Language of document : ECLI:EU:T:2011:641

Asunto T‑88/09

Idromacchine Srl y otros

contra

Comisión Europea

«Responsabilidad extracontractual — Ayudas de Estado — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal — Menciones perjudiciales para una sociedad tercera — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Obligación de secreto profesional — Perjuicios inmateriales — Perjuicios materiales — Relación de causalidad — Intereses de demora y compensatorios»

Sumario de la sentencia

1.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Divulgación de información confidencial en una Decisión en materia de ayudas de Estado — Infracción de la obligación de secreto profesional — Inclusión

(Arts. 287 CE y 288 CE, párr. 2)

2.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Perjuicio causado por la publicación en el Diario Oficial de información que deprecia la imagen y la reputación de una empresa — Inclusión

(Art. 288 CE, párr. 2)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Derecho del beneficiario de la ayuda a ser oído — Límites

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de respetar el secreto profesional

[Arts. 88 CE y 287 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, vigesimoprimer considerando y art. 24]

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de respetar el secreto profesional — Alcance

[Arts. 88 CE y 287 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 24 y 25; Comunicación 2003/C 297/03 de la Comisión, aps. 25 y ss.]

6.      Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Reparación — Consideración de la erosión monetaria — Intereses de demora — Métodos de cálculo

(Art. 288 CE)

7.      Recurso de indemnización — Competencia del juez de la Unión — Condena de la Comunidad a reparar un perjuicio de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual — Reparación en especie en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer

(Arts. 235 CE y 288 CE, párr. 2)

8.      Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Gastos efectuados con motivo del procedimiento judicial

(Art. 288 CE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 90 y 91, ap. 2)

1.      Para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

Por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal imputado a la institución o al órgano de que se trate, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo que permite considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o del órgano comunitario de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución o dicho órgano sólo disponen de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

A este respecto, cuando la Comisión, en una decisión sobre ayuda estatal, divulgue, sin que sea necesario para dicha decisión, una información confidencial que menoscabe la reputación de una empresa e infrinja, de este modo, la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 287 CE, puesto que esta obligación tiene por objeto proteger derechos conferidos a los particulares y toda vez que la Comisión no dispone de un amplio margen de apreciación para saber si ha lugar a apartarse, en un caso concreto, de la norma de confidencialidad, comete una infracción del Derecho comunitario suficiente para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

(véanse los apartados 23, 24 y 56)

2.      La responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos sólo se genera cuando la parte demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto. Corresponde a ésta aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional de la Unión con el fin de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio presuntamente sufrido.

La mera publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de menciones que se refieren a una empresa, identificada por su nombre, en una decisión de la Comisión sobre ayuda estatal, que presentan desfavorablemente a esta empresa y que pueden depreciar su imagen y su reputación, basta para determinar el carácter real y cierto del perjuicio sufrido por ella.

(véanse los apartados 25, 60 y 61)

3.      El procedimiento de control de las ayudas de Estado, habida cuenta de su sistema general, es un procedimiento abierto respecto al Estado miembro responsable, en consideración de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda. Además, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado, los interesados que no sean el Estado miembro no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado miembro. Por último, en el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de este artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen, prevista en el apartado 2 del mismo artículo. El Tratado CE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto. De ello resulta que la Comisión no está en modo alguno obligada a oír en la fase previa de examen de las ayudas de Estado a una empresa que no es destinataria de las ayudas de que se trata, ya que la misma no es tampoco un tercero interesado en el procedimiento, pues no es ni el beneficiario ni un competidor del beneficiario para dichas ayudas.

(véanse los apartados 33 a 36)

4.      En virtud del artículo 287 CE, los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. El Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, reitera la obligación de respeto del secreto profesional de la Comisión en su examen de las ayudas de Estado.

Las informaciones amparadas por el secreto profesional pueden ser tanto informaciones confidenciales como secretos comerciales. En general, respecto de la naturaleza de los secretos comerciales o de otras informaciones amparadas por el secreto profesional es necesario, en primer lugar, que estos secretos comerciales o informaciones confidenciales sólo sean conocidos por un número restringido de personas. Además, debe tratarse de información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a un tercero. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección. La apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar, pues, por una parte, los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y, por otra, el interés general que exige que las actividades de las instituciones comunitarias se desarrollen de la forma más abierta posible.

Por lo que se refiere a la divulgación de información en una decisión de la Comisión sobre ayuda estatal, se debe considerar de carácter confidencial la información según la cual una empresa, que no disfrutó de la ayuda controvertida, no pudo entregar a la otra parte contratante unos productos de conformidad con las normas vigentes y con los requisitos contractuales, puesto que el Estado miembro de que se trata informó a la Comisión únicamente a los efectos del procedimiento administrativo de examen de las ayudas en cuestión y que esta información se refería también al desarrollo de las relaciones comerciales entre las empresas interesadas. Además, tal información puede causar un perjuicio serio a la empresa afectada, ya que la presenta, en particular, desfavorablemente. Por otra parte, en la medida en que la divulgación de la información puede menoscabar la imagen y la reputación de la empresa, el interés de ésta en que no se divulgue tal información es objetivamente digno de protección. Por último, tal divulgación es desproporcionada en atención al objeto de la Decisión de la Comisión en cuanto que a ésta le basta con dejar constancia de los incumplimientos contractuales en términos muy generales o, en su caso, en términos más concretos, sin que sea necesario en ninguno de estos supuestos mencionar el nombre de la empresa, para que así se puedan preservar los intereses legítimos de ésta.

(véanse los apartados 42, 43, 45 y 47 a 51)

5.      Aunque los artículos 24 y 25 del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, y los apartados 25 y siguientes de la Comunicación de la Comisión relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal establecen, en esencia, que la Comisión notifica su decisión al Estado miembro competente, que dispone entonces normalmente de quince días para alegar la confidencialidad de la información que considera cubierta por la obligación de secreto profesional, estos preceptos no eximen a la Comisión de su obligación, con arreglo al artículo 287 CE, de no divulgar secretos profesionales ni se oponen a que la Comisión decida, por propia iniciativa, no divulgar una información que la misma considera cubierta por el secreto profesional pese a que no hubiera recibido petición en este sentido del Estado miembro interesado.

(véase el apartado 55)

6.      Puesto que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no es posible ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria. Esta depreciación monetaria está reflejada por el tipo de inflación anual declarado, para el período de que se trate, por Eurostat en el Estado miembro en el que están domiciliadas estas sociedades. La cuantía de la indemnización que debe abonarse puede devengar intereses de demora a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio. El tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base el tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales.

(véanse los apartados 77 y 79)

7.      Del artículo 288 CE, párrafo segundo, y del artículo 235 CE, que no excluyen que se otorgue una reparación en especie, se desprende que el juez de la Unión tiene competencia para imponer a la Comunidad cualquier forma de reparación que sea conforme con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, incluida una reparación en especie si resulta acorde con dichos principios, en su caso en forma de una orden conminatoria de hacer o de no hacer.

(véase el apartado 81)

8.      En virtud del artículo 91, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, son costas recuperables los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento.

A este respecto, los gastos ligados a un dictamen pericial que la parte demandante ha encargado, en el marco de un recurso para que se establezca la responsabilidad extracontractural de la Comisión, para determinar el importe de los perjuicios que afirma haber sufrido, son gastos efectuados con motivo del procedimiento judicial que no pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas. Por tanto, la parte demandante no puede obtener, basándose en el artículo 288 CE, apartado 2, una indemnización por los gastos ligados al dictamen pericial que encargó con motivo de tal procedimiento.

Además, por lo que respecta a los gastos de abogado y de desplazamiento en los que la parte demandante ha incurrido durante la fase anterior al procedimiento jurisdiccional, si bien durante esta fase se suele realizar un trabajo jurídico fundamental, reconocer a tales gastos la condición de perjuicio indemnizable en un recurso de indemnización se contradice con el carácter no recuperable de los gastos realizados durante la fase anterior al procedimiento judicial. En efecto, el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera únicamente el procedimiento ante el Tribunal General, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto resulta, en particular, del artículo 90 del mismo Reglamento de Procedimiento que alude al «procedimiento ante el Tribunal General».

(véanse los apartados 97 a 100)