Language of document : ECLI:EU:C:2023:668

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otra — Artículo 1, apartado 3 — Derechos fundamentales — Denegación de ejecución por un Estado miembro de una orden de detención emitida por el Reino de Noruega — Emisión de una nueva orden de detención por el Reino de Noruega contra la misma persona por los mismos hechos — Examen por otro Estado miembro — Consideración de la denegación de ejecución de la primera orden de detención»

En el asunto C‑71/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 4 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de febrero de 2021, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención contra

KT,

con intervención de:

Sofiyska gradska prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y el Sr. T. von Danwitz, Juez;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gráinne, BL;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y C. Leeb y por el Sr. Posch, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE, 21 TFUE, apartado 1, y 67 TFUE, apartado 1, de los artículos 6 y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del artículo 1, apartados 2 y 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2006, L 292, p. 2), aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega (DO 2014, L 343, p. 1), que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el procedimiento de entrega»), así como del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la ejecución, en Bulgaria, de una orden de detención emitida por la Fiscalía Regional de Hordaland (Noruega) contra KT.

 Marco jurídico

 Acuerdo sobre el procedimiento de entrega

3        Según el preámbulo del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega:

«La Unión Europea,

por una parte, y

la República de Islandia

y

el Reino de Noruega,

por otra parte,

denominados en lo sucesivo, “las Partes contratantes”,

deseando mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea [y la República de] Islandia y [el Reino de] Noruega, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;

considerando que las actuales relaciones entre las Partes contratantes requieren una cooperación estrecha en la lucha contra la delincuencia;

expresando su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en la capacidad de las Partes contratantes para garantizar juicios justos;

considerando que [la República de] Islandia y [el Reino de] Noruega han expresado su deseo de suscribir un acuerdo que les permita agilizar los procedimientos aplicables con los Estados miembros para entregar a sospechosos y a condenados y aplicar un procedimiento de entrega con los Estados miembros;

[…]»

4        El artículo 1, apartados 1 a 3, de dicho Acuerdo está redactado en los siguientes términos:

«1.      Las Partes contratantes se comprometen a mejorar, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, la entrega de personas a efectos de enjuiciamiento o de ejecución de sentencia entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, teniendo en cuenta, como normas mínimas, los términos del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996.

2.      Las Partes contratantes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, a garantizar que el sistema de extradición entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra parte, esté basado en un mecanismo de entrega consecutiva a una orden de detención, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3.      El presente Acuerdo no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el [CEDH] o, en caso de ejecución por una autoridad judicial de un Estado miembro, por los principios contemplados en el artículo 6 del [TUE].»

5        A tenor del artículo 2, apartado 5, del citado Acuerdo:

«Por “orden de detención” se entenderá la resolución judicial emitida por un Estado con vistas a que otro Estado detenga y entregue a una persona buscada, para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad.»

6        Los artículos 4 a 8 del mismo Acuerdo establecen los motivos para la no ejecución de la orden de detención y los requisitos a los que puede supeditarse la ejecución de una orden de detención.

7        El artículo 4, párrafo segundo, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega dispone lo siguiente:

«Los Estados establecerán la obligación de que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de la orden de detención en los supuestos siguientes:

[…]

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada por un Estado con emisión de sentencia firme por los mismos hechos, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

[…]».

8        El artículo 34, apartado 1, del Acuerdo está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados y terceros Estados, las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo sustituirán, a partir de su entrada en vigor, a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre [el Reino de] Noruega [y la República de] Islandia, por una parte, y los Estados miembros, por otra:

a)      el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional de 17 de marzo de 1978, y el Convenio Europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición, modificado por el Protocolo de 2003, una vez que entre en vigor;

[…]».

 Decisión Marco 2002/584/JAI

9        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584») está redactado en los siguientes términos:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

10      Los artículos 3 a 5 de la Decisión Marco 2002/584 establecen los motivos para la no ejecución de la orden de detención y los requisitos a los que puede supeditarse la ejecución de una orden de detención.

11      El artículo 3, párrafo segundo, de dicha Decisión Marco dispone:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

[…]

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

[…]».

12      El artículo 31, apartado 1, de la misma Decisión Marco establece:

«Sin perjuicio de su aplicación en las relaciones entre Estados miembros y terceros Estados, las disposiciones contenidas en la presente Decisión marco sustituirán a partir del 1 de enero de 2004 a las disposiciones correspondientes de los convenios siguientes aplicables en materia de extradición en las relaciones entre Estados miembros:

a)      el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, su protocolo adicional, de 15 de octubre de 1975, su segundo protocolo adicional, de 17 de marzo de 1978, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977, en lo que se refiere a la extradición;

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      KT, que reside en Bulgaria con sus hijos, es objeto de diligencias penales en Noruega por hechos cometidos en su territorio, calificados por las autoridades que incoaron dichas diligencias de fraude en perjuicio del sistema de seguridad social noruego.

14      En el marco de tales diligencias penales, la autoridad noruega competente emitió, el 26 de julio de 2018, una orden de detención contra KT, que se difundió a través del Sistema de Información de Schengen (SIS).

15      El 25 de noviembre de 2019, KT fue detenido, en el momento de su entrada en Polonia, sobre la base de la alerta registrada en el SIS respecto de su persona a efectos de su detención.

16      El 27 de noviembre de 2019, la autoridad noruega competente emitió una orden de detención de conformidad con el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega.

17      El 15 de enero de 2020, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) denegó la ejecución de dicha orden de detención sobre la base del artículo 1, apartado 3, del citado Acuerdo, por considerar que la entrega de KT a las autoridades noruegas supondría una infracción del artículo 8 del CEDH. Según dicho órgano jurisdiccional, esa entrega tendría como consecuencia que los hijos de KT fueran entregados a una familia de acogida y la ruptura definitiva de la relación con su padre. El citado órgano jurisdiccional consideró también que las autoridades noruegas podían utilizar otras formas de cooperación judicial en materia penal con la República de Bulgaria en el marco del procedimiento penal en cuestión.

18      El recurso presentado contra esa resolución por la Fiscalía competente fue desestimado, el 24 de febrero de 2020, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia).

19      El 10 de marzo de 2020, KT fue detenido, a su entrada en territorio búlgaro, sobre la base de la alerta SIS que seguía registrada respecto de su persona a efectos de su detención.

20      El 12 de marzo de 2020, la Fiscalía regional de Hordaland, Sogn og Fjordane (Noruega) emitió una nueva orden de detención contra TK, en el marco de las mismas diligencias penales y apoyándose en los mismos motivos en los que se había fundamentado la emisión de la orden de detención de 27 de noviembre de 2019.

21      El 16 de marzo de 2020, la Sofiyska gradska prokuratura (Fiscalía de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) recurrió ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando que la orden de detención emitida el 12 de marzo de 2020 fuera ejecutada.

22      En este contexto, por un lado, dicho órgano jurisdiccional se plantea la cuestión de si es posible emitir varias órdenes de detención contra una misma persona en el marco de un mismo procedimiento penal.

23      A este respecto, el citado órgano jurisdiccional indica que, dadas las similitudes que pueden observarse entre el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega y las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584, podría contemplarse la posibilidad de aplicar, por analogía, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), en la que el Tribunal de Justicia respondió afirmativamente a dicha cuestión. No obstante, señala que, contrariamente al asunto en el que recayó dicha sentencia, las dos órdenes de detención controvertidas en el litigio principal han sido emitidas en la misma fase del procedimiento penal de que se trata. Además, considera que dicho Acuerdo no contiene una disposición equivalente al artículo 1, apartado 2, de esa Decisión Marco, relativa a la obligación de ejecución de órdenes de detención europeas.

24      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por una parte, sobre la eventual incidencia de una denegación previamente opuesta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a la ejecución de una orden emitida por el Reino de Noruega contra una misma persona buscada en el marco de un mismo procedimiento penal.

25      El órgano jurisdiccional remitente añade que el estado de salud de KT es delicado y que tuvo que ser hospitalizado en varias ocasiones.

26      En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Permiten las disposiciones del artículo 1, apartados 2 y 3, del [Acuerdo sobre el procedimiento de entrega] emitir una nueva orden de detención para el enjuiciamiento por el mismo delito contra una persona cuya entrega ha sido denegada por un Estado miembro de la Unión Europea sobre la base del artículo 1, apartado 3, del Acuerdo, en relación con el artículo 6 TUE y el artículo 8 del [CEDH]?

2)      ¿Permiten las disposiciones del artículo 1, apartado 3, del [Acuerdo sobre el procedimiento de entrega], así como los artículos 21 TFUE, apartado 1, y 67 TFUE, apartado 1, y los artículos 6 y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que un Estado miembro requerido para ejecutar una orden de detención pueda decidir de nuevo en un caso en el que otro Estado miembro haya denegado la entrega de la misma persona para su enjuiciamiento por el mismo delito después de que la persona reclamada haya ejercido su derecho a la libre circulación y se haya trasladado del Estado en que se denegó la entrega al Estado requerido para ejecutar la nueva orden de detención?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28      Mediante resolución de 22 de febrero de 2021, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, denegar dicha solicitud, al no concurrir los requisitos de urgencia establecidos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega debe interpretarse en el sentido de que se opone a la emisión de varias órdenes de detención sucesivas contra una persona buscada para obtener su entrega por un Estado parte de dicho Acuerdo una vez que otro Estado parte del mismo Acuerdo ha denegado la ejecución de la primera orden de detención dirigida contra esa persona.

30      Con carácter preliminar, procede recordar que las disposiciones del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega son muy similares a las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 74).

31      A este respecto, ha de señalarse que ninguna disposición de dicho Acuerdo excluye la emisión de varias órdenes de detención sucesivas contra una persona, aun cuando se haya denegado la ejecución de la primera orden de detención dictada contra esa persona.

32      Además, del artículo 1, apartados 1 y 2, del citado Acuerdo, en relación con su preámbulo, se desprende que este persigue mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega, y la República de Islandia, por otra, en virtud de un mecanismo de entrega basado en una cooperación estrecha entre esos Estados y en la confianza mutua que tales Estados han expresado en la estructura y funcionamiento de sus sistemas judiciales respectivos y en su capacidad para garantizar juicios justos.

33      Por otra parte, el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega enuncia, al igual que el artículo 31, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, que dicho Acuerdo sustituye a las disposiciones correspondientes de los convenios que enumera, entre las que figura, en particular, el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, en las relaciones entre los Estados miembros, por una parte, y el Reino de Noruega y la República de Islandia, por otra.

34      El sistema de entrega previsto por el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega persigue de este modo, al igual que la Decisión Marco 2002/584, a través del establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz de entrega de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados parte de dicho Acuerdo y luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentra en un territorio distinto de aquel en el que presuntamente ha cometido una infracción.

35      Ahora bien, una prohibición sistemática, por parte de la autoridad de emisión de un Estado parte del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, de emitir una nueva orden de detención en caso de denegación de ejecución de una primera orden de detención por otro Estado parte de dicho Acuerdo menoscabaría la eficacia del sistema de entrega instaurado por este Acuerdo y supondría un riesgo de impunidad de personas que intentan escapar a la justicia.

36      Así pues, tal emisión puede resultar necesaria, en particular, una vez que se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención no sea conforme con el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de entrega de una persona buscada y de favorecer así la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por dicho Acuerdo (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 141).

37      En cambio, es preciso señalar, de entrada, que el artículo 1, apartado 3, de dicho Acuerdo establece que este no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el CEDH o, en caso de ejecución por una autoridad judicial de un Estado miembro, los principios contemplados en el artículo 6 TUE, el cual se refiere, en particular, a los derechos fundamentales consagrados por la Carta.

38      De lo anterior resulta que la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la Carta permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención, sobre la base del artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 72).

39      Así pues, la emisión de una orden de detención cuya ejecución entrañase una infracción de la Carta y, en las condiciones expuestas en el apartado anterior, debiera ser denegada por la autoridad judicial de ejecución no es compatible con los principios de confianza mutua y de cooperación estrecha en la lucha contra la criminalidad recordados en el apartado 32 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 142).

40      Por lo tanto, de no haber cambiado las circunstancias, una autoridad judicial emisora no puede emitir una nueva orden de detención contra una persona después de que una autoridad judicial de ejecución haya denegado dar curso a una orden de detención anterior dictada contra esa persona, de conformidad con lo que le imponía el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 143).

41      En segundo lugar, dado que la emisión de una orden de detención puede tener como consecuencia la detención de la persona objeto de la misma y, por tanto, coartar su libertad individual, corresponde a la autoridad judicial que pretenda emitir una orden de detención europea examinar si, habida cuenta de las particularidades del caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 144).

42      En el marco de tal examen, incumbe en particular a esa autoridad judicial tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción que se imputa a la persona buscada, las consecuencias para esa persona de la orden o las órdenes de detención europeas anteriormente emitidas en su contra o incluso las perspectivas de ejecución de una eventual nueva orden de detención (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 145).

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de varias órdenes de detención sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado parte de dicho Acuerdo después de que la ejecución de una primera orden de detención dirigida contra esa persona haya sido denegada por otro Estado parte del mismo Acuerdo, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención no dé lugar a la infracción de la referida disposición y que la emisión de esta última orden de detención tenga carácter proporcionado.

 Segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, los artículos 21 TFUE, apartado 1, y 67 TFUE, apartado 1, y los artículos 6 y 45, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la ejecución de una orden de detención por un Estado miembro se deniegue por el único motivo de que otro Estado miembro haya denegado la ejecución de una primera orden de detención emitida por la República de Islandia o el Reino de Noruega contra la misma persona y por los mismos hechos.

45      A este respecto, es preciso señalar que, ciertamente, el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega no contiene una disposición equivalente al artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, relativa a la obligación de ejecución de las órdenes de detención europeas.

46      Así las cosas, como se ha señalado en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia, el sistema de entrega previsto por dicho Acuerdo persigue de este modo, al igual que en dicha Decisión Marco, a través del establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz de entrega de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados miembros y la República de Islandia y el Reino de Noruega y luchar contra la impunidad de una persona buscada que se encuentre en un territorio distinto de aquel en el que presuntamente ha cometido una infracción.

47      Además, dicho Acuerdo está estructurado de la misma manera que dicha Decisión Marco y enumera, en sus artículos 4 a 8, los motivos para la no ejecución de una orden de detención y los requisitos a los que puede supeditarse la ejecución de una orden de detención, como prevén los artículos 3 a 5 de la misma Decisión Marco.

48      De lo anterior se sigue que, a pesar de que no existe una disposición expresa en este sentido en el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega, los Estados parte de dicho Acuerdo están obligados en principio a dar curso a una orden de detención emitida por otro Estado parte de dicho Acuerdo y solo pueden negarse a ejecutar tal orden por motivos que resulten del propio Acuerdo.

49      En particular, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales enunciados en la Carta permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención, sobre la base del artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega.

50      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en una situación en la que existan motivos serios y fundados para creer que la entrega de la persona buscada al Estado emisor la expondría a un peligro real de experimentar una reducción significativa de su esperanza de vida o un deterioro rápido, grave e irreversible de su estado de salud, debe tomarse en consideración asimismo dicha disposición [véase, por analogía, la sentencia de 18 de abril de 2023, E. D. L. (Motivo de denegación basado en la enfermedad) C‑699/21, EU:C:2023:295, apartados 42, 50 y 52].

51      En cambio, ninguna disposición del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega prevé la posibilidad de que se deniegue la ejecución de una orden de detención cunado la ejecución de una primera orden de detención contra la misma persona y por los mismos hechos haya sido denegada por un Estado parte de dicho Acuerdo.

52      Así pues, es preciso señalar que la decisión de una autoridad de ejecución de denegar la ejecución de una orden de detención no puede asimilarse a una «sentencia firme», en el sentido del artículo 4, punto 2, del citado Acuerdo, que es la única que puede obstaculizar que se sigan diligencias penales, por los mismos hechos, contra esa persona en el Estado de emisión o que se incoen en otro Estado miembro.

53      A este respecto, procede recodar que se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, que se corresponde, en esencia, con el artículo 4, punto 2, del mismo Acuerdo, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 45).

54      Pues bien, el examen de una solicitud de entrega no implica que el Estado de ejecución incoe diligencias penales contra la persona cuya entrega se solicita y no conlleva una apreciación sobre el fondo del asunto

55      En estas circunstancias, si bien la existencia de una decisión de la autoridad de ejecución de un Estado miembro de denegar la ejecución de una orden de detención emitida por la República de Islandia o el Reino de Noruega sobre la base del artículo 1, apartado 3, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega debe, indudablemente, incitar a la vigilancia de la autoridad de ejecución de otro Estado miembro a la que se requiere una nueva orden de detención emitida contra la misma persona por los mismos hechos, esta circunstancia no puede eximir a la autoridad de ejecución del segundo Estado miembro de su obligación de examinar la solicitud de entrega y de adoptar una resolución sobre la ejecución de la orden de detención.

56      Ni de los artículos 21TFUE, apartado 1, o 67 TFUE, apartado 1, ni de los artículos 6 o 45, apartado 1, de la Carta puede extraerse una conclusión de signo distinto.

57      En efecto, del artículo 2, apartado 5, del Acuerdo sobre el procedimiento de entrega resulta que el concepto de «orden de detención», en el sentido de dicho Acuerdo, se define como la resolución judicial emitida por un Estado parte de dicho Acuerdo con vistas a la detención y la entrega por otro Estado parte del mismo Acuerdo de una persona buscada, para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

58      De lo antedicho se sigue que la finalidad del mecanismo de entrega previsto en el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto [véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2022, Spetsializirana prokuratura (Información sobre la decisión nacional de detención), C‑105/21, EU:C:2022:511, apartado 74].

59      Por consiguiente, la detención de la persona cuya entrega se solicita mediante la emisión de un orden de detención forma parte del sistema de entrega previsto en dicho Acuerdo.

60      Si bien dicha detención preventiva constituye una restricción del derecho de la persona buscada a la libre circulación, y a su derecho a la libertad y a la seguridad, tal detención debe considerarse no obstante, en principio, justificada por el objetivo legítimo de evitar la impunidad de esa persona, objetivo que se incardina en el contexto del espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de personas, contemplado en el artículo 3 TUE, apartado 2 [véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Notificación roja de Interpol), C‑505/19, EU:C:2021:376, apartado 86].

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Acuerdo sobre el procedimiento de entrega debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la ejecución de una orden de detención por un Estado miembro se deniegue por el único motivo de que otro Estado miembro haya denegado la ejecución de una primera orden de detención emitida por la República de Islandia o el Reino de Noruega contra la misma persona y por los mismos hechos.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2014/835/UE del Consejo, de 27 de noviembre de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la emisión de varias órdenes de detención sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado parte de dicho Acuerdo después de que la ejecución de una primera orden de detención dirigida contra esa persona haya sido denegada por otro Estado parte del mismo Acuerdo, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención no dé lugar a la infracción de la referida disposición y que la emisión de esta última orden de detención tenga carácter proporcionado.

2)      El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, aprobado, en nombre de la Unión Europea, mediante la Decisión 2014/835/UE,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a que la ejecución de una orden de detención por un Estado miembro se deniegue por el único motivo de que otro Estado miembro haya denegado la ejecución de una primera orden de detención emitida por la República de Islandia o el Reino de Noruega contra la misma persona y por los mismos hechos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.