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Recurso interpuesto el 2 de octubre de 2008 - Stim/Comisión

(Asunto T-451/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Föreningen Svenska Tonsättares Internationella Musikbyrå (Stim) u.p.a. (Estocolmo, Suecia) (representantes: C. Thomas, Solicitor, y N. Pourbaix, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen los artículos 3 y 4, apartados 2 y 3, en la medida en que se refieren al artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y al artículo 53 EEE (asunto COMP/C2/38.698 - CISAC).

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y al artículo 53 EEE (Asunto COMP/C2/38.698 - CISAC) y en particular, de su artículo 3, por el que se determina que los miembros de la CISAC 1 establecidos en el EEE participaron en una práctica concertada infringiendo el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE al coordinar las delimitaciones territoriales de los mandatos de representación recíproca de manera que se limita el ámbito de las licencias al territorio nacional de cada sociedad de gestión colectiva.

En apoyo de su recurso la demandante alega los siguientes motivos:

A juicio de la demandante, la Decisión impugnada infringe el artículo 151 CE, apartado 4, en cuanto la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta las consecuencias para la diversidad cultural de Europa al ordenar la cesación de la supuesta práctica concertada relativa a la delimitación territorial de los mandatos concedidos por las sociedades de gestión colectiva del EEE a otras sociedades de gestión colectiva del EEE para conceder licencias de su repertorio para su retransmisión por satélite, cable e Internet. Además, la demandante sostiene que la Decisión perjudicará la diversidad cultural en Europa, ya que los autores de música que susciten un interés cultural menos extenso perderán la seguridad que tienen con el actual sistema, de que su música esté protegida por una licencia y de que percibirán ingresos en todos los territorios en los que se pueda tocar su música.

Asimismo, la demandante indica que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que la restricción de la competencia que identificó es ficticia o, a lo sumo, marginal. En realidad, según la demandante, no hay restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1. Por ello, la demandante observa que la Comisión incurrió en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación, al aplicar la disposición, anteriormente citada. Por último, la demandante manifiesta que la Comisión pudo haber eximido la práctica concertada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Al no hacerlo así, causó un perjuicio innecesario a la diversidad cultural en Europa.

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1 - Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores.