Language of document : ECLI:EU:T:2012:634

Asuntos T‑537/10 y T‑538/10

Ursula Adamowski

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marcas comunitarias denominativa Fagumit y figurativa FAGUMIT — Marca nacional figurativa anterior FAGUMIT — Causa de nulidad relativa — Artículo 8, apartado 3, y artículo 165, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 29 de noviembre de 2012

1.      Marca comunitaria — Disposiciones relativas a la ampliación de la Comunidad — Marca comunitaria presentada o registrada antes del 1 de mayo de 2004 — Imposibilidad de declarar la nulidad sobre la base de un derecho anterior nacional registrado, solicitado o adquirido en un nuevo Estado miembro antes de la adhesión — Objetivo

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 165, ap. 4, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Falta de consentimiento del titular de una marca para que un agente o representante solicite su registro en su propio nombre — Concepto — Marca registrada en un país no miembro de la Unión — Inclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 3]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Falta de consentimiento del titular de una marca para que un agente o representante solicite su registro en su propio nombre — Objetivo

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 3]

1.      El artículo 165, apartado 4, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, tiene por objeto excluir la posibilidad de que una marca comunitaria registrada o solicitada antes del 1 de mayo de 2004 pueda ser impugnada por el mero hecho de la adhesión de determinados Estados a la Unión, cuando tal posibilidad no existía antes de la citada adhesión. Por lo tanto, la disposición en cuestión no trata de impedir que el titular de una marca presente, después del 1 de mayo de 2004, una solicitud de nulidad que podía ya presentar antes de esa fecha, como una solicitud basada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

(véase el apartado 18)

2.      La causa de nulidad prevista en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, puede ser invocada por el titular de la marca mencionada en el artículo 8, apartado 3, de ese Reglamento, aun cuando la citada marca únicamente haya sido registrada en un país no miembro de la Unión. En efecto, contrariamente a los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 8 del Reglamento nº 207/2009, el apartado 3 de éste no se refiere a marcas registradas en un Estado miembro o que producen efectos en ese Estado. Además, si el registro de la marca en un Estado miembro fuera un requisito de aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, esta disposición se solaparía con los apartados 1 y 5 de ese mismo artículo.

(véase el apartado 19)

3.      La aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, exige que el solicitante de la marca sea o haya sido el agente o el representante del titular de la marca, así como que la solicitud haya sido presentada en nombre del agente o del representante sin el consentimiento del titular de la marca y sin que existan razones legítimas que justifiquen la actuación del agente o del representante. La finalidad de esta disposición es evitar que el agente del titular de una marca se apropie indebidamente de ésta, puesto que el agente puede explotar los conocimientos y la experiencia adquiridas durante la relación comercial que le vinculaba a dicho titular y, por lo tanto, sacar provecho indebidamente de los esfuerzos y de la inversión que el propio titular de la marca realizó. En cuanto a un eventual consentimiento a efectos del registro de la marca en nombre del representante o del agente, tal consentimiento debe ser claro, preciso e incondicional.

(véanse los apartados 22 y 23)