Language of document : ECLI:EU:F:2010:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 30 de septiembre de 2010

Asunto F‑29/05

Jean-François Vivier

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes temporales — Clasificación en grado — Grados previstos en la convocatoria — Modificación de las reglas de clasificación de los agentes — Disposiciones transitorias — Artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto — Aplicación por analogía»

Objeto: Recurso interpuesto por el Sr. Vivier, con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el cual solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 21 de julio de 2004, por la que se fija su clasificación en el grado A*6.

Resultado: Se anula la decisión de clasificación de la Comisión, tal como figura en el anexo de 21 de julio de 2004 al contrato de agente temporal firmado por el demandante el 10 de junio de 2004. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas y con las causadas por el demandante.

Sumario

1.      Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

2.      Derecho de la Unión — Disposiciones transitorias — Interpretación estricta

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Clasificación en grado — Introducción de una nueva estructura de las carreras por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado

[Estatuto de los Funcionarios, art. 5, aps. 1 a 4; anexo XIII, art. 12, ap. 3; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 10, párr. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      De lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, se deduce que la demanda que abre el procedimiento debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste.

(véase el apartado 32)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04, Rec. p. II‑781), apartado 87

2.      Una disposición transitoria debe ser, en principio, objeto de una interpretación estricta, incompatible a priori con una aplicación por analogía. El carácter estricto de la interpretación se justifica por la circunstancia de que las disposiciones transitorias constituyen excepciones a las reglas y principios de valor permanente que se aplican inmediatamente a las situaciones en cuestión a falta de dicho régimen.

A falta de disposiciones de valor permanente, la administración puede, en cambio, aplicar por analogía el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto respetando el carácter transitorio de éste.

(véanse los apartados 67 a 70)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de marzo de 1983, Peskeloglou (77/82, Rec. p. 1085), apartados 11 a 15; 5 de diciembre de 1996, Merck y Beecham (C‑267/95 y C‑268/95, Rec. p. I‑6285), apartados 23 y 24; 7 de diciembre de 2006, Eurodental (C‑240/05, Rec. p. I‑11479), apartados 52 a 54; 12 de junio de 2008, Comisión/Portugal (C‑462/05, Rec. p. I‑4183), apartados 53 y 54

Tribunal de Primera Instancia: 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión (T‑252/97, Rec. p. II‑3031), apartados 66 y 70

3.      A falta de disposición transitoria en el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes, para determinar la clasificación en grado de los agentes temporales contratados después de la entrada en vigor del citado Reglamento, el 1 de mayo de 2004, sobre la base de las convocatorias publicadas antes de esa fecha, y a falta de disposiciones internas aplicables a tal efecto, únicamente el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Régimen puede servir de fundamento a esa clasificación.

Del artículo 10 del citado Régimen se desprende que la administración dispone de una facultad de apreciación para fijar los grados de los agentes temporales. A falta de una disposición interna en la materia, esa facultad se encuentra únicamente limitada por la obligación de contratar a dichos agentes en el grado anunciado en la convocatoria y por la necesidad de respetar la estructura de las categorías o de los grupos de funciones establecidos en el artículo 5, apartados 1 a 14, del Estatuto.

En tales circunstancias, y en el caso en que el grado anunciado en la convocatoria ya no exista, una institución puede legítimamente seguir la solución acogida por el legislador cuando adoptó el anexo XIII del Estatuto y aplicar por analogía el artículo 12, apartado 3, de ese anexo, artículo que se refiere a la clasificación de los funcionarios que figuran en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006.

(véanse los apartados 60, 64, 65, 69, 70 y 72)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Da Silva/Comisión (F‑21/06, RecFP pp. I‑A‑1‑179 y II‑A‑1‑981), apartados 64, 68 y 79