Language of document : ECLI:EU:T:2005:274

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 6 de julio de 2005 (*)

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento comunitario de licitación – Prestación de servicios de agencia de viajes relativos a los desplazamientos de los funcionarios y agentes de las instituciones»

En el asunto T‑148/04,

TQ3 Travel Solutions Belgium SA, con domicilio social en Mechelen (Bélgica), representada inicialmente por Mes R. Ergec y K. Möric, y posteriormente por Me B. Lissoir, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. L. Parpala y E. Manhaeve, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada

apoyada por

Wagon-Lits Travel SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes F. Herbert, H. Van Peer, abogados, y por el Sr. D. Harrison, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso en el que se solicita, por una parte, que se anulen las decisiones de la Comisión de no adjudicar a la demandante el lote nº 1 del contrato objeto del anuncio nº 2003/S 143 129409, para la prestación de servicios de agencia de viajes y de adjudicar dicho lote a otra empresa y, por otra, que se indemnice a la demandante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la desestimación de su oferta.

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La adjudicación de los contratos de servicios de la Comisión se rige por las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y por las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»). Estas disposiciones siguen el modelo de las Directivas comunitarias en la materia, en particular, para los contratos de servicios, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997 (DO L 328, p. 1).

2        El artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero dispone que «el ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública». El artículo 97, apartado 2, del Reglamento financiero y el artículo 138, apartado 1, letra b), y apartado 2, de las normas de desarrollo señalan que un contrato podrá ser otorgado a la oferta económicamente más ventajosa, es decir, la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio.

3        El artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero establece:

«El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta […]. No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.»

4        El artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo prevé que, «si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas.».

5        El artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo dispone que, «en los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta».

 Hechos que originaron el litigio

6        Mediante contrato-marco nº 98/16/IX.D.1/1, de fecha 13 de enero de 1999, la Comisión confió a la sociedad Belgium International Travel la gestión de los servicios de agencia de viajes destinados a su personal en Bruselas. Este contrato había sido celebrado por un plazo inicial de dos años, con posibilidad de prórroga anual en tres ocasiones, es decir, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2004. Mediante apéndice de fecha 27 de febrero de 2001, el mencionado contrato fue cedido a la sociedad demandante.

7        Mediante anuncio de contrato de 30 de mayo de 2003, publicado en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2003, S 103), la Comisión abrió una licitación, por el procedimiento restringido, con la referencia ADMIN/D1/PR/2003/051, para la prestación de servicios de agencia de viajes relativos a los desplazamientos de los funcionarios y agentes encargados de misiones y cualquier otra persona que viaje por cuenta o a petición de las instituciones y de los organismos comunitarios.

8        Consta en autos que la Comisión anuló dicha licitación tras el desistimiento de determinadas instituciones comunitarias.

9        El 29 de julio de 2003, actuando en virtud del Reglamento financiero y de las normas de desarrollo, la Comisión publicó en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2003, S 143), una nueva licitación, por el procedimiento restringido, con el número de referencia 2003/S 143‑129409, para la prestación de servicios de agencia de viajes relativos a los desplazamientos de los funcionarios y agentes encargados de misiones y cualquier otra persona que viaje por cuenta o a petición de determinadas instituciones y de los organismos comunitarios (apartado II.1.6 del anuncio de contrato). El contrato estaba constituido por un determinado número de lotes, cada uno de los cuales correspondía a un lugar de ejecución de las prestaciones, incluyendo Bruselas (lote nº 1), Luxemburgo (lote nº 2), Grange (lote nº 3), Ispra (lote nº 4), Geel (lote nº 5), Petten (lote nº 6) y Sevilla (lote nº 7).

10      Mediante carta certificada de 28 de noviembre de 2003, la demandante presentó a la Comisión una oferta para los lotes nos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del mencionado contrato.

11      Mediante escrito de 24 de febrero de 2004, la Comisión informó a la demandante de que su oferta para el lote nº 1 del contrato (en lo sucesivo, «lote nº 1» o «contrato controvertido») no había sido aceptada, puesto que la relación calidad/precio era inferior a la de la oferta seleccionada. En este escrito de 24 de febrero de 2004 se precisa:

«Tras examinar las ofertas recibidas en respuesta a nuestro anuncio de licitación, lamentamos comunicarle que su oferta no ha podido ser aceptada para los lotes nos 1, 2, 3 y 7 del contrato objeto de licitación. Los motivos en los que se basa la decisión de rechazar su oferta son los siguientes:

Lote nº 1 (Bruselas)

Ha quedado acreditado que la relación calidad/precio de su oferta (51,55) es inferior a la de la empresa elegida como adjudicataria (87,62) [...]»

12      Mediante escrito de 8 de marzo de 2004, la demandante solicitó a la Comisión información más precisa sobre la elección de la oferta seleccionada para el contrato controvertido. La demandante también solicitó que la Comisión suspendiera el procedimiento de adjudicación de dicho contrato y que no celebrara el contrato con la empresa seleccionada.

13      Mediante escrito de 16 de marzo de 2004, la Comisión informó a la demandante de los motivos de su decisión de 24 de febrero de 2004 de no adjudicarle el contrato controvertido y de su decisión de adjudicárselo a otra empresa (en lo sucesivo, «decisión de no adjudicación» y «decisión de adjudicación», respectivamente). La Comisión precisó, en particular, que la oferta de la demandante había obtenido 51,55 puntos, mientras que la oferta seleccionada, presentada por la sociedad Wagon-Lits Travel (en lo sucesivo, «WT» o la «parte coadyuvante»), había recibido 87,62 puntos tras un análisis cualitativo y financiero y que, por consiguiente, la oferta de WT era la oferta más ventajosa desde el punto de vista económico y justificaba la adjudicación del contrato controvertido a dicha empresa. La Comisión indicó igualmente que la oferta de WT, a pesar de ser claramente inferior en cuanto al precio a la de la demandante (coeficiente de 100 para WT y coeficiente de 165,56 para la demandante), «no parecía anormalmente baja y por lo tanto no procedía recurrir a lo dispuesto en el artículo 139 [de las normas de desarrollo]».

14      Mediante telefax de 17 de marzo de 2004, la Comisión propuso a la demandante la prórroga del contrato-marco nº 98/16/IX.D.1/1 relativo a los servicios de agencia de viajes, que vencía el 31 de marzo de 2004, hasta el 27 de junio de 2004 incluido.

15      Mediante escrito de 19 de marzo de 2004, la Comisión justificó su solicitud de prórroga del mencionado contrato-marco precisando que la comunicación de instrucciones al nuevo cocontratante, es decir, WT, y la entrada en vigor del nuevo contrato no podrían tener lugar en la fecha de vencimiento prevista por dicho contrato-marco. En efecto, en este escrito se especificaba que, debido a «retrasos imprevistos e independientes de la voluntad de la Comisión y del cocontratante, la comunicación de instrucciones al nuevo cocontratante y la entrada en vigor del nuevo contrato no podrán tener lugar en la fecha de vencimiento natural del contrato de la demandante».

16      Mediante telefax de 22 de marzo de 2004, la demandante indicó a la Comisión que no deseaba prorrogar el contrato-marco y que, por consiguiente, tal contrato vencería el 1 de abril de 2004.

17      Mediante escritos de 23 y 26 de marzo de 2004, la Comisión solicitó la intervención de la demandante, para que ésta enviara a WT los ficheros de «perfiles de viajeros» que había elaborado, con el fin de «garantizar la continuidad del servicio del sector misiones». Mediante escritos de 25 y 31 de marzo de 2004, la demandante informó a la Comisión de que se negaba a enviar a WT dichos perfiles.

18      El 31 de marzo de 2004, la Comisión celebró un contrato con WT para la prestación de los servicios de agencia de viajes en Bruselas. Este contrato entró en vigor el 1 de abril de 2004 con un apéndice que permitía al nuevo contratante prestar el servicio «ex-plant» (en sus propias oficinas) durante un período transitorio que comprendía del 1 de abril al 19 de mayo de 2004.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2004, la demandante interpuso el presente recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de las decisiones de no adjudicación y de adjudicación y por otra, una indemnización del perjuicio que supuestamente le habían irrogado dichas decisiones.

20      El 26 de abril de 2004, la demandante presentó un escrito mediante el que solicitaba que el asunto fuera sustanciado en un procedimiento acelerado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud fue desestimada mediante resolución del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004.

21      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2004, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba, por una parte, que se suspendiera la ejecución de las decisiones de no adjudicación y de adjudicación y por otra, que se ordenara a la Comisión que adoptara las medidas necesarias para suspender los efectos de la decisión de adjudicación o del contrato celebrado a raíz de dicha decisión. Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de julio de 2004, en el que se reservaba la decisión sobre las costas correspondientes a este procedimiento.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2004, WT solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 14 de julio de 2004, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. WT presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones sobre éste en los plazos fijados al efecto.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, pidió a la Comisión que respondiese a varias preguntas y a WT, por un lado, que respondiera a una pregunta y, por otro lado, que aportara una copia no confidencial de la oferta financiera y técnica presentada en el marco del procedimiento de licitación de que se trata. Mediante escrito de 9 de febrero de 2005, la Comisión presentó sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y, mediante escritos de 14 de febrero de 2005, WT aportó el documento solicitado y presentó su respuesta a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia.

24      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión de no adjudicación.

–        Anule la decisión de adjudicación.

–        Declare que la ilegalidad cometida por la Comisión constituye una falta que puede generar la responsabilidad de la Comisión.

–        Ordene a la Comisión, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, que presente todos los documentos que estén en su poder relativos a la adjudicación del lote nº 1.

–        Reenvíe a la demandante ante la Comisión para que se proceda a evaluar el perjuicio causado.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la demandante.

26      La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre las pretensiones de anulación

27      En apoyo de sus pretensiones de anulación la demandante invoca, esencialmente, dos motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 146 de las normas de desarrollo y en un error manifiesto de apreciación de las ofertas financieras. El segundo se basa en un error manifiesto de apreciación de la calidad de las ofertas.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 146 de las normas de desarrollo y en un error manifiesto de apreciación de las ofertas financieras

 Alegaciones de las partes

28      La demandante estima que la Comisión infringió el artículo 146 de las normas de desarrollo al considerar que la oferta de WT no era anormalmente baja y, por lo tanto, al no cumplir su obligación de pedir a WT las precisiones oportunas sobre la composición de ésta, puesto que, en su opinión, el artículo 139 de las normas de desarrollo no es aplicable al presente asunto.

29      Según la demandante, el precio de la oferta de WT era inferior en un 42 % a la media entre la oferta presentada por la demandante y la oferta de un tercer licitador que había ofrecido un precio aún más elevado, de modo que la oferta de la demandante recibió por su precio un índice de 165,56 y la oferta más cara un índice de 181,13. Esta ostensible diferencia debería haber llevado a la Comisión a considerar que la oferta de WT era anormalmente baja, mas aún teniendo en cuenta que, mediante escrito de 8 de marzo de 2004, la demandante había comunicado a la Comisión sus dudas respecto a la fiabilidad del contenido de la oferta de WT.

30      La demandante subraya que, aunque la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación, el juez comunitario debe comprobar que se respetan las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2002, Tideland Signal/Comisión, T‑211/02, Rec. p. II‑3781, apartado 33).

31      La demandante recuerda, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia consideró en su sentencia de 25 de febrero de 2003, Renco/Consejo (T‑4/01, Rec. p. II‑171, apartado 76), que el Consejo «debe [...] examinar la fiabilidad y la seriedad de las ofertas que le parezcan sospechosas en términos generales, lo que implica necesariamente que solicite, en su caso, las precisiones respecto de los precios individuales que le parezcan sospechosos, a fortiori cuando son muchos», y que, además, «el hecho de que se considerase que la oferta de la demandante se ajustaba al pliego de cláusulas administrativas particulares no liberaba al Consejo de su obligación, en virtud del mismo artículo, de comprobar los precios de una oferta si en el transcurso del examen de las ofertas y después de la evaluación inicial de su conformidad surgían dudas sobre su fiabilidad».

32      En el caso de autos, la demandante subraya que el precio de los servicios de agencia de viajes está compuesto, para cada uno de los lotes, por una parte, de los «gastos de gestión» («Management fee»), que constituyen la comisión debida a la agencia de viajes por los gastos de gestión relativos a los desplazamientos del personal de las instituciones y agencias europeas y, por otra, de los «gastos de transacción» («Transaction fee»), que representan la comisión debida a la agencia de viajes por los gastos de administración relativos a los desplazamientos de personas que no forman parte del personal de las instituciones y agencias europeas, pero que viajan a petición de éstas.

33      La demandante recuerda que los «gastos de gestión» incluyen los costes salariales, los gastos de funcionamiento y los gastos generales. En su opinión, los «gastos de gestión» y, por consiguiente, el precio de los servicios de agencia de viajes correspondientes al lote nº 1 están integrados fundamentalmente por los costes salariales. La demandante estimó también en su oferta financiera que los costes salariales representaban el 79,5 % de los «gastos de gestión». Según la demandante, dado que el precio de los servicios de agencia de viajes está constituido fundamentalmente por costes salariales, la Comisión debía haber considerado que el precio ofertado por WT era anormalmente bajo.

34      En estas circunstancias, la demandante considera que la única posibilidad de reducir los costes salariales, y en consecuencia, el precio ofertado, sería reducir significativamente o bien el número de personas destinadas a ejecutar el contrato o bien el importe de sus salarios en relación con los presentados por la demandante. Semejantes reducciones habrían incidido indudablemente en la calidad de las prestaciones.

35      En primer lugar, por lo que respecta a los salarios, la demandante destaca que el pliego de condiciones disponía que los servicios de agencia de viajes debían prestarse en los locales de las instituciones y agencias europeas. Por lo tanto, los contratos de trabajo de los empleados se regirían por la ley belga, que establece un salario mínimo para los contratos de trabajo.

36      En segundo lugar, tratándose del número de empleados, la demandante considera que es necesario contratar a 39 personas para garantizar la calidad de las prestaciones. Puesto que los gastos de personal no podían reducirse, la significativa diferencia de precio existente entre la oferta presentada por WT y las de los otros dos licitadores permitía concluir que la oferta era anormalmente baja. La demandante señala que, aun en el supuesto de que pudiera presentarse una oferta más competitiva que la suya, una diferencia del 42 % sería difícilmente justificable en cualquier caso.

37      Además, la demandante destaca que la Comisión incurrió en un error al tomar en consideración la relación entre el volumen de las transacciones y los «gastos de gestión», dado que este criterio no figuraba en el pliego de condiciones. A este respecto, la demandante subraya que no puede existir proporcionalidad alguna entre los volúmenes de transacciones para los lotes nº 1 y nº 2 y los presupuestos estimados para dichos lotes. En efecto, el presupuesto estimado para el lote nº 2 no representaba más que el 12,58 % del presupuesto estimado para el lote nº 1. Además, el volumen estimado para el lote nº 2 no representaba más que el 22,8 % del atribuido al lote nº 1.

38      Por último, la demandante destaca que la Comisión recurrió a criterios diferentes de los que figuran en el pliego de condiciones, teniendo en cuenta, por una parte, los «gastos de gestión» y, por otra, el sistema de reparto de beneficios propuesto por WT y sus medios técnicos y logísticos.

39      Según la Comisión, la oferta presentada por WT no era anormalmente baja y no era necesario recurrir al artículo 139 de las normas de desarrollo. En su opinión, la utilización del verbo «parecer», en el artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo, pone de relieve la voluntad del legislador comunitario de conferir a la entidad adjudicadora una amplia facultad de apreciación en los procedimientos de licitación. Además, la Comisión destaca que de este mismo artículo se desprende que una oferta anormalmente baja no es ilegal en sí misma, pudiéndose tener en cuenta justificaciones que expliquen el contenido anormalmente bajo de dicha oferta.

40      La Comisión subraya que no había diferencias significativas entre el coste medio de los «gastos de transacción» ofrecidos por la demandante y por WT, pero que sí cabía apreciar en cambio una sensible variación en cuanto al importe de los «gastos de gestión» ofertados por los dos licitadores.

41      Respecto a los costes salariales, en opinión de la Comisión, WT evaluó debidamente el número de personas necesario, empleando para ello, en particular, una proporción basada en el «volumen medio anual de transacciones por empleado». Además, la Comisión indica que otra oferta proponía también un número de empleados inferior al propuesto por la demandante. Teniendo en cuenta el coste por persona, la Comisión subraya que WT presentó el segundo precio más bajo, mientras que la demandante ofreció el precio más elevado.

42      En lo que atañe a los gastos generales, los que presentaba la oferta de WT eran considerablemente inferiores a los de la demandante.

43      Según la Comisión, el Comité de Evaluación tuvo en cuenta asimismo diferentes parámetros para valorar la coherencia de las ofertas en cuanto a los «gastos de gestión» se refiere. Por una parte, analizó el coste medio de una transacción «misiones» financiada con cargo a los «gastos de gestión» en relación con el coste medio de una transacción «otros desplazamientos» financiada con cargo a los «gastos de transacción». Dicho coste medio sería de 32,94 euros frente a 14,37 euros para la demandante, y de 16 euros frente a 15,66 euros para WT. Por otra parte, comparó el coste de los «gastos de gestión» relativo al lote nº 1 (Bruselas) con el correspondiente al lote nº 2 (Luxemburgo), en función del volumen proporcional de cada lote. De este análisis se desprendía que los «gastos de gestión» de WT para el lote nº 1 eran 3,64 veces más elevados que los ofrecidos para el lote nº 2, para un volumen de misiones 3,56 veces superior. Los «gastos de gestión» de la demandante eran más cuantiosos para el lote nº 1, puesto que eran 7,89 veces más elevados que los ofrecidos para el lote nº 2, también para un volumen 3,56 veces más elevado.

44      A la vista de este análisis, la Comisión consideró que la oferta de WT era realista, equilibrada y proporcional. Subraya que dicha oferta está basada en parámetros objetivos que permiten comparar las ofertas, de modo que puede apreciarse la coherencia entre el contenido técnico y el nivel de precios de la oferta.

45      La Comisión subraya asimismo que tuvo en cuenta el sistema de participación en los beneficios de WT [reparto entre la agencia y la Comisión de los descuentos negociados por la agencia sobre el precio de compra de los billetes en relación con los precios de la International Air Transport Association (Asociación del Transporte Aéreo Internacional), en lo sucesivo, «IATA»]. En efecto, la Comisión considera que el sistema de reparto de los beneficios es un elemento pertinente, por una parte, para apreciar los ingresos potenciales que puede percibir un licitador al margen de la comisión obtenida por sus servicios y, por otra, para apreciar el equilibrio económico de una oferta respecto a los «gastos de gestión».

46      Por su parte, WT opina que la Comisión ha demostrado haber realizado un examen comparativo detallado y preciso, de modo que su oferta no podía resultar anormalmente baja.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47      Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 147, y de 26 de febrero de 2002, Esedra/Comisión, T‑169/00, Rec. p. II‑609, apartado 95).

48      Procede destacar asimismo que, según el artículo 97 del Reglamento financiero, «el contrato podrá ser otorgado por adjudicación, o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa». Además, a tenor del artículo 138 de las normas de desarrollo «la oferta económicamente más ventajosa es la que presenta la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, los criterios justificados por el objeto del contrato».

49      Por otra parte, del artículo 139 de las normas de desarrollo se desprende que si la entidad adjudicadora estima que una oferta es anormalmente baja, antes de rechazarla deberá permitir al licitador especificar, es decir, justificar las características de dicha oferta. Además, la obligación de comprobar la formalidad de una oferta implica la existencia previa de dudas sobre su fiabilidad, habida cuenta de que el objetivo principal de este artículo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parecía anormalmente baja.

50      Por lo tanto, la aplicación del artículo 146 de las normas de desarrollo está indisolublemente ligada a la del artículo 139 de éstas, puesto que el comité de evaluación únicamente está obligado a solicitar las precisiones que considere convenientes sobre la composición de una oferta antes de rechazarla, en su caso, cuando se considera que dicha oferta es anormalmente baja en el sentido de este último artículo. Asimismo, en contra de lo alegado por la demandante, el artículo 146 de las normas de desarrollo no resulta pertinente a menos que una oferta parezca anormalmente baja en el sentido del mencionado artículo 139. Por consiguiente, dado que en el presente asunto el comité de evaluación no tenía en absoluto intención de rechazar la oferta de WT, por no parecerle dicha oferta anormalmente baja, el artículo 139 de las normas de desarrollo carece de pertinencia.

51      En lo que atañe a la adjudicación del contrato controvertido, del artículo 6 del pliego de condiciones se desprende que, «para cada lote, se adjudicará el contrato al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta la calidad de los servicios ofrecidos y de los precios ofertados». Según una jurisprudencia reiterada, cada uno de los criterios de adjudicación adoptados por la entidad adjudicadora con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa no debe ser necesariamente de naturaleza meramente económica, dado que no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta para dicha entidad adjudicadora (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland, C‑513/99, Rec. p. I‑7213, apartado 55, y sentencia Renco/Consejo, antes citada, apartado 67).

52      En el caso de autos, el precio de los servicios de agencia de viajes está integrado por dos elementos principales: i) los «gastos de gestión», que representan el importe mensual total correspondiente a los costes salariales, los gastos de funcionamiento y los gastos generales, así como ii) los «gastos de transacción», que representan la remuneración debida a la agencia de viajes por los gastos de administración relativos a los desplazamientos de las personas que viajan a petición de las instituciones y de las agencias europeas.

53      El Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante no tiene objeción alguna respecto a los «gastos de transacción» propuestos por WT, sino que únicamente cuestiona el importe de los «gastos de gestión» ofertados por ésta. Así, procede determinar si la Comisión incurrió en un error de apreciación manifiesto en cuanto al contenido financiero de los «gastos de gestión» considerados en sus diversos elementos se refiere, dado que la oferta de los «gastos de gestión» de WT era la menos cara, que la de la demandante era la más cara y que había otras dos ofertas situadas entre ambas.

–       Sobre los costes salariales

54      Debe señalarse que los costes salariales se establecen, por una parte, en función del número de personas empleadas y, por otra, del coste generado por cada empleado.

55      En lo que atañe, en primer lugar, al número de empleados, procede destacar que éste puede ser un indicador útil para apreciar si se han infravalorado los recursos necesarios para la adecuada prestación de los servicios objeto de la licitación. Sin embargo, no puede considerarse que esta cifra sea una indicación decisiva, puesto que la estructura organizativa eficaz de un licitador permite justificar un número inferior de empleados.

56      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señala que, para evaluar el número de empleados necesario, WT se basó en el «volumen medio anual de transacciones por agente», cálculo que se basa en un criterio objetivo y realista. WT indicó, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que el número de empleados que consideraba necesario para el lote nº 1 era de 29, existiendo además otra oferta que proponía un número aún más reducido.

57      La estimación de la demandante, según la cual se precisan 39 personas para la prestación de los servicios, no es pertinente, puesto que no se descarta que otros licitadores puedan ofrecer un número más reducido de empleados gracias, en particular, a un método de trabajo más productivo y a una mayor habilidad técnica.

58      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la demandante no ha probado suficientemente conforme a Derecho que la valoración de WT respecto al número de empleados sea inapropiada y que ésta hubiera infravalorado dicho número.

59      En segundo lugar, en lo tocante al coste por persona, debe recordarse que WT propuso el segundo precio más bajo, mientras que la demandante ofreció el precio más elevado.

60      A la vista de este dato, resulta que WT no fue el único agente económico que atribuyó un coste inferior al estimado por la demandante a los recursos necesarios para el lote nº 1. Además, el hecho de que otro licitador haya presentado un coste por persona inferior al propuesto por el licitador seleccionado confirma la apreciación de la entidad adjudicadora respecto a que los precios ofrecidos por WT no eran anormalmente bajos.

61      El Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante se limita a alegar que WT propuso, bien un número insuficiente de empleados, bien una remuneración anormalmente baja para éstos. Sin embargo, debe observarse que la demandante no ha aportado datos que demuestren que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación. Por tanto, la entidad adjudicadora estimó correctamente que el número de empleados propuesto por WT era coherente y que la oferta seleccionada no era anormalmente baja.

–       Sobre los gastos de funcionamiento

62      En lo tocante a los gastos de funcionamiento, del anexo 2 del pliego de condiciones se desprende que estos gastos se componen, por una parte, de los gastos imputados por la agencia en concepto del retraso que media entre la fecha de pago por parte de la misma de las facturas de sus proveedores y la fecha en que la Comisión paga las facturas de la agencia y, por otra, del resto de costes y gastos de gestión relativos a los bienes de equipo, a los consumibles, al mantenimiento y al uso del material informático y de comunicaciones utilizados para la ejecución del contrato.

63      Sobre este particular la demandante no ha demostrado que los gastos de funcionamiento estimados por WT fueran anormalmente bajos, sino que se ha limitado a definir en sus escritos los componentes de dichos gastos sin aclarar por qué era anormalmente baja la evaluación que WT realizó de dichos componentes.

–       Sobre los gastos generales

64      En lo tocante a los gastos generales, debe indicarse que la Comisión pudo comprobar que la oferta de WT presentaba un capítulo sobre gastos generales muy inferior al recogido en la oferta de la demandante. Respecto a este grupo de gastos, debe destacarse que los licitadores llevan a cabo una evaluación de acuerdo con su práctica y su experiencia. Por lo tanto, no puede considerarse que las estimaciones de la demandante constituyan un criterio general, puesto que la estructura organizativa específica de cada licitador puede justificar la existencia de gastos inferiores.

65      Además, según la Comisión, WT procuró «minimizar los costes garantizando al tiempo un alto nivel de calidad, apoyándose en infraestructuras y tecnologías altamente productivas, gracias a técnicas de producción avanzadas». De una respuesta escrita a una pregunta planteada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Comisión tuvo especialmente en cuenta el hecho de que WT, además de ofrecer soluciones consideradas óptimas para reducir los costes en la prestación de los servicios, fuera capaz de ofrecer soluciones informáticas innovadoras. Asimismo, la descripción exhaustiva de lo recursos técnicos y logísticos de la oferta de WT permitió a la Comisión asegurarse de que las infraestructuras utilizadas y las herramientas de trabajo avanzadas tenían como objetivo el fomento de la productividad y la reducción de costes, garantizando a la vez la eficacia de los servicios. Además, la oferta técnica presentada ponía de manifiesto su preocupación por la prestación del mejor servicio, y al mejor coste.

66      Por lo tanto, y a la luz de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión se dedicó a verificar que los gastos generales garantizaran una buena ejecución de las prestaciones deseadas y que la oferta seleccionada fuera fiable y formal.

67      Procede destacar, asimismo, que el comité de evaluación verificó la coherencia de los «gastos de gestión», comparando, en primer lugar, el coste medio de una transacción «misiones» financiada con cargo a los «gastos de gestión» con el de una transacción «otros desplazamientos» financiada con cargo a los «gastos de transacción». Este análisis demostró que dicho coste era, en la oferta de la demandante, casi dos veces más elevado que el coste medio de una transacción financiada con cargo a los «gastos de transacción» (32,94 euros frente a 14,37 euros), mientras que la oferta de WT presentaba costes muy similares (16 euros frente a 15,66 euros).

68      En segundo lugar, el comité de evaluación comparó el coste de los «gastos de gestión» de los lotes nº 1 (Bruselas) y nº 2 (Luxemburgo) en función del volumen proporcional de cada lote. Es lógico que la oferta presentada por WT pareciera fiable a la entidad adjudicadora, puesto que los «gastos de gestión» para el lote nº 1 eran 3,64 veces más elevados que los ofrecidos para el lote nº 2, para un volumen de misiones 3,56 veces más elevado, es decir, una proporción justificada y que no deja traslucir incoherencia alguna respecto a los precios ofertados. Por el contrario, los «gastos de gestión» de la demandante eran mucho más elevados para el lote nº 1, ya que eran 7,89 veces superiores a los ofrecidos para el lote nº 2, para un volumen también 3,56 veces superior.

69      El Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante no está de acuerdo con esta comparación proporcional, pero no demuestra que sea incorrecta, dado que además, y en contra de lo alegado por la demandante, la Comisión únicamente recurrió a este procedimiento comparativo para cerciorarse de la coherencia de la oferta seleccionada y no para adjudicar el lote nº 1. Por consiguiente, la Comisión pudo considerar válidamente que los «gastos de gestión» de la oferta de WT eran veraces y fiables.

 Sobre el sistema de participación en los beneficios

70      Procede considerar, como hizo la Comisión, que el sistema de participación en los beneficios fue tenido en cuenta al realizar la determinación cualitativa de la oferta, con el fin de demostrar que dicha institución consideró acertadamente que la oferta no era anormalmente baja. Este elemento no se ha utilizado como criterio de adjudicación, sino para cerciorarse de la fiabilidad y de la formalidad de la oferta financiera. Dado que todos los descuentos que obtiene el prestador suponen una retribución proporcional en beneficio de la Comisión y que, en el presente asunto, la oferta de WT presentaba una parte importante de ingresos adicionales en lo tocante a la participación en los beneficios, la Comisión comprobó que existía un equilibrio económico en este sentido en relación con los «gastos de gestión».

71      A la vista de cuanto precede, no parece que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que la oferta financiera de WT era la más ventajosa económicamente sin ser, no obstante, anormalmente baja. Por tanto, procede desestimar el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en el error manifiesto en la apreciación de la calidad de las ofertas técnicas

 Alegaciones de las partes

72      La demandante estima que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al adjudicar a la oferta de WT la nota más alta (87,62 sobre 100) por la calidad de los servicios ofrecidos. En su opinión, y para justificar la obtención de una nota superior, la oferta de WT no sólo debía presentar considerables garantías de calidad respecto a los servicios de agencia de viajes, sino garantías de calidad superiores a las que ella ofertaba. Ahora bien, según la demandante, la oferta de WT no podía garantizar en modo alguno una calidad suficiente para dichos servicios.

73      La demandante alega que WT, al contratar a 14 de sus 35 antiguos empleados, no disponía del personal necesario para garantizar una buena calidad de las prestaciones.

74      La demandante destaca que no recibió ninguna queja respecto a la prestación de sus servicios realizada en ejecución del contrato-marco, es decir, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2004. A este respecto, la demandante recuerda que el jefe de unidad encargado de las misiones en el seno de la Comisión, mediante una nota interna de 6 de diciembre de 2001, reconoció que prestaba satisfactoriamente sus servicios como agencia de viajes, destacando el carácter «globalmente positivo» de éstos. Así pues, la demandante considera que su oferta se ajustaba plenamente a las exigencias establecidas en el pliego de condiciones.

75      La demandante subraya que la Comisión sabía, incluso antes de que empezara a ejecutarse el contrato, que WT no podría garantizar una prestación adecuada de los servicios durante un plazo de tres meses, es decir, un período correspondiente a un octavo de la duración del contrato prevista inicialmente. La demandante señala que el requisito de que la prestación de los servicios de agencia de viajes se llevara a cabo en los locales de las instituciones aparece en el anexo 1 del pliego de condiciones como una exigencia imperativa para la ejecución del servicio, dado que, además, podía rescindirse el contrato «si no se hubiera iniciado efectivamente su ejecución en los tres meses siguientes a la fecha prevista a tal efecto». La demandante también se muestra sorprendida ante el hecho de que se concediera a WT la nota cualitativa más alta a pesar de que en el momento de la valoración de las ofertas se sabía que dicha agencia no podría ejecutar el contrato durante tres meses.

76      La demandante estima que el lote nº 1 fue adjudicado a WT sin atender a los requisitos del pliego de condiciones, en cuyo anexo 1 se establece como condición para la admisibilidad de las ofertas que se presentara la prueba de que los licitadores disponían de las autorizaciones necesarias para emitir títulos de transporte y se precisa que se exigiría un número de licencia de la IATA (en lo sucesivo, «licencia IATA») antes de que empezara a ejecutarse el contrato. Sin embargo, el contrato concluido con WT el 31 de marzo de 2004 empezó a ejecutarse desde el 1 de abril de 2004, a pesar de que WT no podía presentar dicho número de licencia. Por lo tanto, la demandante considera que ella era la única de los licitadores que se atenía al pliego de condiciones en lo tocante a la obtención de la licencia IATA.

77      Por su parte, la Comisión considera que evaluó la calidad de las ofertas técnicas conforme a lo dispuesto en el pliego de condiciones y a los métodos de evaluación previamente establecidos cuando se abrió la licitación, sin cometer ningún error manifiesto de apreciación en tal sentido.

78      Respecto a la imposibilidad de garantizar la ejecución del contrato entre el 1 de abril y el 27 de junio de 2004, la Comisión observa que ningún contratante, a excepción de la demandante, habría podido cumplir las formalidades administrativas y técnicas necesarias para la prestación de los servicios en las oficinas de la Comisión en un plazo de seis semanas a contar desde la decisión de adjudicación y a menos de un mes de la primera fecha en que era posible firmar el contrato. Por esta razón, la Comisión pidió a la demandante que continuara garantizando este servicio, petición a la que finalmente ésa se negó.

79      Por consiguiente, la Comisión subraya que, ante una situación de urgencia imperiosa debida a acontecimientos imprevisibles no imputables a la entidad adjudicadora, y que podían poner en peligro los intereses de la Comunidad, debió recurrir al artículo 126, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo. Por tanto, firmó el contrato controvertido incluyendo un apéndice que permitía al nuevo contratante prestar el servicio «ex-plant», es decir, desde sus propios locales, durante un período transitorio que iba del 1 de abril al 19 de mayo de 2004, y no durante un período de tres meses, como alega la demandante.

80      La Comisión recuerda, a este respecto, que debió hacer frente al desistimiento imprevisto de varias instituciones, entre ellas el Parlamento Europeo y el Tribunal de Justicia. En el caso de autos, el pliego de condiciones no establecía ninguna fecha precisa para que diera comienzo la ejecución de las prestaciones, sino simplemente que el contrato debía firmarse antes del 30 de junio de 2004 y que las ofertas tenían una validez de nueve meses a contar desde el 2 de diciembre de 2003. Además, en su opinión, WT seguía siendo capaz de dar cumplimiento al contrato controvertido, que debía empezar a ejecutarse como muy tarde a partir del 1 de julio de 2004.

81      Asimismo, la Comisión rebate la afirmación según la cual conocía el calibre de las dificultades que surgieron como consecuencia del desistimiento de las instituciones en la licitación interinstitucional. En efecto, los problemas de naturaleza técnica y administrativa, que imposibilitaban la ejecución del contrato «in-plant» a partir del 1 de abril de 2004, no se plantearon hasta el 8 de marzo de 2004, en el curso de una reunión con WT. Por lo tanto, la Comisión estima que estos problemas no se conocieron hasta después de que se cerrara la licitación, viéndose la citada institución obligada a buscar una solución adecuada a las circunstancias.

82      La Comisión destaca que, según el pliego de condiciones, sólo se exigiría la licencia IATA antes de que dieran comienzo las prestaciones, es decir, una vez concluido el procedimiento de licitación. Además, esta licencia no es en absoluto un criterio pertinente para realizar una evaluación cualitativa.

83      Por su parte, WT se opone al hecho de que deba concederse automáticamente la nota más alta a un cocontratante que viene cumpliendo el contrato.

84      En lo concerniente a las licencias IATA, WT subraya que disponía tanto de una licencia general que cubría sus actividades en Bélgica como de licencias IATA específicas para cada una de sus agencias. WT considera que ningún licitador, a excepción de la demandante, podía disponer de una licencia para los locales ubicados en el recinto de la Comisión. Además, WT destaca que del anexo 1 del pliego de condiciones (cláusula 2.2) se desprende que el hecho de disponer de un número de licencia IATA específica para la ejecución del contrato no constituía en absoluto una condición de admisibilidad de las ofertas.

85      Por último, respecto al número de empleados, WT recuerda que su oferta se ajustaba al requisito establecido en el anuncio de licitación. En efecto, dicha empresa disponía al menos de 70 empleados en Bélgica, y puesto que, según ella, la mayor parte de ellos reunían las cualificaciones profesionales exigidas en el artículo 5.2 del anexo 1 del pliego de condiciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86      Con carácter preliminar debe recordarse que de una jurisprudencia reiterada se desprende que la calidad de las ofertas ha de evaluarse en función de la propias ofertas y no a partir de la experiencia adquirida por los licitadores con la entidad adjudicadora a raíz de contratos precedentes, o en función de criterios de selección (como la capacidad técnica de los candidatos) que ya han sido comprobados en la fase de selección de las candidaturas y que no pueden ser tenidos en cuenta de nuevo a efectos de la comparación de las ofertas (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 15, y sentencia Esedra/Comisión, antes citada, apartado 158).

87      En el presente asunto, del artículo 6 del pliego de condiciones se deriva que los criterios de adjudicación del contrato son dos, la calidad de los servicios ofrecidos y los precios ofertados. En lo tocante a la calidad de la oferta, ésta debe evaluarse conforme a cuatro criterios: i) el personal, ii) los medios técnicos y logísticos, iii) la gestión y la comunicación de la información y iv) la capacidad para negociar las mejores tarifas.

88      Por consiguiente, la experiencia previa de la demandante no puede representar un obstáculo para la existencia de una oferta de otro licitador capaz de ofrecer servicios de una calidad superior a la suya y que se ajuste adecuadamente a los cuatro criterios conforme a los que se determina la calidad buscada.

89      En lo que atañe al número de empleados, WT ofreció 29 para el lote nº 1, y la demandante 39. La Comisión pudo considerar fiable la estimación de WT, pues sabía que la productividad y eficacia de WT, que ésta expuso en una de sus respuestas escritas al Tribunal de Primera Instancia mencionadas anteriormente en el apartado 65, justificaban la elección de un número de empleados inferior al propuesto por la demandante, sin que resultara por ello menoscabada la calidad que se espera de sus prestaciones.

90      Además, debe destacarse que ni el Reglamento financiero ni las normas de desarrollo exigen que un licitador disponga efectivamente, en el momento de presentar su oferta, del personal necesario para ejecutar un contrato futuro que podría serle adjudicado. En efecto, cualquier licitador que sea seleccionado debe ser capaz de empezar a prestar los servicios en la fecha fijada por el contrato firmado tras el procedimiento de licitación, y no antes de que el contrato le sea finalmente adjudicado. Exigir que el licitador disponga en el momento de la presentación de su oferta del número de empleados requerido equivaldría a privilegiar al licitador que viene cumpliendo el contrato y desvirtuaría la propia naturaleza de la licitación. En el caso de autos, el pliego de condiciones exigía únicamente que, en el momento de la presentación de su oferta, el licitador dispusiera al menos de 70 empleados en Bélgica, condición que WT cumplía.

91      Procede recordar que las dificultades de ejecución a las que WT tuvo que hacer frente, al no poder obtener la licencia IATA requerida ni, en consecuencia, prestar los servicios en los locales de la Comisión desde el 1 de abril de 2004, estaban ligadas al desistimiento de determinadas instituciones, que hizo necesario convocar una segunda licitación, y que dichas dificultades se plantearon tras la adjudicación del contrato. En efecto, las mencionadas dificultades surgieron el 8 de marzo de 2004, durante la reunión celebrada entre la Comisión y WT. Por consiguiente, no resulta pertinente la alegación de la demandante según la cual las dificultades de ejecución a las que hubo de hacer frente WT durante los tres primeros meses del contrato deberían haber impedido que ésta obtuviera una nota alta y haber llevado a la Comisión a rescindir el contrato que finalmente firmó con WT.

92      Tal y como se desprende de la lectura del proyecto de contrato anejo al pliego de condiciones, en contra de lo que pretende la demandante, la posibilidad de rescindir el contrato es simplemente una facultad que se ofrece a la institución. Ahora bien, en el presente asunto, la Comisión consideró que los servicios de que se trata no se habían prestado con un retraso excesivo y que su ejecución no había provocado un retraso inaceptable, teniendo en cuenta, además, que WT empezó a prestar sus servicios el 1 de abril de 2004 en las condiciones fijadas y modificadas por el apéndice.

93      Asimismo, de la lectura del pliego de condiciones se deriva que la capacidad de ejecutar inmediatamente las prestaciones no era un criterio de evaluación cualitativo, dado que únicamente se establecía una fecha límite para que empezaran a prestarse los servicios, concretamente el 1 de julio de 2004. Por consiguiente, el hecho de que WT no estuviera en condiciones de prestar sus servicios en los locales de la Comisión desde el 1 de abril de 2004 no constituye una infracción de lo dispuesto en el pliego de condiciones, ya que éste se limitaba a indicar una fecha límite para que empezaran a llevarse a cabo las prestaciones. En efecto, WT prestó los servicios «in-plant» a partir del 24 de mayo de 2004, es decir, más de un mes antes de la fecha límite fijada en el pliego de condiciones.

94      En lo que atañe a la licencia específica para la ejecución del contrato, el pliego de condiciones establece que «antes del comienzo de las actividades […] se exigirá un número de licencia IATA específico para la ejecución del contrato y un certificado de las autoridades locales competentes en materia de agencias de viajes […]» [anexo 1 del pliego de condiciones (cláusula 2.2)]. WT indicó en la vista que el 10 de mayo de 2004 había recibido la licencia «A», necesaria para la ulterior obtención de una licencia IATA. WT obtuvo la licencia IATA el 18 de mayo 2004. Por lo tanto, WT se ajustaba a los requisitos del pliego de condiciones, puesto que estaba en posesión de dicha licencia antes del 1 de julio de 2004.

95      Respecto al recurso al procedimiento negociado, el artículo 126, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo determina que «los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato […] en los casos estrictamente necesarios, cuando por urgencia imperiosa, debida a acontecimientos imprevisibles, no imputables al órgano de contratación, que puedan poner en peligro los intereses de las Comunidades, no pueda recurrirse a los demás procedimientos debido a los plazos que éstos imponen».

96      Respecto al carácter imprevisible y no imputable a la entidad adjudicadora del acontecimiento, debe señalarse que la Comisión publicó un nuevo anuncio de licitación del contrato el 29 de julio de 2003 como consecuencia del desistimiento de las demás instituciones, dando lugar a un desfase en el calendario. La Comisión explicó, en su respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Primera Instancia, que el Parlamento, en el curso de una reunión celebrada el 3 de junio de 2003, después de haber accedido a la publicación del anuncio de licitación, expresó ciertas reticencias respecto a su participación en la licitación. Sus reservas se referían en particular a la adjudicación del contrato con arreglo al sistema de un lote por ciudad. Mediante nota de 11 de junio de 2003, el Director General de Personal del Parlamento comunicó que a esta institución le era imposible tener preparado el pliego de condiciones antes del 30 de octubre de 2003. El respeto del plazo propuesto por el Parlamento habría dificultado la sustanciación de la licitación en relación con el plazo límite de vencimiento del contrato en curso, es decir, el 31 de marzo de 2004. El 8 de julio de 2003, el Parlamento anunció su desistimiento, que comportó además el de otras instituciones. La Comisión explicó asimismo que no había podido especificar ninguna fecha para el comienzo de las prestaciones en el anuncio de licitación, sino simplemente una fecha límite, porque cada lote tenía sus propias particularidades, concretamente plazos de vencimiento diferentes, circunstancia que no permitía fijar una fecha única para el inicio de las prestaciones de servicios aplicable al conjunto de los lotes. Además, hasta la reunión de 8 de marzo de 2004 la Comisión no tuvo conocimiento de que el procedimiento de obtención de la licencia IATA, necesaria para prestar los servicios «in-plant», requería tiempo y que podía provocar algún retraso en la ejecución de las prestaciones.

97      Así pues, con el fin de eludir esta dificultad debida al desistimiento inicial de las instituciones, la Comisión pidió a la demandante que garantizara la prestación del servicio durante un período transitorio de seis a ocho semanas, a lo que ésta se negó.

98      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la alteración del calendario, debida al desistimiento imprevisto de determinadas instituciones y a la negativa de la demandante a prestar los servicios durante un período transitorio, obligó a la Comisión, para poder hacer frente a la situación de urgencia imperiosa en la que se encontraba, a recurrir a la firma de un apéndice que permitía a WT prestar los servicios de agencia de viajes «ex-plant» del 1 de abril al 19 de mayo de 2004, de modo que se mantuviera la continuidad de dichos servicios.

99      Además, la Comisión no influyó en absoluto en los mencionados desistimientos, que por tanto no podían imputársele y que eran imprevisibles, ya que el Parlamento expresó sus reservas con posterioridad a la publicación inicial del anuncio de licitación.

100    Para valorar si los intereses de la Comunidad estaban en peligro, debe considerarse que la importancia de la continuidad de los servicios objeto del presente asunto, que representan alrededor de 57.000 misiones al año, es tal que la Comisión debía garantizarla recurriendo a un procedimiento negociado.

101    El Tribunal de Primera Instancia confirma que el procedimiento negociado no se utilizó en ningún momento en el marco de la licitación. En efecto, este procedimiento solamente se usó para firmar un apéndice al contrato principal, concluido a raíz de la licitación y que fue firmado el 31 de marzo de 2004. Por lo tanto, la única función de este apéndice era permitir que dichos servicios fueran prestados «ex-plant» durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 19 de mayo de 2004, dada la negativa de la demandante a garantizar los servicios durante un período transitorio.

102    El Tribunal de Primera Instancia considera asimismo, tras proceder a la lectura del pliego de condiciones, que la fecha en que se exigía al licitador estar en condiciones de prestar los servicios en los locales de la Comisión era el 1 de julio de 2004, y no la fecha de presentación de la oferta. Ante la negativa de la demandante a prorrogar el contrato tras el vencimiento del contrato-marco el 31 de marzo de 2004, la Comisión se vio obligada a llegar a un arreglo contractual con WT para garantizar la continuidad de los servicios. En efecto, es lícito que una ejecución prematura de los servicios, iniciada el 1 de abril de 2004, necesitara una adaptación contractual que permitiera, en particular, que los servicios fueran prestados temporalmente «ex-plant». A este respecto debe asimismo destacarse que WT era capaz de cumplir los requisitos exigidos por el pliego de condiciones, puesto que pudo prestar los servicios en los locales de la Comisión desde el 24 de mayo de 2004, es decir, un mes antes de la fecha límite fijada por dicho pliego.

103    Por consiguiente, debe considerarse que concurrían las circunstancias enunciadas en el artículo 126, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo y que estaba justificado el recurso al procedimiento negociado.

104    Por último, respecto al motivo invocado por la demandante en su escrito de réplica, basado en la violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación establecidos en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento financiero, procede señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Dado que este motivo no se formuló en la demanda y que no se trata de un dato que haya aparecido durante el procedimiento, debe declararse inadmisible.

105    A la vista de cuanto precede, la Comisión no ha incurrido en un error de apreciación manifiesto al valorar cualitativamente la oferta seleccionada. Por lo tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre la petición de que se presenten documentos relativos a la adjudicación del lote nº 1

106    El Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió, en particular, a la parte coadyuvante que aportase datos relativos a su oferta. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos para resolver el asunto sin necesidad de ordenar a la Comisión que aporte todos los documentos referentes a la adjudicación del lote nº 1, tal y como solicitaba la demandante con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la pretensión de indemnización

107    De cuanto antecede se deriva que la Comisión no incurrió en un error de apreciación manifiesto al elegir al licitador seleccionado y que tampoco infringió en modo alguno el Reglamento financiero. Además, la demandante no invoca ningún otro elemento, aparte de sus dos motivos, que pueda constituir una ilegalidad capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad. En consecuencia, debe considerarse que la petición de indemnización carece de fundamento, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre su admisibilidad.

108    Por consiguiente, y a la vista de cuanto precede, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

109    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a pagar las costas de la Comisión y de la parte coadyuvante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la demandante al pago de las costas de la Comisión y de la parte coadyuvante, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung                                                                         J. Pirrung

Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre las pretensiones de anulación

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 146 de las normas de desarrollo y en un error manifiesto de apreciación de las ofertas financieras

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre los costes salariales

– Sobre los gastos de funcionamiento

– Sobre los gastos generales

Sobre el sistema de participación en los beneficios

2.     Sobre el segundo motivo, basado en el error manifiesto en la apreciación de la calidad de las ofertas técnicas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre la petición de que se presenten documentos relativos a la adjudicación del lote nº 1

Sobre la pretensión de indemnización

Costas



* Lengua de procedimiento: francés.