Language of document : ECLI:EU:C:2023:683

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Responsabilidad del Estado miembro que haya expedido un documento de residencia al solicitante — Artículo 2, letra l) — Concepto de “documento de residencia” — Tarjeta diplomática expedida por un Estado miembro — Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas»

En el asunto C‑568/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 25 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

E.,

S.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz, A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de E. y S., por el Sr. M. F. Wijngaarden, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y A. Hanje, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll y V. Strasser, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. L. Grønfeldt y el Sr. W. Wils, y posteriormente por el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por una parte, y E. y S., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores, por otra, en relación con la denegación de sus solicitudes de protección internacional.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        A tenor del artículo 2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada en Viena el 18 de abril de 1961 y en vigor desde el 24 de abril de 1964 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 500, p. 95; en lo sucesivo, «Convención de Viena»):

«El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.»

4        El artículo 4 de esta Convención establece:

«1.      El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como Jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2.      El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.»

5        El artículo 5, apartado 1, de la citada Convención reza:

«El Estado acreditante podrá después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados acreditar a un Jefe de misión ante dos o más Estados o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.»

6        El artículo 9 de dicha Convención dispone:

«1.      El Estado receptor podrá en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado acreditante que el Jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona “non grata” o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada “non grata” o no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2.      Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.»

7        El artículo 10, apartado 1, de la Convención de Viena tiene el siguiente tenor:

«Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido del Estado receptor:

a)      el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;

b)      la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión;

[…]».

 Derecho de la Unión

8        A tenor de los considerandos 4 y 5 del Reglamento Dublín III:

«(4)      Las conclusiones de Tampere precisaron [que el sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)      Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

9        El artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

c)      “solicitante”: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

l)      “documento de residencia”: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

[…]».

10      Los artículos 7 a 15 de dicho Reglamento figuran en su capítulo III, titulado «Criterios de determinación del Estado miembro responsable». El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Jerarquía de criterios», dispone en su apartado 1:

«Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.»

11      El artículo 12 del Reglamento Dublín III, titulado «Expedición de documentos de residencia y visados», establece en su apartado 1:

«Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.»

12      El artículo 21 del referido Reglamento, titulado «Presentación de una petición de toma a cargo», dispone en su apartado 1, párrafo primero:

«El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.»

13      El artículo 29 de este Reglamento, titulado «Modalidades y plazos», dispone en su apartado 1, párrafo primero:

«El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      E., S. y sus hijos menores son nacionales de un tercer país. El padre fue miembro de la misión diplomática de su país en el Estado miembro X y vivió en el territorio de este con su esposa y los hijos de ambos. Durante esa estancia, el Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho Estado miembro les expidió tarjetas diplomáticas.

15      Tras abandonar el Estado miembro X, E. y S. presentaron, en los Países Bajos, solicitudes de protección internacional.

16      El 31 de julio de 2019, el Secretario de Estado consideró que, en virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento Dublín III, el Estado miembro X era responsable del examen de tales solicitudes, dado que las tarjetas diplomáticas expedidas por las autoridades de tal Estado miembro constituían documentos de residencia. El 25 de septiembre de 2019, dicho Estado miembro aceptó las peticiones de toma a cargo.

17      Mediante decisiones de 29 de enero de 2020, el Secretario de Estado se negó a examinar las solicitudes de protección internacional presentadas por E. y S. sobre la base de que el Estado miembro X era responsable de su examen.

18      E. y S. interpusieron recursos contra estas decisiones ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos). En apoyo de estos recursos, alegaron que el Estado miembro X no era responsable del examen de sus solicitudes porque las autoridades de ese Estado miembro nunca les habían expedido un documento de residencia. Consideraban que habían disfrutado de un derecho de residencia en virtud de su estatuto diplomático, que derivaba directamente de la Convención de Viena.

19      Mediante sentencia de 20 de marzo de 2020, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) estimó los recursos al entender que el Secretario de Estado había incurrido en error al considerar que el Estado miembro X era responsable del examen de las solicitudes de protección internacional. Dicho órgano jurisdiccional subrayó que las tarjetas diplomáticas expedidas por las autoridades de ese Estado miembro no podían considerarse una autorización de residencia porque E. y S. ya disponían de un derecho a residir en tal Estado miembro en virtud de la Convención de Viena.

20      El Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), órgano jurisdiccional remitente, alegando que las tarjetas diplomáticas expedidas a E. y S. por el Estado miembro X están comprendidas en el concepto de «documento de residencia», en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III.

21      El Raad van State (Consejo de Estado) precisa que no se discute que las autoridades del Estado miembro X expidieran tarjetas diplomáticas a E. y S. y que dichas tarjetas seguían siendo válidas en el momento en que presentaron sus solicitudes de protección internacional en los Países Bajos. Además, el Estado miembro X expidió esas tarjetas diplomáticas de conformidad con la Convención de Viena, siendo el Reino de los Países Bajos y el Estado miembro X partes de la referida Convención.

22      Según dicho órgano jurisdiccional, la determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por E. y S. requiere responder a la cuestión de si una tarjeta diplomática expedida por un Estado miembro en virtud de la Convención de Viena constituye un documento de residencia en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III.

23      En su opinión, la respuesta a esta cuestión no puede deducirse directamente ni de esta disposición ni del sistema establecido por tal Reglamento ni de las normas pertinentes del Derecho internacional público. Además, considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre ese Reglamento tampoco ofrece mayor claridad a este respecto e indica que las prácticas de los Estados miembros parecen diferir en este punto.

24      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, inicio y letra l), del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que una tarjeta diplomática expedida por un Estado miembro en virtud de la [Convención de Viena] constituye un documento de residencia en el sentido de dicha disposición?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

25      El Gobierno austriaco pone en duda la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial sobre la base de que, según él, la interpretación solicitada del Reglamento Dublín III carece de utilidad real para la resolución del litigio principal. En efecto, en el caso de autos, a su juicio, el Reino de los Países Bajos se ha convertido en responsable del examen de las solicitudes de protección internacional correspondientes, puesto que, si bien el Estado miembro X aceptó las peticiones de hacerse cargo de los demandados en el litigio principal, el traslado de los solicitantes a este último Estado miembro no tuvo lugar en el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento.

26      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de enero de 2023, DOBELES HES, C‑702/20 y C‑17/21, EU:C:2023:1, apartado 46 y jurisprudencia citada).

27      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 12 de enero de 2023, DOBELES HES, C‑702/20 y C‑17/21, EU:C:2023:1, apartado 47 y jurisprudencia citada).

28      También es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, el traslado del solicitante desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, de este Reglamento, tenga efecto suspensivo.

29      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, cuando el Secretario de Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia ante el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la expiración inminente del plazo de traslado, solicitó la adopción de medidas cautelares y que dicha solicitud fue estimada.

30      En estas circunstancias, se desprende que se ha reconocido efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto por el Secretario de Estado, en el sentido del artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III, de modo que el plazo de seis meses establecido en esta disposición no empezará a correr hasta que el órgano jurisdiccional remitente haya dictado su resolución definitiva sobre el recurso referido.

31      Por lo tanto, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no sea necesaria para que este último resuelva el litigio de que conoce. En consecuencia, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Para responder a la cuestión prejudicial planteada, procede recordar, con carácter preliminar, que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tener en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte (sentencia de 22 de junio de 2023, Pankki S, C‑579/21, EU:C:2023:501, apartado 38 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que respecta al tenor del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III, el concepto de «documento de residencia» se define como «cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio». Además, según esta disposición, si bien dicho concepto comprende «los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión», excluye, en cambio, los «visados y [las] autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según [este] Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia».

34      Los demandados en el litigio principal y el Gobierno austriaco deducen, en esencia, de los términos empleados por el legislador de la Unión que el concepto de «documento de residencia» solo comprende los actos adoptados formalmente por una administración nacional y que permiten, de forma constitutiva, a un nacional de un tercer país o a un apátrida permanecer en el territorio del Estado miembro correspondiente. Según ellos, en cambio, aunque se trate de documentos formalmente expedidos por una administración nacional, las tarjetas diplomáticas como las controvertidas en el litigio principal no hacen sino reflejar, en principio, los derechos y privilegios de que gozan sus titulares en virtud de la Convención de Viena. Por lo tanto, a su juicio, tienen carácter meramente declarativo y no pueden estar comprendidas en el concepto de «documento de residencia», en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III.

35      A este respecto, procede subrayar que, como se desprende del uso de los términos «cualquier autorización» en el artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III, el concepto de «documento de residencia» en el sentido de esta disposición tiene una concepción amplia. En particular, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 46 de sus conclusiones, la definición que da tal disposición de este concepto no hace mención al carácter constitutivo o declarativo de la autorización ni excluye expresamente las tarjetas diplomáticas expedidas en virtud de la Convención de Viena.

36      Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, procede señalar que el concepto de «documento de residencia» es determinante para la aplicación del artículo 12 del Reglamento Dublín III, que establece, en su apartado 1, que, si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

37      Este artículo 12 forma parte del capítulo III del Reglamento Dublín III, relativo a los criterios de determinación del Estado miembro responsable. A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que la aplicación de los diferentes criterios enunciados en los artículos 12 a 14 de este Reglamento debe permitir, por regla general, atribuir al Estado miembro que está en el origen de la entrada o la estancia de un nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional que presente ese nacional, teniendo en cuenta el papel desempeñado por ese Estado miembro en la presencia de ese nacional en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Jafari, C‑646/16, EU:C:2017:586, apartados 87 y 91).

38      En el caso de autos, los demandados en el procedimiento principal alegan que el papel desempeñado por el Estado miembro X en su presencia en el territorio de los Estados miembros es insignificante, puesto que, con arreglo a la Convención de Viena, un Estado receptor no es libre, salvo en determinados casos particulares, de denegar la entrada y la estancia en su territorio a los miembros de una misión diplomática designados por el Estado acreditante.

39      A este respecto, si bien es cierto que, en virtud del artículo 2 de la Convención de Viena, el envío de misiones diplomáticas permanentes se realiza de mutuo acuerdo, se reconocen al Estado receptor determinadas prerrogativas en cuanto a la admisión de personas en su territorio como miembros del personal diplomático de una misión.

40      En particular, el artículo 9 de la Convención de Viena establece, en su apartado 1, que el Estado receptor podrá en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de sus decisión comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona «non grata» o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable, pudiendo una persona ser declarada «non grata» o no aceptable incluso antes de su llegada al territorio del Estado receptor. Este artículo 9 añade, en su apartado 2, que, si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

41      Además, del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Convención de Viena se deduce que el Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado, y que el Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.

42      Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Convención de Viena, si bien el Estado acreditante puede, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados o destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, uno de los Estados receptores puede oponerse expresamente a ello.

43      Por último, el artículo 10, apartado 1, de la Convención de Viena establece, en particular, que el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión, así como la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la misión, se notificará al ministerio correspondiente del Estado receptor.

44      En estas circunstancias, la expedición de una tarjeta diplomática a una persona por un Estado miembro refleja que este acepta la estancia de esa persona en su territorio como miembro del personal diplomático de una misión, y demuestra así el papel desempeñado por ese Estado miembro en la presencia de esa persona en el territorio de los Estados miembros.

45      La interpretación del concepto de «documento de residencia» en el sentido de que incluye una tarjeta diplomática expedida con arreglo a la Convención de Viena se corresponde también con el sistema general de los criterios establecidos en los artículos 12 a 14 del Reglamento Dublín III, dado que, en virtud del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, el artículo 12 se aplica con carácter prioritario.

46      Por lo que respecta a la finalidad perseguida por el Reglamento Dublín III, sus considerandos 4 y 5 subrayan la importancia de un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable, basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas, y que permita determinar rápidamente ese Estado miembro.

47      Pues bien, el hecho de tener en cuenta la expedición de una tarjeta diplomática para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional contribuye al objetivo de celeridad en la tramitación de tal solicitud.

48      Además, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en el punto 50 de sus conclusiones, la finalidad del Reglamento Dublín III, recordada en el apartado 46 de la presente sentencia, quedaría en entredicho si los nacionales de terceros países que gozan de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena pudieran elegir el Estado miembro en el que presentan una solicitud de protección internacional.

49      En cualquier caso, el hecho de que una tarjeta diplomática sea calificada de «documento de residencia», en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III, solo afecta a la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y carece de incidencia sobre el derecho de residencia diplomática. Además, tal calificación no prejuzga la decisión posterior sobre la concesión de la protección internacional por parte de ese Estado miembro.

50      Por último, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, carece de pertinencia la referencia de los demandados en el litigio principal a la exclusión de las personas que tienen un estatuto jurídico regulado por la Convención de Viena del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

51      En efecto, por una parte, el Reglamento Dublín III no establece tal exclusión de su ámbito de aplicación ni contiene excepciones relativas a los efectos que deben atribuirse a la expedición de una tarjeta diplomática en la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

52      Por otra parte, si bien la Directiva 2003/109 no se aplica a las personas que no tienen intención de instalarse de forma duradera en el territorio de los Estados miembros, esta circunstancia no impide a estos expedirles documentos de residencia, en el sentido del artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III.

53      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 2, letra l), del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que una tarjeta diplomática expedida por un Estado miembro con arreglo a la Convención de Viena constituye un «documento de residencia» en el sentido de esta disposición.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,

debe interpretarse en el sentido de que

una tarjeta diplomática expedida por un Estado miembro con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada en Viena el 18 de abril de 1961 y en vigor desde el 24 de abril de 1964, constituye un «documento de residencia» en el sentido de esta disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.