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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Mureş (Rumanía) el 21 de marzo de 2023 — UG / SC Raiffeisen Bank SA.

(Asunto C-176/23, Raiffeisen Bank)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Specializat Mureş

Partes en el procedimiento principal

Demandante y apelante: UG

Demandada y apelada: SC Raiffeisen Bank SA

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [93/13]/CEE, 1 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, transpuesto al Derecho nacional en el artículo 3, apartado 2, del texto refundido de la Ley n.º 193/2000, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, a la luz, en particular, de los considerandos 12 y 13 del preámbulo de la Directiva y también en relación con los artículos 80 y 81 del Decreto-ley n.º 50/2010, sobre contratos de crédito al consumo, en el sentido de que no excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen incluso las sospechas sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales estipuladas en los apéndices de los contratos de préstamo celebrados entre profesionales y consumidores con anterioridad a la entrada en vigor de esta última disposición legal imperativa, es decir, en virtud del artículo 95 del Decreto-ley n.º 50/2010, tanto si tales cláusulas fueron expresamente aceptadas por el consumidor, en la forma prevista en el artículo 40, apartado 1, del Decreto-ley n.º 50/2010, sobre contratos de crédito al consumo, como si se consideraron aceptadas tácitamente ope legis, en la forma establecida en el artículo 40, apartado 3, del Decreto-ley 50/2010?

2)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea asimismo la cuestión de si, en las condiciones expuestas y en las circunstancias del litigio pendiente, sería contraria una jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en la que establecen que la aceptación expresa del apéndice redactado en la forma prevista en el artículo 40, apartado 1, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto-ley 50/2010, sobre contratos de crédito al consumo, lleva automáticamente a la conclusión de que dicho apéndice fue negociado y, por consiguiente, que las cláusulas estipuladas en su contenido quedan excluidas del examen de las posibles sospechas de carácter abusivo[.]

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1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).