Language of document : ECLI:EU:T:2012:356

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 10 de julio de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa CLORALEX – Marcas nacionales denominativas anteriores CLOROX – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑135/11,

The Clorox Company, con domicilio social en Oakland (Estados Unidos), representada por el Sr. S. Malynicz, Barrister, y la Sra. A. Chaudri, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Industrias Alen, S.A. de C.V., con domicilio social en Nuevo León (México), representada por el Sr. J. Astiz Suárez, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 16 de diciembre de 2010 (asunto R 521/2009‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre The Clorox Company e Industrias Alen, S.A. de C.V.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de septiembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2011;

celebrada la vista el 25 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de septiembre de 2004, la parte coadyuvante, Industrias Alen, S.A. de C.V., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), conforme al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p.1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CLORALEX.

3        Los productos para los que se solicitó el registro, tras limitarse la lista de los mismos en el procedimiento ante la OAMI, están incluidos en las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones para uso doméstico»;

–        clase 5: «Desinfectantes (con exclusión de los productos para uso humano)».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 2/2006, de 9 de enero de 2006.

5        El 22 de marzo de 2006, la demandante, The Clorox Company, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartados 4 y 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartados 4 y 5, del Reglamento nº 207/2009].

6        La oposición se basaba en 20 registros nacionales anteriores de la marca denominativa CLOROX, en su mayoría para productos de las clases 3 y 5 idénticos a los mencionados en la solicitud.

7        La oposición se dirigía contra todos los productos para los que se había solicitado el registro.

8        Mediante resolución de 16 de marzo de 2009, basada únicamente en la marca griega nº 147.925, solicitada el 3 de julio de 2002 y registrada el 19 de enero de 2004 para productos de las clases 3 y 5, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición con respecto a todos los productos, por considerar que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

9        El 7 de mayo de 2009, la parte coadyuvante interpuso recurso contra dicha resolución.

10      Mediante resolución de 16 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición, desestimó íntegramente la oposición de la demandante y condenó en costas a ésta.

11      En particular, la Sala de Recurso consideró que:

–        Únicamente debe tenerse en cuenta la marca griega, puesto que no se ha demostrado ni la existencia ni el uso de las restantes marcas.

–        Los productos cubiertos por la marca griega y los productos a que se refiere la marca solicitada son idénticos.

–        Los signos en conflicto no son lo suficientemente similares desde los puntos de vista visual, fonético o conceptual para que exista riesgo de confusión.

–        Las pruebas del uso de las marcas anteriores no son suficientes para justificar la oposición al amparo del artículo 8, apartado 2, letra c), ni del artículo 8, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso en su totalidad y confirme la resolución impugnada.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante formula un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

16      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trata, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia que se cita].

18      A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan, siendo estos requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia que se cita].

19      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia que se cita].

20      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, por una parte, que el público pertinente era el consumidor griego medio, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y, por otra, que los productos para los que se había solicitado el registro eran idénticos a los productos a que se refiere la marca anterior. Por lo demás, las partes no han impugnado estas conclusiones.

21      En consecuencia, sólo son objeto de litigio la comparación de los signos y la apreciación global del riesgo de confusión.

 Sobre la comparación de los signos

22      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia que se cita).

23      En el presente asunto, la Sala de Recurso indicó que procedía tomar en consideración los elementos distintivos y dominantes de los signos para apreciar su similitud. A su juicio, los consumidores griegos entenderían el grupo de letras «clor», común a los signos en conflicto, como una indicación de la presencia de cloro, principal componente desinfectante de los productos de limpieza. Ahora bien, las expresiones que transmiten información a los consumidores sobre el propio producto o servicio no pueden considerarse significativas al comparar los signos. La Sala de Recurso dedujo de ello que el hecho de que los signos en conflicto compartieran el grupo de letras «clor» no podía dar lugar a una «similitud visual jurídicamente relevante», aunque se tratase de la primera sílaba de ambos signos. Añadió por otra parte que, como estos signos presentaban diferencias en el plano visual por ser diferentes sus partes centrales, «ale» y «o», su grado de similitud visual era escaso, pese a que sus primeras sílabas coincidían.

24      Por lo que se refiere a la comparación fonética, la Sala de Recurso consideró que, habida cuenta de las diferencias entre las partes centrales de los signos en conflicto y del hecho de que su primera sílaba común, «clor», era menos distintiva, el grado de similitud fonética también era escaso.

25      En lo que atañe a la comparación conceptual, la Sala de Recurso estimó que, aunque los dos signos en conflicto evocan en cierta medida componentes químicos de productos de limpieza (el cloro en ambas marcas y el oxígeno en la marca anterior), no eran similares en el plano conceptual, porque esa «connotación descriptiva» no podía dar lugar a una similitud conceptual decisiva.

26      La demandante impugna, en primer lugar, la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el elemento «clor» tiene escaso carácter distintivo. Alega que dicho elemento no es una palabra, que evoca a lo sumo el agente detergente «cloro», y que no debe desgajarse artificialmente de la marca anterior, constituida por una palabra inventada con un carácter distintivo medio, como mínimo.

27      Si bien es cierto, a este respecto, que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 35, y la jurisprudencia que se cita), no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 2004, Vitakraft‑Werke Wührmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3445, apartado 51, y Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), antes citada, apartado 57].

28      Pues bien, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada, que la pronunciación del elemento «clor» en lengua griega es idéntica a la de la primera sílaba de la palabra «cloro», y por tanto los consumidores griegos lo entenderán como una indicación de un componente de los productos de limpieza y de desinfección frecuentemente utilizado. En consecuencia, los consumidores griegos identificarán inmediatamente el elemento «clor» en las marcas de que se trata y lo percibirán como una indicación descriptiva, o cuando menos altamente evocadora, de uno de los principales componentes del producto designado por la marca.

29      Así pues, no cabe reprochar a la Sala de Recurso su conclusión de que, en la mente del consumidor pertinente, el elemento «clor» describía uno de los componentes de los productos designados por la marca solicitada y tenía, por tanto, escaso carácter distintivo.

30      En este contexto, procede desestimar la alegación que hizo la demandante en la vista según la cual la lista de productos designados por la marca solicitada incluye muchos productos que no pueden contener cloro y respecto de los cuales, por tanto, no cabe considerar descriptivo el elemento «clor», como pueden ser los productos para pulir, los jabones, la perfumería, los cosméticos, los productos dietéticos y los alimentos para bebés.

31      A este respecto basta con recordar que, a raíz de la limitación de la lista de productos en el procedimiento ante la División de Oposición, el presente litigio sólo concierne ya a los productos mencionados en el apartado 3 supra. Así pues, de los productos mencionados por la demandante en la vista sólo quedan los jabones para uso doméstico y las preparaciones para pulir, incluidos en la clase 3. Ahora bien, aun cuando fuera cierto que tales productos no pueden en sí contener cloro, forman parte no obstante de la familia de los productos de limpieza en sentido amplio, de la que también forman parte las preparaciones para blanquear y las preparaciones para limpiar, incluidas en la clase 3, y los desinfectantes, comprendidos en la clase 5, la inmensa mayoría de los cuales puede contener cloro. Por consiguiente, en la mente del consumidor medio, el carácter descriptivo del elemento «clor» puede extenderse a todos los productos que forman parte de la familia de los productos de limpieza, incluidos aquellos que no pueden contener cloro.

32      La demandante critica, en segundo lugar, el enfoque adoptado por la Sala de Recurso al no tener en cuenta en la fase de comparación de los signos el elemento «clor», común a los signos en conflicto, por considerarlo poco distintivo. En su opinión, según la jurisprudencia, el mayor o menor carácter distintivo de los signos debe analizarse únicamente en la fase de apreciación del riesgo de confusión.

33      A este respecto, procede subrayar que la demandante invoca erróneamente el apartado 42 del auto del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, L’Oréal/OAMI (C‑235/05 P, no publicado en la Recopilación), según el cual el carácter distintivo de la marca anterior no es pertinente para la comparación de los signos de que se trate. En efecto, esta regla se refiere al carácter distintivo de la marca anterior en su conjunto, y no al carácter distintivo de un elemento de esa marca, como el elemento «clor» examinado en el presente asunto. En consecuencia, la regla no es aplicable al caso de autos.

34      Sentado lo anterior, y a la vista de las circunstancias del presente asunto, tampoco cabe excluir que al examinar la similitud de los signos controvertidos se tomen en consideración elementos descriptivos, como hizo este Tribunal en los asuntos en que se dictaron las sentencias invocadas por la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, y por la OAMI, ante el Tribunal.

35      En efecto, el escaso carácter distintivo de un elemento de una marca no implica necesariamente que el público pertinente no lo tomará en consideración. Así, no puede excluirse que, especialmente a causa de su posición en el signo o de su dimensión, ese elemento ocupe una posición autónoma en la impresión global producida por la marca de que se trate en la percepción del público pertinente [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 54, y la jurisprudencia que se cita].

36      Así sucede en el presente asunto respecto del elemento común «clor», que determina en gran medida la impresión global producida por los dos signos en conflicto. En efecto, dicho elemento representa una parte importante de las marcas controvertidas, pues contiene dos tercios de las letras de la marca anterior y la mitad de las letras de la marca solicitada y está situado al comienzo de ambos signos. Además, como señaló la demandante en la vista, los otros grupos de letras que componen ambas marcas, a saber, «alex» y «ox», no son elementos que puedan caracterizar, por sí solos, los signos en conflicto en la percepción del público pertinente.

37      Por consiguiente, procede declarar que, en las circunstancias del presente asunto, la Sala de Recurso cometió un error al no tomar en consideración el elemento denominativo común «clor» al comparar los signos en conflicto.

38      Dada esta conclusión, es preciso analizar la comparación visual, fonética y conceptual de las marcas de que se trata efectuada por la Sala de Recurso, a fin de determinar si el error que acaba de mencionarse afectó a la apreciación del riesgo de confusión y, por tanto, al fallo de la resolución impugnada.

39      En lo que respecta, más concretamente, a la comparación visual de los signos en conflicto, procede señalar que tanto las cuatro primeras letras de las marcas de que se trata como sus últimas letras son idénticas, creando así una gran semejanza visual entre ellas. En contra de lo que consideró la Sala de Recurso en los apartados 19 y 20 de la resolución impugnada, tal semejanza no queda contrarrestada, de manera apreciable, ni por la diferencia de longitud entre ambas marcas (seis letras en la marca anterior frente a ocho letras en la marca solicitada), ni por la diferencia entre sus partes centrales, «o» y «ale», ni por el carácter descriptivo del elemento común «clor». Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un escaso grado de similitud visual.

40      Lo mismo cabe afirmar de la similitud fonética. En efecto, la Sala de Recurso destacó acertadamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que la primera sílaba, «clo», y la última letra, «x», de los signos en conflicto se pronunciaban de idéntica manera. Ahora bien, esa semejanza no queda contrarrestada, de manera apreciable, ni por las diferencias de pronunciación entre las partes centrales de ambos signos ni por el carácter descriptivo del elemento común «clor».

41      En lo referente a la comparación conceptual, del análisis llevado a cabo en los apartados 28 y 31 supra se desprende que la Sala de Recurso constató, correctamente, que el consumidor pertinente entendería el elemento «clor», común a los signos en conflicto, como una referencia al cloro, componente habitual de los productos de limpieza. Los restantes elementos de las marcas controvertidas no tienen un contenido conceptual que el público pertinente pueda identificar; cabe señalar a lo sumo, que los productos de limpieza, como los productos a que se refieren las dos marcas de que se trata, tienen con frecuencia nombres que terminan en «x». Por tanto, en la mente del público pertinente, ambos signos hacen referencia a productos de limpieza que contienen cloro. Dada la ausencia de otros contenidos conceptuales identificables en las marcas controvertidas, el carácter descriptivo de esta referencia, común a las dos marcas, no se opone a la constatación de una similitud conceptual entre ellas, en contra de lo declarado por la Sala de Recurso.

42      En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar que, por lo que respecta al examen de la similitud visual, fonética y conceptual entre la marca solicitada y la marca anterior, la Sala de Recurso incurrió en errores que afectan al grado de similitud constatado por ella.

43      No obstante, se debe comprobar aún si tales errores afectaron a la apreciación global de la existencia de un riesgo de confusión efectuada por la Sala de Recurso. A efectos de esta comprobación, es preciso tener presente que las marcas de que se trata son moderadamente similares en los planos visual y fonético y muy similares en el plano conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

44      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

45      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que, dado el escaso grado de similitud entre los signos en conflicto, no serían percibidos como signos procedentes de la misma empresa o de empresas vinculadas. A su juicio, este escaso grado de similitud, unido al «carácter distintivo ligeramente reducido» del signo anterior, prevalece claramente sobre la identidad de los productos.

46      Pues bien, dado que, en contra de lo constatado por la Sala de Recurso, los signos en conflicto presentan un grado de similitud mediano, o incluso elevado, es preciso concluir que existe un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior, a pesar de que la marca anterior, apreciada globalmente, no sea particularmente distintiva.

47      Por consiguiente, procede estimar el motivo único invocado por la demandante y anular la resolución impugnada.

 Costas

48      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla a cargar con las costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta. La parte coadyuvante cargará con sus propias costas, por haber sido desestimadas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 16 de diciembre de 2010 (asunto R 521/2009‑4).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido The Clorox Company.

3)      Industrias Alen, S.A. de C.V., cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.