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Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2013 – República de Polonia/Comisión

(Asunto T-257/13)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, agente)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión de Ejecución 2013/123/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013 [notificada con el número C(2013) 981], por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (DO L 67, p. 20), en la medida en que excluye de la financiación las cantidades de 28.763.238,60 euros y 5.688.440,96 euros que gastó el organismo pagador acreditado por la República de Polonia.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 1 y del artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 2 como consecuencia de constataciones fácticas inexactas y de una interpretación jurídica errónea.

La Comisión aplicó la corrección financiera sobre la base de constataciones fácticas inexactas y de una interpretación jurídica errónea, a pesar de que los gastos de las autoridades polacas se efectuaran de conformidad con el Derecho de la Unión. La República de Polonia rechaza la interpretación jurídica y las constataciones fácticas de la Comisión relativas a los supuestos incumplimientos existentes en el sistema de la acción «Jubilación anticipada», incumplimientos que se refieren, en primer lugar, a la obligación de ejercer una actividad comercial durante el período precedente a la cesión de la explotación a efectos de la jubilación anticipada, en segundo lugar, a la insuficiencia de la prueba de la aptitud profesional aceptada, en forma de declaración, por las autoridades polacas, y, en tercer lugar, a la inexistencia de sanciones por el incumplimiento, por parte de los agricultores que se hacen cargo de una explotación, de la obligación de ejercer durante cinco años una actividad agrícola.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 y del artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, y en la violación del principio de proporcionalidad como consecuencia de la aplicación de una corrección a tanto alzado completamente excesiva dado el riesgo eventual de pérdidas financieras que corría el presupuesto de la Unión.

Ninguno de los supuestos incumplimientos causaba ni podía causar pérdidas financieras para la Unión y, en cualquier caso, el riesgo de tales pérdidas era perfectamente marginal.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debido a la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada.

La Comisión no presentó ninguna prueba, ni ninguna constatación fáctica o jurídica en apoyo de sus conclusiones basadas en la visita de tres explotaciones agrícolas.

Cuarto motivo, basado en la violación del principio de subsidiariedad

La Comisión infringió de manera flagrante el principio de subsidiariedad, que se inscribe en la política de apoyo al desarrollo rural. La Comisión interpretó los documentos de programación relativos al apoyo del desarrollo rural y formuló, en esencia, exigencias relativas a las modalidades de ejecución del programa, menoscabando de ese modo la facultad de apreciación de los Estados miembros en cuanto a los medios para cumplir los objetivos contemplados en los documentos de programación.

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1 Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).

2 Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).