Language of document : ECLI:EU:C:2023:675

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia especial en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b) — Concepto de contrato de “prestación de servicios” — Rescisión de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia»

En el asunto C‑393/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), mediante resolución de 5 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2022, en el procedimiento entre

EXTÉRIA s.r.o.

y

Spravime, s.r.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Spravime, s.r.o., por el Sr. M. Čajka, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, S. Duarte Afonso y M. J. Ramos, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. Noë y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre EXTÉRIA s.r.o., con domicilio social en Ostrava (República Checa), y Spravime, s.r.o., con domicilio social en Ivanovce (República Eslovaca), relativo a una demanda por la que se solicita el pago de una penalización contractual basada en el incumplimiento de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia.

 Marco jurídico

3        El artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis está redactado en los siguientes términos:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

4        A tenor del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

5        La demandante en el litigio principal, que presta servicios de asesoramiento en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo, y la demandada en el litigio principal celebraron, el 28 de junio de 2018, un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia (en lo sucesivo, «precontrato»), que debía permitir a esta última explotar y gestionar sucursales franquiciadas de la demandante en el litigio principal en Eslovaquia. El precontrato contenía, además de la obligación de celebrar ese contrato en el futuro, determinadas modalidades contractuales y el compromiso, por parte de la demandada en el litigio principal, de abonar un anticipo de un importe de 20 400 euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido, y, en caso de incumplimiento de esta obligación, una penalización contractual de un importe igual al de dicho anticipo (en lo sucesivo, «penalización contractual»).

6        Tal anticipo, que tenía por objeto no solo garantizar esa obligación, sino también preservar la confidencialidad de toda la información contenida en el precontrato acerca del concepto de franquicia de la demandante en el litigio principal, debía abonarse dentro de los diez días siguientes a la firma del precontrato. Además, este último establecía la facultad de desistimiento de la demandante en el litigio principal en el supuesto de que la demandada en el litigio principal no le abonara el importe pactado en el plazo fijado.

7        El precontrato preveía la aplicación del Derecho checo, sin que se hubiera celebrado ningún acuerdo atributivo de competencia.

8        Alegando que la demandada en el litigio principal había incumplido su obligación de pagar el anticipo controvertido, la demandante en el litigio principal desistió del precontrato y reclamó el pago de la penalización contractual.

9        A tal fin, incoó un procedimiento monitorio europeo ante el Okresní soud v Ostravě (Tribunal Comarcal de Ostrava, República Checa).

10      Mediante auto de 17 de diciembre de 2020, dicho órgano jurisdiccional desestimó la excepción de falta de competencia de los órganos jurisdiccionales checos propuesta por la demandada en el litigio principal y declaró su competencia para conocer del litigio en cuestión sobre la base del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, puesto que el litigio tenía por objeto el cumplimiento de una obligación, en el sentido de dicha disposición, a saber, la obligación de pago de la penalización contractual, que debía cumplirse en el lugar del domicilio social de la demandante en el litigio principal.

11      En el marco del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto, la demandada en el litigio principal invocó la competencia de los órganos jurisdiccionales eslovacos, basándose en que la obligación garantizada por esa penalización contractual, que, en su opinión, no había duda de que tenía su origen en el precontrato, estaba vinculada al lugar de producción y de entrega de las mercaderías en el marco del contrato de franquicia que debía celebrarse.

12      Mediante auto de 16 de febrero de 2021, el Krajský soud v Ostravě (Tribunal Regional de Ostrava, República Checa), como órgano jurisdiccional de apelación, confirmó la resolución de primera instancia, al considerar que el recurso tenía por objeto el derecho al pago de la penalización contractual como consecuencia del incumplimiento, por parte de la demandada en el litigio principal, de los términos del precontrato y, por tanto, no estaba vinculado a la producción o a la entrega de mercaderías, de modo que el artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I bis no era aplicable. Estimó que, por consiguiente, la competencia judicial debía determinarse con arreglo al artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, en virtud del cual será competente el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda, lugar que debe determinarse según el Derecho del órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado el litigio, en este caso el Derecho checo.

13      La demandada en el litigio principal interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), el órgano jurisdiccional remitente, en el que sostuvo que no se había apreciado correctamente la naturaleza del derecho al pago de la penalización contractual.

14      Remitiéndose a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del concepto de «materia contractual» (sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, EU:C:1992:268, apartado 15, y de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 30), dicho órgano jurisdiccional concluye que el litigio del que conoce, relativo al derecho al pago de la penalización contractual, tiene su origen en el precontrato, de modo que tal litigio está comprendido en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.

15      Dado que, según el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), ese derecho no está relacionado con la producción o la entrega de mercaderías, debe excluirse de entrada la aplicación de dicho artículo 7, punto 1, letra b), primer guion.

16      Considera que, por tanto, se debe apreciar si no se trata de un derecho relativo a una «prestación de servicios», en el sentido del citado artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que cabe contemplar dos soluciones a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente internacionalmente, una de las cuales consiste en calificar el precontrato como contrato autónomo y la otra en determinar la naturaleza de los derechos resultantes del precontrato en función de la naturaleza del contrato que vaya a celebrarse.

18      Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mera celebración de un precontrato no constituye una prestación de servicios, tal como se define de manera autónoma en el Derecho de la Unión, a saber, como un contrato que implica el ejercicio de una actividad mediante actos positivos, en beneficio de otra persona, a cambio de una remuneración (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257; de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, y de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236), de modo que el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se inclina por concluir que ese precontrato no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis.

19      Por consiguiente, de conformidad con dicho artículo 7, punto 1, letra c), según el cual dicho artículo 7, punto 1, letra a), se aplica cuando el mismo artículo 7, punto 1, letra b), no sea aplicable, procede determinar el órgano jurisdiccional competente en función del lugar de cumplimiento de la obligación de que se trate.

20      En la medida en que el Tribunal de Justicia aún no ha abordado expresamente la cuestión de si un pactum de contrahendo puede calificarse de «contrato de servicios», existe una duda razonable en cuanto a la interpretación correcta del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I bis.

21      En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra b) del [Reglamento Bruselas I bis] en el sentido de que el concepto de “contrato de prestación de servicios” incluye asimismo el precontrato (pactum de contrahendo), en virtud del cual las partes se comprometieron a celebrar el contrato prometido, que sería un contrato de prestación de servicios a los efectos de aquella disposición?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un precontrato, relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia, que establece una obligación de pago de una penalización contractual basada en el incumplimiento del precontrato, obligación contractual cuyo incumplimiento sirve de base a una demanda judicial, está comprendido en el concepto de contrato de «prestación de servicios», en el sentido de esta disposición.

23      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en la medida en que el Reglamento Bruselas I bis derogó y sustituyó al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que había sustituido al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo tocante al Reglamento n.o 44/2001 será igualmente válida para el Reglamento Bruselas I bis, cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse como equivalentes. Tal es el caso, en particular, del artículo 5, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis y del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartados 19 y 20 y jurisprudencia citada).

24      Respecto al artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis, procede constatar que el tenor literal de esta disposición no permite, por sí solo, responder a la cuestión planteada, ya que en dicha disposición no se define el concepto de contrato de prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 19).

25      Según reiterada jurisprudencia, las expresiones «materia contractual» y «prestación de servicios», contenidas en el artículo 7, punto 1, letra a), y en el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de este en todos los Estados miembros. Por lo tanto, no puede entenderse que se remitan a la calificación que la ley nacional aplicable da a la relación jurídica sobre la que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26      A este respecto, se ha de recordar que el Reglamento Bruselas I bis tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad; persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 16 y jurisprudencia citada).

27      Además, de la jurisprudencia se desprende que el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del Reglamento Bruselas I bis se basa en la regla general formulada en su artículo 4, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 44/2001 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 7, punto 1, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 17 y jurisprudencia citada).

28      En este contexto, procede recordar que las reglas de competencia especiales previstas en el Reglamento Bruselas I bis deben interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el citado Reglamento (sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartado 22 y jurisprudencia citada).

29      La regla de competencia especial en materia contractual, establecida en el artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis, responde a un objetivo de proximidad y está basada en la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo. Así, la regla general de competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, contemplada en el apartado 27 de la presente sentencia, es completada por esta regla de competencia especial en materia contractual, conforme a la cual el demandado puede serlo también ante el tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiera ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartados 24 y 25).

30      En cuanto concierne al lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales que resultan de un contrato de prestación de servicios, el artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis define, de forma autónoma, el criterio de conexión respecto a este contrato como el lugar de un Estado miembro en el que, según el contrato, hubieran sido o debieran ser prestados los servicios, a fin de reforzar los objetivos de unificación y de previsibilidad de las reglas de competencia judicial y, en consecuencia, de seguridad jurídica. Este criterio de conexión autónoma está destinado a aplicarse a todas las demandas basadas en un mismo contrato de prestación de servicios (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartados 26 y 27, y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger C‑483/09, EU:C:2010:137, apartado 23).

31      Procede determinar a la luz de estas consideraciones si una obligación de pago de una penalización contractual por el incumplimiento de un precontrato, como la controvertida en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «prestación de servicios», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis.

32      En primer lugar, ha de señalarse que las obligaciones que vinculan a las partes y que resultan de los términos de un precontrato, como el controvertido en el litigio principal, están comprendidas en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis.

33      A continuación, si bien el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis determina la competencia judicial en materia contractual atendiendo al lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, dicho artículo 7, punto 1, letra b), establece, por lo que respecta a la compraventa de mercaderías y a la prestación de servicios, criterios de conexión particulares, al fijar dicho lugar de cumplimiento, respectivamente, en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías o, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios.

34      Por lo que respecta, más concretamente, a la calificación de «contrato de prestación de servicios», de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «servicios», en el sentido de dicho artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (véanse, en particular, las sentencias de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 29, y de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 35).

35      Respecto al primer criterio que figura en esta definición, a saber, la existencia de una actividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que exige la realización de actos positivos, quedando excluidas las meras abstenciones. A este respecto, al tratarse de un contrato que tiene por objeto la distribución de productos de una de las partes contractuales realizada por la otra parte, este criterio corresponde a la prestación característica realizada por la parte que, al garantizar tal distribución, contribuye a la difusión de los productos de que se trata (véanse las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Corman‑Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 38, y de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 38).

36      En cuanto al segundo criterio, a saber, el de la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, debe subrayarse que no se puede entender en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria, dado que el hecho de beneficiarse de ventajas que representen un valor económico puede considerarse constitutivo de una remuneración (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Corman‑Collins, C‑9/12, EU:C:2013:860, apartado 39, y de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 40).

37      Pues bien, aunque el objeto del contrato de franquicia que debería haberse celebrado a raíz del precontrato responde perfectamente a los dos criterios mencionados en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, no sucede así en el caso de este precontrato, que tenía como objetivo la celebración de un contrato de franquicia en el futuro y la preservación de la confidencialidad de la información contenida en dicho precontrato. Además, al no haber sido efectivamente realizada una actividad por la otra parte contratante, el pago de la penalización contractual no puede calificarse de remuneración.

38      En la medida en que el precontrato no requiere la realización de ningún acto positivo ni el pago de una remuneración, las obligaciones resultantes de él —en particular, la obligación de pago de la penalización contractual— no pueden entenderse comprendidas en el concepto de «prestación de servicios», en el sentido del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis.

39      Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento basado en el hecho de que la obligación de pago de la penalización contractual está íntimamente vinculada al contrato de franquicia que debía celebrarse y en virtud del cual es posible determinar el lugar en el que deberían haberse prestado los servicios de que se trata.

40      En efecto, tal argumento es contrario no solo a la exigencia de interpretación estricta de las reglas de competencia especiales establecidas en el Reglamento Bruselas I bis, recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, sino también a los objetivos de previsibilidad y de seguridad jurídica mencionados en los apartados 26 y 30 de esta sentencia.

41      Por último, procede recordar que se desprende del sistema del artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis que el legislador de la Unión ha adoptado reglas de competencia distintas para los contratos de compraventa de mercaderías y los contratos de prestación de servicios, por una parte, y para todos los demás tipos de contrato que no sean objeto de disposiciones específicas en el referido Reglamento, por otra parte (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 42).

42      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 7, punto 1, letra c), del Reglamento Bruselas I bis establece que «cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)».

43      Ahora bien, ampliar el ámbito de aplicación del artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento Bruselas I bis, de manera que incluya todo precontrato relativo a la conclusión futura de un contrato de prestación de servicios, equivaldría a eludir la voluntad del legislador de la Unión a este respecto y menoscabaría la eficacia del referido artículo 7, punto 1, letras c) y a) (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, EU:C:2009:257, apartado 43).

44      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que un precontrato, relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia, que establece una obligación de pago de una penalización contractual basada en el incumplimiento del precontrato, obligación contractual cuyo incumplimiento sirve de base a una demanda judicial, no está comprendido en el concepto de contrato de «prestación de servicios», en el sentido de esta disposición. En tal caso, la competencia judicial respecto de una demanda a la que esa obligación sirve de base se determina, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, en función del lugar de cumplimiento de la obligación.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que,

un precontrato, relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia, que establece una obligación de pago de una penalización contractual basada en el incumplimiento del precontrato, obligación contractual cuyo incumplimiento sirve de base a una demanda judicial, no está comprendido en el concepto de contrato de «prestación de servicios», en el sentido de esta disposición. En tal caso, la competencia judicial respecto de una demanda a la que esa obligación sirve de base se determina, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, en función del lugar de cumplimiento de la obligación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.