Language of document : ECLI:EU:C:2018:554

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 11 de julio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/5/CE — Reconocimiento mutuo de la conformidad de los equipos radioeléctricos y de los equipos terminales de telecomunicación — Existencia de normas armonizadas — Necesidad de que el fabricante se dirija a un organismo notificado — Colocación del número de identificación de un organismo notificado»

En el asunto C‑192/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2017, en el procedimiento entre

COBRA SpA

y

Ministero dello Sviluppo economico,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. C. Vajda (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Garofoli, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y D. Kukovec, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO 1999, L 91, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO 2009, L 188, p. 14) (en lo sucesivo; «Directiva 1999/5»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre COBRA SpA y el Ministero dello Sviluppo economico (Ministerio de Desarrollo económico; en lo sucesivo, «MIDE»), en relación con la ausencia del número de identificación del organismo notificado en los aparatos fabricados por COBRA y en sus embalajes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        La Directiva 1999/5 fue derogada y sustituida, con efectos a 13 de junio de 2016, por la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO 2014, L 153, p. 62). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, la presente remisión prejudicial se examinará en atención a lo dispuesto en la Directiva 1999/5.

4        Los considerandos 14, 27 y 32 de la Directiva 1999/5 disponían:

«(14)      Considerando que se debe velar por que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación conectados no representen un riesgo evitable para la salud;

[…]

(27)      Considerando que conviene disponer, en beneficio del interés público, de normas armonizadas en el ámbito europeo por lo que respecta al diseño y la fabricación de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación; que el cumplimiento de dichas normas armonizadas proporciona una presunción de conformidad con los requisitos esenciales; que está permitido demostrar por otros medios la conformidad con los requisitos esenciales;

[…]

(32)      Considerando que debe permitirse que los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación que cumplan los requisitos esenciales aplicables circulen libremente; que debe permitirse que tales equipos sean puestos en servicio para su uso previsto; que su puesta en servicio podrá supeditarse a autorizaciones en relación con el uso del espectro de radiofrecuencias y la prestación del servicio de que se trate.»

5        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación y objetivos», establecía en su apartado 1:

«La presente Directiva establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Comunidad de equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.»

6        Con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)      “equipo radioeléctrico”: un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales;

[…]

h)      “norma armonizada”: una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, con arreglo a un mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37)], a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.

[…]»

7        El artículo 3 de esa Directiva, titulado «Requisitos esenciales», disponía, en su apartado 1:

«Se aplicarán a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:

a)      la protección de la salud y la seguridad del usuario o de cualquier otra persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en la Directiva 73/23/CEE [del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO 1973, L 77, p. 29; EE 13/02, p. 182)], salvo en lo relativo al límite de tensión;

b)      los requisitos de protección que figuran en la Directiva 89/336/CEE [del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO 1989, L 139, p. 19)], respecto de la compatibilidad electromagnética.»

8        El artículo 5 de la Directiva 1999/5, titulado «Normas armonizadas», establecía en su apartado 1:

«Cuando un aparato responda a las normas armonizadas, o a partes de las mismas, aplicables, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, los Estados miembros presumirán que cumple aquellos requisitos esenciales a que se refiere el artículo 3 que estén cubiertos en dichas normas armonizadas.»

9        El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Puesta en servicio y derecho a conectar», disponía, en su apartado 1:

«Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de aparatos para su uso previsto, siempre que cumplan los requisitos esenciales pertinentes especificados en el artículo 3 y las demás disposiciones pertinentes de la presente Directiva.»

10      El artículo 10 de la citada Directiva, bajo el tenor «Procedimientos de evaluación de la conformidad», establecía:

«1.      Para demostrar que un aparato cumple todos los requisitos esenciales aplicables enumerados en el artículo 3 se deberán utilizar los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el presente artículo.

[…]

3.      A los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales y a las partes receptoras de los equipos radioeléctricos les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos II, IV o V.

4.      Cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V.

5.      Cuando un fabricante no haya aplicado o sólo haya aplicado parcialmente las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 del presente artículo les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos IV o V.

[…]»

11      A tenor del artículo 11 de esa Directiva, que lleva por título «Organismos notificados y autoridades de vigilancia»:

«1.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 10. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo VI para determinar cuáles serán los organismos designados.

2.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades establecidas en su territorio que lleven a cabo las tareas de vigilancia relativas a la aplicación de la presente Directiva.

[…]»

12      El artículo 12 de la Directiva 1999/5, titulado «Marcado CE», establecía en su apartado 1:

«Los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Comunidad o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.

Cuando se recurra a los procedimientos definidos en los anexos III, IV y V, el marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 11. Los equipos radioeléctricos irán acompañados, además, del identificador de la categoría de equipo, cuando se haya asignado uno. Podrá colocarse en los equipos cualquier otro marcado, siempre y cuando no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado CE.»

13      El anexo III de la citada Directiva, relativo al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 10 (Control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato), disponía:

«El presente anexo consta del anexo II junto con el siguiente requisito suplementario:

Para cada tipo de aparato, deberán realizarse todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos por el fabricante o en su nombre. La determinación de las series de ensayos considerad[a]s esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando las series de ensayos están definidas en las normas armonizadas. El organismo notificado tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por organismos notificados conjuntamente.

El fabricante, su mandatario establecido en la Comunidad, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, declarará que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato cumple los requisitos esenciales y colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.»

14      A tenor del apartado 3 del anexo VII de dicha Directiva, relativo al marcado de los equipos contemplado en el apartado 1 del artículo 12 de esa Directiva, el marcado CE debía colocarse en el producto o en su placa informativa. Además, debía colocarse en el embalaje, si existiese, y en la documentación que lo acompañase.

 Derecho italiano

15      El decreto legislativo n. 269 — Attuazione della direttiva 1999/5/CE riguardante le apparecchiature radio, le apparecchiature terminali di telecomunicazione ed il reciproco riconoscimento della loro conformità (Decreto Legislativo n.o 269, de transposición de la Directiva 1999/5/CE sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad), de 9 de mayo de 2001 (suplemento ordinario de la GURI n.o 156, de 7 de julio de 2001) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 269/2001»), en su versión vigente en el momento de los hechos, establecía, en su artículo 11, apartado 3, que «a los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro atribuido a las radiocomunicaciones terrenas y espaciales, así como a las partes receptoras de los equipos radioeléctricos les serán de aplicación los procedimientos de evaluación de la conformidad que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos II, IV o V del presente Decreto».

16      Con arreglo al artículo 11, apartado 4, de dicho Decreto Legislativo, «cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 a los equipos radioeléctricos que no entren en el ámbito de aplicación del apartado 3 les será de aplicación el procedimiento que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V».

17      El artículo 13 de dicho Decreto Legislativo disponía que «los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales aplicables establecidos en el artículo 3 llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere el anexo VII. Dicho marcado será colocado bajo responsabilidad del fabricante, su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato. Cuando se recurra a los procedimientos definidos en los anexos III, IV y V del presente Decreto, el marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 12».

18      El anexo III de ese Decreto Legislativo establecía que, «para cada tipo de aparato, el fabricante o su mandatario realizarán los ensayos radioeléctricos esenciales. La determinación de los ensayos considerados esenciales se realizará bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando los ensayos estén definidos en las normas armonizadas».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      COBRA es una empresa del sector electrónico de consumo que comercializa, con la marca Pascal, un transmisor de uso doméstico que se instala cerca de una fuente de señal de audio o de vídeo, capta la señal de esta fuente y la retransmite para que pueda ser oída o vista en televisores situados hasta 100 metros de distancia. Esta retransmisión utiliza el espectro radioeléctrico y, por consiguiente, constituye una transmisión por radiofrecuencia.

20      El MIDE tiene competencia para controlar este tipo de aparatos en Italia. Durante un control realizado el 18 de mayo de 2011, constató que, en los aparatos de esta marca que habían sido puestos a la venta al público, no estaba impreso el número de identificación de un organismo notificado, en el sentido de la Directiva 1999/5, ni en el aparato ni en su embalaje, y figuraba, en cambio, únicamente en el manual de instrucciones suministrado con el aparato.

21      Al considerar el MIDE que esta mención debía figurar en el propio aparato para cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 1999/5 y en el Decreto Legislativo n.o 269/2001, que la transpuso al Derecho italiano, embargó en vía administrativa los aparatos considerados contrarios a Derecho y sancionó a COBRA. Además, mediante resolución de 22 de junio de 2011, ordenó a esta sociedad que regularizara los aparatos embargados y los que ya habían sido puestos en el mercado italiano.

22      COBRA interpuso un recurso contra esa resolución ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo del Lacio, Italia) alegando que dicha resolución se basaba en una interpretación errónea de la Directiva 1999/5 y, en particular, de su anexo III, párrafo segundo. Ese tribunal desestimó el recurso y declaró que la Directiva 1999/5 y el Decreto Legislativo n.o 269/2001 obligan a indicar el organismo notificado responsable de la exactitud del control de conformidad en los aparatos de la marca Pascal en cuestión. COBRA recurrió entonces en casación ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), ante el que volvió a alegar la disconformidad de la resolución controvertida con la Directiva 1999/5.

23      El Consiglio di Stato (Consejo de Estado) señala que los aparatos en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5 debido a que son equipos radioeléctricos con arreglo al artículo 10, apartado 4, de dicha Directiva. Precisa que, según el artículo 5 de dicha Directiva, los requisitos esenciales a que se refiere su artículo 3 se presumen cumplidos en el caso de los productos que se ajustan a las normas armonizadas. Señala, por otro lado, una incoherencia aparente en la Directiva 1999/5 en lo relativo a la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales que figuran en el artículo 3 de dicha Directiva. Según el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva, los aparatos que cumplan todos los requisitos esenciales llevarán el marcado de conformidad CE a que se refiere su anexo VII, pero dicha disposición también establece, cuando se recurra al procedimiento definido en el anexo III de esa Directiva, que dicho marcado deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado. En cambio, según el Consiglio di Stato (Consejo de Estado), del anexo III se desprende que, cuando las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deban realizarse estén definidas en las normas armonizadas, no será necesario que la colocación del marcado CE vaya acompañada de la colocación del número de identificación del organismo notificado.

24      El Consiglio di Stato (Consejo de Estado) considera que es ilógico y contrario a los principios de proporcionalidad y de adecuación obligar a que intervenga un organismo notificado cuando existen normas armonizadas de ámbito europeo. Estima que confirma este enfoque la nota explicativa de la Comisión relativa a la interpretación de la Directiva 1999/5, según la cual, cuando las normas armonizadas indiquen todos los ensayos técnicos esenciales para el equipo radioeléctrico, el fabricante que se atenga a ellos no estará obligado a indicar en el producto el número de un organismo notificado.

25      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse la Directiva [1999/5] en el sentido de que, existiendo normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que han de realizarse, el fabricante que recurre al procedimiento previsto en el anexo III, párrafo segundo, debe acudir a un organismo notificado e incluir por tanto, junto con el marcado CE (que certifica la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en esta Directiva), el número de identificación de dicho organismo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, y en el supuesto de que el fabricante, tras haber recurrido al procedimiento previsto en el anexo III, párrafo segundo, [de la Directiva 1999/5], existiendo normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que han de realizarse, haya acudido no obstante por su propia voluntad a un organismo notificado para solicitarle que ratifique la lista de esos ensayos, ¿debe incluir junto al marcado CE, que certifica la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en [dicha Directiva], el número de identificación del organismo notificado?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, y en el supuesto de que el fabricante, tras haber recurrido al procedimiento previsto en el anexo III, párrafo segundo, [de la Directiva 1999/5], existiendo normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que han de realizarse, y posteriormente haber acudido no obstante por su propia voluntad a un organismo notificado para solicitarle que ratifique la lista de esos ensayos, haya incluido voluntariamente en el producto el número de identificación de dicho organismo, ¿debe indicar ese número de identificación también en el producto y en su correspondiente embalaje?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

26      Procede señalar, en primer lugar, que de la resolución de remisión no se deduce con claridad el procedimiento seguido por la demandante en el litigio principal para evaluar la conformidad del aparato en cuestión con los requisitos esenciales que figuran en el artículo 3 de la Directiva 1999/5. La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se basa, sin embargo, en la premisa de que el fabricante acudió a un organismo notificado, pero únicamente para confirmar la lista de series esenciales de ensayos radioeléctricos que deben realizarse en el marco de normas armonizadas. Por tanto, hay que responder al órgano jurisdiccional remitente basándose en esta premisa, si bien dejándole la responsabilidad de comprobar su exactitud.

27      En segundo lugar, hay que indicar que, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 1999/5, esta se aplica a los equipos radioeléctricos en los términos definidos en la letra c) de su artículo 2. De la resolución de remisión se desprende que el aparato controvertido es un equipo radioeléctrico en el sentido de esta última disposición.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico, cuando recurre al procedimiento establecido en el anexo III, párrafo segundo, de dicha Directiva y utiliza normas armonizadas para definir las series de ensayos mencionadas en ese párrafo, está obligado a dirigirse a un organismo notificado como se contempla en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva y a añadir, por tanto, al marcado CE el número de identificación de dicho organismo.

29      En la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión es necesario tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 50; de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 54, y de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartado 73).

30      A este respecto, el tenor del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 puede hacer creer, por sí solo, que la colocación del marcado CE en un equipo radioeléctrico precisa que dicho marcado vaya acompañado del número de identificación de un organismo notificado contemplado en el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva si se recurre al procedimiento de evaluación de la conformidad definido en el anexo III de dicha Directiva.

31      Sin embargo, habida cuenta de que el citado artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, se remite al procedimiento de evaluación de la conformidad definido en el anexo III, hay que remitirse, para la interpretación literal de esa disposición, al tenor literal de dicho anexo III.

32      A este respecto, del tenor del anexo en cuestión, al que remite dicho artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, se desprende que no siempre se exige la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de evaluación de conformidad que dicho anexo establece.

33      En efecto, en primer lugar, en este procedimiento de evaluación, las series esenciales de ensayos radioeléctricos se realizarán, bien «por el [propio] fabricante», bien «en su nombre». En segundo lugar, ese anexo dispone que «la determinación de las series de ensayos considerad[a]s esenciales será responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante excepto cuando las series de ensayos están definidas en las normas armonizadas».

34      Así pues, del tenor del anexo III de la Directiva 1999/5 la conformidad de un aparato con los requisitos esenciales que, según el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva, son los especificados en el artículo 3 de dicha Directiva, puede acreditarla el propio fabricante, si ha realizado todas las series esenciales de ensayos radioeléctricos definidas en las normas armonizadas. Por consiguiente, con arreglo únicamente al tenor de dicho anexo, este procedimiento de evaluación no siempre precisa la intervención de un organismo notificado ni en la determinación de las series esenciales de ensayos radioeléctricos ni para realizar dichas series de ensayos.

35      De ello se desprende que, cuando el fabricante ha invocado las normas armonizadas en caso de haberse recurrido al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el anexo III de la Directiva 1999/5, el tenor del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva 1999/5, a la luz del tenor literal de su anexo III, debe interpretarse en el sentido de que no exige la intervención de un organismo notificado ni, por tanto, que la colocación del marcado CE en un equipo radioeléctrico vaya acompañada de la colocación del número de identificación de ese organismo.

36      El contexto del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 confirma esta interpretación.

37      En efecto, una interpretación diferente llevaría a imponer la intervención de un organismo notificado en una situación en la que ya se presume la conformidad del equipo radioeléctrico controvertido con los requisitos esenciales que figuran en el artículo 3 de dicha Directiva.

38      El artículo 10 de la Directiva 1999/5 establece a este respecto procedimientos de evaluación para declarar la conformidad de un aparato con esos requisitos esenciales que figuran en su artículo 3. Dicho artículo 10 dispone, en su apartado 4, que, cuando un fabricante haya aplicado las normas armonizadas, a los equipos radioeléctricos les será de aplicación el procedimiento de evaluación que elija el fabricante de entre los descritos en los anexos III, IV o V de dicha Directiva. Con todo, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, el procedimiento de evaluación a que se refiere el anexo III de la citada Directiva no siempre precisa la intervención de un organismo notificado.

39      Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/5 establece que, cuando un aparato responda a las «normas armonizadas», definidas en el artículo 2, letra h), de dicha Directiva como «especificación [especificaciones] técnica[s] adoptada[s] por un organismo de normalización […] a efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria», también se desprende una presunción de conformidad con los requisitos esenciales.

40      Esta presunción se ve confirmada tanto por el considerando 27 de la Directiva 1999/5, que dispone que «el cumplimiento de [las] normas armonizadas proporciona una presunción de conformidad con los requisitos esenciales» y que «está permitido demostrar por otros medios la conformidad con los requisitos esenciales», como por el anexo III de dicha Directiva, que exime al fabricante de acudir a un organismo notificado para el procedimiento que el mismo establece cuando se haya evaluado la conformidad de los aparatos invocando las normas armonizadas.

41      Dado que la conformidad de un aparato con los requisitos esenciales se presume cuando se invocan las normas armonizadas, y habida cuenta de la interpretación que figura en el apartado 34 de la presente sentencia —según la cual, la intervención de un organismo notificado no es necesaria cuando el fabricante de un equipo radioeléctrico haya invocado esas normas—, no cabe imponer al fabricante que ha invocado las normas armonizadas al recurrir al procedimiento de evaluación a que se refiere el anexo III de la Directiva 1999/5 que acuda a un organismo notificado y, por tanto, que acompañe el marcado CE colocado en un equipo radioeléctrico con el número de identificación de dicho organismo.

42      Esta interpretación del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 y del anexo III de esa Directiva es acorde, asimismo, con el objetivo perseguido por esta. En efecto, de los considerandos 14 y 32 de esta Directiva se desprende que pretende garantizar la libre circulación de mercancías limitando los obstáculos a esa libre circulación a los requisitos nacionales que sean necesarios y proporcionados, si bien velando por que los equipos radioeléctricos no representen un riesgo evitable para la salud.

43      A este respecto, a tenor de su artículo 1, la Directiva 1999/5 establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio en la Unión de esos equipos. El artículo 7 de dicha Directiva dispone, por su parte, que los Estados miembros permitirán la puesta en servicio de estos equipos para su uso previsto, siempre que «cumplan los requisitos esenciales». Estos requisitos se definen en el artículo 3 de la Directiva 1999/5 e incluyen, en particular, la protección de la salud y la seguridad del usuario.

44      Ahora bien, como se ha declarado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, el artículo 5 de la Directiva 1999/5 establece la presunción de que los requisitos esenciales que figuran en el artículo 3 de esta Directiva se cumplen cuando un aparato se ajusta a las normas armonizadas. En consecuencia, en tal situación, la intervención de un organismo notificado no será necesaria para asegurarse de que dichos equipos no representan un riesgo evitable para la salud ni, por tanto, tampoco será necesaria para proteger la salud y la seguridad del usuario.

45      Corrobora esta interpretación que la función del organismo notificado, tal como se define en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 1999/5, se limita a llevar a cabo «las tareas» a que se refieren los procedimientos de evaluación establecidos en el artículo 10 de dicha Directiva y no a certificar la conformidad de todos los aparatos con los requisitos esenciales incluidos en su artículo 3.

46      Por otra parte, además del análisis del tenor, del contexto del artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 y de la finalidad de esta, la interpretación que figura en el apartado 35 de la presente sentencia viene confirmada por la nota explicativa de la Comisión relativa a la interpretación de la Directiva 1999/5. En la parte titulada «Ambiguity in Annex III to the Directive», de esta nota resulta que, cuando las normas armonizadas indiquen todas las series esenciales de ensayos radiotécnicos para el equipo radioeléctrico, el fabricante que se atenga a ellas no estará obligado a indicar en ese equipo el número de identificación de un organismo notificado. Dicha nota destaca que los organismos notificados no intervendrán en el procedimiento de la conformidad a que se refiere el anexo III de la Directiva 1999/5 cuando el fabricante invoque las normas armonizadas y que, por tanto, no se aplicará la obligación establecida en el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de esta Directiva cuando dicho fabricante hubiese invocado las normas armonizadas.

47      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico, cuando recurre al procedimiento establecido en el anexo III, párrafo segundo, de la citada Directiva y utiliza normas armonizadas para definir las series de ensayos mencionadas en ese párrafo, no está obligado a dirigirse a un organismo notificado como se contempla en el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva ni está obligado, por tanto, a añadir al marcado CE el número de identificación de dicho organismo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

48      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico que haya recurrido al procedimiento a que se refiere el anexo III de dicha Directiva invocando las normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deberán realizarse ha de añadir al marcado CE el número de identificación de un organismo notificado que haya consultado voluntariamente, sin estar obligado a ello, para confirmar la lista de series esenciales de ensayos radioeléctricos incluidas en dichas normas armonizadas.

49      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no cabe obligar a ese fabricante a añadir al marcado CE el número de identificación de un organismo notificado cuando este fue voluntariamente consultado para confirmar la lista de series esenciales de ensayos radioeléctricos incluidas en dichas normas armonizadas.

50      En efecto, dado que, cuando un fabricante recurre al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el anexo III, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 y utiliza normas armonizadas para definir las series de ensayos contempladas en dicho párrafo, no está obligado a dirigirse a un organismo notificado ni está obligado, por tanto, a añadir al marcado CE el número de identificación de dicho organismo, de ello se deduce que no cabe obligar al fabricante a añadir al marcado CE el número de identificación de ese organismo cuando hubiese acudido a él voluntariamente.

51      Confirma esa interpretación el hecho de que, como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, en el supuesto de que el organismo notificado no sea responsable de la determinación de esas series de ensayos, la obligación de indicar su número de identificación carecería de sentido con arreglo a las apreciaciones que figuran en el apartado 40 de la presente sentencia.

52      En virtud de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5 debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico que haya recurrido al procedimiento a que se refiere el anexo III de dicha Directiva invocando las normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deben realizarse no tiene que añadir al marcado CE el número de identificación de un organismo notificado que haya consultado voluntariamente, sin estar obligado a ello, para confirmar la lista de series esenciales de ensayos radioeléctricos incluidas en dichas normas armonizadas.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

53      Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a esta tercera cuestión prejudicial.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico, cuando recurre al procedimiento establecido en el anexo III, párrafo segundo, de la citada Directiva y utiliza normas armonizadas para definir las series de ensayos mencionadas en ese párrafo, no está obligado a dirigirse a un organismo notificado como se contempla en el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva ni está obligado, por tanto, a añadir al marcado CE el número de identificación de dicho organismo.

2)      El artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/5, en su versión modificada por el Reglamento n.o 596/2009, debe interpretarse en el sentido de que el fabricante de un equipo radioeléctrico que haya recurrido al procedimiento a que se refiere el anexo III de dicha Directiva invocando las normas armonizadas que definen las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deben realizarse no tiene que añadir al marcado CE el número de identificación de un organismo notificado que haya consultado voluntariamente, sin estar obligado a ello, para confirmar la lista de series esenciales de ensayos radioeléctricos incluidas en dichas normas armonizadas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.