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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (España) el 14 de octubre de 2021 – JF y NS / Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales S.L. y Sunterra Tenerife Sales S.L.

(Asunto C-632/21)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: JF y NS

Demandada: Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales S.L. y Sunterra Tenerife Sales S.L.

Cuestiones prejudiciales

¿Deben entenderse aplicables el Convenio de Roma de 19801 , sobre ley aplicable en materia contractual, y el Reglamento 593/20082 , sobre ley aplicable en materia contractual, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido?

En el caso que la primera pregunta tenga respuesta afirmativa

¿Debe interpretarse el Reglamento 593/2008 como aplicable a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, conforme al art. 24 del citado Reglamento? Si la respuesta es negativa, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, incluido en el marco de aplicación de los arts. 4.3 o 5 del Convenio de Roma de 1980, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual? Y si la respuesta es que podría estar incluido en ambos, ¿qué régimen tendría preferencia?

Con independencia de las respuestas a la segunda pregunta, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, como un contrato por el que se adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles o derechos personales de tipo asociativo?

En el caso de considerar que se adquieren derechos reales, a efectos de determinar la ley aplicable, de los arts. 4 c) y 6.1 del Reglamento 593/2008 ¿cuál es de aplicación preferente, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia - habitual?

En caso de considerar que se adquieren derechos personales, ¿deben considerarse como derecho de arrendamientos de bienes inmuebles, a los efectos del art. 4. c), o de prestación de servicios, a los efectos del art. 4.b)? Y en todo caso, ¿es de aplicación preferente el art. 6.1 en cuanto relación con consumidores y/o usuarios, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual?

En todos los casos anteriores ¿deben interpretarse las disposiciones sobre ley aplicable del Convenio de Roma de 1980 y del Reglamento 593/2008, como conformes a una normativa nacional que señala que «Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración»?

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1 Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1).

1 Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).