Language of document : ECLI:EU:C:2021:655

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Tratado sobre la Carta de la Energía — Artículo 26 — Inaplicabilidad entre Estados miembros — Laudo arbitral — Control jurisdiccional — Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Controversia entre un operador de un tercer Estado y un tercer Estado — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 1, punto 6, del Tratado sobre la Carta de la Energía — Concepto de “inversión”»

En el asunto C‑741/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

República de Moldavia

y

Komstroy LLC, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, D. Šváby, C. Lycourgos, P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la República de Moldavia, por los Sres. M. Boccon Gibod, M. Ostrove y T. Naud y por la Sra. S. Salem, avocats;

–        en nombre de Komstroy LLC, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians, por las Sras. A. Lazimi y S. Nadeau Seguin y por los Sres. B. Le Bars y R. Kaminsky, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A. Daniel, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. J. Ruiz Sánchez y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. G. Aiello, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, H. Shev, H. Eklinder y R. Shahsavan Eriksson y por los Sres. O. Simonsson y J. Lundberg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen y la Sra. A. Lo Monaco, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Vidal Puig, A. Biolan y T. Maxian Rusche y por la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 380, p. 24; en lo sucesivo, «TCE»), aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997 (DO 1998, L 69, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la República de Moldavia y Komstroy LLC, en relación con la competencia de un tribunal arbitral que dictó un laudo en París (Francia) el 25 de octubre de 2013.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El TCE se compone de un preámbulo y ocho partes, entre las que figuran una parte I, titulada «Definiciones y objetivo», que comprende los artículos 1 y 2 del Tratado; una parte II, titulada «Comercio», que contiene los artículos 3 a 9; una parte III, titulada «Promoción y protección de las inversiones», que comprende los artículos 10 a 17, y una parte V, titulada «Solución de controversias», que comprende los artículos 26 a 28.

4        A tenor del preámbulo del TCE, las Partes contratantes celebraron dicho Tratado, en particular, «deseosas de aplicar el concepto básico de la iniciativa de la Carta Europea de la Energía, que consiste en catalizar el crecimiento económico mediante medidas de liberalización de la inversión y el comercio en energía».

5        El artículo 1 del TCE, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Tratado se entenderá por:

[…]

5.      “Actividad económica en el sector de la energía” se refiere a una actividad económica dedicada a la exploración, extracción, refino, producción, almacenamiento, transporte por tierra, transmisión, distribución, comercio, comercialización y venta de materias y productos energéticos, salvo los incluidos en el Anexo NI, o relativa a la distribución de calor a instalaciones múltiples.

6.      “Inversión”, cualquier tipo de activo, poseído o controlado directa o indirectamente por un inversor, y que abarque:

a)      bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, propiedades y cualesquiera derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y prendas;

b)      una empresa o sociedad mercantil, o bien acciones, títulos u otras formas de participación en una empresa o sociedad mercantil, o bonos y otros títulos de deuda de una empresa o sociedad mercantil;

c)      créditos pecuniarios y derechos a prestaciones contractuales que tengan un valor económico y estén relacionadas con una inversión;

d)      propiedad intelectual;

e)      rendimientos;

f)      cualquier derecho conferido por ley o contrato, o en virtud de cualesquiera licencias o permisos otorgados conforme a las leyes para emprender cualquier actividad económica en el sector de la energía.

Los cambios en los modos de invertir los bienes no afectan a su carácter de inversión y la palabra “inversión” incluye todas las inversiones, bien sean ya existentes o bien se hagan después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para la Parte contratante del inversor que efectúe la inversión y para la Parte contratante en el área en la que se haga la inversión (que en adelante se denominará “fecha efectiva”), siempre que el Tratado sea aplicable únicamente a aquellos aspectos que afecten a dichas inversiones después de la fecha efectiva.

“Inversión” se referirá a toda inversión relacionada con una actividad económica en el sector de la energía y a las inversiones o clases de inversión designadas por una Parte contratante en su región como “proyectos de eficacia de la Carta”, y hayan sido así notificados a la secretaría.

7)      “Inversor”:

a)      con respecto a una Parte contratante:

i)      la persona física que posea la ciudadanía o nacionalidad de dicha Parte contratante o resida permanentemente en esta, con arreglo a la legislación nacional aplicable;

ii)      la empresa u otra organización constituida con arreglo a la legislación aplicable en la Parte contratante;

b)      con respecto a un “tercer Estado”, la persona física, empresa u otra organización que cumpla, mutatis mutandis, las condiciones especificadas en la letra a) para una Parte contratante.»

6        El artículo 26 del TCE, titulado «Solución de controversias entre un inversor y una Parte contratante», establece lo siguiente:

«1.      En la medida de lo posible, se resolverán amigablemente las controversias entre una Parte contratante y un inversor de otra Parte contratante respecto al supuesto incumplimiento por parte de aquella de una obligación derivada de la parte III relativa a una inversión de este en el territorio de la primera.

2.      Si dichas controversias no pueden resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las partes en conflicto hubiera solicitado una solución amigable, el inversor afectado podrá optar por someter una controversia para su solución:

a)      ante los tribunales ordinarios o administrativos de la Parte contratante implicada en la controversia, o

b)      de acuerdo con un procedimiento de solución de controversias previamente acordado, o

c)      de acuerdo con los siguientes apartados del presente artículo.

3.      a)      Salvo lo establecido en las letras b) y c), las Partes contratantes consienten incondicionalmente en someter sus controversias a arbitraje o conciliación internacional de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

[…]

[…]

4.      En el caso de que un inversor opte por someter la controversia para su solución con arreglo a la letra c) del apartado 2, dicho inversor deberá asimismo presentar su consentimiento por escrito de que la controversia se someta:

a)      i)      al Centro internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, creado en virtud del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (en adelante denominado “Convenio CIADI”), en caso de que tanto la Parte contratante del inversor como la Parte contratante en litigio sean Parte en el Convenio CIADI; o

ii)      al Centro internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, creado en virtud del Convenio mencionado en el inciso i) de la letra a), de acuerdo con las normas por las que se rige el mecanismo adicional de aplicación de procedimientos por la secretaría del Centro (en adelante denominadas “normas sobre el mecanismo adicional”), en caso de que o la Parte contratante del inversor o la Parte contratante en litigio, pero no ambas, sean Parte en el Convenio CIADI;

b)      un único árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc establecidos en virtud del reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (en adelante denominado “CNUDMI”), o

c)      un procedimiento de arbitraje por parte del Instituto de arbitraje de la cámara de comercio de Estocolmo [Suecia];

[…]

6.      En virtud del apartado 4 se creará un tribunal que decidirá las cuestiones en litigio con arreglo al presente Tratado y a las normas del Derecho internacional aplicables.

[…]

8.      Los laudos arbitrales, que pueden incluir laudos de intereses, serán firmes y vinculantes para las partes en litigio. […]»

 Derecho francés

7        El artículo 1520 del code de procédure civile (Código de Enjuiciamiento Civil) regula los requisitos para la interposición de un recurso de anulación contra un laudo arbitral dictado en Francia. Su tenor es el siguiente:

«Solo se podrá interponer recurso de anulación si:

1.o      el tribunal arbitral se ha declarado competente o incompetente de forma errónea; o

2.o      el tribunal arbitral ha sido constituido de forma irregular; o

3.o      el tribunal arbitral se ha pronunciado sin acatar la misión que se le había encomendado; o

4.o      no se ha respetado el principio de contradicción; o

5.o      el reconocimiento o la ejecución del laudo arbitral es contrario al orden público internacional.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        En virtud de una serie de contratos celebrados en 1999, Ukrenergo, productor ucraniano, vendió electricidad a Energoalians, distribuidor ucraniano, que revendió dicha electricidad a Derimen, sociedad registrada en las Islas Vírgenes Británicas, que a su vez revendió dicha electricidad a Moldtranselectro, empresa pública moldava, para su exportación a Moldavia. Los volúmenes de electricidad que debían suministrarse eran pactados cada mes directamente entre Moldtranselectro y Ukrenergo. Ukrenergo suministró dicha electricidad a Moldtranselectro durante los años 1999 y 2000, con excepción de los meses de mayo a julio de 1999, en condiciones «DAF Incoterms 1990», es decir, hasta la parte ucraniana de la frontera entre Ucrania y la República de Moldavia.

9        Derimen abonó íntegramente a Energoalians los importes debidos por la electricidad así adquirida, mientras que Moldtranselectro solo liquidó parcialmente los importes debidos a Derimen por esta electricidad.

10      El 30 de mayo de 2000, Derimen transmitió a Energoalians el crédito del que era titular frente a Moldtranselectro.

11      Moldtranselectro liquidó solo parcialmente su deuda frente a Energoalians transmitiéndole varios créditos de los que era titular. Energoalians reclamó infructuosamente el pago del saldo de esta deuda por importe de 16 287 185,94 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 13 735 000 euros) ante los tribunales moldavos y, posteriormente, ante los tribunales ucranianos.

12      Al estimar que ciertas actuaciones de la República de Moldavia en este contexto constituían incumplimientos graves de las obligaciones derivadas del TCE, Energoalians inició el procedimiento de arbitraje ad hoc previsto en el artículo 26, apartado 4, letra b), del citado Tratado.

13      Mediante laudo arbitral dictado en París el 25 de octubre de 2013, el tribunal arbitral ad hoc constituido para resolver dicha controversia se declaró competente y, al entender que la República de Moldavia había incumplido sus compromisos internacionales, la condenó a pagar una cantidad de dinero a Energoalians sobre la base del TCE.

14      El 25 de noviembre de 2013, la República de Moldavia interpuso un recurso de anulación ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) contra dicho laudo arbitral, alegando que se había infringido una disposición de orden público, a saber, la relativa a la competencia del tribunal arbitral, con arreglo al artículo 1520 del Código de Enjuiciamiento Civil.

15      Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) anuló el laudo arbitral, al considerar que el tribunal arbitral que lo había dictado se había declarado competente de forma errónea. Según la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), la controversia entre Energoalians y la República de Moldavia tenía por objeto un crédito, transmitido por Derimen a Energoalians, relacionado exclusivamente con la compraventa de electricidad. En su opinión, al no mediar aportación alguna por parte de esta última en Moldavia, ese crédito no podía considerarse una «inversión» en el sentido del TCE y fundamentar la competencia de dicho tribunal arbitral.

16      En el marco de un recurso de casación interpuesto por Komstroy, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians desde el 6 de octubre de 2014, la cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló, mediante sentencia de 28 de marzo de 2018, la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) de 12 de abril de 2016, por considerar que dicho órgano jurisdiccional había interpretado el concepto de «inversión» añadiendo un requisito que el TCE no establecía, y remitió a las partes a dicha cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), con una composición diferente.

17      Ante la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), la República de Moldavia sostiene que el mencionado tribunal arbitral debería haberse declarado incompetente. Alega, para empezar, que el crédito que Energoalians adquirió a Derimen, derivado de un contrato de compraventa de electricidad, no es una «inversión» en el sentido del artículo 26, apartado 1, del TCE, a la luz del artículo 1, punto 6, de dicho Tratado, por lo que no podía ser objeto de un procedimiento de arbitraje, pues ese procedimiento solo está previsto para la parte III del TCE, que se refiere, precisamente, a las inversiones. Añade que, aun suponiendo que ese crédito hubiera podido constituir una «inversión» en el sentido de estas disposiciones, no habría sido realizada por una empresa de una Parte contratante en el TCE, ya que Derimen es una empresa inscrita en las Islas Vírgenes Británicas. Por último, aduce que el mencionado crédito guarda relación con una operación de compraventa de electricidad que no se realizó en el «territorio» de Moldavia, puesto que la electricidad se vendió y transportó únicamente hasta la parte ucraniana de la frontera entre Ucrania y la República de Moldavia.

18      Komstroy alega, en cambio, que dicho tribunal arbitral era competente, de conformidad con el artículo 26 del TCE, al cumplirse todos los requisitos establecidos por esa disposición en lo que respecta a su competencia.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que, para resolver el litigio del que conoce, relativo a la competencia del tribunal arbitral, debe decidir si, a efectos del TCE, la controversia entre la República de Moldavia y Energoalians se refiere a una inversión y, de ser así, si esa inversión fue realizada por Energoalians y si se realizó en el «territorio» de Moldavia.

20      En estas circunstancias, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 6, del [TCE] en el sentido de que un crédito derivado de un contrato de compraventa de electricidad que no ha implicado aportación alguna por el inversor en el Estado de acogida puede constituir una “inversión” en el sentido de dicho artículo?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 1, del [TCE] en el sentido de que constituye una inversión la adquisición por un inversor de una Parte contratante de un crédito constituido por un operador económico ajeno a [las Partes contratantes]?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 26, apartado 1, del [TCE] en el sentido de que un crédito perteneciente a un inversor, derivado de un contrato de compraventa de electricidad suministrada en la frontera del Estado anfitrión, puede constituir una inversión realizada en el territorio de otra Parte contratante, cuando el inversor no ejerce actividad económica alguna en el territorio de esta última?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21      El Consejo de la Unión Europea, los Gobiernos húngaro, finlandés y sueco y Komstroy consideran, en esencia, que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, toda vez que el Derecho de la Unión no es aplicable a la controversia que se dirime en el litigio principal, al ser las partes de esta controversia ajenas a la Unión Europea.

22      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

23      Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que un acuerdo celebrado por el Consejo, con arreglo a los artículos 217 TFUE y 218 TFUE, constituye, en lo que respecta a la Unión, un acto adoptado por una de sus instituciones, que a partir de la entrada en vigor de tal acuerdo sus disposiciones forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y que, en el marco de este ordenamiento jurídico, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, EU:C:1974:41, apartados 3 a 6; de 8 de marzo de 2011, Lesoochranárske zoskupenie, C‑240/09, EU:C:2011:125, apartado 30, y de 22 de noviembre de 2017, Aebtri, C‑224/16, EU:C:2017:880, apartado 50).

24      El hecho de que el acuerdo de que se trata sea un acuerdo mixto, celebrado por la Unión y un gran número de Estados miembros, no puede, como tal, excluir la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse en el presente asunto.

25      En efecto, procede señalar que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren al concepto de «inversión» en el sentido del TCE.

26      Pues bien, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión dispone, por lo que respecta a las inversiones extranjeras directas, de una competencia exclusiva, con arreglo al artículo 207 TFUE, y, por lo que respecta a las inversiones distintas de las directas, de una competencia compartida [dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartados 82, 238 y 243].

27      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el TCE, en particular, como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, en el marco de un procedimiento de remisión prejudicial.

28      Es cierto que, en principio, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar un acuerdo internacional por lo que se refiere a su aplicación en el marco de una controversia no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Así sucede, en particular, cuando esa controversia enfrenta a un inversor de un tercer Estado con otro tercer Estado.

29      No obstante, por una parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una disposición de un acuerdo internacional puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho de la Unión como a situaciones no regidas por este Derecho, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que deba aplicarse dicha disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997, Giloy, C‑130/95, EU:C:1997:372, apartados 23 a 28; de 16 de junio de 1998, Hermès, C‑53/96, EU:C:1998:292, apartado 32, y de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C‑300/98 y C‑392/98, EU:C:2000:688, apartado 35).

30      Habida cuenta de lo expuesto en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, tal es el caso tanto del artículo 1, punto 6, del TCE como del artículo 26, apartado 1, del TCE, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente.

31      En particular, procede señalar a este respecto que dicho órgano jurisdiccional podría verse obligado, en un asunto directamente comprendido en el ámbito del Derecho de la Unión, como un litigio relativo a una controversia entre un operador de un tercer Estado y un Estado miembro, a pronunciarse sobre la interpretación de esas mismas disposiciones del TCE. Esto sería posible no solo, como en el caso de autos, en el marco de un recurso de anulación de un laudo arbitral dictado por un tribunal arbitral cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de un Estado miembro, sino también en el caso de que se presentara una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro demandado con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra a), del TCE.

32      Por otra parte, y en cualquier caso, es preciso señalar que las partes de la controversia de que se trata en el litigio principal optaron, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, letra b), del TCE, por someter dicha controversia a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y aceptaron, de conformidad con dicho Reglamento de Arbitraje, que la sede del arbitraje esté establecida en París.

33      Esta elección, libremente efectuada por las partes, tiene como consecuencia que el Derecho francés resulte aplicable al litigio principal como lex fori en las condiciones y dentro de los límites previstos por ese Derecho. En particular, en virtud del artículo 1520 del Código de Enjuiciamiento Civil, los órganos jurisdiccionales franceses son competentes para conocer de los recursos de anulación interpuestos contra un laudo arbitral dictado en Francia por falta de competencia del tribunal arbitral. Pues bien, el Derecho de la Unión forma parte del Derecho vigente en todos los Estados miembros (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 41).

34      Por consiguiente, la fijación de la sede del arbitraje en el territorio de un Estado miembro, en este caso Francia, supone que, a efectos del procedimiento iniciado en el territorio de ese Estado miembro, resulta aplicable el Derecho de la Unión, cuyo respeto debe garantizar el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con arreglo al artículo 19 TUE.

35      Pues bien, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del litigio principal, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencias de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25, y de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado), C‑194/19, EU:C:2021:270, apartado 22].

36      Es cierto que, en las sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson (C‑321/97, EU:C:1999:307), apartados 28 a 32, y de 15 de mayo de 2003, Salzmann (C‑300/01, EU:C:2003:283), apartados 66 a 70, el Tribunal de Justicia consideró que la circunstancia de que la cuestión prejudicial planteada emane de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no bastaba para justificar su competencia para interpretar el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»).

37      Sin embargo, en los asuntos que dieron lugar a esas sentencias, los órganos jurisdiccionales remitentes debían aplicar el Acuerdo EEE a situaciones no regidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en la medida en que, contrariamente a la situación controvertida en el litigio principal, esas situaciones se referían a un período anterior a la adhesión a la Unión de los Estados a los que pertenecían dichos órganos jurisdiccionales. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha precisado que su competencia para interpretar el Derecho de la Unión, del que forma parte integrante el Acuerdo EEE, se refería a la aplicación de dicho Derecho en los nuevos Estados miembros únicamente a partir de su fecha de adhesión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C‑321/97, EU:C:1999:307, apartado 31, y de 15 de mayo de 2003, Salzmann, C‑300/01, EU:C:2003:283, apartado 69).

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede considerar que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, cuyo alcance debe apreciarse teniendo en cuenta el objeto del litigio principal, relativo a la competencia del tribunal arbitral ad hoc que dictó el laudo a que se refiere el apartado 13 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, del TCE deben interpretarse en el sentido de que la adquisición, por una empresa de una Parte contratante de ese Tratado, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado puede constituir «una inversión» en el sentido de esas disposiciones, a pesar de que dicho crédito no ha implicado aportación alguna por el adquirente en el territorio de la Parte contratante de acogida.

40      Para responder a esta cuestión, procede, antes de nada, como han observado varios Estados miembros que han participado en el procedimiento, precisar qué controversias entre una Parte contratante y un inversor de otra Parte contratante en relación con una inversión realizada por este en el territorio de la primera pueden someterse a un tribunal arbitral con arreglo al artículo 26 del TCE.

41      A este respecto, debe señalarse que, si bien el hecho de que la controversia de que se trata en el litigio principal, basada en el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE, oponga a un operador de un tercer Estado a otro tercer Estado no excluye, por las razones indicadas en los apartados 22 a 38 de la presente sentencia, la competencia del Tribunal de Justicia para responder a estas cuestiones, de ello no puede deducirse que esta disposición del TCE se aplique también a una controversia entre un operador de un Estado miembro y otro Estado miembro.

42      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo internacional no puede vulnerar el orden de competencias fijado por los Tratados ni, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico de la Unión, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. Este principio se encuentra reconocido, en particular, en el artículo 344 TFUE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto de los previstos en los mismos (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 32 y jurisprudencia citada).

43      Según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, la autonomía del Derecho de la Unión, tanto en relación con el Derecho de los Estados miembros como con respecto al Derecho internacional, se justifica por las características esenciales de la Unión y de su Derecho relativas, en particular, a la estructura constitucional de la Unión y a la propia naturaleza de este Derecho. El Derecho de la Unión se caracteriza, en efecto, por proceder de una fuente autónoma, constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. Estas características han dado lugar a una red estructurada de principios, normas y relaciones jurídicas mutuamente interdependientes que vinculan recíprocamente a la propia Unión y a sus Estados miembros, y a los Estados miembros entre sí [sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 33 y jurisprudencia citada, y dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 109 y jurisprudencia citada].

44      Dicha autonomía reside por tanto en la circunstancia de que la Unión está dotada de un marco constitucional propio. En este marco se incluyen, entre otras, las disposiciones de los Tratados UE y FUE, que establecen, en particular, las normas de atribución y de reparto de competencias, las normas de funcionamiento de las instituciones de la Unión y del sistema jurisdiccional de esta y las normas fundamentales en ámbitos específicos, estructuradas de modo que contribuyen a la realización del proceso de integración recordado en el artículo 1 TUE, párrafo segundo [véase, en este sentido, el dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 110 y jurisprudencia citada].

45      Para asegurar la preservación de esas características específicas y de la autonomía del ordenamiento jurídico así creado, los Tratados han establecido un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión. Conforme al artículo 19 TUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación de ese Derecho en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial efectiva que ese ordenamiento confiere a los justiciables, teniendo el Tribunal de Justicia la competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva de dicho Derecho. Con esta finalidad, ese sistema incluye concretamente el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE [sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada, y dictamen 1/17 (Acuerdo CETA UE-Canadá), de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 111 y jurisprudencia citada].

46      Al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, este procedimiento, que es la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido, tiene como finalidad garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 37 y jurisprudencia citada).

47      En estas consideraciones debe basarse el examen de la cuestión de si una controversia entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este último en el primer Estado miembro puede someterse a un procedimiento de arbitraje con arreglo al artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE.

48      Para ello, en primer lugar, procede señalar que, con arreglo al artículo 26, apartado 6, del TCE, el tribunal arbitral previsto en el apartado 4 del mismo artículo decidirá las cuestiones en litigio con arreglo al TCE y a las normas del Derecho internacional aplicables.

49      Pues bien, como se ha indicado en el apartado 23 de la presente sentencia, el propio TCE es un acto del Derecho de la Unión.

50      De ello se deduce que un tribunal arbitral como el previsto en el artículo 26, apartado 6, del TCE debe interpretar, e incluso aplicar, el Derecho de la Unión.

51      En consecuencia, procede examinar, en segundo lugar, si dicho tribunal arbitral está integrado en el sistema jurisdiccional de la Unión y, en particular, si se le puede considerar un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 267 TFUE. En efecto, el hecho de que un tribunal creado por Estados miembros esté integrado en el sistema jurisdiccional de la Unión tiene como consecuencia que sus resoluciones estén sometidas a mecanismos que permitan asegurar la plena eficacia de las normas de la Unión (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 43 y jurisprudencia citada).

52      Pues bien, al igual que el tribunal arbitral de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 45, un tribunal arbitral ad hoc como el previsto en el artículo 26, apartado 6, del TCE no constituye un elemento del sistema judicial de un Estado miembro, en este caso la República Francesa. Por otra parte, precisamente el carácter excepcional de la jurisdicción de este tribunal arbitral, en relación con la de los órganos judiciales de las Partes contratantes del TCE, constituye una de las principales razones de ser del artículo 26, apartados 2, letra c), y 4, del citado Tratado. Ello es tanto más cierto cuanto que, si ese tribunal arbitral formara parte de los órganos jurisdiccionales de una Parte contratante de dicho Tratado, estaría comprendido en los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 26, apartado 2, letra a), del TCE, y el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE perdería todo efecto útil.

53      Esta característica de dicho tribunal arbitral implica que, en cualquier caso, este no puede ser calificado de órgano jurisdiccional «de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 267 TFUE, por lo que no está facultado para solicitar una decisión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartados 46 y 49).

54      En estas circunstancias, queda todavía por comprobar, en tercer lugar, si el laudo dictado por un tribunal arbitral de esta índole está sujeto, en particular conforme al artículo 19 TUE, al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y si este control puede asegurar el pleno respeto del Derecho de la Unión, garantizando que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión que pudiera tener que tratar ese tribunal arbitral puedan ser sometidas, en su caso, al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.

55      A tal fin, procede señalar que, según el artículo 26, apartado 8, del TCE, los laudos arbitrales serán firmes y vinculantes para las partes en litigio. Además, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del TCE, una controversia como la que es objeto del litigio principal puede someterse, en particular, a un tribunal de arbitraje ad hoc en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y dicho tribunal arbitral fija sus propias normas procesales con arreglo a ese Reglamento de Arbitraje.

56      En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, las partes de la controversia de que se trata en el litigio principal optaron, con arreglo al artículo 26, apartado 4, letra b), del TCE, por someter la controversia a un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y, de este modo, aceptaron, conforme a dicho Reglamento de Arbitraje, que la sede del arbitraje estuviera establecida en París, lo que hizo aplicable el Derecho francés al procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, que tiene por objeto el control judicial del laudo arbitral dictado por ese tribunal.

57      No obstante, tal control judicial solo puede ser llevado a cabo por el órgano jurisdiccional remitente en la medida en que el Derecho interno del Estado miembro de este lo permita. Ahora bien, el artículo 1520 del Código de Enjuiciamiento Civil solo prevé un control limitado, en relación, en particular, con la competencia del tribunal arbitral.

58      Es cierto que, por lo que se refiere al arbitraje comercial, el Tribunal de Justicia ha declarado que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento de arbitraje justifican que el control de los laudos arbitrales ejercitado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tenga carácter limitado, siempre que las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión puedan ser examinadas en el marco de dicho control y, en su caso, puedan ser objeto de una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 54 y jurisprudencia citada).

59      No obstante, un procedimiento de arbitraje como el previsto en el artículo 26 del TCE se distingue de un procedimiento de arbitraje comercial. En efecto, mientras que el segundo tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, el primero resulta de un tratado mediante el cual, con arreglo al artículo 26, apartado 3, letra a), del TCE, los Estados miembros se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios tribunales y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117, apartado 34) los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación de ese Derecho. En estas circunstancias, las consideraciones enunciadas en el apartado anterior, relativas al arbitraje comercial, no son extrapolables a un procedimiento de arbitraje como el previsto en el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 55).

60      Habida cuenta del conjunto de características del tribunal arbitral recordadas en los apartados 48 a 59 de la presente sentencia, procede considerar que, si las disposiciones del artículo 26 del TCE que permiten encomendar a dicho tribunal la resolución de una controversia pudieran aplicarse a una controversia entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro, ello implicaría que, mediante la celebración del TCE, la Unión y los Estados miembros partes del mismo habrían establecido un mecanismo de resolución de tal controversia que podría impedir que esta sea dirimida, a pesar de que pudiera referirse a la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión, de modo que se garantice la plena eficacia de ese Derecho (véase, por analogía, la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 56).

61      Es cierto que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones de la Unión, incluido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. En efecto, la competencia de la Unión en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar acuerdos internacionales implican necesariamente la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere, siempre que se respete la autonomía de la Unión y de su ordenamiento jurídico (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 57 y jurisprudencia citada).

62      Sin embargo, el ejercicio de la competencia de la Unión en materia internacional no puede extenderse hasta el punto de permitir prever, en un acuerdo internacional, una disposición en virtud de la cual una controversia entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro relativa al Derecho de la Unión pueda quedar excluida del sistema jurisdiccional de la Unión, de manera que no se garantice la plena eficacia de ese Derecho.

63      En efecto, tal posibilidad, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 58, y como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, podría poner en peligro la preservación de la autonomía y del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados, garantizado, en particular, por el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE.

64      A este respecto, procede subrayar que, a pesar del carácter multilateral del acuerdo internacional del que forma parte, una disposición como el artículo 26 del TCE tiene por objeto regular, en realidad, las relaciones bilaterales entre dos de las Partes contratantes, de manera análoga a la disposición del Tratado Bilateral de Inversión de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 58.

65      De ello se deduce que, aunque el TCE puede obligar a los Estados miembros a respetar los mecanismos arbitrales que prevé en sus relaciones con los inversores de terceros Estados que sean también Partes contratantes de dicho Tratado respecto de inversiones que estos hayan realizado en dichos Estados miembros, la preservación de la autonomía y del carácter propio del Derecho de la Unión se opone a que el TCE pueda imponer las mismas obligaciones a los Estados miembros entre sí.

66      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el artículo 26, apartado 2, letra c), del TCE debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a las controversias entre un Estado miembro y un inversor de otro Estado miembro en relación con una inversión realizada por este en el primer Estado miembro.

67      A continuación, procede señalar que, en virtud del artículo 1, punto 6, párrafo primero, del TCE, el concepto de «inversión» designa «cualquier tipo de activo, poseído o controlado directa o indirectamente por un inversor» que abarque alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) de dicha disposición. Por otra parte, el artículo 1, punto 6, párrafo tercero, del TCE indica, en particular, que el término «inversión» «se referirá a toda inversión relacionada con una actividad económica en el sector de la energía». Así pues, el párrafo primero de esta disposición define el concepto mismo de «inversión», mientras que el párrafo tercero precisa que no todas las inversiones que correspondan a la definición dada en el párrafo primero están comprendidas en el ámbito de aplicación del TCE, que abarca únicamente las inversiones relacionadas con una actividad económica en el sector de la energía.

68      Por consiguiente, es preciso comprobar, en primer lugar, si el crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad está comprendido en el concepto de «inversión» a que se refiere el artículo 1, punto 6, párrafo primero, del TCE antes de comprobar en segundo lugar, en caso de que así sea, si esa inversión está relacionada con una actividad económica en el sector de la energía en el sentido del párrafo tercero de dicha disposición.

69      Por lo que respecta al concepto de «inversión» contemplado en el artículo 1, punto 6, párrafo primero, del TCE, ha de señalarse que este concepto se caracteriza por dos requisitos acumulativos. Primero, debe tratarse de cualquier tipo de activo, poseído o controlado directa o indirectamente por un inversor y, segundo, este activo debe abarcar al menos uno de los elementos previstos en las letras a) a f) de dicha disposición.

70      Por lo que respecta al primer requisito, debe señalarse que este se cumple en el caso de autos. En efecto, un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad constituye un activo poseído directamente por un inversor, teniendo en cuenta que el término «inversor», definido en el artículo 1, punto 7, del TCE y empleado entre otros en el artículo 26, apartado 1, del TCE, designa en particular, en lo que respecta a una Parte contratante como Ucrania, a toda empresa constituida con arreglo a la legislación aplicable en esa Parte contratante. Por consiguiente, debe considerarse que Komstroy es un inversor que posee directamente un activo en forma de crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad. A este respecto, debe señalarse que el hecho de que Komstroy haya adquirido el crédito de una empresa de un tercer Estado ajeno al TCE no puede poner en entredicho su condición de «inversor» en el sentido del TCE, puesto que, como ha señalado el Abogado General en el punto 138 de sus conclusiones, una inversión puede, en virtud del propio artículo 1, punto 7, del TCE, estar constituida por un operador económico de un tercer Estado ajeno al TCE.

71      En cuanto al segundo requisito, procede señalar que un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad podría, a priori, estar comprendido tanto en el ámbito de aplicación del artículo 1, punto 6, párrafo primero, letra c), del TCE como en el del artículo 1, punto 6, párrafo primero, letra f), del TCE.

72      Por lo que atañe, en primer término, al artículo 1, punto 6, párrafo primero, letra f), del TCE, se incluye en el concepto de «inversión», en el sentido de esta disposición, «cualquier derecho conferido por […] contrato […] para emprender cualquier actividad económica en el sector de la energía». Pues bien, un crédito puede considerarse un «derecho conferido por […] contrato». Sin embargo, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, no puede considerarse que un crédito derivado de un mero contrato de compraventa de electricidad se haya conferido, como tal, para emprender una actividad económica en el sector de la energía.

73      En segundo término, por lo que respecta al artículo 1, punto 6, párrafo primero, letra c), del TCE, esta disposición precisa que el concepto de «inversión» comprende «créditos pecuniarios y derechos a prestaciones contractuales que tengan un valor económico y estén relacionadas con una inversión». Por consiguiente, procede comprobar si un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad puede asimilarse a tales créditos.

74      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el crédito controvertido en el litigio principal es pecuniario en la medida en que de la petición de decisión prejudicial resulta que constituye un crédito de dinero y que su valor en efectivo asciende a 16 287 185,94 USD, como se ha recordado en el apartado 11 de la presente sentencia.

75      En segundo lugar, dicho crédito tiene su origen en un contrato, a saber, el contrato de suministro de electricidad celebrado entre Moldtranselectro y Derimen, que tiene un valor económico puesto que dicho suministro se concedió a cambio del pago de una cantidad de dinero.

76      Queda por determinar, en tercer lugar, si dicho crédito tiene su origen en un contrato relacionado con una inversión.

77      A este respecto, nada en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite considerar que el contrato de suministro de electricidad celebrado entre Moldtranseletro y Derimen esté relacionado con cualquier otra operación, que constituya o no una inversión.

78      En efecto, la relación contractual entre Moldtranseletro y Derimen se refería únicamente al suministro de electricidad, que era generada por otros operadores ucranianos que se limitaban a venderla a Derimen.

79      En este contexto, procede considerar que un mero contrato de suministro es una operación comercial que, como tal, no puede constituir una «inversión» en el sentido del artículo 1, punto 6, del TCE, con independencia incluso de si una aportación es necesaria para que una operación determinada constituya una inversión.

80      Cualquier otra interpretación de esta disposición equivaldría a privar de efecto útil a la distinción clara que el TCE realiza entre el comercio, regulado por la parte II de este Tratado, y las inversiones, reguladas por la parte III de este.

81      Pues bien, esta distinción refleja el objetivo del TCE, tal como se desprende de su preámbulo, consistente en «catalizar el crecimiento económico mediante medidas de liberalización de la inversión y el comercio en energía». Estas dos categorías de medidas se corresponden con la estructura de dicho Tratado, que regula, por un lado, las inversiones y, por otro, el comercio.

82      A este respecto, es preciso subrayar que el artículo 26 del TCE se aplica a las controversias relativas a supuestos incumplimientos de las obligaciones derivadas de la parte III de dicho Tratado, relativas a la promoción y protección de las inversiones, y no en virtud de la parte II de este, relativa al comercio. Esta distinción refleja una de las principales razones de ser de las normas de protección específicas para los inversores extranjeros, que consiste en que las operaciones de inversión implican la inmovilización de recursos en el extranjero que, por lo general, no pueden repatriarse fácilmente en caso de litigio.

83      En el caso de autos, ningún dato comunicado al Tribunal de Justicia permite excluir que el suministro de electricidad a Moldtranselectro hubiera podido ser reorientado por Derimen y propuesto a otros operadores, máxime cuando, en cualquier caso, la propia producción de esta electricidad dependía de los pedidos que Moldtranselectro realizaba directamente a Ukrenergo, mientras que esta última vendía dicha electricidad a Energoalians, que la revendía a Derimen. En estas circunstancias, Derimen habría podido interrumpir o reducir el suministro de electricidad a Moldtranselectro sin que ello implicara la inmovilización de sus recursos en Moldavia.

84      Dado que el crédito controvertido en el litigio principal no constituye una «inversión» en el sentido del artículo 1, punto 6, párrafo primero, del TCE, no es necesario determinar si se cumple el requisito previsto en el párrafo tercero de dicha disposición y mencionado en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia.

85      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, del TCE deben interpretarse en el sentido de que la adquisición, por una empresa de una Parte contratante de ese Tratado, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado no constituye «una inversión» en el sentido de esas disposiciones.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

86      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Costas

87      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994, aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997, deben interpretarse en el sentido de que la adquisición, por una empresa de una Parte contratante de ese Tratado, de un crédito derivado de un contrato de suministro de electricidad, no relacionado con una inversión, del que es titular una empresa de un tercer Estado ajeno a dicho Tratado frente a una empresa pública de otra Parte contratante del mismo Tratado no constituye «una inversión» en el sentido de esas disposiciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.