SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 17 de septiembre de 1998 (1)
«Recurso de anulación - Importación de carne de vacuno de alta calidad
(Hilton Beef) - Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Artículo 13 - Decisión de la
Comisión por la que se deniega la condonación de los derechos de importación
- Derechos de defensa - Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T-50/96,
Primex Produkte Import-Export GmbH & Co. KG, sociedad alemana, con
domicilio social en Bad Homburg (Alemania),
Gebr. Kruse GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo
(Alemania),
Interporc Im- und Export GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en
Hamburgo (Alemania),
representadas por el Sr. Georg M. Berrisch, Abogado de Hamburgo y de Bruselas,
que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Harles, 8-10,
rue Mathias Hardt,
apoyadas por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , representado inicialmente por
la Sra. Stéphanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de
Agente, y posteriormente por el Sr. John E. Collins, del mismo Servicio, en calidad
de Agente, asistido por el Sr. David Anderson, Barrister, que designa como
domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard
Roosevelt,
contra
Comision de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Götz zur Hausen,
Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio
Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 26
de enero de 1996, documento K(96) 180 final, dirigida a la República Federal de
Alemania y relativa a una solicitud de condonación de derechos de importación,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; R.M. Moura Ramos y
P. Mengozzi, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de
marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de
2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de
importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1430/79»), tal como ha sido modificado por el apartado 6 del
artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986
(DO L 286, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3069/86»), dispone lo siguiente:
«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de
importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no
impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»
- 2.
- La letra c) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n. 3799/86 de la
Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones
de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento n. 1430/79
(DO L 352, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3799/86»), considera que «la
presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato arancelario
preferencial a favor de mercancías declaradas para libre práctica, de documentos
que se haya comprobado posteriormente que eran falsos, falsificados o no válidos
para la concesión de dicho trato arancelario preferencial» no constituye por sí
misma una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79.
- 3.
- El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24
de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de
importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor
por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de
pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 1697/79»), prevé:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a
posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no
hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades
competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre
que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las
disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración
en aduana. [...]»
- 4.
- El 12 de octubre de 1992 el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 2913/92, por
el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo
«Código aduanero»), que entró en vigor el 1 de enero de 1994. El apartado 1 del
artículo 251 del Código aduanero derogó, entre otros actos, los Reglamentos
nos 1430/79 y 1697/79.
- 5.
- El Reglamento n. 3799/86 fue derogado por el artículo 913 del Reglamento (CEE)
n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas
disposiciones de aplicación del Reglamento n. 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo
sucesivo, «Reglamento n. 2454/93»), con efectos de 1 de enero de 1994, fecha de
entrada en vigor del Reglamento n. 2454/93.
- 6.
- El artículo 907 de este último Reglamento dispone:
«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos
los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar
el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada
justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.
Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de
recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo
905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información
complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por
un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la
Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de
la misma por la Comisión.»
- 7.
- El artículo 909 del mismo Reglamento establece:
«Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo
907 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el
plazo señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso
favorable a la solicitud de devolución o de condonación.»
- 8.
- El artículo 904 prevé lo siguiente:
«No se procederá a la [...] condonación de derechos de importación cuando, según
el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de [...] condonación lo constituya:
[...]
c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento
arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica,
de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente,
falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario
preferencial.»
Hechos que originaron el litigio
- 9.
- Durante los años 1991 y 1992, las importaciones de carne de vacuno de alta calidad
procedentes de Argentina estaban, en el marco del Arancel Aduanero Común
[véase el Reglamento (CEE) n. 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,
relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común
(DO L 256, p. 1), tal como ha sido modificado posteriormente], sujetas a un
derecho de aduana de un tipo del 20 %.
- 10.
- Además de este derecho de aduana, era aplicable una exacción reguladora a la
importación. El importe de la exacción reguladora era fijado por la Comisión, de
conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE) n. 805/68 del Consejo, de
27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados
en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157, tal como ha
sido modificado posteriormente). En la época de las importaciones controvertidas,
era del orden de 10 DM por kilogramo.
- 11.
- Pues bien, desde 1980, la Comunidad estaba obligada, en el marco del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente
arancelario comunitario anual exento de exacción reguladora a la importación para
la carne de vacuno procedente, entre otros países, de Argentina.
- 12.
- Con arreglo a estas obligaciones, el Consejo adoptó, en lo que respecta a los años
1991 y 1992, los Reglamentos (CEE) nos 3840/90, de 20 de diciembre de 1990 (DO
L 367, p. 6), y 3668/91, de 11 de diciembre de 1991 (DO L 349, p. 3), relativos a
la apertura de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno de alta
calidad (denominada «Hilton Beef»), fresca, refrigerada o congelada, de los
códigos NC 0201 y 0202, y los productos de los códigos NC 0206 10 95 y
0206 29 91 (en lo sucesivo, «carne de vacuno Hilton»). En lo que respecta a la
carne importada en el marco de este contingente (en lo sucesivo, «contingente
Hilton»), sólo debía pagarse el derecho del Arancel Aduanero Común aplicable,
fijado en el 20 % (apartado 2 del artículo 1 de ambos Reglamentos).
- 13.
- Para los dos mismos años, el Consejo, por otra parte, adoptó los Reglamentos
(CEE) nos 2329/91, de 25 de julio de 1991 (DO L 214, p. 1), y 1158/92, de 28 de
abril de 1992 (DO L 122, p. 5), por los que se abre con carácter autónomo una
cuota excepcional de importación de carne de vacuno de calidad superior, fresca,
refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de los productos
de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91. Mediante dichos Reglamentos, se
aumentaron las cantidades que podían ser importadas en el marco del contingente
Hilton.
- 14.
- Por último, para el mismo período, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE)
n. 3884/90, de 27 de diciembre de 1990, por el que se establecen las modalidades
de aplicación de los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CEE)
nos 3840/90 y 3841/90 del Consejo en el sector de la carne de bovino (DO L 367,
p. 129), y el Reglamento (CEE) n. 3743/91, de 18 de diciembre de 1991, por el que
se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de importación
previstos en los Reglamentos (CEE) n. 3668/91 y 3669/91 del Consejo en el sector
de la carne de bovino (DO L 352, p. 36) (en lo sucesivo, «Reglamentos de
aplicación»).
- 15.
- Así pues, en virtud del contingente Hilton, ciertas cantidades de carne de vacuno
Hilton procedentes de Argentina podían ser importadas en la Comunidad con
franquicia de la exacción reguladora. La concesión de esa ventaja estaba supeditada
a la presentación, en el momento de la importación, de un certificado de
autenticidad expedido por el organismo emisor competente del país exportador.
- 16.
- Hasta finales de 1991, la expedición de los certificados de autenticidad en
Argentina era competencia de la Junta Nacional de Carnes. A finales de
1991/principios de 1992, la expedición de los certificados de autenticidad fue
transferida a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Unicamente los
exportadores de carne de vacuno reconocidos por las autoridades argentinas
obtenían tales certificados de autenticidad.
- 17.
- Tras haber sido informada, en 1993, del riesgo de falsificaciones de los certificados
de autenticidad, la Comisión, en colaboración con las autoridades argentinas, inició
investigaciones al respecto.
- 18.
- En varias ocasiones, funcionarios de la Comisión se trasladaron a Argentina para
investigar sobre los hechos, en colaboración con funcionarios nacionales.
- 19.
- Una primera misión tuvo lugar durante el período comprendido entre el 8 y el 19
de noviembre de 1993. El resultado de dicha misión fue consignado en un informe
de 24 de noviembre de 1993 (en lo sucesivo, «informe de 1993»), que confirmó la
existencia de irregularidades.
- 20.
- Según dicho informe, las autoridades argentinas se preguntaron por qué esas
irregularidades no habían sido descubiertas al importar la carne de vacuno Hilton
en la Comunidad. El punto 11 del informe indicaba lo siguiente: «[...] las
autoridades argentinas han señalado que, desde hace años, transmitían a los
servicios responsables de la Comisión (DG VI), de manera más o menos regular,una lista de todos los certificados de autenticidad para [la carne de vacuno Hilton]
emitidos durante los diez días anteriores, indicando ciertos parámetros tales como
el exportador argentino, el destinatario en la Comunidad, los pesos bruto y neto,
etc. Basándose en tal lista, habría sido fácilmente posible, según nuestros
interlocutores, comparar los datos con los que figuraban en los certificados
presentados en el momento de la importación de los productos de que se trata e
identificar los que no corresponden con los datos que figuraban en la lista.»
- 21.
- Durante el período comprendido entre el 19 de abril y el 6 de mayo de 1994 tuvo
lugar una segunda misión en Argentina. Según el informe de esta misión, fechado
el 17 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»), más de
cuatrocientos sesenta certificados de autenticidad argentinos presentados en 1991
y 1992 habían sido falsificados.
- 22.
- Las empresas demandantes Primex Produkte Import-Export GmbH & Co. KG (en
lo sucesivo, «Primex»), Gebr. Kruse GmbH (en lo sucesivo, «Gebr. Kruse») e
Interporc Im- und Export GmbH (en lo sucesivo, «Interporc») son sociedades
alemanas que ejercen sus actividades, especialmente, en el ámbito de la
importación de carne y de productos derivados de ésta. Desde hace varios años,
importan también carne en el marco del contingente Hilton.
- 23.
- Con ocasión del despacho a libre práctica en la Comunidad de la carne de vacuno
importada por las demandantes, se les concedió una exención de exacciones
reguladoras, en el marco de los contingentes arancelarios abiertos, previa
presentación de los certificados de autenticidad.
- 24.
- Tras haber sido descubiertas las mencionadas falsificaciones, las autoridades
alemanas reclamaron a posteriori a las demandantes el pago de derechos de
importación. Entre el 3 de marzo y el 10 de junio de 1994, les fueron giradas
liquidaciones por importes, respectivamente, de 90.975,30 DM (Primex),
174.286,46 DM (Gebr. Kruse) y 99.966,63 DM (Interporc).
- 25.
- Las demandantes entonces, mediante escritos de 1 de febrero, 24 de febrero y 22
de marzo de 1995, presentaron ante las autoridades aduaneras alemanas
competentes sendas solicitudes de condonación de los derechos de importación (en
lo sucesivo, «solicitudes de condonación»). Estas fueron motivadas mediante
escritos de 6 de abril de 1995. En virtud del Derecho nacional, también solicitaron
y obtuvieron una prórroga del plazo para efectuar el pago.
- 26.
- Las solicitudes de condonación fueron transmitidas al Bundesministerium der
Finanzen. Este pidió a la Comisión que decidiera si estaba justificado en virtud del
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 conceder una condonación de los derechos
de importación. Su petición fue presentada mediante escritos recibidos por la
Comisión respectivamente el 1 de agosto (asunto REM 8/95, Primex) y 21 de
agosto de 1995 (asuntos REM 11/95, Gebr. Kruse, y REM 12/95, Interporc).
- 27.
- El 4 de diciembre de 1995, un grupo de expertos compuesto de representantes de
todos los Estados miembros se reunió para emitir un dictamen sobre la
procedencia de las solicitudes de condonación de los derechos de importación, de
conformidad con el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93.
- 28.
- Mediante Decisión de 26 de enero de 1996, dirigida a la República Federal de
Alemania, la Comisión estimó que las solicitudes de condonación no estaban
justificadas (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Las demandantes tuvieron
conocimiento de ello el 7 de febrero de 1996.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 29.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
12 de abril de 1996, las demandantes interpusieron un recurso destinado a obtener
la anulación de la Decisión impugnada.
- 30.
- Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el 25 de junio de 1996, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, con
arreglo al apartado 4 del artículo 64 y al artículo 114 del Reglamento de
Procedimiento, que ordenara a la Comisión presentar determinados documentos
que estimaban pertinentes para la solución del litigio.
- 31.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
4 de julio de 1996, la Comisión pidió a este Tribunal que desestimara la solicitud
de diligencias de prueba.
- 32.
- Mientras tanto, Interporc, mediante escrito de 23 de febrero de 1996, solicitó a la
Comisión el acceso a ciertos documentos relativos al control de las importaciones
de la carne de vacuno Hilton en virtud de la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom
de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los
documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58).
- 33.
- Mediante escritos de 22 y 25 de marzo de 1996, los Directores Generales de la
DG VI y de la Dirección General Aduanas e Impuestos Indirectos (DG XXI)
denegaron, en gran parte, la solicitud de acceso a los documentos. Mediante escrito
de 27 de marzo de 1996, Interporc confirmó su solicitud de 23 de febrero de 1996.
Mediante Decisión de 29 de mayo de 1996, el Secretario General de la Comisión
denegó dicha solicitud confirmatoria.
- 34.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
9 de agosto de 1996, Interporc formuló un recurso de anulación de la Decisión de
29 de mayo de 1996. Mediante sentencia de 6 de febrero de 1998,
Interporc/Comisión (T-124/96, Rec. p. II-231), el Tribunal de Primera Instancia
anuló la Decisión de la Comisión de 29 de mayo de 1996 por insuficiencia de
motivación.
- 35.
- Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
8 de octubre de 1996, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó
intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Mediante auto de 30
de enero de 1997, el Presidente de la Sala Tercera estimó dicha solicitud.
- 36.
- Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1997, el Juez
Ponente fue destinado a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el
asunto.
- 37.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera)
decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, mediante
escrito de 15 de diciembre de 1997, instó a las partes para que presentaran
determinados documentos y respondieran a determinadas preguntas por escrito, lo
cual fue cumplimentado por las demandantes y la Comisión mediante escritos
presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 y el 14 de
enero de 1998, respectivamente.
- 38.
- Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión impugnada.
- Condene en costas a la Comisión.
- 39.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a las demandantes.
- 40.
- El Reino Unido, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que
anule la Decisión impugnada.
Sobre el fondo
- 41.
- En apoyo de su recurso, las demandantes formulan fundamentalmente cinco
motivos, que se refieren, en primer lugar, a una violación de los derechos de
defensa; en segundo lugar, a vicios sustanciales de forma, en la medida en que la
Comisión no concedió al representante de la República Federal de Alemania la
posibilidad de expresarse oralmente en la reunión celebrada el 4 de diciembre de
1995 por el grupo de expertos integrado por representantes de los Estados
miembros; en tercer lugar, a una infracción del artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79; en cuarto lugar, a una vulneración del principio de proporcionalidad,
y, en quinto lugar, a una insuficiencia de motivación. En la vista, las demandantes
renunciaron a otro motivo, formulado inicialmente, relativo a que la Comisión
fundamentó la Decisión impugnada sobre una base jurídica errónea.
Sobre el primer motivo, basado en una violación de los derechos de defensa
Alegaciones de las partes
- 42.
- Las demandantes alegan que la Decisión impugnada adolece de un vicio de
procedimiento, en la medida en que no tuvieron la posibilidad de ser oídas y de
defenderse directamente ante la Comisión.
- 43.
- Según ellas, de la jurisprudencia se desprende que el respeto de los derechos de
defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar
en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho
comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa
reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia
de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 39).
- 44.
- Además, añaden, los derechos de defensa comprenden no sólo el derecho a poder
definir su postura, sino también el derecho a ser informado, antes de la adopción
de la Decisión, sobre todos los hechos importantes (sentencia del Tribunal de
Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec.
p. I-3187) y sobre las reflexiones jurídicas en las que la Comisión tiene la intención
de basar su Decisión. Pues bien, en el presente asunto, el informe de síntesis no
fue comunicado hasta después de concluido el procedimiento administrativo, a
pesar de que, al parecer, la Comisión se basó en dicho informe para señalar una
falta de diligencia por parte de las demandantes.
- 45.
- Según éstas, la Comisión se equivoca en cuanto a la función de las garantías de
procedimiento cuando indica que dicha función consiste únicamente en poner a la
autoridad de la que emana la Decisión al corriente de los hechos y alegaciones
considerados pertinentes por el solicitante. También es esencial para las
demandantes tener pleno conocimiento de los hechos pertinentes, con el fin de
poder apoyar eficazmente sus solicitudes de condonación.
- 46.
- Añaden que es cierto que el Tribunal de Justicia ha considerado compatibles con
el Derecho comunitario las antiguas normas de procedimiento que no preveían
ninguna posibilidad para los deudores de ser oídos por la Comisión (sentencia del
Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y
Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec.
p. 3763). No obstante, debe recordarse que el apartado 2 del artículo F del Tratado
de la Unión Europea, adoptado mientras tanto, dispone que la Unión respetará los
derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950. Pues bien, en el presente asunto el procedimiento no es
conforme al artículo 6 de dicho Convenio, en especial a la letra c) de su apartado
3, según el cual cada uno tiene derecho «a defenderse él mismo». En este
contexto, la Comisión se apoya erróneamente en la sentencia del Tribunal de
Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión
(asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873), apartado 52, dado que
esa jurisprudencia ya no corresponde al estado actual del Derecho comunitario.
- 47.
- Según las demandantes, el respeto del principio de los derechos de defensa se
impone tanto más en el presente asunto en cuanto la Comisión fue a la vez juez
y parte. En efecto, ella misma apreció el alcance de su comportamiento culpable
y las consecuencias resultantes de éste.
- 48.
- La Comisión niega haber violado los derechos de defensa. Recuerda que las
normas de procedimiento no prevén, actualmente, una participación del deudor en
el procedimiento administrativo ante la Comisión. A este respecto debería
señalarse que, en su sentencia de 9 de noviembre de 1995,
France-aviation/Comisión (T-346/94, Rec. p. II-2841), el Tribunal de Primera
Instancia no criticó y ni siquiera consideró insuficientes las disposiciones del
Reglamento n. 2454/93.
- 49.
- Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia CT Control (Rotterdam) y
JCT Benelux/Comisión, antes citada (apartado 52), el procedimiento aplicable en
el ámbito de los derechos antidumping difiere notablemente del procedimiento
seguido en el ámbito de las condonaciones de derechos de importación. Por tanto,
según ella, no puede hacerse referencia a los derechos formales relativos a los
procedimientos antidumping para criticar las normas de procedimiento aplicables
en el presente asunto.
- 50.
- Una vez especificado esto, la Comisión estima que, en contra de lo que ocurría enla situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia
France-aviation/Comisión, antes citada, la Decisión impugnada se basó en un
expediente completo. En efecto, tanto la Comisión como los miembros del grupo
de expertos previsto por el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 dispusieron no
sólo del expediente transmitido a la Comisión por el Estado miembro, sino también
de las solicitudes de condonación acompañadas de sus justificaciones.
- 51.
- De conformidad con las exigencias que resultan de la jurisprudencia, añade la
Comisión, todos los elementos considerados esenciales por las propias demandantes
figuraban en el expediente en el momento de la adopción de la Decisión
impugnada [sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Control
Data Belgium/Comisión, 294/81, Rec. p. 911; Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf
Wim Bosman/Comisión, antes citada, apartado 9, y CT Control (Rotterdam) y JCT
Benelux/Comisión, antes citada, apartado 48].
- 52.
- Según la Comisión, al formular el presente motivo las demandantes ignoran la
función de las garantías de procedimiento en materia de condonación de los
derechos de importación. La única finalidad de dichas garantías es poner a la
Comisión al corriente de los hechos y alegaciones considerados relevantes por el
solicitante con el fin de demostrar la procedencia de su solicitud de condonación,
y no dar a conocer al interesado elementos sobre los cuales la Comisión podría
luego basar su Decisión.
- 53.
- Es cierto que el deudor debería tener la posibilidad de definir su postura sobre los
documentos tenidos en cuenta por la Institución comunitaria (sentencia del
Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München,
C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 25, y sentencia France-aviation/Comisión, antes
citada, apartado 32). No obstante, eso no significa que debería poder definir su
postura sobre documentos distintos de los utilizados por la Comisión para adoptar
la Decisión impugnada.
- 54.
- En cuanto a la alegación de que la Comisión es juez y parte, la Institución aduce
que es perfectamente normal que una autoridad administrativa resuelva sobre la
cuestión de si procede efectuar una recaudación de derechos.
- 55.
- Por último, la Comisión señala que el Abogado de las demandantes, antes de la
adopción de la Decisión impugnada, trató del asunto con sus servicios en varias
ocasiones.
- 56.
- Por tanto, según ella, el motivo debe desestimarse.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 57.
- Con carácter preliminar, debe señalarse que el procedimiento administrativo en
materia aduanera para la condonación de los derechos de importación tiene dos
etapas distintas. La primera se desarrolla a escala nacional. El deudor debe
presentar su solicitud de condonación a la Administración nacional. Si ésta
considera que no procede otorgar la condonación, puede, según la normativa,
adoptar una decisión en ese sentido sin someter la solicitud a la Comisión. Una
decisión de ese tipo puede ser sometida al control del Juez nacional. Por el
contrario, si la Administración nacional tiene dudas en cuanto a la condonación o
piensa que hay que concederla, debe someter la solicitud a la Comisión para que
ésta decida. La segunda etapa del procedimiento se desarrolla entonces a escala
comunitaria y las autoridades nacionales transmiten el expediente del deudor a la
Comisión. Esta, previa consulta a un grupo de expertos integrado por
representantes de todos los Estados miembros, toma una decisión sobre si está
justificada la solicitud de condonación.
- 58.
- El Reglamento n. 2454/93 solo prevé contactos, por un lado, entre el interesado
y la Administración nacional y, por otro lado, entre esta última y la Comisión
(sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 30). Por tanto, según
la normativa vigente, el Estado miembro interesado es el único interlocutor de la
Comisión. Las disposiciones procedimentales del Reglamento n. 2454/93 no prevén,
principalmente, el derecho del deudor a ser oído en el procedimiento
administrativo ante la Comisión.
- 59.
- No obstante, según jurisprudencia reiterada, el respeto de los derechos de defensa
en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un
acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario
y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del
procedimiento (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996,
Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21; de 12 de febrero
de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90,
Rec. p. I-565, apartado 44, y Fiskano/Comisión, antes citada, apartado 39).
- 60.
- Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando
adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, el respeto del derecho a ser oído debe, con
mayor razón, garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución
de derechos de importación (sentencia France-aviation/Comisión, antes citada,
apartado 34, y, en el mismo sentido, sentencia Technische Universität München,
antes citada, apartado 14).
- 61.
- El principio del respeto de los derechos de defensa exige que toda persona contra
la que se pueda adoptar una decisión que lesione sus intereses tenga ocasión de
dar a conocer eficazmente su punto de vista, por lo menos, sobre los elementos
que la Comisión haya tenido en cuenta contra ella para basar su decisión (véanse,
en este sentido, las sentencias antes citadas Comisión/Lisrestal y otros, apartado 21,
y Fiskano/Comisión, apartado 40).
- 62.
- En el ámbito de la competencia, es jurisprudencia reiterada que el propio derecho
de acceder al expediente está estrechamente vinculado al principio de respeto de
los derechos de defensa. En efecto, el acceso al expediente forma parte de las
garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho a ser oído
(sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992,
Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92
y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 38, y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión,
T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69).
- 63.
- La referida jurisprudencia es aplicable al presente asunto. Así pues, el principio del
respeto de los derechos de defensa exige no sólo que la parte interesada tenga
ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los
hechos, sino también que pueda definir su postura, por los menos, sobre los
documentos tenidos en cuenta por la Institución comunitaria (sentencias antes
citadas Technische Universität München, apartado 25, y France-aviation/Comisión,
apartado 32).
- 64.
- Dado que las demandantes imputan a la Comisión graves incumplimientos con
respecto a ellas en lo que se refiere al control del contingente Hilton, el Tribunal
de Primera Instancia considera, además, que, con el fin de hacer que sea eficaz el
ejercicio del derecho a ser oído, la Comisión está obligada, a instancia del
interesado, a permitir el acceso a todos los documentos administrativos no
confidenciales referentes a la Decisión impugnada. En efecto, no puede excluirse
que los documentos considerados irrelevantes por la Comisión puedan ser de
interés para las demandantes. Si la Comisión pudiese excluir unilateralmente del
procedimiento administrativo documentos que le sean eventualmente perjudiciales,
ello podría constituir una grave violación de los derechos de defensa del solicitante
de una condonación de los derechos de importación (véase, en el mismo sentido,
la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 93).
- 65.
- En el caso de autos, procede señalar que el Busdesministerium der Finanzen, en
sus dictámenes relativos a las solicitudes de condonación, emitidos al transmitirse
el expediente a la Comisión, llegaba a la conclusión de que no había habido ni
negligencia ni maniobra alguna por parte de las demandantes.
- 66.
- Ahora bien, en la Decisión impugnada, se reprocha por primera vez a las
demandantes no haber demostrado toda la diligencia necesaria al no adoptar, en
lo que respecta a sus cocontratantes y a sus intermediarios en Argentina, todas las
garantías necesarias. En particular, las demandantes no controlaron directamente
la circulación de los certificados de autenticidad de que disfrutaban
(vigesimosegundo considerando de la Decisión), siendo así que disponían de los
medios para tomar precauciones (decimosexto considerando).
- 67.
- A este respecto, procede recordar que, en su sentencia France-aviation/Comisión,
antes citada (apartado 36), el Tribunal de Primera Instancia consideró que, cuando
la Comisión se propone no atenerse a la definición de postura de las autoridades
nacionales competentes sobre la cuestión de si puede reprocharse una negligencia
manifiesta al interesado, está obligada a hacer que éste sea oído sobre ese punto.
En efecto, tal decisión implica una apreciación jurídica compleja que sólo puede
tener lugar sobre la base de todos los datos fácticos relevantes.
- 68.
- Esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos, aunque sólo se reproche a las
demandantes una falta de diligencia. En efecto, la Comisión se basó especialmente
en esa imputación para desestimar las solicitudes de condonación en virtud del
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, disposición que, sin embargo, exige que no
exista «negligencia manifiesta» por parte del interesado.
- 69.
- De los autos se desprende que la Comisión no dio ocasión a las demandantes,
durante el procedimiento que se desarrolló ante ella, de definir su postura y de
manifestar eficazmente su punto de vista sobre las imputaciones relativas a una
falta de diligencia.
- 70.
- Si bien es cierto que el Abogado de las demandantes tuvo reuniones con los
servicios de la Comisión, las imputaciones formuladas en los considerandos
decimosexto y vigesimosegundo de la Decisión impugnada no fueron discutidas. En
respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo, las
demandantes afirmaron, sin que la Comisión lo discutiera, que las cuestiones
relativas a la falta de diligencia o a la negligencia manifiesta de las demandantes
y de los importadores en general no fueron abordadas en dichas reuniones.
- 71.
- De ello se desprende que la Decisión impugnada se adoptó al término de un
procedimiento administrativo que adolecía de vicios sustanciales de forma.
- 72.
- Así pues, el primer motivo, basado en una violación de los derechos de defensa,
es fundado.
Sobre el tercer motivo, basado en una infracción del artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79
Alegaciones de las partes demandantes y coadyuvante
- 73.
- Las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79, al considerar que en el presente asunto no existía ninguna «situación
especial», en el sentido de dicha disposición. Al adoptar la Decisión impugnada,
la Institución no tuvo en cuenta el alcance de sus propias faltas graves en lo que
respecta a la vigilancia de las importaciones en el marco del contingente Hilton y
a las consecuencias jurídicas que resultaban de ellas.
- 74.
- En la medida en que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye una
cláusula general de equidad, la recaudación de los derechos de importación debería
limitarse a los casos en los que el pago de esos derechos está justificado y es
compatible con los principios jurídicos fundamentales (sentencia del Tribunal de
Justicia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819,
apartado 46). La Comisión no dispone de ningún margen de apreciación en la
aplicación de dicho artículo 13 (véase, en lo que respecta al apartado 2 del artículo
5 del Reglamento n. 1697/79, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre
de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 23).
- 75.
- La Comisión estaba obligada a controlar las importaciones efectuadas en el marco
del contingente Hilton. Dicha obligación resultaba especialmente de los
Reglamentos de aplicación. En efecto, añaden las demandantes, el apartado 1 del
artículo 6 de cada uno de dichos Reglamentos obligaba a los Estados miembros a
comunicarle de manera regular las importaciones efectuadas en el marco del
contingente Hilton. Sólo la Comisión podía determinar la cantidad de carne de
vacuno Hilton realmente importada y de velar por que esa cantidad no rebasara
el contingente.
- 76.
- Las demandantes imputan incumplimientos tanto a la Comisión como a las
autoridades argentinas.
- Incumplimientos reprochados a la Comisión
- 77.
- Las demandantes imputan principalmente a la Comisión no haber efectuado una
amortización continua durante el año de las cantidades que podrían ser importadas
en el marco del contingente Hilton y no haber comparado las comunicaciones
regulares procedentes de los Estados miembros, relativas a las importaciones de
la carne de vacuno Hilton, con las de las autoridades argentinas, relativas a las
exportaciones.
- 78.
- Además, según las demandantes, la Comisión no transmitió a las autoridades
nacionales ni los nombres y muestras de firmas de las personas facultadas para
expedir certificados de autenticidad, ni los datos relativos a las exportaciones
procedentes de Argentina. Estas omisiones impidieron a las autoridades nacionales
controlar eficazmente la validez de los certificados de autenticidad en el momento
de las importaciones objeto del litigio.
- 79.
- Por otra parte, ya en 1989, la Comisión pudo haber comprobado importantes
excesos sobre el contingente. Si entonces hubiese iniciado investigaciones sobre
tales irregularidades, la importación de cantidades excedentarias relacionadas con
las falsificaciones de los certificados de autenticidad en 1991 y 1992 habría podido
evitarse.
- 80.
- Además, la propia Comisión reconoció que había habido negligencias en lo que se
refiere al control del contingente. En apoyo de esta alegación, las demandantes se
basan especialmente en el informe de 1993 y en una nota del Director General de
la DG VI de 8 de abril de 1994, dirigida al Director General de la DG XXI, en la
que se reconocían ciertos fallos del antiguo sistema de control.
- 81.
- Según las demandantes, los incumplimientos de la Comisión crearon condiciones
que permitieron que las falsificaciones adquiriesen la magnitud comprobada en la
actualidad. Dichos cumplimientos constituyen una «situación especial», en el
sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
- Incumplimientos reprochados a las autoridades argentinas
- 82.
- Las demandantes alegan que las autoridades argentinas también cometieron faltas
en cuanto a la vigilancia y al control de la aplicación del contingente Hilton. Así,
por un lado, para la elaboración de los certificados de autenticidad emplearon
formularios que no estaban garantizados contra las falsificaciones y, por otro lado,
distribuyeron formularios en blanco a los exportadores argentinos. Además, la
transferencia de las facultades de la Junta Nacional de Carnes a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca dio lugar, durante un período de varios meses, a
confusiones sobre las competencias y los ámbitos de responsabilidad respectivos,
lo que facilitó las irregularidades.
- 83.
- Según las demandantes, la Comisión es responsable del comportamiento culpable
de las autoridades argentinas, en la medida en que, con conocimiento de causa,
delegó en éstas la administración del contingente Hilton.
- 84.
- En contra de lo que ella opina, la referencia a la letra c) del artículo 904 del
Reglamento n. 2454/93 no es pertinente en el presente asunto. Efectivamente, las
demandantes no se basaron sólo en el hecho de que habían presentado de buena
fe los certificados falsificados. Por el contrario, también alegaron una serie de otros
factores, especialmente un comportamiento culpable de la Comisión.
- 85.
- Añaden las demandantes que las falsificaciones de que se trata no están
comprendidas dentro del riesgo comercial normal. La Comisión invoca
erróneamente, en el presente contexto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11
de diciembre de 1980, Acampora (827/79, Rec. p. 3731). En efecto, en el asunto
que dio lugar a dicha sentencia, se trataba de una sola importación, por lo que no
se podía razonablemente reprochar a la Comisión no haber detectado las
irregularidades en cuestión. Por el contrario, en el presente asunto, los
incumplimientos de la Comisión permitieron la continuación de las falsificaciones
durante varios años. Por esta razón, las falsificaciones señaladas van más allá del
riesgo comercial normal.
- 86.
- Las demandantes mantienen que la Comisión, mediante su escrito de contestación,
pretende introducir motivos suplementarios y/o sustituir la motivación de la
Decisión impugnada por una nueva motivación. Por un lado, presenta en dicho
escrito una motivación jurídica nueva, relativa a los requisitos que deben cumplirse
para obtener una condonación de los derechos en virtud del artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79. Por otro lado, formula contra las demandantes
imputaciones nuevas en cuanto a la existencia de una negligencia manifiesta, en el
sentido de dicha disposición. Así pues, al no figurar en la Decisión impugnada,
debería acordarse la inadmisión de esas alegaciones.
- 87.
- En cuanto al fondo, las demandantes aducen que la Comisión equipara
erróneamente el concepto de «negligencia manifiesta», en el sentido del artículo
13 del Reglamento n. 1430/79, al concepto de buena fe contemplado por el
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79. Es cierto que ambas
disposiciones persiguen el mismo objetivo. Sin embargo, los referidos conceptos no
son idénticos, aunque sólo sea porque el ámbito de aplicación de la primera
disposición es notablemente más amplio que el de la segunda (véase, a este
respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983,
Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219).
- 88.
- En cualquier caso, las demandantes niegan que haya habido negligencia manifiesta
por su parte. No tenían ninguna duda sobre la validez de los certificados de
autenticidad. Al no disponer de indicios que mostrasen que se habían cometido
irregularidades, tampoco tenían razones para albergar tales dudas. Además, no se
trataba de un caso aislado, sino de falsificaciones a gran escala. A este respecto,
las empresas implicadas en las falsificaciones no expidieron carne de alta calidad
sólo con certificados de autenticidad falsificados. La mayoría de las veces también
expidieron grandes cantidades con certificados válidos.
- 89.
- Según las demandantes, en contra de lo que pretende la Comisión, ellas no
disponían en la práctica de ninguna posibilidad de tomar precauciones o garantías
contra sus cocontratantes. También era imposible para las demandantes, que tienen
su domicilio social en Europa, determinar de quién habían obtenido los
exportadores los certificados de autenticidad.
- 90.
- A pesar de que todos los documentos relevantes obren en poder de la Comisión,
ésta no ha presentado elementos que puedan apoyar su imputación de que las
demandantes no dieron pruebas de toda la diligencia necesaria.
- 91.
- Las demandantes llegan a la conclusión de que no estaba justificado exigirles el
pago de exacciones reguladoras, dado que se cumplían todos los requisitos para la
aplicación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Por lo tanto, según ellas,
debe anularse la Decisión impugnada.
- 92.
- El Reino Unido alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al
considerar que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 no era aplicable o, a título
subsidiario, que ejerció de manera manifiestamente errónea la facultad discrecional
que le confiere esa disposición.
- 93.
- Según él, la Decisión impugnada está indudablemente viciada, ya que la Comisión
no tuvo suficientemente en cuenta el hecho de que ella misma había contribuido
a los problemas de las demandantes. La motivación y las conclusiones contenidas
en la Decisión impugnada son manifiestamente erróneas en la medida en que la
Comisión es responsable, para con los operadores económicos, de la detección del
fraude e incumplió sus obligaciones de control que resultan de los Reglamentos de
aplicación.
- 94.
- Habida cuenta de la responsabilidad asumida por la Comisión en la vigilancia y
control del contingente, y de los incumplimientos que le son imputables en el
ejercicio de dicha responsabilidad, nada justificaba, desde el punto de vista jurídico,
una denegación de la condonación. Esta denegación, añade el Gobierno del Reino
Unido, produjo la consecuencia de sancionar a operadores totalmente inocentes,
lo que es directamente contrario al objetivo general de equidad previsto en el
artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
Alegaciones de la parte demandada
- 95.
- La Comisión afirma que fue correcto por su parte considerar que los hechos del
caso de autos no constituían una situación especial que justificase una condonación
de los derechos de importación.
- 96.
- Remitiéndose a la sentencia Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46, así
como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood
y otros (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465), apartado 83,
alega que las condiciones a que se refiere el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79
deben apreciarse a la luz del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.
- 97.
- Según la Comisión, de ello resulta que una condonación de los derechos de
importación sólo está justificada si se reúnen los tres requisitos acumulativos
mencionados por esta última disposición, a saber, que los derechos no hayan sido
percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el
deudor haya actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no haya podido
conocer el error cometido por las autoridades competentes, y que haya observado
todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su
declaración en aduana [véase también la letra b) del apartado 2 del artículo 220
del Código aduanero]. En este contexto, en contra de lo que opinan las
demandantes, las dos disposiciones mencionadas son globalmente comparables, ya
que persiguen la misma finalidad (sentencia Hewlett Packard France, antes citada,
apartado 46), o son incluso intercambiables (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium, T-75/95, Rec. p. II-497,
apartado 55).
- 98.
- La interpretación estricta de estos requisitos es necesaria a efectos de garantizar
una aplicación uniforme del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de
Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 33).
- 99.
- En lo que respecta a la alegación de un error de las autoridades competentes, la
Comisión mantiene que la argumentación correspondiente es inadmisible, dado que
fue presentada por primera vez en el escrito de réplica.
- 100.
- Además, las autoridades competentes no incurrieron en error, en el sentido del
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79. La confianza legítima del
deudor sólo es digna de protección cuando las propias autoridades competentes
hayan dado base a esa confianza. El error debe ser imputable a una conducta
activa de las autoridades competentes (sentencias antes citadas Hewlett Packard
France, apartado 16; Faroe Seafood y otros, apartado 91, y Mecanarte, apartado
23). Esto no ocurre cuando las autoridades competentes son inducidas a error por
declaraciones inexactas del exportador cuya validez no están obligadas a comprobar
o a valorar.
- 101.
- Esta solución se desprende también de la lectura de la letra c) del punto 2 del
artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 y de la letra c) del artículo 904 del
Reglamento n. 2454/93. De estas disposiciones resulta que la presentación de
buena fe de documentos falsificados no vale en sí como circunstancia especial que
justifique una condonación. El hecho de que, en un primer momento, las
autoridades aduaneras alemanas aceptasen como válidos los certificados de
autenticidad no pudo dar lugar a la confianza legítima de las demandantes
(sentencia Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 93).
- 102.
- La Comisión señala que de la jurisprudencia se desprende, por un lado, que la
Comunidad no está obligada a soportar las consecuencias perjudiciales de
conductas incorrectas de los proveedores de sus nacionales y, por otro lado, que
al valorar las posibles ventajas del comercio de mercancías que pueden disfrutar
de preferencias arancelarias, un operador económico diligente y conocedor de la
legislación debe tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de
prospección y debe aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales del
comercio (sentencia Acampora, antes citada, apartado 8). Por tanto, al alegar un
comportamiento culpable de los servicios de la Comisión, las demandantes tratan,
indebidamente, de sustraerse a la consecuencia de dicha jurisprudencia.
- 103.
- Según la Comisión, los motivos invocados por las demandantes no pueden suprimir
o limitar el riesgo comercial que les incumbe (véase especialmente la sentencia Van
Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, antes citada, apartados16 y 17). El sistema de control tiene la única finalidad de garantizar que sólo la
carne importada en el marco de los contingentes queda exenta de exacciones
reguladoras. Dado que el mercado de la carne de vacuno en la Comunidad no
estaba amenazado, un exceso sobre el contingente no habría llevado
necesariamente a la Comisión a adoptar de inmediato medidas al respecto.
- 104.
- Añade que el sistema de control no tenía especialmente la finalidad de informar,
o aun proteger a los interesados contra posibles fraudes, sino de comprobar la
aplicación correcta de los contingentes. Por tanto, no había ninguna obligación de
la Comisión con respecto a los interesados.
- 105.
- La Comisión opina que la conducta de sus servicios en lo que se refiere a la
vigilancia de la utilización del contingente Hilton, objetada por las demandantes,
no puede considerarse una situación especial en el sentido de la normativa
aplicable. Rechaza explícitamente las afirmaciones de que ella misma hizo posible
la falsificación de los certificados de autenticidad. Tampoco existe una relación de
causalidad entre su conducta y el origen de las exacciones reguladoras a la
importación.
- 106.
- En respuesta a las imputaciones de que los servicios de la Comisión no pusieron
en práctica todos los medios necesarios para impedir las irregularidades, la
Comisión alega que no debe asumir la responsabilidad directa de las falsificaciones
que quizá habrían podido ser evitadas si las autoridades competentes hubiesen
adoptado medidas más estrictas y a su debido tiempo. En casi todos los sectores
existen normativas que imponen a las autoridades competentes determinadas
obligaciones de vigilancia. No obstante, el riesgo de sufrir inconvenientes, que tal
vez no habrían surgido si la vigilancia hubiese sido totalmente eficaz, siempre lo
soporta el interesado.
- 107.
- Por otra parte, en virtud del sistema vigente durante el período de que se trata,
hasta que terminaba el año civil no se la informaba del número de certificados de
autenticidad expedidos por las autoridades argentinas. Por esta razón, unos
eventuales excesos sobre los contingentes sólo habrían podido ser señalados hacia
el final del año en cuestión o al principio del año siguiente, de modo que ya no
habría sido posible impedirlos.
- 108.
- Además, añade la Comisión, la comparación no fue fácil. Por un lado, las
exportaciones efectuadas no coincidieron en el tiempo necesariamente con la
notificación hecha por las autoridades argentinas. Por otro lado, no era obligatorio
indicar en el certificado el Estado miembro previsto para la importación, por lo
que ésta frecuentemente tuvo lugar en un Estado miembro distinto del que se
indicaba en el certificado.
- 109.
- Efectivamente, en 1989 se produjeron excesos sobre los contingentes. No obstante,
habrían podido explicarse por confusiones con certificados de autenticidad relativos
a otras importaciones de carne. Al recibir, en 1993, indicaciones sobre
falsificaciones de certificados de autenticidad, los servicios de la Comisión
reaccionaron inmediatamente. Por tanto, no puede hablarse de graves negligencias
por su parte. Además, el margen de superación de los excesos conocidos en lo que
respecta a los años 1991 y 1992 fue de escasa importancia.
- 110.
- Por tanto, según la Comisión, a falta de error de las autoridades competentes, no
se cumple el primero de los tres requisitos acumulativos mencionados en el
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79.
- 111.
- El segundo requisito, a saber, la buena fe del deudor, tampoco se cumple. La
Comisión señala que, si bien la Decisión impugnada no reprocha a las demandantes
una «negligencia manifiesta», menciona una falta de diligencia (véanse los
considerandos decimosexto y vigesimosegundo). En efecto, en el vigesimosegundo
considerando se indica que las propias demandantes no tomaron todas las medidas
de seguridad necesarias en relación con sus cocontratantes e intermediarios en
Argentina y, en especial, que no controlaron directamente los canales a través de
los cuales les llegaban los certificados de autenticidad.
- 112.
- Teniendo en cuenta su conocimiento del sistema del contingente, así como su
experiencia profesional, las demandantes habrían podido perfectamente adoptar
medidas para impedir la utilización de certificados de autenticidad falsificados,
añade la Comisión. No lo hicieron, siendo así que deberían haber estado al
corriente del riesgo de manipulaciones, habida cuenta de los intereses económicos
en juego. En sus operaciones, se apoyaban en gran medida en sus intermediarios
en Argentina. A este respecto, la intervención de un socio comercial adicional entre
el matadero y el importador debería, por tanto, haber inducido a este último a ser
más cauteloso.
- 113.
- Según la Comisión, la falsificación de los certificados de autenticidad habría podido
descubrirse si hubiesen sido examinados con diligencia por las demandantes. Estas
obtuvieron los originales de los certificados de autenticidad. Al haber dudas en
cuanto a su validez, deberían haberse cerciorado de que eran válidos (sentencias
Hewlett Packard France, apartado 24, y Faroe Seafood y otros, apartado 100, antes
citadas).
- 114.
- La Comisión solicita que se desestime el presente motivo, dado que los requisitos
para una condonación del derecho de importación, previstos en el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79, no se cumplían en el presente asunto, al no haber
incurrido las autoridades competentes en error alguno en el sentido del apartado
2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 y al no haber actuado de buena fe las
demandantes.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 115.
- Según jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye
una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de
aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el
momento de la adopción del Reglamento n. 1430/79, ser objeto de un régimen
especial (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 1987,
Cerealmangimi e Italgrani/Comisión, asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec.
p. 1303, apartado 10, y de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73,
apartado 41). Este artículo está destinado a aplicarse cuando las circunstancias que
caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales
que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría
sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Coopérative
agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22).
- 116.
- Por tanto, la Comisión debe evaluar todos los elementos de hecho a efectos de
determinar si constituyen una situación especial en el sentido de dicha disposición
(véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de
1986, Oryzomyli Kavallas y otros/Comisión, 160/84, Rec. p. 1633, apartado 16). Si
bien disfruta, a este respecto, de una facultad de apreciación (sentencia
France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 34), está obligada a ejercer dicha
facultad ponderando realmente, por un lado, el interés de la Comunidad en
asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el
interés del importador de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo
comercial ordinario. En consecuencia, al examinar si una solicitud de condonación
está justificada, no puede limitarse a tener en cuenta el comportamiento de los
importadores. También debe evaluar la incidencia de su propio comportamiento,
en su caso culpable, sobre la situación creada.
- 117.
- Siempre que se reúnan los dos requisitos establecidos por el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79, a saber, la existencia de una situación especial y la
inexistencia de maniobra o de negligencia manifiesta por parte del interesado, el
deudor tiene derecho, so pena de privar a esta disposición de su efecto útil, a que
se proceda a la devolución o a la condonación de los derechos de importación
(véanse, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, las sentencias del Tribunal de Justicia Mecanarte, antes
citada, apartado 12; de 4 de mayo de 1993, Weis, C-292/91, Rec. p. I-2219,
apartado 15, y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 84).
- 118.
- Por tanto, procede desestimar la tesis de la Comisión según la cual una
condonación de los derechos de importación sólo está justificada si se reúnen los
tres requisitos acumulativos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, a saber, que los derechos no hayan sido percibidos como
consecuencia de un error de las autoridades competentes, que el deudor haya
actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no haya podido conocer el
error cometido por dichas autoridades, y que haya observado todas las
disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración
en aduana.
- 119.
- Si bien el Tribunal de Justicia ha estimado que el artículo 13 del Reglamento
n. 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79 persiguen el
mismo objetivo, a saber, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación
o de exportación a los casos en que tal pago esté justificado o sea compatible con
un principio fundamental, como el principio de la confianza legítima (sentencia
Hewlett Packard France, antes citada, apartado 46), no ha considerado que ambas
disposiciones coinciden.
- 120.
- El Tribunal de Justicia se limitó a estimar que el carácter detectable del error de
las autoridades competentes, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento n. 1697/79, equivale a negligencia manifiesta o a maniobra, en el
sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, de manera que los requisitos de
esta última disposición deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo
5, antes citado.
- 121.
- Por lo tanto, aun suponiendo que las autoridades competentes no hubieran
incurrido en error, en el sentido del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento
n. 1697/79, ello no excluye a priori que el interesado pueda, con carácter
subsidiario, invocar el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, alegando la existencia
de una situación especial que justifica la condonación de los derechos de
importación.
- 122.
- El punto de vista de la Comisión no tiene en cuenta las finalidades de ambas
disposiciones. Mientras que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79
tiene como objetivo proteger la confianza legítima del deudor en cuanto a la
conformidad a Derecho de todos los elementos que intervienen en la decisión de
recaudar o no los derechos de aduana (sentencia Faroe Seafood y otros, antes
citada, apartado 87), el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye, como se
ha recordado más arriba, una cláusula general de equidad. El artículo 13 perdería
su carácter de disposición general de equidad si los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 5 debieran cumplirse en todos los casos.
- 123.
- Con el fin de examinar la cuestión de si la Comisión incurrió en un error manifiesto
de apreciación al considerar que los requisitos establecidos por el artículo 13 del
Reglamento n. 1430/79 no se cumplían en el presente asunto, procede considerar
en primer lugar el segundo requisito, relativo a la inexistencia de maniobra y de
negligencia manifiesta por parte de las demandantes, y, en segundo lugar, el primer
requisito, relativo a la existencia de una situación especial.
- Sobre la inexistencia de maniobra y de negligencia manifiesta
- 124.
- En la Decisión impugnada o en los escritos de la Comisión no se imputa a las
demandantes ninguna maniobra o negligencia manifiesta, en el sentido del artículo
13 del Reglamento n. 1430/79. En respuesta a una pregunta formulada por el
Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó expresamente, en la vista, que
no mantenía que las demandantes hubieran dado pruebas de negligencia
manifiesta.
- 125.
- Además, en contra de lo que alega la Comisión, ni siquiera puede considerarse que
en el presente asunto las demandantes actuaran con falta de diligencia.
- 126.
- En primer lugar, de los autos se desprende que las demandantes, hasta que la
Comisión inició las investigaciones en 1993 (véase el apartado 17 supra), no
tuvieron conocimiento de las falsificaciones o de las irregularidades de los
certificados de autenticidad.
- 127.
- En segundo lugar, por lo que respecta al modo de falsificación, debe señalarse,
como ya se indicó en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de
febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión (T-42/96, Rec. p. II-401), apartados
143 y 144, que, por lo general, se elaboraban dos versiones del certificado de
autenticidad -que llevaban el mismo número- para una exportación determinada
y que, de conformidad con el artículo 4 de cada uno de los Reglamentos de
aplicación, ambas versiones llevaban una firma y un sello, aparentemente delmismo organismo emisor competente, a saber, o bien la Junta Nacional de Carnes
o bien la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- 128.
- Además, la comparación de las firmas que figuran en las distintas versiones de un
certificado determinado muestra que dichas firmas son a primera vista idénticas o,
por lo menos, muy parecidas.
- 129.
- Por último, ambas versiones contenían datos idénticos relativos a la fecha y al lugar
de emisión, al exportador argentino, al destinatario en la Comunidad y al buque
por medio del cual debía efectuarse la exportación. La única diferencia que había
entre las dos versiones en cuanto a la información que figuraba en ellas consistía
en el peso indicado. La versión titulada «duplicado», destinada a las autoridades
argentinas, indicaba un peso bastante menor que el que figuraba en el certificado
original remitido al importador. Mientras que la versión «duplicado» mencionaba
pesos del orden de 600 a 2.000 kg, el peso indicado en el original, que correspondía
a las cantidades efectivamente exportadas a la Comunidad, era del orden de
10.000 kg. A este respecto, procede señalar que, durante el período de que se trata,
normalmente la carne de vacuno Hilton se transportaba en contenedores que
tenían una capacidad de unos 10.000 kg.
- 130.
- Según el informe de síntesis redactado por la Comisión, el hecho de que los juegos
de formularios no estuvieran previamente numerados, de que no se tuviera en
cuenta cuántos había y de que los cumplimentasen los propios exportadores
favoreció la falsificación de los documentos. A esto se añade, según el informe de
1993, que, durante un período de varios meses tras la sustitución de la Junta
Nacional de Carnes por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca como
organismo competente para expedir los certificados de autenticidad (véase el
apartado 16 supra), las competencias y las modalidades no estaban claramente
determinadas, de modo que algunos operadores se aprovecharon de ello soslayando
las disposiciones vigentes.
- 131.
- Por tanto, varios elementos de los autos hacen pensar que la autoridad argentina
competente elaboró un certificado que llevaba un número de documento para un
peso no muy grande, lo archivó en sus expedientes y envió a algunos mataderos
argentinos un certificado que llevaba el mismo número, así como los sellos y la
firma, sin precisar la cantidad. Los mataderos podían entonces hacer figurar
cantidades superiores que correspondiesen al tonelaje efectivamente exportado.
Además, en el informe de síntesis se llegaba a la conclusión de que algunos
empleados de aduanas y de los servicios veterinarios argentinos debieron «cerrar
los ojos» en el momento de la carga.
- 132.
- En las circunstancias del presente asunto, debe reconocerse que las demandantes
no pudieron razonablemente detectar las referidas falsificaciones, dado que tal
control no está al alcance de sus posibilidades. Como alegaron acertadamente, los
certificados de autenticidad falsificados no eran reconocibles como tales. Además,
ningún elemento de los autos permite llegar a la conclusión de que las
demandantes tenían razones para albergar dudas en cuanto a la validez de los
certificados de autenticidad.
- 133.
- Por último, hay dos extremos que procede hacer constar en lo que se refiere a los
precios pagados por las demandantes por la carne de la que se trata.
- 134.
- En primer lugar, no se discute que, debido a la falta de exacciones reguladoras a
la importación en el marco del contingente Hilton, los precios pagados por este
tipo de carne eran superiores a los precios de la carne de vacuno vendida sin
certificado de autenticidad. A este respecto, las demandantes alegaron, sin ser
refutadas por la Comisión, que la diferencia de precio entre ambos tipos de carne
correspondía aproximadamente a las exacciones reguladoras que debían pagarse
al importar carne de vacuno que no fuese Hilton.
- 135.
- En segundo lugar, la Comisión tampoco discutió la afirmación de las demandantes
de que los precios pagados por la carne de vacuno importada con certificados de
autenticidad, cuya falsedad fue demostrada posteriormente, eran aproximadamente
del mismo nivel que los pagados por la carne de vacuno Hilton acompañada de
certificados válidos.
- 136.
- Estos últimos extremos pueden demostrar la buena fe de las demandantes con
ocasión de las importaciones controvertidas.
- 137.
- Dado que la manera en que las demandantes habían celebrado sus contratos de
compra y efectuado las importaciones controvertidas formaba parte de una práctica
comercial habitual, incumbía a la Comisión aportar la prueba de una negligencia
manifiesta por parte de aquéllas.
- 138.
- Ahora bien, la Comisión ni siquiera ha intentado aportar tal prueba. En efecto, en
respuesta a una pregunta formulada a este respecto por el Tribunal de Primera
Instancia en la vista, se limitó a repetir las alegaciones contenidas en la Decisión
impugnada, según las cuales las demandantes no habían dado pruebas de toda la
diligencia necesaria, al no tomar, en lo que se refiere a sus cocontratantes y a sus
intermediarios en Argentina, todas las medidas necesarias y al no controlar
directamente la circulación de los certificados de autenticidad de que disponía.
- 139.
- Habida cuenta de todo lo expuesto, procede considerar que el comportamiento de
las demandantes no fue constitutivo ni de falta de diligencia ni de maniobra o de
negligencia manifiesta, en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.
- Sobre la existencia de una situación especial
- 140.
- Según la normativa en la materia y de conformidad con una jurisprudencia
reiterada, la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un trato
arancelario preferencial en favor de mercancías declaradas para libre práctica, de
documentos cuya falsedad sea comprobada posteriormente, no puede constituir por
sí misma una situación especial que justifique una condonación de los derechos de
importación [letra c) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento n. 3799/86 y
letra c) del artículo 904 del Reglamento n. 2454/93; sentencias del Tribunal de
Justicia Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, antes citada,
apartado 16; Acampora, antes citada, apartado 8, y de 17 de julio de 1997, Pascoal
& Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 57 a 60].
- 141.
- No obstante, en el presente asunto, las demandantes no sólo alegan que, en el
momento de las importaciones controvertidas, presentaron de buena fe documentos
falsificados. Con carácter principal, basan sus solicitudes de condonación en los
graves incumplimientos que imputan a la Comisión y a las autoridades argentinas
en la vigilancia de la aplicación del contingente Hilton, circunstancias que, según
ellas, facilitaron las falsificaciones.
- 142.
- De ello se deduce que las citadas disposiciones no constituyen, en contra de lo que
pretende la Comisión, un obstáculo para obtener una condonación de los derechos
de importación.
- 143.
- En virtud del artículo 155 del Tratado y del principio de buena administración, la
Comisión estaba obligada a garantizar una aplicación correcta del contingente
Hilton y a velar por que éste no fuese rebasado (véase, en el mismo sentido, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Krohn/Comisión, 175/84,
Rec. p. 97, apartado 15).
- 144.
- Esta obligación de control resultaba también de los Reglamento de aplicación. En
efecto, el apartado 1 del artículo 6 de cada uno de estos Reglamentos preveía lo
siguiente: «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada período
de diez días, a más tardar quince días después del período considerado, las
cantidades de productos puestos en libre práctica contemplados en el artículo 1,
repartidas proporcionalmente por país de origen y por código de la Nomenclatura
Combinada.» Tal exigencia habría carecido de sentido de no ir acompañada de la
obligación, por parte de la Comisión, de controlar la aplicación correcta del
contingente.
- 145.
- Además, de los documentos presentados por la Comisión a petición del Tribunal
de Primera Instancia se desprende que, durante los años 1991 y 1992, las
autoridades argentinas enviaron a la Comisión de manera regular listas de los
certificados de autenticidad expedidos durante un período de diez días anteriores
a su envío, indicando especialmente el número del certificado, el exportador
argentino, el destinatario en la Comunidad y el peso neto de las cantidades
exportadas. Las autoridades argentinas le transmitieron también los nombres y
muestras de firmas de los funcionarios argentinos facultados para firmar los
certificados de autenticidad.
- 146.
- Por tanto, debe señalarse que ella era la única que disponía de los datos necesarios
para efectuar un control eficaz de la utilización del contingente Hilton. En tales
circunstancias, la obligación de velar por la aplicación correcta del contingente se
imponía aun con mayor motivo.
- 147.
- Pues bien, de los autos resulta que pueden comprobarse graves fallos imputables
a la Comisión en lo que respecta al control de la aplicación del contingente Hilton
durante el período de que se trata.
- 148.
- En primer lugar, la Comisión, en lo que se refiere a los años 1991 y 1992, no
verificó de manera regular y eficaz los datos comunicados por las autoridades
argentinas sobre los volúmenes de exportación sujetos a contingente, así como los
certificados de autenticidad expedidos con relación a los datos análogos que le
habían enviado los Estados miembros. Es muy probable que si la Comisión hubiese
realizado tal verificación, la existencia del fraude habría podido descubrirse mucho
antes.
- 149.
- En realidad, el control de las importaciones efectuado por la Comisión fue sólo
aproximativo e incompleto.
- 150.
- Así pues, la Comisión resumió las comunicaciones que se le enviaron en listas que
no habían sido confeccionadas hasta principios del año siguiente, por lo que hasta
ese momento no se podían comprobar las diferencias cuantitativas y, en su caso,
los excesos sobre el contingente. Por esta razón, no pudo, durante un año
determinado, informar a los Estados miembros del posible agotamiento del
contingente que correspondía a ese año.
- 151.
- Por otra parte, sólo se trataba de listas manuscritas. Si la Comisión hubiera tratado
por medios informáticos los datos facilitados habría podido efectuar un control
mucho más eficaz. Además, habría podido superar sin especial dificultad los
problemas relacionados con el hecho de que las indicaciones del Estado miembro
previsto para la importación que figuraban en los certificados de autenticidad no
eran vinculantes, por lo que una exportación podía tener lugar en un Estado
miembro distinto del que se indicaba en el certificado.
- 152.
- En segundo lugar, la Comisión no hizo circular entre los Estados miembros las
muestras de firmas de los funcionarios argentinos autorizados para firmar los
certificados de autenticidad, ni las publicó en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas. Por lo tanto, las autoridades nacionales se vieron privadas de un medio
que podía ser eficaz para detectar, oportunamente, falsificaciones.
- 153.
- En tercer lugar, la Comisión no reaccionó tras las comprobaciones de excesos sobre
el contingente Hilton que habían tenido lugar con anterioridad.
- 154.
- A este respecto, según el informe de síntesis, la investigación llevada a cabo en
Argentina en 1993 permitió comprobar que más de cuatrocientos sesenta
certificados de autenticidad, presentados en 1991 y 1992, habían sido falsificados.
Por consiguiente, durante esos dos años, entraron en la Comunidad con certificados
falsos 4.500 toneladas de carne de vacuno, ascendiendo a unos 18 millones de ECU
las exacciones reguladoras correspondientes no percibidas.
- 155.
- Pues bien, no se discute que, ya en 1989, la Comisión se había encontrado con
excesos de una magnitud comparable. Como se desprende del apartado 178 de la
sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, la Comisión reconoció que, sólo
durante ese año, el contingente Hilton había sido rebasado en más de 3.000
toneladas.
- 156.
- El hecho de no reaccionar tras esa comprobación constituye un grave
incumplimiento por parte de la Institución. Las irregularidades comprobadas
deberían haber atraído su atención sobre la necesidad de efectuar controles más
minuciosos. Así pues, en aquella época debería haber iniciado investigaciones paradeterminar las causas exactas de los excesos sobre el contingente.
- 157.
- Si la Comisión hubiese utilizado, a su debido tiempo, medidas de control más
eficaces para hacer frente a los problemas relacionados con los excesos sobre el
contingente comprobados en 1989, probablemente las falsificaciones cometidas en
1991 y 1992 no habrían podido llegar al nivel señalado posteriormente, a saber,
alrededor del 10 % del volumen del contingente Hilton. Entonces, con toda
seguridad, habrían podido limitarse las pérdidas que sufrieron los operadores
económicos.
- 158.
- La omisión de establecer un sistema de control eficaz, así como los otros
incumplimientos señalados en lo que respecta a la vigilancia del contingente Hilton,
crearon unas condiciones que hicieron posible que las falsificaciones perdurasen y
adquiriesen la magnitud comprobada en el marco del presente litigio.
- 159.
- En esta fase del razonamiento, procede además recordar, como se ha señalado en
el apartado 134 de la presente sentencia, que el precio de mercado de la carne de
vacuno Hilton vendida con certificado de autenticidad válido era, por lo general,
bastante superior al de la carne vendida sin tal certificado, y la diferencia de precio
se explica por el hecho de que para la carne de vacuno importada fuera del
contingente Hilton había que pagar exacciones reguladoras del orden de 10 DM
por kilogramo (véase el apartado 10 supra).
- 160.
- Los precios pagados por las demandantes por la carne de vacuno importada con
certificados de autenticidad falsificados eran, lo que la Comisión no discute,
aproximadamente del mismo nivel que los que se pedían por la carne de vacuno
Hilton acompañada de certificados válidos (véase también el apartado 135 supra).
- 161.
- Por esta razón, las demandantes alegan, sin que la Comisión lo discuta, que, desde
el punto de vista económico, en lo que respecta a las importaciones controvertidas
ya pagaron un precio que comprendía, grosso modo, la referida exacción reguladora
a la importación, a causa del precio de compra más elevado de la carne de vacuno
Hilton.
- 162.
- Es cierto que, normalmente, la confianza de un deudor en la validez de un
certificado de autenticidad cuya falsedad se hace manifiesta con ocasión de un
control posterior no está protegida por el Derecho comunitario, dado que tal
circunstancia forma parte del riesgo comercial (sentencias antes citadas Van Gend
& Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, apartado 17; Acampora,
apartado 8; Mecanarte, apartado 24, y Pascoal & Filhos, apartados 59 y 60).
- 163.
- No obstante, en el presente asunto, si las falsificaciones pudieron dar lugar a
excesos importantes sobre el contingente Hilton fue porque la Comisión había
incumplido su deber de vigilancia y de control de la aplicación del contingente
durante los años 1991 y 1992. En tales circunstancias, dichas falsificaciones, por lo
demás realizadas de manera muy profesional, superaban el riesgo comercial normal
que deben soportar las demandantes, de conformidad con la jurisprudencia citada
en el apartado anterior.
- 164.
- Dado que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 está destinado a aplicarse
cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico
y la Administración son tales que no es justo imponer a ese operador un perjuicio
que normalmente no habría sufrido (sentencia Coopérative agricole
d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22), procede considerar
que, habida cuenta de todo lo expuesto, las circunstancias del presente asunto son
constitutivas de una situación especial en el sentido de dicha disposición y que
justifican una condonación de los derechos de importación.
- 165.
- Por tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar
que los incumplimientos en el control de la aplicación del contingente Hilton no
podían, en ningún caso, constituir una situación especial.
- 166.
- De todo ello resulta que, al igual que el primer motivo, el tercer motivo, basado
en una infracción del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, es fundado.
- 167.
- En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos segundo,
cuarto y quinto, basados respectivamente en vicios sustanciales de forma, en una
violación del principio de proporcionalidad y en un incumplimiento de la obligación
de motivación, procede anular la Decisión impugnada.
Costas
- 168.
- En virtud del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Dado que han sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede
condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones en este sentido de las
demandantes.
- 169.
- El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas, con arreglo al
párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
decide:
1) Anular la Decisión de la Comisión de 26 de enero de 1996, dirigida a la
República Federal de Alemania y relativa a una solicitud de condonación
de derechos de importación.
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus
propias costas.
VesterdorfMoura Ramos
Mengozzi
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf