Language of document : ECLI:EU:T:2004:248

Ordonnance du Tribunal

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 27 de julio de 2004 (1)

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento de licitación comunitario – Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales – Urgencia – Inexistencia»

En el asunto T‑148/04 R,

TQ3 Travel Solutions Belgium SA, con domicilio social en Mechelen (Bélgica), representada por Mes R. Ergec y K. Möric, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Wagon-Lits Travel SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes F. Herbert y H. Van Peer, abogados, y el Sr. D. Harrison, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda en la que se solicita, por una parte, que se suspenda la ejecución de las decisiones de la Comisión de no adjudicar a la demandante el lote nº 1 del contrato objeto del anuncio nº 2003/S 143-129409 para la prestación de servicios de agencia de viajes y de adjudicar dicho lote a otra empresa y, por otra, que se ordene a la Comisión la adopción de las medidas necesarias para suspender los efectos de la decisión de adjudicar dicho contrato o del contrato celebrado a raíz de dicha decisión,



EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,



dicta el siguiente



Auto




Hechos que originaron el litigio y procedimiento

1
Mediante contrato-marco nº 98/16/IX.D.1/1 de fecha 13 de enero de 1999, la Comisión confió a la sociedad Belgium International Travel la gestión de los servicios de agencia de viajes destinados a su personal en Bruselas. Este contrato había sido celebrado por un plazo inicial de dos años, con posibilidad de prórroga anual en tres ocasiones, es decir, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2004. Mediante apéndice de fecha 27 de febrero de 2001, el mencionado contrato fue cedido a la sociedad TQ3 Travel Solutions Belgium (en lo sucesivo, «demandante»).

2
Mediante anuncio de contrato publicado en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2003, S 103), la Comisión abrió una licitación, por el procedimiento restringido, con la referencia ADMIN/D1/PR/2003/051, para la prestación de servicios de agencia de viajes relativos a los desplazamientos de los funcionarios y agentes encargados de misiones y cualquier otra persona que viaje por cuenta o a petición de las instituciones y de los organismos comunitarios.

3
Consta en autos que la Comisión anuló dicha licitación tras el desistimiento de determinadas instituciones comunitarias.

4
El 29 de julio de 2003, actuando en virtud del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1), la Comisión convocó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2003, S 143) una nueva licitación, por el procedimiento restringido, con el número de referencia 2003/S 143-129409, para la prestación de servicios de agencia de viajes relativos a los desplazamientos de los funcionarios y agentes encargados de misiones y de toda otra persona que viaje por cuenta o a solicitud de determinadas instituciones y organismos comunitarios (apartado II.1.6 del anuncio de contrato). El contrato estaba constituido por un determinado número de lotes, cada uno de los cuales correspondía a un lugar de ejecución de las prestaciones, incluyendo Bruselas (lote nº 1), Luxemburgo (lote nº 2), Grange (lote nº 3), Geel (lote nº 5), Petten (lote nº 6) y Sevilla (lote nº 7).

5
Mediante carta certificada de 28 de noviembre de 2003, la demandante presentó a la Comisión una oferta para los lotes nº 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del mencionado contrato.

6
Mediante escrito de 24 de febrero de 2004, la Comisión informó a la demandante de que su oferta para el lote nº 1 del contrato (en lo sucesivo, «contrato controvertido») no había sido aceptada, puesto que su relación calidad/precio era inferior a la de la oferta seleccionada.

7
Mediante escrito de 8 de marzo de 2004, la demandante solicitó información más precisa sobre la elección de la oferta seleccionada para el contrato controvertido. También solicitó que la Comisión suspendiera el procedimiento de adjudicación de dicho contrato y no celebrara el contrato con la empresa seleccionada.

8
Mediante escrito de 16 de marzo de 2004, la Comisión informó a la demandante de los motivos de su decisión de 24 de febrero de 2004 de no adjudicarle el contrato controvertido y de su decisión de adjudicárselo a otra empresa (en lo sucesivo, la «decisión de no adjudicación» y la «decisión de adjudicación», respectivamente). La Comisión precisó, en particular, que la oferta de la demandante había obtenido 51,55 puntos, mientras que la oferta seleccionada, presentada por la sociedad Wagon-Lits Travel (en lo sucesivo, «WT»), había recibido 87,62 puntos tras un análisis cualitativo y financiero y que, por consiguiente, la oferta de WT era la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico y justificaba la adjudicación del contrato controvertido a dicha empresa. La Comisión indicó igualmente que la oferta de WT, a pesar de ser claramente inferior en cuanto al precio a la de la demandante (coeficiente de 100 para WT y coeficiente de 165,56 para la demandante), «no parecía anormalmente baja y por lo tanto no procedía recurrir a lo dispuesto en el artículo 139 del Reglamento […] nº 2342/2002».

9
Mediante telefax de 17 de marzo de 2004, la Comisión propuso a la demandante una prórroga del contrato-marco nº 98/16/IX.D.1/1 relativo a los servicios de agencia de viajes, que vencía el 31 de marzo de 2004, hasta el 27 de junio de 2004 incluido.

10
Mediante escrito de 19 de marzo de 2004, la Comisión justificó su solicitud de prórroga del mencionado contrato-marco precisando que la comunicación de instrucciones al nuevo cocontratante, es decir, WT, y la entrada en vigor del nuevo contrato no podrían tener lugar en la fecha de vencimiento prevista por dicho contrato-marco.

11
Mediante telefax de 22 de marzo de 2004, la demandante indicó a la Comisión que no deseaba prorrogar el contrato-marco y que, por consiguiente, tal contrato vencería el 1 de abril de 2004.

12
El 31 de marzo de 2004, la Comisión celebró un contrato con WT para la prestación de los servicios de agencia de viajes en Bruselas.

13
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2004, la demandante interpuso un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de las decisiones de no adjudicación y de adjudicación, y por otra, una indemnización del perjuicio que supuestamente le habían irrogado dichas decisiones.

14
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicitaba:

por una parte, que se suspenda la ejecución de las decisiones de no adjudicación y de adjudicación;

por otra, que se ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para suspender los efectos de la decisión de adjudicación o del contrato celebrado a raíz de dicha decisión.

15
El 4 de mayo de 2004, la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda, en las cuales considera que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos para la concesión de las medidas provisionales solicitadas y que, por consiguiente, procede desestimar dicha demanda.

16
El 5 de mayo de 2004, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia notificó a la demandante las observaciones de la Comisión y, el 10 de mayo de 2004, instó a la demandante a presentar sus observaciones sobre las mismas.

17
El 12 de mayo de 2004, la demandante presentó una solicitud de diligencias de prueba basada en el artículo 105, apartado 2, y en el artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, así como en los artículos 24 y 26 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la que pedía que se ordenara a la Comisión que presentase determinados documentos, a saber, el contrato firmado entre la Comisión y WT el 31 de marzo de 2004, la oferta presentada por WT en la licitación y el informe del Comité de Evaluación de ofertas (en lo sucesivo, «documentos en cuestión»), en los que, a su juicio, se había basado la Comisión para alegar la ausencia de fumus boni juris en los apartados 46 a 49 de sus observaciones. La demandante solicitó igualmente al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que permitiera a las partes exponer sus observaciones basándose en los mencionados documentos.

18
El 17 de mayo de 2004, la demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones de la Comisión de 4 de mayo de 2004. La demandante reiteró su demanda de medidas provisionales y, además, solicitó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que excluyera de los debates los argumentos expuestos por la Comisión en los apartados 46 a 49 de sus observaciones de 4 de mayo de 2004.

19
El 18 de mayo de 2004, la Comisión presentó sus observaciones sobre la solicitud de diligencias de prueba, en las que sostiene que debe desestimarse dicha solicitud.

20
El 24 de mayo de 2004, la Comisión presentó sus observaciones en respuesta a las observaciones de la demandante de 17 de mayo de 2004. La Comisión reiteró su solicitud de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestime la demanda de medidas provisionales y pidió que se declare manifiestamente inadmisible la petición de que se excluyan de los debates los apartados 46 a 49 de sus observaciones de 4 de mayo de 2004.

21
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2004, WT solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Esta demanda de intervención se notificó a las partes conforme al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Las partes no formularon objeciones contra esta última demanda.

22
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 2004 se admitió la intervención de WT en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. WT recibió copia de todo el expediente.

23
El 5 de julio de 2004, WT presentó sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales. La parte coadyuvante se adhiere a las observaciones de la Comisión, y solicita que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestime la demanda de medidas provisionales y declare manifiestamente inadmisible la solicitud de diligencias de prueba.

24
El 16 de julio de 2004, la demandante presentó sus observaciones sobre las observaciones de WT. En ellas reiteró su demanda de medidas provisionales y, en respuesta a las alegaciones de WT sobre la presentación de los documentos en cuestión, reiteró igualmente su solicitud de que se ordenase a la Comisión presentar los mencionados documentos, de que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia permitiera a las partes exponer sus observaciones basándose en tales documentos y que, en su defecto, excluya de los debates los apartados 46 a 49 de las observaciones de 4 de mayo de 2004. La Comisión, por su parte, indicó que no tenía observaciones que formular sobre el escrito de formalización de la intervención.


Fundamentos de Derecho

Sobre la demanda de medidas provisionales

25
En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o la adopción de las medidas provisionales necesarias.

26
El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni juris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].

27
Las medidas solicitadas deben, además, ser provisionales, en el sentido de que no prejuzguen las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutralicen de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 22].

28
Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional (auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 23).

29
A la vista de los documentos obrantes en autos, el Juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír, con carácter previo, las explicaciones orales de las partes.

30
En el caso de autos procede examinar en primer lugar el requisito relativo a la urgencia.

Alegaciones de las partes

31
La demandante alega que se cumple el requisito relativo a la urgencia. Subraya que no puede esperar el resultado del procedimiento en el asunto principal sin sufrir un perjuicio grave e irreparable, consistente en la pérdida de una importante cuota de mercado, en un perjuicio financiero extremadamente grande y en un serio menoscabo de su reputación.

32
La demandante alega que la decisión de adjudicar el contrato controvertido a otro licitador la priva de unos elevados ingresos y de una importante cuota de mercado. El volumen anual de negocios correspondiente al contrato controvertido es de 44.900.000 euros, suma que representa alrededor del 20 % del volumen de negocios anual de la demandante en territorio belga. De acuerdo con otros cálculos, la demandante estima que el contrato controvertido representa entre un 16,83 y un 23,85 % de su volumen de negocios anual.

33
Según la demandante, la pérdida de esta cuota de mercado y de una «referencia esencial como la constituida por la prestación y la organización de servicios de agencia de viajes en la Comisión en Bruselas» modificará irremediablemente su posición en el mercado, especialmente en un contexto económico difícil. A este respecto, la demandante destaca que la cuota de mercado en cuestión es muy importante en el sector de los servicios de agencia de viajes, el cual se enfrenta a una situación económica particularmente difícil desde hace varios años, situación que se deteriorará aún más a partir del 1 de enero de 2005, fecha en la que se suprimirán en Bélgica las comisiones que hasta entonces pagaban las compañías aéreas a las agencias de viajes. Esta situación provocará un descenso sustancial en los ingresos de las agencias de viajes.

34
Por último, la demandante considera que las medidas provisionales solicitadas son necesarias, puesto que la anulación de las decisiones controvertidas por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal no bastaría para eliminar el perjuicio sufrido por el ordenamiento jurídico comunitario y por la demandante, dado que el contrato celebrado entre la Comisión y WT habrá sido ejecutado en su totalidad o en su práctica totalidad antes de esa fecha.

35
La Comisión considera que el perjuicio alegado por la demandante no es grave ni irreparable con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia.

36
En lo que atañe al perjuicio financiero alegado, la Comisión considera que, dado que la demandante puede cuantificar su perjuicio directo, éste es reparable mediante el pago de una indemnización de daños y perjuicios.

37
La Comisión añade que la demandante no demuestra la existencia de circunstancias excepcionales que permitan calificar dicho perjuicio financiero de grave e irreparable. A este respecto, la Comisión destaca que la demandante no ha demostrado ni que la pérdida del contrato controvertido ponga en peligro su existencia ni que se modifique irremediablemente su posición en el mercado. En su opinión, nada impide a la demandante recuperar la cuota de mercado perdida y sus actividades no relacionadas con dicho contrato son totalmente suficientes para evitar que peligre su propia existencia.

38
En lo que atañe a los perjuicios no financieros alegados por la demandante, es decir, la pérdida de una referencia esencial y el serio menoscabo de su reputación, la Comisión señala que la pérdida de una referencia esencial no tiene influencia alguna en la fase de adjudicación de contratos y que la pérdida de un contrato que constituye una referencia no implica perjuicio alguno para la reputación de una empresa, como ya ha declarado en su jurisprudencia el Tribunal de Primera Instancia.

39
Por último, la Comisión estima que el hecho de que el contrato que ha celebrado con WT pueda haber sido ejecutado en su totalidad cuando se dicte la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento principal no es una circunstancia que demuestre el cumplimiento del requisito de la urgencia. Si dicho contrato fuera anulado, la Comisión podría restituir a la demandante sus derechos mediante una nueva licitación y el pago de una indemnización.

40
WT se adhiere a los argumentos de la Comisión, subrayando que la demandante no ha demostrado el carácter grave e irreparable de los perjuicios alegados. Precisa que la demandante no indicó en qué medida podría afectar a su supervivencia una disminución de su volumen de negocios del orden del 20 %. WT destaca que la demandante forma parte de un grupo internacional, el grupo TUI, que es uno de los principales grupos europeos del sector de viajes, con un volumen de negocios en el año 2003 del orden de 19.215 millones de euros y un beneficio neto de 315 millones de euros en el mismo año. Por lo que respecta a la pérdida de cuota de mercado, WT señala que la demandante podría recuperarla con facilidad si, al término del actual contrato o tras una eventual anulación del mismo, la Comisión le adjudicara el contrato tras convocar una nueva licitación. En cuanto al menoscabo de su reputación, WT se suma a las alegaciones de la Comisión y añade que, en la práctica, la pérdida de un contrato en una licitación no entraña perjuicio alguno.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

41
De una jurisprudencia reiterada se desprende que la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de dicha naturaleza (véase el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T‑169/00 R, Rec. p. II‑2951, apartado 43, y la jurisprudencia que allí se cita).

42
En el caso de autos, la demandante alega que el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado deriva del hecho de que, al perder el contrato controvertido, por una parte, sufre un perjuicio consistente en la pérdida de ingresos y de una importante cuota de mercado (perjuicio de orden financiero) y, por otra parte, pierde una referencia esencial y sufre un serio menoscabo de su reputación (perjuicio no financiero).

43
En relación con el perjuicio de orden financiero invocado por la demandante, debe señalarse que, como ya ha alegado la Comisión, según reiterada jurisprudencia, tal perjuicio no puede, en principio, considerarse irreparable y ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior (véase el auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 44, y la jurisprudencia que allí se cita).

44
En el presente caso, como señala acertadamente la Comisión, la demandante parece estar en condiciones de cuantificar el perjuicio financiero que alega, puesto que no sólo ha interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso basado en los artículos 230 CE y 288 CE, sino que también ha valorado sus daños en un importe de 44.900.000 euros.

45
De ello se desprende que el perjuicio de orden financiero alegado por la demandante no puede considerarse irreparable. En efecto, tal perjuicio constituye una pérdida económica recuperable a través de los recursos previstos en el Tratado, en particular en el artículo 288 CE (auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 47, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 1 de octubre de 1997, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑230/97 R, Rec. p. II‑1589, apartado 38).

46
De cuanto antecede se deduce que las medidas provisionales solicitadas sólo se justificarían, en las circunstancias del caso de autos, si resultara que, a falta de tales medidas, la demandante se encontraría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar irremediablemente su posición en el mercado (véase, en este sentido, el auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 45).

47
Ahora bien, la demandante no ha logrado probar que, de no otorgarse las medidas provisionales solicitadas, correría el riesgo de encontrarse en una situación que podría poner en peligro su propia existencia o modificar irremediablemente sus cuotas de mercado.

48
Resulta obligado señalar, a este respecto, que la demandante no ha presentado dato alguno relativo a su situación financiera que pueda llevar al Juez de medidas provisionales a concluir que peligra su existencia. Por el contrario, procede considerar que el hecho de que el contrato controvertido represente tan sólo de un 15 a un 25 % del volumen de negocios anual de la demandante en territorio belga demuestra su capacidad de subsistir hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva en el procedimiento principal. Refuerza esta conclusión el hecho de que la demandante opera también fuera del territorio belga, ha obtenido incluso otros lotes del contrato en la licitación de que se trata y forma parte de un grupo internacional que desarrolla actividades rentables y de envergadura. Las alegaciones de la demandante sobre las dificultades que deben afrontar las agencias de viajes no alteran en modo alguno esta conclusión. A este respecto, procede señalar que, incluso en el supuesto de que las agencias de viajes se encuentren en una situación económica difícil y dicha situación se prolongue, la demandante no explica de qué modo la pérdida del contrato controvertido puede poner en peligro su existencia. En todo caso, los perjuicios alegados no serían consecuencia de la decisión de no adjudicación, sino que derivarían de factores ajenos a ella.

49
En cuanto a la posibilidad de que, a falta de las medidas provisionales solicitadas, la posición de la demandante en el mercado resulte modificada irremediablemente, es preciso señalar que la demandante no ha presentado pruebas que demuestren que su posición resultará modificada en tal sentido.

50
En efecto, la demandante no ha demostrado la existencia de obstáculos de naturaleza estructural o jurídica que le impidan volver a ganar una parte apreciable de las cuotas de mercado perdidas (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑0000, apartado 84).

51
Concretamente, la demandante no ha demostrado que exista alguna circunstancia que le impida obtener otros contratos, e incluso el contrato controvertido en una nueva licitación. Las alegaciones de la demandante basadas en la situación económica general que afecta a las agencias de viajes no demuestran que su posición en el mercado en cuestión resultará modificada irremediablemente. La situación económica alegada tendría las mismas consecuencias para todas las empresas de servicios de agencia de viajes. Nada impediría a la demandante recuperar la cuota de mercado en cuestión, dado que tendrá todas las posibilidades de volver a ganar este contrato en una nueva licitación. A este respecto debe indicarse que el hecho de que la demandante haya perdido una «referencia esencial» no le impide participar en nuevas licitaciones ni ganarlas. Debe señalarse que dichas referencias constituyen tan sólo uno de los criterios, entre muchos otros, que se tienen en cuenta para la selección cualitativa de los prestadores de servicios (véase el artículo 137 del Reglamento nº 2342/2002; véase igualmente, en este sentido, el auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 49).

52
De ello se deduce que la demandante no ha presentado pruebas suficientes que permitan al Juez de medidas provisionales estimar que los perjuicios financieros que alega son graves e irreparables.

53
En cuanto al perjuicio no financiero alegado por la demandante, por lo que respecta a su alegación según la cual es urgente adoptar medidas provisionales a causa del perjuicio irreparable que se causa a su reputación y su credibilidad, debe señalarse que la decisión de no adjudicación no tiene necesariamente por efecto causar tal perjuicio. Según reiterada jurisprudencia, la participación en una licitación pública, por definición altamente competitiva, implica necesariamente riesgos para todos los participantes y la eliminación de un licitador, en virtud de las normas de la licitación, no tiene, en sí misma, nada de perjudicial (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de agosto de 1983, CMC/Comisión, 118/83 R, Rec. p. 2583, apartado 5, y auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 48).

54
Como acertadamente subrayan la Comisión y WT, el hecho de que una empresa no logre renovar un contrato de duración definida en una nueva licitación es consecuencia del carácter periódico de las licitaciones relativas a los contratos públicos y no atenta contra la credibilidad ni contra la reputación de dicha empresa.

55
Del mismo modo, no procede acoger las alegaciones de la demandante que pretenden demostrar que la urgencia se deriva del hecho de que el contrato celebrado con WT habrá sido ejecutado en su totalidad o en su práctica totalidad antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al recurso principal. Tal situación no constituye una circunstancia acreditativa de la urgencia, ya que, en el supuesto de que el Tribunal Primera Instancia estimara el recurso principal, correspondería a la Comisión adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de los intereses de la demandante (véanse, en este sentido, el auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 51, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1994, Candiotte/Consejo, T‑108/94 R, Rec. p. II‑249, apartado 27). Como subraya la Comisión, en tal caso, esta institución podría organizar otra licitación en la que la demandante podría participar, y ello sin especiales dificultades. Tal medida podría combinarse con el pago de una indemnización. Ahora bien, la demandante no ha mencionado circunstancia alguna capaz de impedir que se protejan así sus intereses (véase, en este sentido, el auto Esedra/Comisión, antes citado, apartado 51).

56
En estas circunstancias, procede concluir que las pruebas presentadas por la demandante no permiten determinar de manera suficiente en Derecho que ésta sufriría un perjuicio grave e irreparable de no concederse las medidas provisionales solicitadas.

57
En consecuencia, procede desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos exigidos para la concesión de tales medidas.

Sobre la solicitud de diligencias de prueba y la petición de que se excluyan de los debates los apartados 46 a 49 de las observaciones de la Comisión de 4 de mayo de 2004

Alegaciones de las partes

58
La demandante subraya, en su solicitud de 12 de mayo de 2004 y sus observaciones de 17 de mayo de 2004 y de 16 de julio de 2004, que los documentos en cuestión ocupan un lugar determinante en las observaciones de la Comisión relativas al fumus boni juris. La demandante considera que le resultaría difícil defender su posición si no se le permite conocer estos documentos en su totalidad. Por tanto, en su opinión, la presentación de los documentos en cuestión es indispensable, en particular con arreglo al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que somete el proceso civil o penal a una exigencia de equidad. La demandante solicita, subsidiariamente, que se excluyan de los debates los apartados 46 a 49 de las observaciones de la Comisión de 4 de mayo de 2004.

59
La Comisión, apoyada por WT, considera que debe desestimarse la solicitud de diligencias de prueba, al no haber demostrado la demandante la utilidad de la presentación de los documentos en cuestión; que, salvo en circunstancias excepcionales, no debe permitirse el acceso a estos documentos internos de la Comisión y que la presentación de los mismos perjudicaría la protección de los intereses comerciales legítimos de los licitadores. WT añade que los documentos en cuestión pueden contener secretos comerciales y que su comunicación a un competidor podría ser contraria a las normas sobre la competencia.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

60
Resulta obligado señalar, en primer lugar, que la solicitud de la demandante relativa a la presentación de los documentos en cuestión y su petición de que se excluyan de los debates los apartados 46 a 49 de las observaciones de la Comisión de 4 de mayo de 2004 no constituyen una demanda de medidas provisionales relativa a las decisiones controvertidas, y únicamente pueden entenderse como una solicitud de diligencias de prueba o de diligencias de ordenación del procedimiento.

61
A este respecto, procede recordar que, según el artículo 105, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia determinará si procede ordenar el recibimiento a prueba. El artículo 65 del Reglamento de Procedimiento precisa que será admisible como diligencia de prueba, entre otras, la presentación de documentos. El artículo 64 del Reglamento de Procedimiento permite al Tribunal de Primera Instancia adoptar diligencias de ordenación del procedimiento entre las que se incluye, entre otras, la presentación de documentos o de cualquier escrito relacionado con el asunto.

62
Procede destacar, a continuación, que los documentos en cuestión, así como los apartados 46 a 49 de las observaciones de la Comisión de 4 de mayo de 2004, se refieren exclusivamente al requisito relativo al fumus boni juris, como subraya la propia demandante en su demanda de medidas provisionales y en sus observaciones de 16 de julio de 2004.

63
Como es preciso desestimar la demanda de medidas provisionales por no existir urgencia, sin necesidad de examinar si concurren los demás requisitos para la concesión de las medidas provisionales, concretamente el requisito relativo a la existencia de fumus boni juris, el Juez de medidas provisionales considera que los documentos en cuestión carecen de interés para el examen de la presente demanda de medidas provisionales y que, por lo tanto, no procede adoptar las medidas relativas a los documentos en cuestión solicitadas por la demandante.


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA



resuelve:

1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)
Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1
Lengua de procedimiento: francés.