Language of document : ECLI:EU:C:2022:688

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 15 de septiembre de 2022 (1)

Asunto C396/21

KT,

NS

contra

FTI Touristik GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Directiva (UE) 2015/2302 — Ejecución de un contrato de viaje combinado — Falta de conformidad en la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado — Reducción del precio por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Restricciones impuestas en el lugar de destino debido a la propagación mundial de una enfermedad infecciosa — COVID‑19»






 Introducción

1.        La pandemia de COVID-19 ha sido una de las emergencias sanitarias más graves que se recuerdan, la cual ha provocado varias crisis. Para contener su propagación, los Gobiernos de todo el mundo impusieron restricciones de una duración y alcance sin precedentes en tiempos de paz. Los retos suscitados por la pandemia de COVID-19 son múltiples y multidimensionales. En determinadas circunstancias, la pandemia ha puesto a prueba el marco jurídico vigente y su eficacia para afrontar los efectos de dichas crisis.

2.        El sector del turismo fue uno de los más golpeados por la pandemia. (2) Sus efectos en este sector persisten a día de hoy y la mayoría de los expertos no esperan una total recuperación hasta 2024. (3) El presente asunto se refiere a un aspecto muy específico del impacto de la pandemia, relativo a la ejecución de los contratos de viaje combinado regulados por la Directiva (UE) 2015/2302 (4) y al ejercicio de los derechos derivados de la falta de conformidad en la ejecución de dichos contratos. A pesar de su especificidad, el caso de autos y el asunto C‑407/21, UFC — Que choisir y CLCV, que guarda relación con el primero y en el que presento hoy mis conclusiones, tienen una mayor trascendencia, puesto que, por primera vez, se solicita al Tribunal de Justicia que examine las consecuencias de la pandemia en la ejecución de contratos en materia de viajes combinados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2015/2302

3.        El artículo 3 de la Directiva 2015/2302 contiene, en los puntos 12 y 13, las siguientes definiciones:

«12)      “circunstancias inevitables y extraordinarias”: una situación fuera del control de la parte que la alega y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables;

13)      “falta de conformidad”: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado».

4.        El artículo 14 de la Directiva 2015/2302, titulado «Reducción de precio e indemnización por daños y perjuicios», es del siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero.

2.      El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.

3.      El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador demuestra que la falta de conformidad:

a)      es imputable al viajero;

b)      es imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado y es imprevisible o inevitable, o

c)      se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias.

[…]»

 Derecho nacional

5.        El artículo 651i del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB») dispone lo siguiente:

«1.      El organizador del viaje deberá procurar al viajero un viaje combinado exento de toda falta de conformidad.

2.      El viaje combinado no incurrirá en falta de conformidad cuando presente la calidad acordada. En la medida en que la calidad no haya sido acordada, el viaje combinado no incurrirá en falta de conformidad cuando:

1)      sea adecuado para la utilidad prevista en el contrato, o

2)      sea adecuado para la utilidad habitual y presente una calidad que sea común en los viajes combinados de la misma naturaleza y que el viajero pueda esperar atendiendo a la naturaleza del tipo de viaje combinado.

También existirá una falta de conformidad del viaje cuando el organizador no proporcione los servicios del viaje o lo haga con un retraso indebido.

3.      Cuando el viaje combinado presente una falta de conformidad, el viajero podrá, si concurren las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario,

[…]

6)      hacer valer los derechos derivados de una reducción del precio del viaje (artículo 651m) […]

[…]».

6.        El artículo 651m, apartado 1, del BGB establece lo siguiente:

«El precio del viaje se reducirá por la duración de la falta de conformidad del viaje. En caso de reducción, el precio del viaje se disminuirá en la proporción correspondiente a la existente, en el momento de la celebración del contrato, entre el valor del viaje combinado exento de defectos y su valor real. En caso necesario, la reducción del precio deberá calcularse mediante una estimación.»

 Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial

7.        El 30 de diciembre de 2019, los demandantes en el litigio principal contrataron un viaje de 14 días de vacaciones de Alemania a las islas Canarias para el período comprendido entre los días 13 y 27 de marzo de 2020. Los demandantes se fueron de vacaciones como estaba previsto.

8.        No obstante, el 15 de marzo de 2020, se cerraron las playas y entró en vigor un confinamiento para contener la pandemia de COVID-19. En el complejo hotelero en el que se alojaban los demandantes, se prohibió el acceso a las piscinas y tumbonas y se interrumpió el programa de actividades de animación. Únicamente se permitió a los demandantes abandonar su habitación para comer o recoger bebidas. El 18 de marzo de 2020, las autoridades comunicaron a los demandantes que debían estar en todo momento preparados para acudir al aeropuerto en una hora desde el momento en que se les avisara. Su viaje finalizó a los siete días y los demandantes regresaron a Alemania.

9.        Los demandantes presentaron una demanda ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) contra la demandada, FTI Touristik GmbH, en la que solicitaban que se les concediera, por siete días, una reducción proporcional del 70 % del precio del viaje. En su sentencia de 26 de noviembre de 2020, dicho órgano jurisdiccional desestimó la demanda al considerar que las medidas adoptadas para proteger la salud de los viajeros frente a un virus mortal no constituyen una falta de conformidad del viaje en el sentido del artículo 651i del BGB.

10.      Los demandantes interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual observa que el artículo 651i del BGB establece una responsabilidad objetiva del organizador, de modo que podría afirmarse que este responde por las restricciones impuestas como medidas de protección de la salud. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el momento del viaje, también en Alemania se impusieron restricciones similares. Por lo tanto, cabría calificar las medidas adoptadas por las autoridades españolas, no como circunstancias extraordinarias en el lugar de destino, sino como medidas comunes adoptadas en toda Europa en respuesta a la pandemia.

11.      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las restricciones impuestas pueden considerarse un «riesgo general de la vida» para quedar excluidas del ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302. Como explica dicho órgano jurisdiccional, esta doctrina tiene su origen en la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania). Según la citada doctrina, cabe limitar la obligación de pagar una indemnización prevista en los contratos de viaje en caso de circunstancias que se refieran exclusivamente a la esfera personal del viajero o en las que se materialicen riesgos que el viajero debe soportar en la vida cotidiana. En consecuencia, en los casos en que no exista un incumplimiento de sus obligaciones por parte del organizador o si el daño no se debe a un hecho causante de la responsabilidad del organizador, el viajero debe asumir los riesgos de una actividad comprendidos en el riesgo general de la vida. Así sucede, por ejemplo, cuando, al margen de la utilización de servicios de viaje, en el lugar de las vacaciones el viajero tiene un accidente, enferma o es víctima de un delito o, por cualquier otra causa personal ya no puede disfrutar de los servicios de viaje.

12.      Según el órgano jurisdiccional remitente, es concebible que cuando se adoptó la Directiva 2015/2302 no se tuviera en cuenta el posible brote de una pandemia.

13.      En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituyen las restricciones impuestas a causa de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino una falta de conformidad en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 incluso cuando, debido a la propagación mundial de la enfermedad infecciosa, dichas restricciones se impusieron tanto en el lugar de residencia del viajero como en otros países?»

 Análisis

14.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que reconoce el derecho del viajero a una reducción del precio por falta de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado debido a las restricciones impuestas para evitar la propagación de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino, cuando dichas restricciones también se impongan en el lugar de residencia del viajero y en todo el mundo.

 a)      Sobre el derecho a una reducción del precio en el contexto de la pandemia de COVID19

15.      Según reiterada jurisprudencia, los métodos de interpretación que utiliza el Tribunal de Justicia requieren tomar en consideración no solamente el tenor de la disposición de que se trate, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos que persigue el acto del que forma parte. (5) La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación. (6)

16.      En primer lugar, según el tenor literal del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, el viajero tiene derecho «a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero». De esta disposición se desprende que el derecho a una reducción del precio está sujeto a una única condición, a saber, la «falta de conformidad», y a una única excepción, a saber, que la falta de conformidad sea imputable al viajero.

17.      El concepto de «falta de conformidad» se define, en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2015/2302, como «la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un viaje combinado». Esta definición no tiene en consideración el elemento de culpa ni las circunstancias a las que se debe la falta de conformidad. Por consiguiente, la constatación de una falta de conformidad solo implica la comparación entre los servicios incluidos en el viaje combinado y los efectivamente prestados. Se trata de una constatación objetiva. Así pues, el derecho del viajero a la reducción del precio por falta de conformidad no puede depender de la causa de esta falta de conformidad ni, en palabras de la Comisión Europea, de su origen.

18.      La excepción establecida en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 al derecho a una reducción del precio es clara: cuando la falta de conformidad sea imputable al viajero. Como excepción a la regla, debe interpretarse estrictamente. Por lo tanto, no puede extenderse a situaciones que no estén previstas de manera expresa.

19.      De ello se deduce que la falta de conformidad imputable a cualquier otra persona (el organizador, el prestador de servicios o un tercero ajeno al contrato de viaje combinado) o debida a circunstancias inevitables y extraordinarias, en el sentido del artículo 3, punto 12, de la Directiva 2015/2302, no excluirá el derecho del viajero a una reducción del precio. Tal como señala acertadamente el Gobierno finlandés en sus observaciones escritas, a efectos de la apreciación de la falta de conformidad, carece de pertinencia lo que habría esperado un consumidor razonable habida cuenta de las circunstancias sobrevenidas después de la celebración del contrato de viaje combinado. Esta apreciación solo puede depender de los servicios realmente previstos en el contrato de viaje.

20.      Además, esta interpretación se ve confirmada por el contexto del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, que forma parte del capítulo IV de esta, que contiene normas relativas a la ejecución del viaje combinado. Para lograr el objetivo de armonización de los contratos de viaje combinado, la mencionada Directiva establece un régimen de responsabilidad contractual de los organizadores de viajes combinados frente a los consumidores que hayan celebrado con estos un contrato relativo a tales viajes. (7) Este régimen de responsabilidad contractual se caracteriza por dos rasgos importantes. En primer lugar, la responsabilidad es objetiva y las causas de exención están previstas de manera exhaustiva. En segundo lugar, concentra la responsabilidad por cualquier falta de conformidad en el organizador.

21.      En particular, el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 establece que los Estados miembros garantizarán que el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado sea el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje. Con arreglo al artículo 13, apartado 3, de dicha Directiva, si cualquiera de los servicios del viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato de viaje combinado, el organizador deberá subsanar la falta de conformidad, salvo si resulta imposible, o si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios del viaje afectados. En situaciones en las que el organizador no subsane la falta de conformidad, se aplicará el artículo 14 de la Directiva 2015/2302.

22.      El artículo 14 de la Directiva 2015/2302 establece, a su vez, dos derechos diferentes en caso de falta de conformidad: el derecho a una reducción del precio, en su apartado 1, y el derecho a recibir una indemnización adecuada, en sus apartados 2 y 3. Estos derechos están sujetos a diferentes condiciones. Por una parte, como se ha mencionado en el punto 16 de las presentes conclusiones, el derecho a una reducción del precio nace en caso de falta de conformidad y solo se excluye si el organizador demuestra que la falta de conformidad es imputable al viajero. Por otra parte, el derecho a recibir una indemnización nace cuando se experimenta un daño como consecuencia de cualquier falta de conformidad, y solo se podrán aplicar las excepciones enunciadas de manera taxativa en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2015/2302. Concretamente, el organizador ha de demostrar que la falta de conformidad es imputable al viajero o a un tercero ajeno a la prestación de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado, o que se debe a circunstancias inevitables y extraordinarias.

23.      De la estructura del artículo 14 de la Directiva 2015/2302 se desprende que las excepciones al derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios son específicas de este derecho y no pueden extrapolarse al derecho a una reducción del precio.

24.      Por último, esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por la Directiva 2015/2302, que consiste, en particular, con arreglo al artículo 1 de esta, en garantizar un nivel de protección de los consumidores elevado. Habida cuenta de este objetivo, las obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, cuya ejecución incorrecta o inejecución hace incurrir en responsabilidad al organizador, no pueden interpretarse de manera restrictiva. (8) Como señala, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, (9) esta interpretación es compatible con el objetivo del régimen de responsabilidad contractual establecido por la citada Directiva que concentra la responsabilidad en el organizador respecto de todos los supuestos de inejecución o ejecución incorrecta del contrato. En dichos casos, el consumidor podrá exigir una indemnización al organizador sin tener que efectuar más investigaciones para determinar la causa de la falta de conformidad o identificar a la persona responsable, permitiendo así un nivel de protección de los consumidores elevado.

25.      La disociación del derecho a una reducción del precio de la causa de la falta de conformidad se ve respaldada por la génesis de la disposición en cuestión. La propuesta legislativa de la Comisión preveía, en su artículo 12, las mismas excepciones al derecho a una reducción del precio y al derecho a una indemnización por daños y perjuicios. (10) En concreto, el viajero no tenía derecho a una reducción del precio si el organizador probaba, entre otras cosas, que la falta de conformidad se debía a circunstancias inevitables y extraordinarias. Sin embargo, durante el procedimiento legislativo, el derecho a una reducción del precio se disoció del derecho a una indemnización. Como señala, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, esto corrobora la conclusión de que el legislador quiso reconocer al viajero el derecho a una reducción del precio con independencia de las consideraciones basadas en la culpa o la causa de la falta de conformidad, también en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias.

26.      Del tenor literal, del contexto y del objetivo del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, así como de su génesis, se desprende que el viajero tiene derecho a una reducción del precio aun cuando el organizador no haya incurrido en culpa y la falta de conformidad se deba a circunstancias inevitables y extraordinarias.

27.      En el caso de autos, consta que la falta de conformidad se debió a las restricciones impuestas en marzo de 2020 por las autoridades administrativas para evitar la propagación de la pandemia de COVID-19. Tales restricciones constituyen efectos jurídicos de la pandemia, que se distinguen de sus efectos materiales (que comportan, por ejemplo, la enfermedad, el confinamiento o el fallecimiento de personal esencial). (11) La doctrina se refiere al concepto de fait du prince para designar las prohibiciones o las medidas normativas que hacen imposible la prestación contractual y que exoneran al deudor del pago de una indemnización. (12) Generalmente, la intervención de las autoridades públicas en la relación contractual constituye un caso de fuerza mayor. (13) Como explico en mis conclusiones presentadas en el asunto C‑407/21, UFC — Que choisir y CLCV, que guarda relación con el presente asunto, en el contexto de la Directiva 2015/2302, el concepto de fuerza mayor está comprendido en el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de su artículo 3, punto 12. En el caso de autos, las restricciones normativas impuestas en marzo de 2020 en respuesta a la pandemia deberían considerarse comprendidas en este concepto. Ciertamente, tales restricciones constituyen una situación fuera del control del organizador y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables. (14)

28.      Como ya he mencionado, la concurrencia de circunstancias inevitables y extraordinarias no exime al organizador de su obligación de conceder una reducción del precio. Para que el viajero tenga derecho a una reducción del precio, el órgano jurisdiccional nacional debe limitarse a constatar que los servicios incluidos en el viaje combinado no se han ejecutado o se han ejecutado de forma incorrecta. Por consiguiente, el hecho de que la falta de conformidad se deba a restricciones impuestas en respuesta a la pandemia, que constituyen circunstancias inevitables y extraordinarias, y de que también se impusieran restricciones similares en el lugar de residencia del viajero no afecta al derecho a una reducción del precio.

29.      Sin embargo, se han formulado diversos argumentos en contra de tal interpretación en el contexto de la pandemia de COVID‑19. Para empezar, el Gobierno checo ha sostenido en sus observaciones escritas que la Directiva 2015/2302 no es aplicable en tales circunstancias. El órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas en cuanto a la inclusión de la pandemia en el ámbito de protección de dicha Directiva. No comparto esta postura por los motivos que expongo en mis conclusiones presentadas hoy en el asunto C‑407/21, UFC — Que choisir y CLCV, que guarda relación con el presente asunto, en el análisis de la segunda cuestión prejudicial. Ciertamente, la aplicación de la Directiva 2015/2302, en el estado actual del Derecho, no se limita a los casos de interrupción del viaje de un determinado alcance o a nivel local.

30.      En cuanto a la pertinencia de la doctrina del riesgo general de la vida, tal como ha sido explicada por el órgano jurisdiccional remitente, (15) debo señalar que no se refiere al derecho a una reducción del precio, sino a la obligación del organizador de pagar una indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, como he aclarado en el punto 22 de las presentes conclusiones, con arreglo a la Directiva 2015/2302, el derecho a una reducción del precio y el derecho a una indemnización por daños y perjuicios están sujetos a diferentes condiciones. Por consiguiente, en mi opinión, esta doctrina carece de pertinencia a efectos de determinar el derecho a una reducción del precio. Además, en el caso de autos, no se trata de que el viajero no pudiera utilizar los servicios incluidos en el contrato de viaje combinado debido a la materialización de un riesgo general para su vida (por ejemplo, a causa de su infección por el virus). Se trata de la imposibilidad legal de ejecutar los servicios debido a la adopción de medidas gubernamentales.

31.      El Gobierno checo ha afirmado que el cumplimiento de la normativa vigente constituye una cláusula implícita de todo contrato. Las restricciones impuestas cuando el viajero se encontraba en el lugar de destino tenían efectos erga omnes y el organizador, el prestador de los servicios y el viajero tenían que respetarlas. Por consiguiente, según el Gobierno checo, el organizador no debería ser responsable de una falta de conformidad que resulta de las restricciones impuestas por el Estado.

32.      De hecho, las partes están obligadas a cumplir la legislación vigente en el país de destino. En las circunstancias del caso de autos, esto significa que el organizador y el prestador de los servicios estaban obligados a respetar las restricciones impuestas por el Gobierno español. Debido a la obligación de respetar las medidas legales vigentes, fue jurídicamente imposible ejecutar determinados servicios que conllevaban contacto social. Así pues, las restricciones gubernamentales deberían eximir al organizador del cumplimiento de las obligaciones contractuales afectadas por dichas restricciones. Además, en virtud del artículo 14, apartado 3, letra c), de la Directiva 2015/2302, en principio, no debería considerarse responsable al organizador por los daños causados. No obstante, habida cuenta de la estructura del artículo 14 de esta Directiva, explicada en los puntos 20 y siguientes de las presentes conclusiones, el organizador no queda exento de su obligación de conceder una reducción adecuada del precio del viaje combinado. Por consiguiente, considero que el argumento expuesto por el Gobierno checo en relación con la cláusula implícita del contrato no afecta al derecho del viajero a una reducción del precio.

33.      El órgano jurisdiccional remitente hace hincapié en el hecho de que las restricciones no solo se impusieron en el lugar de destino, sino también en el lugar de residencia del viajero. Esto implicaría realizar una apreciación de la falta de ejecución a la luz de las circunstancias existentes en el momento en que se produce la falta de ejecución. No obstante, como ya se ha precisado, la falta de ejecución no se aprecia a la luz de las circunstancias sobrevenidas después de la celebración del contrato. La misma se aprecia teniendo en cuenta los servicios de viaje incluidos en el contrato que ya no puedan prestarse una vez iniciado el viaje combinado. Una cuestión diferente, que no se ha planteado en el caso de autos, es si existe falta de conformidad cuando las partes celebran el contrato después de la imposición de las restricciones.

34.      Asimismo, debe subrayarse que el cumplimiento por el organizador de su obligación de conceder una reducción del precio, aun cuando la falta de conformidad se deba a circunstancias inevitables y extraordinarias, no afecta a su derecho a resarcimiento en virtud del artículo 22 de la Directiva 2015/2302. Este artículo establece que, en los casos en que un organizador conceda una reducción del precio, los Estados miembros velarán por que tenga derecho a pedir ser resarcido a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la reducción del precio. Esta disposición constituye un «contrapeso» al régimen de responsabilidad objetiva previsto en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302. La obligación del organizador de conceder una reducción del precio también puede ser un elemento a tener en cuenta por los Estados miembros para decidir el nivel de apoyo que debe prestarse a los organizadores como consecuencia de la pandemia, de conformidad con el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal. (16)

35.      Por lo tanto, mi conclusión provisional es que, en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, el viajero tiene derecho a una reducción del precio por falta de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado debido a las restricciones impuestas para contener una enfermedad infecciosa, aun cuando dichas restricciones también se impongan en el lugar de residencia del viajero y en todo el mundo.

36.      Dicho esto, aunque la causa de la falta de ejecución no afecte al derecho del consumidor a una reducción del precio como tal, debería afectar, como expondré en los siguientes apartados, al importe de la reducción a la que el viajero tiene derecho.

 b)      Sobre la limitación del derecho a una reducción del precio en el contexto de la pandemia de COVID19

37.      La imposición al organizador de la obligación de conceder una reducción del precio en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 no tiene un alcance ilimitado. En primer lugar, esta obligación solo puede apreciarse teniendo en cuenta los servicios incluidos en el viaje combinado, cuya inejecución o ejecución incorrecta constituye una falta de conformidad. A su vez, como señala el Gobierno francés en sus observaciones escritas, la falta de conformidad presenta una limitación intrínseca, ya que solo puede apreciarse a la luz del contrato de viaje. Por consiguiente, no se puede considerar responsable al organizador por la pérdida del disfrute de servicios que quedan fuera del ámbito del contrato de viaje. En el caso de autos, al parecer, el contrato de viaje no se refería al acceso a las playas públicas o a las tiendas, restaurantes y lugares de ocio fuera del complejo hotelero, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

38.      En segundo lugar, con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, el viajero tiene derecho a una reducción del precio «adecuada». El legislador no estableció un porcentaje, una cantidad a tanto alzado o un método de cálculo específicos. El órgano jurisdiccional tiene que determinar el importe de la reducción «adecuada», teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso concreto. Por lo tanto, en su apreciación, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta el origen de la falta de conformidad, si el organizador incurrió en culpa y la posibilidad de que este recupere en el nivel superior de la cadena empresarial o del Estado las cantidades abonadas al viajero. En las circunstancias del caso de autos, entre los elementos pertinentes para esta apreciación se incluyen el hecho de que la falta de conformidad se debiera exclusivamente a las medidas adoptadas en vista de la emergencia de salud pública con objeto de proteger a los ciudadanos y, entre ellos, a los viajeros.

39.      Por último, es preciso señalar que la Directiva 2015/2302 no establece un plazo específico para el pago de la reducción del precio a la que tiene derecho el viajero en caso de falta de conformidad. Por lo que se refiere a la indemnización, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 exige que se abone «sin demora indebida». A pesar de que no existe una referencia similar en cuanto al pago de la reducción del precio, sería coherente con la finalidad de protección de la Directiva considerar que la reducción del precio también deberá abonarse «sin demora indebida». En el presente asunto, tal interpretación permitiría al órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta los problemas de liquidez de los organizadores de viajes, que se vieron muy afectados por la pandemia de COVID‑19.

40.      A la luz de lo expuesto anteriormente, considero que el importe de la reducción del precio a la que tiene derecho el viajero en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe ser adecuado teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

 Conclusión

41.      Sobre la base del análisis anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania):

«El artículo 14, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

el viajero tiene derecho a una reducción del precio por falta de conformidad en la ejecución del contrato de viaje combinado debido a las restricciones impuestas para evitar la propagación de una enfermedad infecciosa imperante en el lugar de destino, aun cuando dichas restricciones también se impongan en el lugar de residencia del viajero y en todo el mundo. No obstante, el importe de la reducción del precio debe ser adecuado teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véanse los datos recabados por la Organización Mundial del Turismo (https://www.unwto.org/tourism-data/international-tourism-and-covid-19).


3      Véase Foro Económico Mundial, «This is the impact of COVID-19 on the travel sector» (https://www.weforum.org/agenda/2022/01/global-travel-tourism-pandemic-covid-19/).


4      Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).


5      Sentencia de 30 de septiembre de 2021, Commerzbank (C‑296/20, EU:C:2021:784), apartado 40 y jurisprudencia citada.


6      Sentencia de 1 de octubre de 2019, Planet49 (C‑673/17, EU:C:2019:801), apartado 48.


7      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Kuoni Travel (C‑578/19, EU:C:2021:213), apartado 34.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Kuoni Travel (C‑578/19, EU:C:2021:213), apartado 45.


9      La Comisión cita, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Kuoni Travel (C‑578/19, EU:C:2020:894), punto 40.


10      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y los servicios asistidos de viaje, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE [COM/2013/0512 final — 2013/0246 (COD)].


11      Berger, K. P. y Behn, D., «Force Majeure and Hardship in the Age of Corona: A Historical and Comparative Study», McGill Journal of Dispute Resolution, vol. 6 (2019-2020), número 4, pp. 79 a 130, especialmente p. 91.


12      Véanse Heinich, J., «L’incidence de l’épidemie de coronavirus sur les contrats d’affaires: de la force majeure à l’imprévision», Recueil Dalloz, 2020, p. 611, y Philippe, D., «The Impact of the Coronavirus Crisis on the Analysis and Drafting of Contract Clauses», en Hondius, E., Santos Silva, M., Nicolussi, A., Salvador Coderch, P., Wenderhorst, C. y Zoll, F. (eds.), Coronavirus and the Law in Europe, Intersentia, Cambridge, Amberes, Chicago, 2021, pp. 527 a 552, especialmente p. 537. En general, véase Aune, A.‑C., «Le “fait du prince” en droit privé», RLDC, 2008, 2930.


13      Véase Philippe, D., «The Impact of the Coronavirus Crisis on the Analysis and Drafting of Contract Clauses», en Hondius, E. et al., op. cit., pp. 527 y 537.


14      Véase, Borghetti, J.-S., «Non-Performance and the Change of Circumstances under French Law», en Hondius, E. et al., op. cit., pp. 509 a 526, especialmente p. 515, que señala que «salvo en el caso excepcional de que las medidas de confinamiento fueran razonablemente previsibles en el momento de la celebración del contrato, dichas medidas deben […] considerarse un caso de fuerza mayor […]».


15      Véase el punto 11 de las presentes conclusiones.


16      Comunicación de la Comisión sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID‑19, 2020/C 91 I/01, C/2020/1863 (DO 2020, C 91 I, p. 1). Desde su adopción, este Marco Temporal ha sido objeto de seis modificaciones.