Language of document : ECLI:EU:C:2022:683

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de septiembre de 2022 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 28 de octubre de 2022]

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a) — Concepto de “otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal” — Criterios de apreciación»

En el asunto C‑22/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 13 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de enero de 2021, en el procedimiento entre

SRS,

AA

y

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan, N. Piçarra (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de SRS y AA, por la Sra. K. Berkeley, Solicitor, la Sra. M. Flynn, JC, y el Sr. C. O’Dwyer, SC;

–        [En su versión rectificada mediante auto de 28 de octubre de 2022] en nombre del Minister for Justice and Equality, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. D. Brett y el Sr. D Conlan Smyth, SC, y el Sr. T. O’Connor, BL;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y la Sra. M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

–        en nombre del Reino de Noruega, por las Sras. J. T. Kaasin y H. Ruus, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SRS y AA, por una parte, y el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda), por otra, en relación con la legalidad de una resolución denegatoria del permiso de residencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 6 de la Directiva 2004/38 está redactado en estos términos:

«Para mantener la unidad de la familia en un sentido amplio y sin perjuicio de la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad, los Estados miembros de acogida deben estudiar, basándose en su propia legislación nacional, la situación de las personas no incluidas en la definición de miembros de la familia con arreglo a la presente Directiva y que, por consiguiente, no disfrutan del derecho automático de entrada y residencia en el Estado miembro de acogida, con objeto de decidir si se les podría permitir la entrada y la residencia, teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión.»

4        El artículo 2, punto 2, de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “Miembro de la familia”:

a)      el cónyuge;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)      los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).»

5        El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Beneficiarios», dispone lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

2.      Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a)      cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.

El Estado miembro de acogida estudiará detenidamente las circunstancias personales y justificará toda denegación de entrada o residencia a dichas personas.»

 Derecho irlandés

6        La Directiva 2004/38 fue transpuesta al ordenamiento jurídico irlandés mediante el European Communities (Free Movement of Persons) (N.o 2) Regulations 2006 [Reglamento relativo a las Comunidades Europeas (Libre Circulación de Personas) (n.o 2) de 2006] (en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»).

7        El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que transpone el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 a ese ordenamiento jurídico, es del siguiente tenor:

«[…]

“miembro autorizado de la familia”, cualquier otro miembro de la familia del ciudadano de la Unión, sea cual fuere su nacionalidad, que no es miembro reconocido de la familia del ciudadano de la Unión, y que, en su país de origen, residencia habitual o residencia anterior

a)      está a cargo del ciudadano de la Unión,

b)      vive con el ciudadano de la Unión,

c)      por motivos graves de salud, es estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo de su cuidado personal, o

d)      es la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        SRS y AA, nacidos en Pakistán en 1978 y en 1986, respectivamente, son primos hermanos. SRS se trasladó al Reino Unido con su familia en 1997 y adquirió la nacionalidad británica en 2013. AA se desplazó al Reino Unido en 2010 para proseguir allí sus estudios universitarios, iniciados en Pakistán. A este respecto, dispuso de un visado de estudiante con una duración de cuatro años, que no le permitía trabajar, y se instaló en la vivienda en la que residía SRS.

9        SRS y AA vivieron juntos, en particular, con los padres de SRS, hasta la marcha de este a Irlanda, en enero de 2015. AA, cuyo visado de estudiante expiró el 28 de diciembre de 2014, se reunió con SRS en Irlanda, el 5 de marzo de 2015, sin disponer de visado. Ambos comparten la misma vivienda desde esta última fecha.

10      El 24 de junio de 2015, AA presentó una solicitud de permiso de residencia ante el Ministro de Justicia e Igualdad, alegando, por una parte, su dependencia financiera respecto de SRS y, por otra parte, su condición de miembro de la familia que vive con SRS. Esta solicitud fue desestimada mediante resolución de 21 de diciembre de 2015, debido, en particular, a que solo podía tenerse en cuenta el período posterior a la naturalización de SRS en febrero de 2013, de modo que debía considerarse que SRS y AA habían residido juntos durante un período inferior a dos años.

11      En enero de 2016, tras aportar al expediente nuevos documentos destinados a probar que estaba a cargo de SRS entre julio de 2010 y enero de 2015, AA solicitó la revisión de dicha resolución. El 15 de agosto de 2016, el Ministro de Justicia e Igualdad confirmó dicha resolución basándose en que, si bien SRS y AA habían residido en la misma dirección, no se había demostrado que SRS «hubiera sido efectivamente el cabeza de esa familia en el Reino Unido».

12      SRS y AA interpusieron entonces ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) un recurso de anulación contra la resolución de 15 de agosto de 2016. Alegaron que el criterio de «cabeza de familia» resultaba ambiguo y que no disponían de ninguna indicación sobre la manera de cumplirlo. Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso por considerar que, para poder ser calificado de «otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, debía demostrarse que dicho ciudadano era el «cabeza de familia» en su Estado de origen.

13      SRS y AA interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda) alegando, en particular, que la High Court (Tribunal Superior) interpretó de manera restrictiva el concepto de «otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión» y que no tuvo en cuenta las demás versiones lingüísticas de la Directiva 2004/38. El 19 de diciembre de 2019, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) desestimó dicho recurso. Esta declaró que las personas que viven bajo el mismo techo no forman necesariamente parte de la misma unidad familiar y que, para poder ser consideradas miembros de la familia que viven con el ciudadano de la Unión, estas personas deben formar parte integrante de la unidad familiar de dicho ciudadano y continuar de ese modo en un futuro previsible, residiendo bajo el mismo techo en el Estado miembro de acogida no solo por razones de conveniencia, sino también debido a un vínculo afectivo.

14      SRS y AA fueron autorizados a interponer un recurso de casación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), órgano jurisdiccional remitente. El 20 de julio de 2020, dicho órgano jurisdiccional circunscribió ese recurso de casación a la interpretación del concepto de «otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38.

15      Al tiempo que señala una serie de diferencias según las versiones lingüísticas de la Directiva 2004/38, el citado órgano jurisdiccional observa que, para comprender ese concepto, la expresión «cabeza de familia», aunque en desuso, puede resultar útil. Propone asimismo una serie de criterios para llegar a una interpretación uniforme del citado concepto, entre los que figuran la duración y la finalidad de la convivencia. Añade que, habida cuenta del objetivo perseguido por esta Directiva, a saber, facilitar la circulación de los ciudadanos de la Unión, sería necesario determinar también si se disuadiría al ciudadano de la Unión de desplazarse a otro Estado miembro si el otro miembro de su familia en cuestión, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, no pudiera acompañarlo.

16      En tales circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es posible definir el concepto de “persona que viva con un ciudadano de la Unión”, en el sentido del artículo 3[, apartado 2, párrafo primero, letra a),] de la Directiva [2004/38], de un modo que pueda aplicarse de forma general en toda la Unión [Europea]? Y, de ser así, ¿cómo podría definirse?

2)      En caso de que ese concepto no pueda definirse, ¿qué criterios deben seguir los jueces, a fin de que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan decidir, sobre la base de una lista establecida de elementos, quién debe ser considerado persona que viva con un ciudadano de la Unión a efectos de la libre circulación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», que figura en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, de modo que se precisen los criterios que deben tenerse en cuenta a tal efecto.

18      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, si bien el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 hace referencia a la legislación nacional, tal referencia, como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no atañe a la definición de las personas contempladas en dicha disposición, sino a las condiciones en las que el Estado miembro de acogida debe facilitar la entrada y la residencia de esas personas.

19      Dado que la citada disposición no contiene remisión expresa alguna al Derecho de los Estados miembros para definir el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión», de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que la misma disposición debe interpretarse normalmente de manera autónoma y uniforme en toda la Unión, teniendo en cuenta no solo el sentido habitual de sus términos, sino también el contexto en el que se enmarca y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véanse, en ese sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Ziolkowski y Szeja, C‑424/10 y C‑425/10, EU:C:2011:866, apartado 32; de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a «kafala» argelina), C‑129/18, EU:C:2019:248, apartado 50, y de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartado 68].

20      Por lo que respecta a la interpretación literal del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, procede recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. La necesidad de una interpretación y una aplicación uniformes de cada disposición de Derecho de la Unión exige que esta no sea considerada de manera aislada en una de sus versiones lingüísticas, sino que sea interpretada en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre (véanse, en ese sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services, C‑772/19, EU:C:2021:141, apartado 26).

21      En el caso de autos, si bien los términos empleados en algunas versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, como sucede con las versiones en lengua española («viva con»), italiana («convive») o neerlandesa («inwonen»), pueden interpretarse en el sentido de que hacen referencia a una mera convivencia bajo un mismo techo, los términos empleados en otras versiones lingüísticas de esa disposición designan la vida doméstica y el conjunto de actividades y de los asuntos vinculados a una convivencia familiar, en el seno de un mismo hogar, lo que implica algo más que el mero hecho de compartir alojamiento o que una mera cohabitación temporal por razones de simple conveniencia. Así acontece, en particular, con las versiones en lengua checa («domácnost»), alemana («häusliche Gemeinschaft»), estonia («leibkond»), inglesa («household»), o francesa («ménage»), húngara («háztartás»), portuguesa («comunhão de habitação»), eslovaca («domácnosť») y finesa («samassa taloudessa») de dicha disposición.

22      Además, procede señalar que nada en el tenor del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 permite considerar que, para interpretar esta disposición, deba recurrirse al concepto de «cabeza de familia». En efecto, como ha precisado el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, ello equivaldría a imponer, en la práctica, un criterio adicional no previsto en el tenor de dicha disposición.

23      La interpretación literal del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, según la cual, para que el «otro miembro de la familia» pueda estar comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, debe tener un vínculo con el ciudadano de la Unión de que se trate que implique algo más que una mera cohabitación por razones de simple conveniencia, queda corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición. En efecto, los otros dos supuestos contemplados en la misma disposición, interpretados a la luz del considerando 6 de dicha Directiva, hacen referencia a una situación de dependencia del «otro miembro de la familia» respecto del ciudadano de la Unión. El primero, a saber, aquel en el que ese otro miembro de la familia está a cargo del ciudadano de la Unión, se refiere a una situación de dependencia financiera. El segundo, aquel en el que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del «otro miembro de la familia», se refiere expresamente a una situación de dependencia física. En este contexto, debe considerarse que el supuesto controvertido en el litigio principal, a saber, aquel en el que el otro miembro de la familia vive con el ciudadano de la Unión, contempla también una situación de dependencia basada esta vez en la existencia de un vínculo personal estrecho y estable entre ambas personas.

24      Además, corrobora tal interpretación el objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, interpretado a la luz de su considerando 6, que precisa que esta Directiva tiene por objeto «mantener la unidad de la familia en un sentido amplio», facilitando la entrada y la residencia de las personas que, pese a no estar incluidas en una de las categorías de «miembro de la familia» de un ciudadano de la Unión, definidas en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva, mantienen con ese ciudadano relaciones familiares estrechas y estables por razón de circunstancias de hecho específicas [véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros, C‑83/11, EU:C:2012:519, apartado 32, y de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a «kafala» argelina), C‑129/18, EU:C:2019:248, apartado 60].

25      A diferencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión definidos en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, los «otros miembros de la familia» de ese ciudadano, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, no disfrutan de un derecho de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida de dicho ciudadano, sino de la posibilidad de que se les conceda tal derecho, tal como enuncia el considerando 6 de dicha Directiva, «teniendo en cuenta su relación con el ciudadano de la Unión o cualquier otra circunstancia, tales como la dependencia financiera o física del ciudadano de la Unión». A tal efecto, esos «otros miembros de la familia» disfrutan, en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la misma Directiva, de garantías de índole procesal, a saber, la obtención de una decisión sobre su solicitud de entrada y de residencia, que esté basada en un estudio detenido de su situación personal, que tenga en cuenta todas las circunstancias personales y que, en caso de denegación, esté motivada [véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros, C‑83/11, EU:C:2012:519, apartados 19 a 22, y de 26 de marzo de 2019, SM (Menor sometido a «kafala» argelina), C‑129/18, EU:C:2019:248, apartado 62].

26      En estas circunstancias, para que pueda considerarse que «otro miembro de la familia» vive, en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia en el Estado miembro de acogida, debe aportar la prueba de la existencia de un vínculo personal estrecho y estable con ese ciudadano que acredite una situación de dependencia real entre ambas personas y el hecho de compartir una convivencia doméstica que no se ha provocado con el objetivo de obtener la entrada y la residencia en ese Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Rahman y otros, C‑83/11, EU:C:2012:519, apartado 38).

27      Para apreciar la existencia de tal vínculo, es cierto que debe tomarse en consideración el grado de parentesco entre el ciudadano de la Unión y el otro miembro de su familia de que se trate. No obstante, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, procede asimismo tener en cuenta, en función de las circunstancias propias de cada caso, el grado de cercanía de la relación familiar en cuestión, la reciprocidad y la intensidad del vínculo existente entre ambas personas. Este vínculo debe ser tal que, si el otro miembro de la familia de que se trate no pudiera vivir con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, al menos una de esas dos personas se vería afectada.

28      Sin embargo, no puede exigirse que dicho vínculo sea tal que el ciudadano de la Unión renuncie a ejercer su libertad de circulación si ese otro miembro de su familia no pudiera acompañarlo o reunirse con él en el Estado miembro de acogida. En efecto, tal exigencia equivaldría a asimilar al «otro miembro de la familia», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, a los miembros de la familia expresamente contemplados en el artículo 2, punto 2, de dicha Directiva.

29      La duración de la convivencia doméstica entre el ciudadano de la Unión y el otro miembro de su familia constituye asimismo un elemento importante que debe tomarse en consideración para apreciar la existencia de un vínculo personal estable. Esta duración debe poder determinarse con independencia de la fecha en la que se haya adquirido el estatuto de ciudadano de la Unión. En efecto, del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38, interpretado a la luz de su considerando 6, se desprende que, para apreciar la estabilidad del vínculo personal que une a estos dos individuos, debe tenerse en cuenta no solo el período posterior a la adquisición de dicho estatuto, sino también el período anterior a esta.

30      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», al que se refiere esta disposición, designa a las personas que mantienen con ese ciudadano una relación de dependencia, basada en vínculos personales estrechos y estables, creados en el seno de una misma unidad familiar, en el marco de una convivencia doméstica que va más allá de una mera cohabitación temporal, determinada por razones de simple conveniencia.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «cualquier otro miembro de la familia que viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal», al que se refiere esta disposición, designa a las personas que mantienen con ese ciudadano una relación de dependencia, basada en vínculos personales estrechos y estables, creados en el seno de una misma unidad familiar, en el marco de una convivencia doméstica que va más allá de una mera cohabitación temporal, determinada por razones de simple conveniencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.