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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca) — Eventmedia Soluciones, S. L. / Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U.

(Asunto C-173/23, 1 Air Europa Líneas Aéreas)

(Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Convenio de Montreal — Artículo 19 — Resarcimiento de daños ocasionados por el retraso en el transporte del equipaje — Cesión a una sociedad mercantil del crédito del pasajero frente al transportista aéreo — Cláusula contractual que prohíbe tal cesión — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Control de oficio del carácter abusivo de la cláusula que prohíbe la cesión de los derechos de los pasajeros — Modalidades de ese control en el contexto de un litigio entre la sociedad cesionaria y el transportista aéreo — Principios de equivalencia y de efectividad — Principio de contradicción)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Eventmedia Soluciones, S. L.

Demandada: Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U.

Fallo

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

el juez nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, contenida en el contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo, que prohíbe la cesión de los derechos del pasajero frente al transportista aéreo, cuando ese juez conoce de una demanda de resarcimiento presentada contra dicho transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero, siempre que la referida sociedad disponga o haya dispuesto de la posibilidad efectiva de invocar ante dicho juez el carácter eventualmente abusivo de la cláusula en cuestión.

El principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que,

cuando, en virtud de las normas del Derecho nacional, el mismo juez esté facultado u obligado a apreciar de oficio si una cláusula contractual es contraria a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esa cláusula es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

El principio de contradicción debe interpretarse en el sentido de que,

cuando el juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figura en un contrato de transporte celebrado entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo con ocasión de una demanda de resarcimiento presentada contra ese transportista por una sociedad mercantil cesionaria del crédito por daños y perjuicios de ese pasajero frente al transportista, dicho juez no está obligado a informar de ello al pasajero ni a preguntarle si desea invocar el carácter abusivo de esa cláusula o si consiente en su aplicación. En cambio, ese juez debe informar de ello a las partes del litigio pendiente ante él, con el fin de ofrecerles la posibilidad de formular sus respectivas alegaciones en el contexto de un debate contradictorio, y asegurarse de que la sociedad mercantil cesionaria desea que la citada cláusula sea declarada inaplicable.

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1 DO C 223 de 26.6.2023.