Language of document : ECLI:EU:T:2015:1003

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 17 de diciembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Ayudas ejecutadas por Francia en favor de Sernam SCS — Ayudas a la reestructuración y recapitalización, garantías y condonación de deudas de Sernam con SNCF — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado interior — Aplicación abusiva de la ayuda — Recuperación — Continuidad económica — Criterio del inversor privado»

En el asunto T‑242/12,

Société nationale des chemins de fer français (SNCF), con domicilio social en París (Francia), representada por Mes P. Beurier, O. Billard y V. Landes, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada inicialmente por los Sres. D. Colas y J. Gstalter, posteriormente por los Sres. Colas y J. Rossi, y finalmente por el Sr. Colas y la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Mory SA, en liquidación, con domicilio social en Pantin (Francia),

y

Mory Team, en liquidación, con domicilio social en Pantin,

representadas por Mes B. Vatier y F. Loubières, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra la Decisión 2012/398/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, relativa a la Ayuda estatal SA. 12522 (C 37/08) — Francia — Aplicación de la Decisión «Sernam 2» (DO L 195, p. 19),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2015,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1.      Sobre la demandante y Sernam en el momento de los hechos

1        Tras ser creada en 1938 con el estatuto de sociedad anónima, la Société nationale des chemins de fer (SNCF; en lo sucesivo, «SNCF» o «demandante») se convirtió en una empresa pública de carácter industrial y comercial (EPIC) a partir del 1 de enero de 1983, con arreglo a la Ley 82-1153, de 30 de diciembre de 1982, de orientación del transporte interior (loi 82-1153, d’orientation des transports intérieurs). Todo su capital (constituido por una dotación estatal y no por acciones) pertenece al Estado.

2        Desde que la demandante la creó en 1970 como servicio interno, la empresa Sernam se ha dedicado a actividades de mensajería y de transporte urgente de paquetes y de paletas.

3        En 1993, una reorganización dio lugar a la creación de «Sernam Domaine» y de la filial «Sernam Transport SA». «Sernam Domaine» siguió siendo un servicio interno de SNCF, mientras que «Sernam Transport SA» se creó como filial al 100 % de SNCF y tenía a su vez 24 filiales, a través de las cuales ejercía sus actividades de transporte por carretera.

4        El 1 de febrero de 2000, Sernam Domaine se transformó en una nueva sociedad comanditaria simple, Sernam SCS, con una personalidad jurídica distinta y filial al 100 % de SNCF. Entre otros activos, Sernam SCS poseía los títulos de participación en el capital de Sernam Transport, que pasó a ser su filial al 100 %.

5        En diciembre de 2001, Sernam SCS se transformó en Sernam SA. Sernam SA tenía en 2005 diez filiales operativas, así como una empresa de prestaciones de transporte por carretera, Sernam Transport Route (antes Sernam Transport).

2.      Sobre la Decisión Sernam 1

6        En su Decisión NN 122/00 (ex N 140/00) de 23 de mayo de 2001 (en lo sucesivo, «Decisión Sernam 1»), la Comisión de las Comunidades Europeas consideró ayudas estatales compatibles con el Tratado CE las medidas de apoyo comercial y de saneamiento de Sernam SCS adoptadas por la demandante y que debían aplicarse entre principios de 2001 y finales de 2004, cuyo importe total ascendía a 503 millones de euros. En aquella ocasión, la Comisión indicó que «lamentaba que Francia hubiera ejecutado la ayuda de que se trata, infringiendo así el artículo 88, apartado 3, del Tratado».

7        La autorización de la ayuda de 503 millones de euros se basó principalmente en el compromiso de la República Francesa de que la empresa sería vendida. En efecto, estaba previsto que Geodis SA adquiriese el 60 % del capital de Sernam SCS. Así, Geodis hubiera debido asumir íntegramente una responsabilidad ilimitada por las deudas de Sernam y cubrir los gastos adicionales de la reestructuración por un importe de 67 millones de euros. Por su parte, Sernam SCS se comprometía a reducir el número de sus centros de explotación de 107 a 72 en el período comprendido entre 1999 y 2004, a reducir su volumen de negocios en un 18 %, a reducir su personal y a llevar a cabo la reestructuración con el presupuesto antes mencionado y en el plazo fijado.

3.      Sobre la Decisión Sernam 2

8        Mediante escrito de 17 de junio de 2002, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que las ayudas aprobadas por la Decisión Sernam 1 se habían ejecutado en condiciones diferentes de las que la Comisión había tenido en cuenta para adoptar su Decisión.

9        Mediante escrito de 30 de abril de 2003, la Comisión informó a la República Francesa de su decisión de incoar con respecto a esas ayudas el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2 [Decisión que llevaba por título «Ayudas estatales — Francia — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la ayuda C 32/03 (ex NN 122/2000) — “Sernam 2: Revisión de las ayudas a la reestructuración”» (DO C 182, p. 2)].

10      La Comisión procedió a examinar de nuevo la totalidad del expediente basándose en un plan completo de reestructuración actualizado y que reflejaba las nuevas circunstancias. Analizó los nuevos hechos para comprobar en qué medida se ajustaban o no a la Decisión Sernam 1, y verificó en qué medida la nueva situación de hecho en su conjunto en la fecha de la Decisión —comparada con la de la Decisión Sernam 1— era compatible con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1999, C 288, p. 2), especialmente en lo referente al principio de ayuda única.

11      En su Decisión 2006/367/CE, de 20 de octubre de 2004, relativa a la ayuda estatal ejecutada parcialmente por Francia en favor de la empresa Sernam (DO 2006, L 140, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Sernam 2»), la Comisión concluyó que se había incumplido la Decisión Sernam 1, lo que constituía un uso abusivo de la ayuda, en el sentido del artículo 1, letra g), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), así como el punto 43 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

12      La Comisión constató, no obstante, que las autoridades francesas habían alcanzado varios de los objetivos fijados en la Decisión Sernam 1 y que la ayuda examinada cumplía los requisitos para la modificación de los planes de reestructuración establecidos en el sección 3.2.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Así pues, la Comisión confirmó que la ayuda aprobada por la Decisión Sernam 1, de un importe de 503 millones de euros, era compatible con el mercado común siempre que se cumplieran nuevos requisitos.

13      La Comisión constató igualmente que una ayuda adicional de un importe de 41 millones de euros, abonada por la demandante a Sernam y que era consecuencia directa de la aplicación abusiva de la ayuda aprobada en la Decisión Sernam 1, debía declararse incompatible con el mercado común y ser recuperada con intereses.

14      La parte dispositiva de la Decisión Sernam 2 está redactada así:

«Artículo 1

1.      La ayuda estatal en favor de la sociedad Sernam, aprobada en mayo de 2001, por un importe de 503 millones EUR, es compatible con el mercado común, siempre que se cumplan los requisitos que establecen los artículos 3 y 4.

2.      La ayuda estatal aplicada por Francia en favor de la sociedad Sernam, por un importe de 41 millones EUR, es incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.      Francia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, apartado 2, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.      La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. Los intereses se determinarán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.

Artículo 3

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)      Sernam solo podrá desarrollar sus actividades de transporte de mensajería por ferrocarril con el concepto de Train Bloc Express, “TBE”. A este respecto, SNCF garantiza que ofrecerá a cualquier otro operador que así lo solicite las mismas condiciones que concede a Sernam para el desarrollo de transporte de mercancías por ferrocarril (“TBE”);

b)      en cambio, durante los dos próximos años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Sernam deberá sustituir íntegramente sus medios propios y sus servicios de transporte por carretera por medios y servicios de transporte por carretera de una o varias empresas independientes, jurídica y económicamente, de SNCF y seleccionadas por medio de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

Por medios propios y servicios de transporte por carretera de Sernam se entenderá el conjunto de los medios viales —es decir, los vehículos de transporte por carretera— de la compañía Sernam en plena propiedad o en arrendamiento financiero/alquiler;

Las empresas que retomen las actividades por carretera de Sernam deberán garantizar toda la prestación del servicio con sus recursos propios.

2.      No se aplicarán los requisitos del apartado 1 si Sernam vende sus activos en bloque antes del 30 de junio de 2005, a precio de mercado, a una empresa que no tenga ningún vínculo jurídico con SNCF, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto.

Artículo 4

Toda venta parcial o total de Sernam deberá efectuarse a precio de mercado, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto a todos sus competidores. Así pues, la devolución de la ayuda de 41 millones EUR corresponderá a la sociedad Sernam si sigue existiendo.

[...]»

4.      Sobre la transmisión en bloque de los activos de Sernam a Financière Sernam y los acontecimientos posteriores

15      A raíz de la Decisión Sernam 2, las autoridades francesas acudieron a una reunión en la Comisión el 24 de noviembre de 2004 y le remitieron un escrito oficial el 21 de diciembre de 2004 para informarla de que habían optado por vender en bloque los activos de Sernam, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

16      Con la ayuda de un banco (en lo sucesivo, «el banco X»), la demandante organizó un procedimiento de licitación en el que se tomó contacto con 34 grupos.

17      Según las autoridades francesas, la situación económica de Sernam no permitió obtener propuestas con una valoración positiva. Todas las ofertas presentadas en este procedimiento concluyeron que el valor de la empresa era claramente negativo:

–        [candidato 1] (oferta preliminar): -120 millones de euros;

–        [candidato 2] (oferta preliminar): -90,4 millones de euros;

–        [candidato 3] (oferta preliminar): -90,4 millones de euros;

–        Candidato nº 4 (oferta no vinculante en la segunda ronda): -65,2 millones de euros;

–        Candidato nº 5 (oferta no vinculante en la segunda ronda): -56,4 millones de euros.

18      No se presentó ninguna oferta en firme. Sin embargo, dos licitadores, el candidato nº 4 y el candidato nº 5, este último asociado al equipo directivo de Sernam, manifestaron un serio interés al término de la segunda ronda. Se adoptó la decisión de proseguir las discusiones únicamente con el consorcio formado por el candidato nº 5 en asociación con el equipo directivo de Sernam (en lo sucesivo, «el consorcio»).

19      Por último, el 15 de junio de 2005, el candidato nº 5 comunicó verbalmente a la demandante que no le era posible presentar una oferta de adquisición, ni siquiera condicional, antes del 30 de junio de 2005.

20      El equipo directivo de Sernam decidió entonces presentar una oferta de adquisición autónoma, a través de una sociedad aún no creada y que se denominó primero Bidco y posteriormente Financière Sernam. La oferta fue presentada a la demandante el 30 de junio de 2005 y su dirección general la aceptó, en principio, ese mismo día.

21      El protocolo de acuerdo, celebrado entre la demandante, Sernam SA, Sernam Xpress SAS (una de las 10 filiales al 100 % de Sernam SA, creada en 2002; en lo sucesivo, «Sernam Xpress») y los dirigentes de la futura Financière Sernam, se firmó el 21 de julio de 2005 (en lo sucesivo, «el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005»).

22      El proceso de transmisión se desarrolló en cuatro fases:

–        SNCF recapitalizó con 57 millones de euros su filial al 100 % Sernam;

–        a continuación, Sernam realizó en favor de su filial al 100 % Sernam Xpress una aportación parcial de activos (en lo sucesivo, «aportación»), sometida al régimen de las escisiones establecido en los artículos L 236‑16 a L 236‑21 del Código de comercio (code de commerce) francés; en contrapartida, Sernam recibió una participación en Sernam Xpress de un valor nominal de 100 euros (la entrega de títulos constituía la retribución de la aportación parcial de activos). Dicha aportación comprendía todos los elementos del activo —incluidos los 57 millones de euros de la recapitalización— y del pasivo de Sernam, con la excepción de ciertos pasivos financieros de un importe total de 38,5 millones de euros (en lo sucesivo, considerados en conjunto, «pasivos financieros») que incluían:

–        la deuda correspondiente al préstamo participativo contraído por Sernam con el grupo SNCF el 21 de diciembre de 2001;

–        los elementos del activo y del pasivo relacionados con la rescisión del contrato «IBM — GPS»;

–        inmediatamente después de efectuar la aportación, Sernam Xpress llevó a cabo un aumento de capital de 2 millones de euros, que fue suscrito en su totalidad por la demandante. Al término de esta operación, la demandante poseía la mayoría de las participaciones en el capital de Sernam Xpress;

–        Sernam y la demandante vendieron a continuación a Financière Sernam, por un precio de 2 millones de euros, la totalidad de sus participaciones en el capital de Sernam Xpress, que constituían la totalidad del capital de esta última.

23      Se estipuló además un mecanismo para incrementar el precio pactado en caso de transmisión ulterior, total o parcial, a un tercero del capital o de los activos de la sociedad transmitida, y una cláusula resolutoria para el caso de decisión negativa de la Comisión en los cinco años siguientes a la celebración del protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005.

24      La demandante ofreció igualmente ciertas garantías en el momento de la transmisión.

25      El convenio de aportación parcial de activos entre Sernam y Sernam Xpress lleva fecha de 14 de septiembre de 2005. La Financière Sernam quedó inscrita en el Registro Mercantil el 14 de octubre de 2005.

26      Las diferentes operaciones del proceso de transmisión, descritas en el apartado 22 supra, tuvieron lugar un mismo día, el 17 de octubre de 2005, día denominado «de cierre».

27      Sernam fue liquidada judicialmente el 15 de diciembre de 2005. Los 41 millones de euros que debían devolverse a la demandante en virtud de la Decisión Sernam 2 se inscribieron en el pasivo de esta liquidación, al igual que los 38,5 millones de euros de pasivos financieros excluidos de la aportación (véase el apartado 22 supra, segundo guion).

28      En 2006, un fondo de inversión entró en el capital de Sernam Xpress, adquiriendo el 51,8 % del mismo.

29      En mayo de 2011, Sernam Xpress aportó la marca Sernam a su filial operativa Sernam Services.

30      El 30 de junio de 2011 se disolvió la sociedad Sernam Xpress, y Financière Sernam, socio único, absorbió su patrimonio (operación denominada «transmisión universal del patrimonio»).

31      En la fecha de la Decisión impugnada, el grupo Sernam estaba formado por Financière Sernam y dos filiales de la antigua Sernam Xpress, a saber, Sernam Services y Aster (anteriormente denominada Sernam Transport Route).

32      El 31 de enero de 2012 se abrió un procedimiento de concurso de Financière Sernam y de Sernam Services. El 3 de febrero de 2012, la filial Aster fue declarada en situación de liquidación con prosecución temporal de su actividad.

33      Estimando que un plan de prosecución de la actividad del grupo Sernam no parecía viable, el administrador concursal designado inició la búsqueda de interesados en su adquisición.

5.      Sobre el procedimiento que culminó con la adopción de la Decisión

34      El 24 de junio de 2005, un primer interesado (en lo sucesivo, «el primer denunciante») denunció ante la Comisión la aplicación incorrecta de la Decisión Sernam 2.

35      El 22 de febrero de 2006, el primer denunciante interpuso un recurso por omisión contra la Comisión.

36      Un segundo interesado (en lo sucesivo, «segundo denunciante») presentó otra denuncia ante la Comisión mediante escritos de 10 de abril de 2006 y de 23 de abril de 2007.

37      Ambos denunciantes consideraban, esencialmente, que se había producido una aplicación abusiva de la Decisión Sernam 2.

38      Mediante su Decisión de 16 de julio de 2008, titulada «Ayudas estatales — Francia — Ayuda estatal C 37/08 — Aplicación de la decisión Sernam 2 — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo [108 TFUE, apartado 2]» (DO 2009, C 4, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión de incoación del procedimiento»), la Comisión inició el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2.

39      El 29 de abril de 2009, el Tribunal resolvió sobreseer el recurso por omisión interpuesto contra la Comisión por el primer denunciante (auto de 29 de abril de 2009, HALTE/Comisión, T‑58/06, EU:T:2009:125).

40      El 9 de marzo de 2012, la Comisión adoptó la Decisión 2012/398/UE, relativa a la Ayuda estatal SA.12522 (C 37/08) — Francia — Aplicación de la Decisión «Sernam 2» (DO L 195, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), que fue comunicada a las autoridades francesas el 10 de marzo de 2012. Las autoridades francesas la remitieron a la demandante el 26 de marzo de 2012.

6.      Decisión impugnada

41      Con carácter preliminar, la Comisión afirmó haber iniciado el procedimiento, en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 659/1999, porque disponía de indicios de que la República Francesa había aplicado de forma abusiva la ayuda autorizada con condiciones por la Decisión Sernam 2, y esto después de haber aplicado abusivamente la ayuda autorizada, también con condiciones, por la Decisión Sernam 1.

 Sobre la aplicación abusiva de la ayuda estatal autorizada por la Decisión Sernam 2

42      La Comisión estimó que, como las autoridades francesas habían confirmado que los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2 no habían sido respetados, podía limitarse a comprobar si la República Francesa había respetado los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

43      La Comisión consideró que numerosos requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 no habían sido respetados.

44      En primer lugar, la Comisión estimó, en la sección 3.2.1 de la Decisión impugnada, que a 30 de junio de 2005 no se había procedido a la transmisión de las actividades de Sernam.

45      En segundo lugar, en la sección 3.2.2 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, como el precio había sido negativo, la transmisión de las actividades llevada a cabo no constituía una venta y que, por este motivo igualmente, no se había respetado lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

46      En tercer lugar, la Comisión estimó, en la sección 3.2.3 de la Decisión impugnada, que la transmisión de las actividades llevada a cabo no constituía una venta de activos, sino una transmisión de la totalidad de Sernam (activos y pasivos), ya que, por una parte, la transmisión había consistido en una transferencia en bloque de los activos y pasivos dentro de un grupo, seguida de una venta de acciones («share deal») de la filial que los había recibido (considerandos 108 a 112 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, la transmisión no se había limitado a los activos, sino que incluía la totalidad (activos y pasivos) de Sernam (considerandos 113 a 116 de la Decisión impugnada).

47      En cuarto lugar, la Comisión estimó, en la sección 3.2.4 de la Decisión impugnada, que la transmisión no se había limitado a los activos en poder de Sernam en el momento de la Decisión Sernam 2, sino que la recapitalización por un importe neto de 57 millones de euros constituía una adición a los activos no autorizada por el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

48      En quinto lugar, la Comisión estimó, en la sección 3.2.5 de la Decisión impugnada, que la transmisión de las actividades no se había llevado a cabo con arreglo a un procedimiento transparente y abierto.

49      En sexto lugar, la Comisión estimó, en la sección 3.2.6 de la Decisión impugnada, que no se había respetado la finalidad de la venta de activos.

50      En conclusión, la Comisión consideró que no se había respetado el artículo 3 de la Decisión Sernam 2 y que, por consiguiente, la ayuda de 503 millones de euros se había aplicado de manera abusiva.

51      La Comisión estimó que la ayuda de 503 millones de euros no era compatible con el mercado interior con arreglo a la Decisión Sernam 2, ya que había sido utilizada por el beneficiario contraviniendo lo dispuesto en esa Decisión. Consideró igualmente que, como la República Francesa no había alegado ningún motivo de compatibilidad, esta ayuda era incompatible y debía recuperarse, con los intereses devengados a partir de la fecha de su puesta a disposición, de Financière Sernam y de sus filiales, en particular Sernam Services y Aster, que, a juicio de la Comisión, seguían ejerciendo la actividad económica que se había beneficiado de la ayuda, anteriormente ejercida por Sernam y posteriormente por Sernam Xpress (cuyo patrimonio había sido absorbido por Financière Sernam a raíz de la transmisión universal de patrimonio de 30 de junio de 2011).

 Sobre la recuperación de la ayuda de 41 millones de euros

52      En los considerandos 132 a 151 de la Decisión impugnada, la Comisión analizó si la República Francesa había recuperado correctamente la ayuda de 41 millones de euros declarada incompatible en la Decisión Sernam 2 al incluirla en el pasivo de la liquidación de Sernam y si procedía exigir igualmente la devolución de esa ayuda a Financière Sernam y a sus filiales, Sernam Services y Aster, con arreglo a la jurisprudencia de la Unión en materia de recuperación de ayudas. La Comisión se remitió en particular a las sentencias de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión (C‑328/99 y C‑399/00, Rec, en lo sucesivo, «sentencia Seleco», EU:C:2003:252); de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, Rec, en lo sucesivo, «sentencia SMI», EU:C:2004:238), y de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión (T‑324/00, Rec, en lo sucesivo, «sentencia CDA», EU:T:2005:364).

53      En primer lugar, en los considerandos 144 a 148 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la transferencia de actividades de Sernam a Sernam Xpress había tenido como consecuencia que Sernam Xpress conservara el disfrute efectivo de la ventaja competitiva derivada de la recepción de las ayudas concedidas, ya que había existido una continuidad económica entre ambas sociedades y la transferencia de las actividades de Sernam a Sernam Xpress había sido una forma de eludir la orden de recuperación dirigida contra Sernam.

54      En segundo lugar, la Comisión recordó en el considerando 149 de la Decisión impugnada que, según la jurisprudencia, la venta por un accionista a un tercero de acciones de una sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal no influye en la obligación de recuperar la ayuda de la empresa beneficiaria. Por lo tanto, en el presente asunto, Sernam Xpress seguía estando obligada a reembolsar la ayuda de 41 millones de euros tras la venta a Financière Sernam de las participaciones en su capital social.

55      En tercer lugar, la Comisión estimó, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, que la fusión entre Sernam Xpress y Financière Sernam, de 30 de junio de 2011, había producido el efecto de transferir el disfrute de la ayuda de 41 millones de euros, y por tanto la obligación de reembolso de la ayuda, a Financière Sernam y a sus filiales, en particular Sernam Services y Aster, que seguían desarrollando la actividad de Sernam y Sernam Xpress.

 Sobre las nuevas ayudas concedidas a Sernam Xpress-Financière Sernam

56      La Comisión consideró que las medidas contempladas en el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005 constituían nuevas ayudas estatales. Estas medidas son la recapitalización de Sernam en 57 millones de euros netos efectuada por la demandante, la condonación de dos deudas de Sernam con la demandante de un importe total de 38,5 millones de euros y cuatro garantías concedidas por la demandante a Sernam Xpress-Financière Sernam.

57      La Comisión comenzó exponiendo, en los considerandos 154 a 158 de la Decisión impugnada, las razones por las que había decidido no aplicar el criterio del inversor privado en una economía de mercado a la calificación de estas medidas con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1.

58      Indicó, en primer lugar, en el considerando 154 de la Decisión impugnada, que en una situación de recuperación de la ayuda no procedía aplicar el criterio del inversor privado.

59      En segundo lugar, en el considerando 155 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que, en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, la venta de activos se concebía como equivalente a las medidas compensatorias impuestas por el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión. Ahora bien, con arreglo al punto 40 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre salvamento y reestructuración»), la transmisión de una actividad deficitaria no puede considerarse una medida compensatoria. La Comisión indicó que el precio negativo mostraba que se trataba de la transmisión de una actividad deficitaria, que no podía equivaler a una medida compensatoria y que, en el presente asunto, el precio negativo correspondía a una ayuda operativa a la empresa, incapaz pues, por su propia naturaleza, de reducir las distorsiones de la competencia.

60      En lo relativo a la calificación de ayuda estatal, la Comisión estimó, en el considerando 159 de la Decisión impugnada, que para la concesión de las medidas se habían utilizado recursos de una empresa pública, la demandante. Como la demandante es un organismo de Derecho público, una EPIC, sometida a una vigilancia muy estrecha del Estado, la concesión de la ventaja también era, pues, imputable al Estado. Como Sernam Xpress/Financière Sernam operaban en el sector del transporte por carretera, que está abierto a la competencia en la Unión, la ventaja amenazaba con crear distorsiones de la competencia y afectaba al comercio entre los Estados miembros. La Comisión señaló igualmente que no era necesario distinguir entre las ventajas concedidas a Sernam Xpress o a Financière Sernam, pues las dos empresas se habían fusionado.

61      La República Francesa no invocó razones en favor de la compatibilidad de estas ayudas con el mercado interior, pese a que la carga de la prueba recaía sobre ella, lo que llevó a la Comisión a concluir que estas ayudas eran incompatibles con el mercado interior y debían recuperarse, incrementadas con los intereses.

62      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Las ayudas estatales por valor de 503 millones EUR, concedidas por Francia a Sernam SCS (posteriormente, [Sernam]) y aprobadas por la Comisión mediante la [Decisión Sernam 2] se han puesto en práctica de manera abusiva. Son incompatibles con el mercado interior. Tales ayudas han beneficiado también a Sernam Xpress, así como a Financière Sernam y a sus filiales, Sernam Services y Aster.

2.      La ayuda estatal por un importe de 41 millones EUR concedida por Francia a Sernam SCS y declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 también ha beneficiado a Sernam Xpress, así como a Financière Sernam y a sus filiales, especialmente a Sernam Services y a Aster.

3.      La recapitalización de 57 millones EUR de [Sernam] por SNCF, la condonación por SNCF de deudas de [Sernam] por un importe de 38,5 millones EUR y las garantías concedidas por SNCF en el momento de la transmisión de las actividades de [Sernam] a la Financière Sernam, con excepción de la garantía concedida a los empleados ferroviarios, constituyen ayudas estatales incompatibles con el mercado interior.

Artículo 2

1.      Francia deberá recuperar de la Financière Sernam y de sus filiales, Sernam Services y Aster, las ayudas contempladas en el artículo 1.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva.

3.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004.

Artículo 3

1.      La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      Francia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

3.      En el marco de dicha aplicación, Francia podrá tener en cuenta las sumas recuperadas por SNCF a raíz de la liquidación de [Sernam], en las condiciones anteriormente indicadas.

Artículo 4

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Francia presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      la fecha en que cada medida de ayuda fue puesta a disposición del beneficiario y el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario por cada una de las medidas de ayuda;

b)      una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)      documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.      Francia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la plena recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1. Remitirá inmediatamente, a petición de la Comisión, toda la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.»

7.      Sobre los hechos posteriores a la Decisión impugnada

63      Tras la adopción de la Decisión impugnada, las autoridades francesas solicitaron el 23 de marzo de 2012 a la Comisión que confirmara que la obligación de reembolsar las ayudas estatales impuesta a las sociedades del grupo Sernam por el artículo 2 de la Decisión impugnada no se impondría igualmente a las sociedades de los grupos Geodis (perteneciente al grupo de la demandante) y BMV, en el caso de que éstas adquirieran una parte de los activos de la sociedades Sernam en el contexto del saneamiento judicial de las mismas.

64      En su Decisión de 4 de abril de 2012 relativa a la ayuda estatal SA. 34547 (2012/N) — Francia — Adquisición de activos del grupo Sernam en el contexto de su saneamiento judicial (en lo sucesivo, «Decisión Sernam 4»), la Comisión llegó a la conclusión de que no existía continuidad económica entre el grupo Sernam y los adquirentes de una parte de sus activos, Geodis y BMV, y de que no procedía imponer igualmente a Geodis y de BMV la obligación de reembolsar las ayudas que la Decisión impugnada había declarado ilegales e incompatibles con el mercado interior.

65      El 13 de abril de 2012 se inició la liquidación judicial de Financière Sernam y de Sernam Services. Ese mismo día, Geodis presentó una oferta y el Tribunal de commerce (Tribunal Mercantil) de Nanterre (Francia) la designó adquirente de ciertos activos del grupo Sernam.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

66      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

67      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2012, la República Francesa solicitó intervenir como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante. Mediante auto de 26 de noviembre de 2012, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal admitió esta intervención. La República Francesa presentó su escrito de formalización de la intervención el 11 de febrero de 2013.

68      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de febrero de 2013, la demandante solicitó que se uniera a los autos una nueva proposición de prueba. El 14 de marzo de 2013, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal incorporó a los autos esta nueva proposición de prueba. La Comisión presentó sus observaciones sobre la nueva prueba el 14 de marzo de 2013. La República Francesa indicó que no deseaba formular observaciones.

69      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto el 23 de septiembre de 2013.

70      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013, Mory SA, Mory Team y Superga Invest solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

71      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2014, la demandante solicitó un tratamiento confidencial para ciertos datos y ciertos pasajes de los escritos procesales, en el supuesto de que se aceptara con carácter excepcional la petición de acceso a la totalidad de los escritos procesales formulada por quienes habían solicitado intervenir. La demandante presentó al efecto una versión no confidencial de los escritos procesales de que se trataba.

72      Mediante auto de 23 de mayo de 2014, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal admitió la intervención de Mory y de Mory Team con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 y desestimó la demanda de intervención de Superga Invest, reservando la decisión sobre la petición de confidencialidad de la demandante.

73      Mediante escrito de 23 de octubre de 2014, el Tribunal formuló preguntas por escrito a la demandante, a la Comisión y a la República Francesa, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, instándoles a responderlas por escrito, e instó a la demandante y a la Comisión a que presentaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo fijado.

74      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2014, la demandante solicitó que se uniera a los autos una segunda proposición de prueba. El Presidente de la Sala Séptima del Tribunal la incorporó a los autos el 21 de noviembre de 2014, instando a la Comisión y a la República Francesa a presentar en la vista sus observaciones al respecto.

75      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 2014, la demandante presentó unas observaciones sobre las respuestas de la Comisión a esas preguntas. Mediante decisión de 3 de diciembre de 2014, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal denegó la incorporación de dicho escrito a los autos.

76      En la vista de 12 de febrero de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

77      La demandante, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

78      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

79      Mory y Mory Team solicitan al Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

 Fundamentos de Derecho

80      En apoyo de su recurso de anulación, la demandante invoca seis motivos. El primer motivo se refiere a la violación de su derecho de defensa, en la medida en que la Comisión formuló en la Decisión impugnada una toma de posición sobre la inaplicabilidad del criterio del inversor privado al presente asunto que no figuraba en la decisión de incoación del procedimiento. A este respecto, la República Francesa alega igualmente la violación de su propio derecho de defensa por las mismas razones. El segundo motivo se refiere a la violación del principio de protección de la confianza legítima. El tercer motivo se refiere al incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable y a la violación del principio de seguridad jurídica. El cuarto motivo se refiere a los errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al considerar que la transmisión en bloque de los activos de Sernam no había respetado los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. El quinto motivo se refiere al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que la obligación de reembolso de la ayuda estatal de 41 millones de euros declarada incompatible con el mercado interior por la Decisión Sernam 2 había sido transmitida a Financière Sernam y a sus filiales. El sexto motivo se refiere al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que las medidas recogidas en el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005 constituían nuevas ayudas estatales en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam.

81      El Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar los tres últimos motivos de recurso y a continuación los tres primeros motivos, relativos a violaciones de principios generales del Derecho de la Unión, en la medida en que muchas de las cuestiones suscitadas en estos últimos dependen de la apreciación de los motivos de recurso cuarto, quinto y sexto.

1.      Sobre el cuarto motivo de recurso, relativo a los errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al considerar que la transmisión en bloque de los activos de Sernam no había respetado los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2

82      El cuarto motivo de recurso de la demandante se divide en seis partes. La primera parte se refiere a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 97 y 98 de la Decisión impugnada, que a 30 de junio de 2005 no se había producido la transmisión en bloque de los activos de Sernam. La segunda parte se refiere a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 99 a 102 de la Decisión impugnada, que la transmisión en bloque de los activos de Sernam a un precio negativo no constituía una venta. La tercera parte se refiere al error de Derecho y de hecho cometido por la Comisión al estimar, en los considerandos 103 a 116 de la Decisión impugnada, que la operación constituía una transmisión de «la totalidad» de Sernam. La cuarta parte se refiere al error de Derecho cometido por la Comisión al estimar, en el considerando 117 de la Decisión impugnada, que la transmisión no se había limitado a los activos de Sernam, sino que éstos se habían incrementado en 59 millones de euros (o en 57 millones de euros netos). La quinta parte se refiere a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada, que la venta en bloque de los activos de Sernam no había tenido lugar con arreglo a un procedimiento transparente y abierto. La sexta parte se refiere a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 121 a 123 de la Decisión impugnada, que no se había respetado la finalidad de la venta de los activos.

83      En lo relativo a la aplicación abusiva de las ayudas, se deduce de la lectura del artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con los artículos 1, letra g), y 16 del Reglamento nº 659/1999 que incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la totalidad o parte de las ayudas que había autorizado previamente mediante una decisión anterior fueron utilizadas de manera abusiva por el beneficiario. En efecto, a falta de dicha prueba, tales ayudas deberían considerarse amparadas por la decisión anterior de aprobación de las mismas (sentencia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y ZEMAG/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec, EU:T:2005:166, apartado 86).

 Sobre la primera parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 97 y 98 de la Decisión impugnada, que a 30 de junio de 2005 no se había producido la transmisión en bloque de los activos de Sernam

84      En primer lugar, la demandante acusa a la Comisión de haber deformado el texto de la Decisión Sernam 2 al afirmar, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, que «la transmisión de las actividades de [Sernam] a Financière Sernam no tuvo lugar a más tardar el 30 de junio de 2005, tal como requería la condición impuesta por la Decisión Sernam 2». Alega así que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 sólo mencionaba la «venta» y no la «transmisión de las actividades» propiamente dicha. En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión el que estimara, en el considerando 97 de la Decisión impugnada, que la aceptación por parte del Presidente de SNCF, el 30 de junio de 2005, de la oferta en firme de Financière Sernam no bastaba para perfeccionar la venta con arreglo al Derecho francés. Alega así que, en Derecho francés, el acuerdo sobre la cosa y sobre el precio entre comprador y vendedor, cualquiera que sea su forma jurídica, basta para perfeccionar una venta irrevocable, aunque aún no se haya entregado la cosa ni pagado el precio.

85      En los apartados 97 y 98 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el 30 de junio de 2005 la dirección de la demandante únicamente había aceptado en principio la oferta en firme de Financière Sernam, pero que, sin embargo, el protocolo de acuerdo que vinculaba a todos los participantes en la transacción no había sido firmado hasta el 21 de julio de 2005 y las distintas operaciones de transmisión no se habían ejecutado hasta el 17 de octubre de 2005. La Comisión dedujo de ello que la transmisión de las actividades de Sernam a Financière Sernam no había tenido lugar a más tardar el 30 de junio de 2005, tal como lo exigía, no obstante, el requisito impuesto por la Decisión Sernam 2, y que esta mera razón bastaba para concluir que la República Francesa había hecho una aplicación abusiva de la ayuda autorizada on condiciones por la Decisión Sernam 2.

86      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 21 de febrero de 2013, RVS Levensverzekeringen, C‑243/11, Rec, EU:C:2013:85, apartado 23).

87      Es también reiterada jurisprudencia que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a su adopción (sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec, EU:C:1997:241, apartado 21).

88      En lo que respecta a la primera alegación de la demandante, según la cual la Comisión deformó el texto de la Decisión Sernam 2, procede señalar que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 se refiere al supuesto de que Sernam «venda sus activos en bloque antes del 30 de junio de 2005».

89      El considerando 217 de la Decisión Sernam 2 precisa que, «en cambio, si Sernam tuviera que vender sus activos “en bloque”, la Comisión recuerda que no se aplicarían los dos requisitos [del artículo 3, apartado 1] sobre la reestructuración de la compañía, ya que Sernam dejaría de ejercer su actividad con su forma jurídica actual y liberaría sus cuotas de mercado en favor del comprador independiente (que de facto podrá proseguir sus actividades con los activos de Sernam)».

90      Por consiguiente, como alega la Comisión, el momento que debía tomarse en consideración para apreciar si la venta había tenido lugar era necesariamente, en el presente asunto, el de la transmisión efectiva de los activos, dado que el objetivo del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, interpretado a la vista del considerando 217 de ésta, consistía en obligar a Sernam a deshacerse de la totalidad de sus activos y a liberar sus cuotas de mercado. Una interpretación contraria y formalista del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 paralizaría sus efectos, y entrañaría el riesgo de una transmisión efectiva de los activos muy posterior a la perfección de la «venta» en el sentido jurídico del término.

91      Así pues, basta con hacer constar que la Comisión actuó legítimamente al indicar que las diferentes operaciones de transmisión no se habían ejecutado hasta el día denominado «de cierre», es decir, el 17 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, no se había respetado la fecha límite de 30 de junio de 2005 fijada por el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

92      Por lo tanto, procede declarar inoperante la segunda alegación de la demandante, relativa al momento exacto en que la «venta» se considera perfeccionada con arreglo al Derecho francés.

93      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo de recurso.

 Sobre la segunda parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 99 a 102 de la Decisión impugnada, que la transmisión en bloque de los activos de Sernam a un precio negativo no constituía una venta

94      La demandante, apoyada por la República Francesa, sostiene esencialmente que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de hecho al estimar, en los considerandos 99 a 102 de la Decisión impugnada, que se había infringido lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 porque el contrato celebrado entre ella y Financière Sernam no constituía una venta, ya que el precio era negativo.

95      El considerando 124 de la Decisión impugnada, también criticado por la demandante, se refiere a una cuestión diferente de la tratada en los considerandos 99 a 102 de dicha Decisión, pues alude a la división de la operación en dos fases (la aportación de Sernam a Sernam Xpress, seguida por la transmisión a Financière Sernam de las participaciones en el capital social de Sernam Xpress) y al hecho de que, esencialmente, la Comisión se negó a aceptar que estas diversas operaciones tomadas en conjunto se considerasen equivalentes a una «venta de activos en bloque». Como el considerando 124 suscita alegaciones análogas a las formuladas contra los considerandos 108 a 112 de la Decisión impugnada, el Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente las alegaciones de la demandante contra estos diversos considerandos al analizar la tercera parte del presente motivo (véanse los apartados 140 a 149 infra).

96      En los considerandos 99 y 100 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que una «venta» consistía en la transferencia de la propiedad de un bien contra el pago de un precio, precio que debía ser un precio positivo, y que una transacción en virtud de la cual la persona que quiere transmitir la propiedad de uno o varios bienes ofrece dinero a la persona que los compra no constituye una venta, sino un tipo de contrato diferente. En el considerando 101 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, en el presente caso, la demandante había pagado 59 millones de euros al proceder a la recapitalización, respectivamente, de Sernam, por un importe de 57 millones de euros, y de Sernam Xpress, por un importe de 2 millones de euros, y había concedido diversas garantías a Financière Sernam. En su opinión, el pago de 2 millones de euros por parte de Financière Sernam en favor de la demandante y de Sernam neutralizaba la recapitalización de Sernam Xpress, pero no los demás elementos de la transacción. La Comisión llegó así a la conclusión, en el considerando 102 de la Decisión impugnada, de que el contrato celebrado entre la demandante y Financière Sernam no constituía una venta y de que, también por esta razón, no se había respetado el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

97      A este respecto, la demandante, apoyada por la República Francesa, formula esencialmente tres alegaciones.

98      En primer lugar alega que, al utilizarse en la Decisión Sernam 2 el término genérico «venta», el tipo de contrato celebrado era indiferente siempre que el efecto de la operación fuera el que se esperaba, es decir, la transferencia en bloque de la propiedad de los activos de Sernam a un tercero independiente de la demandante. En segundo lugar explica que son los imperativos del Derecho francés, como la prohibición de las ventas a precio negativo, los que le obligaron a organizar la operación tal como lo hizo y a recapitalizar previamente a Sernam, pero que el precio negativo era sin embargo un precio de mercado, único requisito exigido por el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. En tercer lugar, la demandante y la República Francesa invocan ciertos precedentes como ejemplo de que, en la práctica seguida en sus decisiones, la Comisión ha aceptado la calificación de «venta» para transmisiones de activos o de acciones efectuadas a un precio negativo.

99      La Comisión impugna estas alegaciones y afirma, en primer lugar, que la demandante reconoce implícitamente que la operación no fue una venta en el sentido del artículo 1582 del Código Civil (code civil) francés, en la medida en que ella llevó a cabo maniobras para eludir la prohibición de las ventas a precio negativo que establece el Derecho francés. En segundo lugar considera que la transmisión de actividades a un precio negativo no tiene la misma repercusión económica que una venta de activos a un precio positivo, puesto que en el primer caso se paga al operador para que mantenga en vida una actividad y una empresa que deberían desaparecer, mientras que en el segundo se trasmite un bien que tiene un valor real, positivo, para que sea explotado de un modo económicamente racional. A su juicio, este punto es de capital importancia, en particular habida cuenta de las exigencias de la regulación de las ayudas y de la finalidad de la Decisión Sernam 2. En tercer lugar, la Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la práctica seguida por ella en sus decisiones no puede afectar a la validez de la Decisión que se impugna, que sólo puede apreciarse con arreglo a las normas objetivas del Tratado. A continuación alega, en resumen, que las decisiones que la República Francesa y la demandante invocan no son pertinentes para el presente asunto, en particular por ser posteriores a la realización de la operación y porque allí se trataba de ventas de acciones, mientras que la modalidad por la que se optó en el presente asunto era la venta de activos.

100    Procede señalar, en primer lugar, que, con arreglo a una interpretación literal del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, lo que se exigía era una «venta en bloque de los activos» de Sernam, y que el único requisito en cuanto al precio era que se tratara de un precio de mercado determinado con arreglo a un procedimiento transparente y abierto.

101    Como se ha expuesto en el apartado 86 supra, para interpretar la Decisión Sernam 2 no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa económica de la que forma parte.

102    Por consiguiente, la Comisión no puede basarse únicamente en conceptos jurídicos o en formas jurídicas para deducir que no se respetaron los requisitos de compatibilidad de una ayuda a la reestructuración impuestos por ella en una de sus decisiones. Además, es preciso poner de relieve que el concepto jurídico de venta es un concepto específico del Derecho de cada Estado miembro.

103    Así pues, es legítima la alegación de la demandante de que el Derecho de las ayudas estatales no se preocupa de las formas jurídicas que puedan adoptar las transacciones, sino de su realidad económica.

104    En consecuencia, procede rechazar los argumentos formalistas de la Comisión, basados en el Derecho francés.

105    En segundo lugar, procede hacer constar que resulta convincente la alegación de la demandante según la cual la recapitalización previa a la venta constituye un medio de evitar que se aplique la prohibición, en Derecho francés, de estipular un precio negativo en un contrato de venta.

106    La cuestión de cuál es, en el presente asunto, la repercusión económica de esta venta a precio negativo se examinará al analizar las partes tercera y sexta del presente motivo.

107    En tercer lugar, es preciso subrayar que las decisiones citadas por la demandante y por la República Francesa constituyen ejemplos de la posibilidad de vender acciones de empresas a «precios negativos», es decir, mediante una recapitalización previa efectuada por el vendedor (véanse, en particular, la Decisión de 13 de julio de 2009 sobre la ayuda de reestructuración a Combus AS y la Decisión de 28 de agosto de 2009 sobre la ayuda estatal C‑6/09 (ex N 663/08), relativa a las medidas en favor de Austrian Airlines).

108    Así pues, procede calificar de erróneo el razonamiento seguido por la Comisión en los considerandos 99 a 102 de la Decisión impugnada, según el cual, al ser negativo el precio de la transmisión, no había existido venta y, también por esta razón, no se había respetado el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

109    Por lo tanto, procede estimar la segunda parte del cuarto motivo de recurso.

 Sobre la tercera parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 103 a 116 de la Decisión impugnada, que la operación constituía una transmisión de «la totalidad» de Sernam

110    En apoyo de la tercera parte del presente motivo, la demandante formula dos imputaciones. En primer lugar, reprocha a la Comisión el que estimara, en los considerandos 103 y 113 a 116 de la Decisión impugnada, que la transmisión efectuada por ella no se había limitado a los activos, sino que comprendía la totalidad (activos y pasivos) de Sernam y que, también por esta razón, no se había respetado el requisito de venta en bloque de los activos de Sernam establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. En segundo lugar, le reprocha, en resumen, el que disociara artificiosamente, en los considerandos 108 a 112 y 124 de la Decisión impugnada, la venta en bloque de los activos de Sernam en dos operaciones distintas —una primera operación constituida por la aportación parcial de activos de Sernam a Sernam Xpress y una segunda operación constituida por la venta de acciones de Sernam Xpress a Financière Sernam— mientras que en realidad se trataba de una operación única, totalmente simultánea e indisociable, efectuada en un «instante de razón», mediante un mismo acto, y que perseguía un solo y mismo objetivo, a saber, la venta en bloque de los activos de Sernam à Financière Sernam.

 Sobre la primera imputación, basada en que la Comisión estimó incorrectamente, en los considerandos 103 y 113 a 116 de la Decisión impugnada, que la transmisión efectuada por la demandante no se había limitado a los activos, sino que comprendía la totalidad (activos y pasivos) de Sernam

111    La demandante formula esencialmente tres alegaciones. En primer lugar, sostiene que la Comisión interpretó erróneamente el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 al presuponer, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, que la venta en bloque de los activos debía tener por único objeto los activos de Sernam, sin incluir los pasivos. En segundo lugar, invoca los imperativos del Derecho nacional para explicar la necesidad de unir a los activos ciertos pasivos, en particular los pasivos de explotación, sin otro propósito que evitar que los acreedores ejercitaran el derecho de oposición que les otorga la ley francesa. En tercer lugar, la demandante alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión en el considerando 116 de la Decisión impugnada, lo que se transmitió no era «la totalidad» (activos y pasivos) de Sernam, como lo confirman los pasajes contradictorios de la Decisión impugnada relativos a la delimitación exacta del objeto de la transmisión.

–             Sobre la primera alegación, según la cual la Comisión interpretó erróneamente el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 al presuponer que la venta en bloque de los activos debía limitarse a los activos de Sernam, sin incluir los pasivos

112    En primer lugar, la demandante alega que el concepto de venta en bloque de los activos exigía, por definición, que la venta comprendiera la totalidad de los activos de Sernam y que éstos se vendieran «en bloque», es decir, todos juntos a un solo y mismo comprador, pero no implicaba necesariamente que sólo se vendieran dichos activos.

113    El considerando 103 de la Decisión impugnada afirma que, «incluso si se considera que la transmisión de las actividades de [Sernam] a Financière Sernam constituye una venta, para respetar lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 es preciso que esa venta se limite a los activos, y no a la totalidad (activos y pasivos) de [Sernam]», y que «esto se desprende del considerando 217 de la Decisión Sernam 2». En el considerando 113 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó igualmente que «el considerando 217 de la Decisión Sernam 2 [...] establece una clara distinción entre, por una parte, una venta de los activos y, por otra, una venta de la totalidad (activos y pasivos) de [Sernam]».

114    Con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 87 supra, la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a adoptarlo.

115    Los dos apartados de carácter alternativo del artículo 3 de la Decisión Sernam 2 disponen lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)      Sernam sólo podrá desarrollar sus actividades de transporte de mensajería por ferrocarril con el concepto de Train Bloc Express (“TBE”). [...];

b)      en cambio, durante los dos próximos años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Sernam deberá sustituir íntegramente sus medios propios y sus servicios de transporte por carretera por medios y servicios de transporte por carretera de una o varias empresas independientes, jurídica y económicamente, de SNCF y seleccionadas por medio de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. [...]

2.      No se aplicarán los requisitos del apartado 1 si Sernam vende sus activos en bloque antes del 30 de junio de 2005, a precio de mercado, a una empresa que no tenga ningún vínculo jurídico con SNCF, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto.»

116    El considerando 217 de la Decisión Sernam 2 está redactado así:

«La Comisión recuerda asimismo que, en el caso de la venta de la totalidad de Sernam (incluidos el activo y el pasivo) prevista por las autoridades francesas, deberán aplicarse en cualquier caso los requisitos de la decisión (recuperación de las actividades de carretera de Sernam por otras empresas y diversificación de las actividades de Sernam hacia el transporte de mercancías por ferrocarril). En cambio, si Sernam tuviera que vender sus activos “en bloque”, la Comisión recuerda que no se aplicarían los dos requisitos mencionados sobre la reestructuración de la compañía, ya que Sernam dejaría de ejercer su actividad con su forma jurídica actual y liberaría sus cuotas de mercado en favor del comprador independiente (que de facto podrá proseguir sus actividades con los activos de Sernam).»

117    Se deduce que esta redacción que la Decisión Sernam 2 opone claramente «la venta de la totalidad de Sernam (incluidos el activo y el pasivo)» a «la venta en bloque de los activos» de Sernam.

118    Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al considerar que la venta en bloque de los activos, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, interpretado a la vista del considerando 217 de esta misma Decisión, debía limitarse únicamente a los activos y excluir los pasivos.

119    Interpretar este precepto en sentido contrario equivaldría a negar la diferencia existente entre los dos requisitos de carácter alternativo que establece el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión Sernam 2 (y las dos modalidades de venta contempladas en el considerando 217 de dicha Decisión). En efecto, es preciso señalar que, en el supuesto de que la venta en bloque de los activos debiera interpretarse en el sentido de que incluye igualmente los pasivos, resultaría entonces ilógico e incoherente formular requisitos diferentes en el apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión Sernam 2.

120    En segundo lugar, la demandante alega que, si fuera necesario determinar cuál es la operación opuesta a la venta en bloque de los activos, sería la venta de los activos por separado, y no la venta de «la totalidad» de Sernam (activos y pasivos), tal como afirmó la propia Comisión en los asuntos que dieron lugar a las sentencias SMI, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2004:238, apartados 68 y 70), y CDA, citada en el apartado 52 supra (EU:T:2005:364, apartado 73).

121    Procede rechazar esta alegación, ya que la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones sobre otros asuntos no puede afectar a la validez de la Decisión que se impugna, que sólo puede apreciarse con arreglo a las normas objetivas del Tratado (sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, Rec, EU:C:2010:291, apartado 21).

122    En el presente asunto se trata de interpretar la Decisión Sernam 2 con arreglo a su propia motivación, y no con arreglo a la posición de la Comisión en otros asuntos. Pues bien, resulta obligado hacer constar que la oposición entre venta en bloque de los activos y venta por separado de los activos no aparece en la Decisión Sernam 2.

123    En tercer lugar, la demandante alega que, si ésta hubiera sido su voluntad, la Comisión habría debido precisar expresamente en la Decisión Sernam 2 que la venta en bloque de los activos excluía los pasivos, y a este respecto invocó en la vista las decisiones posteriores adoptadas en el asunto «de los astilleros polacos», que eran más detalladas en cuanto a los requisitos exigidos, y citó en particular los considerandos 349, 350 y 354 de la Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 19/05 (ex N 203/05) concedida por Polonia al Astillero Szczecin (DO 2010, L 5, p. 1), y los considerandos 401 a 410 de la Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 17/05 (ex N 194/05 y PL 34/04) concedida por Polonia al Astillero Gdynia (DO 2010, L 33, p. 1).

124    Ahora bien, con independencia del hecho de que la Decisión Sernam 2 ha adquirido firmeza y no cabe cuestionarla en el presente recurso, se desprende de su considerando 217 que, al establecer una oposición entre los requisitos de la venta de la totalidad de Sernam (activos y pasivos) y los requisitos de la venta en bloque de los activos de Sernam, la Decisión Sernam 2 era suficientemente clara en cuanto al hecho de que la venta en bloque de los activos excluía los pasivos. En cualquier caso, como la Comisión está obligada a analizar de manera individualizada las circunstancias específicas de cada asunto, no está vinculada por otras decisiones suyas, y menos aún si son posteriores.

125    Por tanto, procede desestimar esta primera alegación.

–             Sobre la segunda alegación, basada en que son los imperativos del Derecho nacional los que obligaron a la demandante a unir a los activos de Sernam ciertos pasivos (exceptuando los pasivos financieros)

126    La demandante alega que se vio obligada a unir los pasivos de explotación a los activos de Sernam sin otro propósito que evitar que los acreedores ejercieran el derecho de oposición que les otorga la ley francesa. Sostiene que el Derecho francés permite que los acreedores se opongan a las operaciones de aportación de activos o de transmisión de participaciones en el capital social y que obtengan, bien el pago inmediato de sus créditos, bien la constitución de garantías. Además, en caso de apertura posterior de un procedimiento concursal, los acreedores podían impugnar los actos que conllevaran un empobrecimiento del patrimonio de su deudor producidos en los 18 meses anteriores a la apertura del procedimiento concursal. Así pues, según la demandante, si se hubieran vendido únicamente los activos de Sernam, los acreedores de ésta se habrían convertido en acreedores de una sociedad totalmente desprovista de activos y gravada por pesadas deudas, lo que les habría privado de toda perspectiva de pago de sus créditos, por lo que muy probablemente se habrían opuesto a que sólo se transmitieran los activos de Sernam en bloque o, si hubieran aceptado esta trasmisión de los activos exclusivamente, la habrían impugnado con toda probabilidad en el proceso de liquidación posterior. De ahí se derivaba, según la demandante, la necesidad de transmitir igualmente los pasivos de explotación para poder llevar a cabo la transmisión de los activos de Sernam.

127    A este respecto, con independencia del hecho de que la demandante no demuestra que el vender exclusivamente los activos hubiera privado a los acreedores de toda posibilidad de cobro de sus créditos, ya que normalmente esta venta habría debido generar ingresos para Sernam, procede señalar que este tipo de argumento, basado en las características específicas del Derecho nacional, parte de la premisa errónea de que la Comisión exigió el cumplimiento de los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, pese a que existía la posibilidad de optar por uno u otro de los dos apartados del artículo 3 de dicha Decisión.

128    Como ha puesto de relieve la Comisión en su contestación a la demanda, si la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, planteaba dificultades a la demandante y al Estado miembro, debido a obstáculos prácticos o a obstáculos derivados del Derecho nacional, eran varias las posibilidades de que éstos disponían, a saber, optar por aplicar los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, dirigirse a la Comisión para informarle de estas dificultades y discutir con ella la posibilidad de modificar los requisitos de que se trata con arreglo a las Directrices sobre salvamento y reestructuración o, también, proceder a recuperar las ayudas ilegales incompatibles, de ser necesario mediante la liquidación de Sernam.

129    Por consiguiente, en el presente asunto la demandante no puede invocar los imperativos del Derecho nacional para justificar la elusión del cumplimiento del requisito por el que había optado.

130    Por tanto, procede desestimar esta segunda alegación.

–             Sobre la tercera alegación, basada en que lo que se transmitió realmente no era «la totalidad» (activos y pasivos) de Sernam

131    En primer lugar, la demandante alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión en el considerando 116 de la Decisión impugnada, el objeto de la transmisión no fue «la totalidad» (activos y pasivos) de Sernam, ya que no se transmitieron a Financière Sernam ni los pasivos financieros ni la obligación de reembolso de la ayuda de 41 millones de euros que la Decisión Sernam 2 había declarado incompatible. En segundo lugar, señala que la Decisión impugnada contiene pasajes contradictorios en cuanto a la delimitación exacta del objeto de la transmisión, ya que hace referencia a «la totalidad (activos y pasivos)» en la sección 3.2.3.2 y en el considerando 113 de dicha Decisión, a «la totalidad de los activos y pasivos de [Sernam] con las siguientes excepciones» en el considerando 114 de la misma Decisión, a «la mayoría de los activos y pasivos» en el considerando 115 de la Decisión impugnada o, también, a «la totalidad de los activos y pasivos de [Sernam], con algunas excepciones» en el considerando 116 de la Decisión impugnada.

132    En los considerandos 114 y 115 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«[...] la Financière Sernam adquirió la totalidad de los activos y pasivos de [Sernam] [...], con las siguientes excepciones: por una parte, los activos aumentaron gracias a las inyecciones de 57 millones EUR en favor de [Sernam] y de 2 millones EUR en favor de Sernam Xpress [...] y, por otra, los pasivos disminuyeron en el importe del préstamo [participativo] contraído por la sociedad [Sernam] con el grupo SNCF, [en el] pasivo correspondiente a la rescisión del contrato “IBM — GPS”, y en el importe de la obligación de reembolsar la ayuda incompatible de 41 millones de EUR.

Ahora bien, estos ajustes al margen no pueden ocultar el hecho de que la mayoría de los activos y pasivos de [Sernam] fueron efectivamente transferidos a Sernam Xpress y, posteriormente, a la Financière Sernam.»

133    Esto llevó a la Comisión a concluir, en el considerando 116 de la Decisión impugnada, que «la transmisión de las actividades no constituye una venta de los activos, sino la transmisión de la totalidad (activos y pasivos) de [Sernam], con algunas excepciones», y que, «por consiguiente, y por la misma razón, no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2».

134    En primer lugar, procede señalar que la demandante no niega que, al efectuar la aportación, unió a la totalidad de los activos de Sernam casi todos sus pasivos, con excepción de ciertos pasivos financieros (que representaban un importe total de 38,5 millones de euros) y de la obligación de reembolsar los 41 millones de euros de ayuda estatal declarada ilegal e incompatible por la Decisión Sernam 2.

135    Así se deduce igualmente del conjunto de los autos. El protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005 estipulaba, en efecto, que Sernam debía aportar a Sernam Xpress «la totalidad de los componentes del activo y del pasivo de Sernam excluyendo [los pasivos financieros]». El Convenio de aportación parcial de activos de 14 de septiembre de 2005 indicaba igualmente que se unían a la aportación, como principales pasivos, un cuantioso fondo de comercio negativo (badwill), unas provisiones por pérdidas intermedias, unas deudas de explotación y unas deudas derivadas de participaciones. El dictamen favorable 2005-AC 2, de 22 de julio de 2005, de la commission des participations et des transferts (en lo sucesivo, «Comisión de participaciones y de traspasos») sobre el traspaso al sector privado de los activos de Sernam por parte de la demandante, menciona igualmente el hecho de que esta última decidió proceder a la «transmisión en bloque de los activos y pasivos de explotación de la sociedad». Además, el informe del banco X indica claramente que, «en la práctica, la sociedad cedida reunirá la totalidad de los activos y pasivos de explotación [Sernam] (incluida la totalidad de las filiales y la marca), excluyendo los pasivos financieros».

136    En segundo lugar, en contra de lo que alega la demandante, el hecho de que se excluyeran de la aportación los pasivos financieros y la obligación de devolver los 41 millones de euros de ayuda ilegal e incompatible no tiene entidad suficiente para poner en entredicho la conclusión de que no se respetó el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, ya que se desprende del apartado 118 supra que el mero hecho de no limitarse a vender sólo los activos de Sernam y de unirles la mayor parte de los pasivos bastaba para acreditar la infracción de dicha disposición. A este respecto procede señalar que las contadas diferencias de redacción en los considerandos 114, 115 o 116 de la Decisión impugnada puestas de relieve por la demandante siguen manteniendo una coherencia y no afectan a la validez de dicha Decisión.

137    La Comisión no incurrió, pues, en error de Derecho o de hecho alguno en cuanto al objeto de la transacción al afirmar, en el considerando 116 de la Decisión impugnada, que la transmisión de las actividades no constituía una venta de los activos, sino la transmisión de la totalidad (activos y pasivos) de Sernam, con algunas excepciones.

138    Por tanto, procede desestimar esta tercera alegación.

139    Se deduce de lo antes expuesto que procede desestimar la primera imputación de la demandante.

 Sobre la segunda imputación, basada en que la Comisión estimó erróneamente, en los considerandos 108 a 112 y 124 de la Decisión impugnada, que la transmisión consistía en un traspaso en bloque de los activos y pasivos dentro de un grupo, seguido de una venta de las acciones (share deal) de la filial que los recibió

140    Mediante numerosas alegaciones, invocadas igualmente en la segunda parte del presente motivo de recurso (véase el apartado 95 supra), la demandante intenta demostrar, en resumen, que, al dividir en dos fases la venta en bloque de los activos de Sernam (la aportación de activos de Sernam a Sernam Xpress, seguida de la transmisión a Financière Sernam de los títulos de Sernam Xpress), la Comisión procedió a una disociación artificiosa y que no correspondía a la realidad de una transacción única, totalmente simultánea e indisociable, efectuada en un «instante de razón», y que perseguía un solo y mismo objetivo, a saber, el traspaso en bloque de la propiedad de los activos de Sernam a Financière Sernam. A este respecto subraya que, en Derecho francés, una aportación parcial de activos seguida de la transmisión de los títulos de la sociedad que recibió tales activos recibe la calificación de «venta».

141    Procede señalar que estas alegaciones son inoperantes, dado que se desprende del examen de la primera imputación que, aunque la operación efectuada se considere una única operación de venta, como desea la demandante, el «resultado» final de estas dos fases no equivale, en cualquier caso, a vender exclusivamente los activos y que no se respetó el objeto de la venta, tal como la Comisión indicó acertadamente en los considerandos 103 y 113 a 116 de la Decisión impugnada.

142    En todo caso, procede señalar que la Comisión no incurrió en un error de análisis al considerar que estas dos operaciones no cumplían los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, tanto si se analizaban por separado, en los considerandos 108 a 112 de la Decisión impugnada, como si se analizaban conjuntamente, en los considerandos 113 a 116 de la Decisión impugnada.

143    La cuestión que debe examinarse es la de si el efecto de las diferentes operaciones de transmisión fue el esperado, es decir, la transmisión efectiva en bloque de los activos de Sernam, a más tardar el 30 de junio de 2005 y a precio de mercado, a una sociedad que no tuviera ningún vínculo jurídico con la demandante, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto. Pues bien, la lectura de la Decisión impugnada pone de manifiesto que la Comisión apreció correctamente las fases de la venta con arreglo a sus efectos, tanto individuales como combinados.

144    En efecto, se desprende del examen de la primera imputación que la Comisión actuó acertadamente al afirmar, en los considerandos 109 y 110 de la Decisión impugnada, que la operación calificada «de “aportación parcial de activos” (en realidad de activos y pasivos) [...] no puede calificarse de “venta de activos a terceros”», en particular porque «no solo afectó a los activos, sino también a todo el pasivo, con excepción de determinadas deudas de [Sernam] con su sociedad matriz, la [demandante, y que,] por consiguiente, se trataba de una transmisión de la totalidad (activos y pasivos) de [Sernam] y no de una venta de activos» y que «[dado que] esa transmisión tuvo [como destinataria] una filial participada al 100 %, Sernam Xpress, [...] esa aportación no se hizo a una empresa tercera e independiente de la [demandante]».

145    La Comisión también actuó legítimamente al afirmar, en los considerandos 108 y 111 de la Decisión impugnada, que las acciones de Sernam Xpress se habían vendido a Financière Sernam, lo que constituía un «share deal» o venta de acciones.

146    En efecto, se trataba de una venta de acciones, o más concretamente de participaciones en el capital social, de una sociedad instrumental («shell company»), Sernam Xpress, a la que se habían aportado previamente todos los activos de Sernam, así como sus pasivos de explotación, es decir, la cuasitotalidad de Sernam.

147    Por consiguiente, la Comisión no cometió ningún error al estimar, en el considerando 111 de la Decisión impugnada, que esa venta de acciones tampoco constituía una venta de los activos a un tercero.

148    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error de Derecho o de hecho alguno y analizó acertadamente, en la Decisión impugnada, los efectos económicos del conjunto de la operación, así como de sus partes constitutivas, a fin de verificar si se habían respetado los requisitos de compatibilidad establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

149    Habida cuenta de cuanto antecede, procede desestimar igualmente esta segunda imputación.

150    Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo de recurso.

 Sobre la cuarta parte del motivo, relativa al error de Derecho cometido por la Comisión al estimar, en el considerando 117 de la Decisión impugnada, que la transmisión no se había limitado a los activos de Sernam, sino que éstos se habían incrementado en 57 millones de euros netos

151    La demandante impugna la estimación de la Comisión, en el considerando 117 de la Decisión impugnada, según la cual se había añadido un importe de 57 millones de euros netos a los activos de Sernam. En primer lugar, alega que la Comisión confunde el objeto de la venta (los activos) y el precio pagado por ellos, y que ese precio negativo de 57 millones de euros netos es un precio de mercado resultante de un procedimiento de licitación abierto, transparente, incondicional y no discriminatorio, y confirmado por varios peritajes independientes. En segundo lugar, sostiene que, como la Comisión sabía perfectamente que Sernam era deficitaria, hubiera debido especificar en su Decisión Sernam 2 que prohibía trasmitirla a un precio negativo.

152    En el considerando 117 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en resumen, que mediante las recapitalizaciones de Sernam y de Sernam Xpress se había añadido un importe neto de 57 millones de euros a los activos de Sernam y que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 no autorizada tal adición a esos activos.

153    A este respecto basta con hacer constar, en primer lugar, que la Comisión no incurre en confusión alguna entre el objeto de la venta y el precio de la venta. En efecto, a través de las recapitalizaciones sucesivas de Sernam y de Sernam Xpress, un importe de 57 millones de euros netos vino a sumarse a los activos de Sernam, y posteriormente de Sernam Xpress.

154    En segundo lugar, del examen de la tercera parte del presente motivo se desprende que la demandante se equivoca al afirmar que la Comisión hubiera debido precisar que no deseaba un precio negativo, habida cuenta de la situación deficitaria de Sernam, ya que el precio negativo es consecuencia del incumplimiento de la obligación de vender únicamente los activos de Sernam, sin los pasivos.

155    En efecto, la demandante ha reconocido, en respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, que cuando un activo se trasmite individualmente tiene por definición un valor que puede ser positivo o nulo, pero que no puede ser negativo.

156    A este respecto, la Comisión ha puesto de relieve que, al término de la primera ronda de la licitación, se había pedido a los candidatos que valorasen los activos de Sernam «cash free, debt free», es decir, sin tener en cuenta la tesorería ni las deudas, lo que había dado lugar a unas propuestas de precios todas ellas positivas.

157    La demandante no niega este hecho, pero replica que estas ofertas preliminares, no vinculantes, no eran sino el reflejo de una mera técnica de valoración y que esto no significaba en absoluto que se transmitiría la actividad sin deudas y sin tesorería, sino únicamente que se pedía a los candidatos que hicieran resaltar su apreciación del valor de la empresa, independientemente de los niveles de endeudamiento y de tesorería de la sociedad en venta, para permitir una comparación objetiva de las ofertas presentadas.

158    Por consiguiente, como ha alegado la Comisión, estas valoraciones «cash free, debt free» (sin tener en cuenta la tesorería ni las deudas) positivas demuestran que, si la demandante se hubiera limitado a vender los activos sin los pasivos, su precio de venta habría sido positivo o nulo, pero no negativo.

159    Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del cuarto motivo del recurso.

 Sobre la quinta parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada, que la venta en bloque de los activos de Sernam no había tenido lugar con arreglo a un procedimiento transparente y abierto

160    La demandante alega, apoyada por la República Francesa, que la Comisión cometió diversos errores en los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada. A este respecto, la demandante, con el apoyo de la República Francesa, formula esencialmente cuatro imputaciones y la República Francesa una imputación.

161    Antes de analizar estas imputaciones, procede recordar que los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada están redactados así:

«Las autoridades francesas organizaron en un primer momento un procedimiento transparente y abierto. Sin embargo, al término de ese proceso, la [demandante] no había recibido ninguna oferta vinculante.

A raíz del fracaso del procedimiento transparente y abierto, el contrato sobre las distintas operaciones de transmisión de las actividades de [Sernam] se celebró con la Financière Sernam. Dado que esta no había participado como tal y de manera autónoma en el procedimiento transparente y abierto, la transmisión de las actividades no tuvo finalmente lugar con arreglo a un procedimiento transparente y abierto.»

 Sobre la primera imputación, basada en que el equipo directivo participó en la licitación desde el principio

162    La demandante y la República Francesa alegan, en resumen, que la oferta del equipo directivo de Sernam constituía la culminación de un proceso transparente y abierto, ya que el equipo directivo participó desde el principio en el proceso de licitación en el seno del consorcio formado con el candidato nº 5 y presentó por sí solo una oferta, que inicialmente era común con el candidato nº 5, después de que éste informara, el 15 de junio de 2005, de que le resultaba imposible presentar una oferta en firme en el plazo fijado.

163    En primer lugar, procede hacer constar que quien participó inicialmente en la licitación y presentó una oferta preliminar fue el consorcio formado por el candidato nº 5 y el equipo directivo, y no cada uno de los socios por separado.

164    En efecto, es preciso destacar que lo que se había seleccionado inicialmente al término de la segunda ronda de licitación, frente al proyecto del candidato nº 4, fue el contenido global del proyecto del consorcio dirigido por el candidato nº 5. Así lo indicaron claramente las autoridades francesas en su respuesta de 6 de enero de 2012 a las preguntas de la Comisión:

«En cuanto la propuesta [del candidato nº 5], se basaba en varios principios generales, a saber, en particular, que la [demandante] se haría cargo de las necesidades de tesorería de Sernam, estimadas por [el candidato nº 5] en [un elevado importe], que no se asumirían las deudas financieras de Sernam ([...] de euros, que, sumados a la asunción [del elevado importe] de las necesidades de tesorería arrojaba como resultado un precio negativo de -56,4 millones de euros) y una asociación como socio capitalista con el equipo directivo de Sernam.

Las perspectivas de una solicitud de recapitalización previa por parte [del candidato nº 5] eran inferiores a las previsibles en una negociación con [el candidato nº 4]. En efecto, [el candidato nº 4] se había referido implícitamente a la necesidad de que la [demandante] recapitalizara previamente a Sernam en [un importe mayor que el del candidato nº 5], lo que, sumado a la asunción de las deudas financieras, arrojaba como resultado un precio negativo de -65,2 millones de euros.

Por consiguiente, la [demandante] adoptó la decisión de proseguir las discusiones únicamente con [el candidato nº 5] y el equipo directivo de Sernam.»

165    En segundo lugar, procede hacer constar que la oferta en firme del equipo directivo estaba muy alejada de la oferta hecha en la segunda ronda por el consorcio dirigido por el candidato nº 5 y era mucho más desfavorable para el vendedor.

166    Se deduce de la respuesta de las autoridades francesas mencionada en el apartado 164 supra y de las cartas del consorcio de 29 de marzo y de 7 de abril de 2005 (la de 7 de abril recogía los principales términos de su oferta de 29 de marzo, añadiéndole las modificaciones discutidas posteriormente) que la oferta del consorcio en la segunda ronda estimaba en un elevado importe, en esa fase, las necesidades de recapitalización por parte de la demandante, mientras que el equipo directivo las estimó finalmente en un importe muy superior, es decir, en 59 millones de euros (o 57 millones de euros netos), en su oferta definitiva. Como la Comisión puso de relieve en la vista, lo que debe compararse es, por una parte, el elevado importe estimado en la oferta en la segunda ronda del consorcio dirigido por el candidato nº 5 y, por otra, el importe muy superior de 57 millones de euros incluido en la oferta en firme del equipo directivo, ya que ambos importes corresponden a las necesidades previstas de recapitalización de la sociedad en venta por parte de la demandante. A estas necesidades de tesorería se sumaba a continuación la condonación de las deudas, estimadas en importes relativamente similares en la oferta del consorcio en la segunda ronda y en la oferta en firme del equipo directivo.

167    Por consiguiente, la oferta negativa del consorcio en la segunda ronda, en abril de 2005, ascendía como máximo (sin tener siquiera en cuenta la elevada inyección de capital que el candidato nº 5 se proponía llevar a cabo mediante la suscripción de un aumento de capital) a unos -56,4 millones de euros (oferta «todo incluido», es decir, con la recapitalización y la condonación de deudas por parte de la demandante), mientras que la del equipo directivo ascendía a unos -95,5 millones de euros, con un perímetro idéntico (es decir, los 57 millones de euros netos de recapitalización, a los que se sumaban los 38,5 millones de euros de condonación de deudas por parte de la demandante).

168    Se deduce de las consideraciones expuestas que la Comisión actuó acertadamente al no considerar equivalentes en términos de credibilidad y de solidez la oferta de un inversor financiero, el candidato nº 5, que además proponía inyectar un elevado importe en el capital de Sernam, y la de 84 directivos y mandos intermedios asalariados que financiaban un escaso importe, es decir, los 2 millones de euros del precio, con sus recursos personales.

169    En tercer lugar, la demandante y la República Francesa sostienen que un procedimiento no pierde su carácter transparente y abierto una vez que se ha seleccionado finalmente al candidato que presenta la mejor oferta y se ha excluido, por definición, a los demás y las discusiones prosiguen con el «último interesado».

170    Por una parte, el «último interesado» del procedimiento de licitación transparente y abierto era el candidato nº 4. En efecto, se desprende del apartado 164 supra que la oferta en firme del equipo directivo, es decir, la de -95,5 millones de euros, era también menos interesante para el vendedor que la oferta preliminar de la segunda ronda del candidato nº 4, a saber, un precio negativo de -65,2 millones de euros, con un perímetro idéntico (es decir, con recapitalización y condonación de deudas por parte de la demandante). Pues bien, como la Comisión lo ha recalcado en sus escritos procesales, tras la retirada del candidato nº 5 habría sido necesario dirigirse, por tanto, al candidato nº 4, que había participado en el procedimiento desde el principio y también había expresado su interés al término de la segunda ronda.

171    Por otra parte, no cabe considerar que la oferta del «último interesado» fuera la del equipo directivo, ya que éste no participó de manera autónoma en el procedimiento transparente y abierto.

172    En cuarto lugar, la demandante alega que no es pertinente comparar la oferta en firme del equipo directivo y la oferta no vinculante del consorcio del que aquél formó parte, pues sólo una oferta en firme es válida, aunque no sea la que ofrece las mejores condiciones.

173    Procede rechazar esta alegación, pues la cuestión que aquí se plantea es si la oferta en firme del equipo directivo era una oferta resultante del procedimiento de licitación, lo que obliga necesariamente a examinar las ofertas no vinculantes presentadas en dicho procedimiento.

174    Por lo tanto, procede rechazar la alegación que pretende demostrar que el equipo directivo participó desde el principio en la licitación, ya que no participó en ese procedimiento de manera autónoma y su oferta inicial conjunta con el candidato nº 5 no la presentó él solo. Así pues, la oferta del equipo directivo no puede considerarse una oferta resultante de un procedimiento transparente y abierto.

175    En consecuencia, procede desestimar esta primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, basada en que la oferta de Financière Sernam era válida aunque dicha sociedad no estuviera aún constituida en el momento en que se presentó la oferta del equipo directivo

176    La demandante precisa, por un lado, que la constitución de una sociedad con posterioridad a la aceptación de la oferta es una práctica habitual en materia de licitaciones y, por otro, que las personas físicas que integraban el equipo directivo tenían por su parte una existencia jurídica propia, suficiente para presentar una oferta.

177    Procede señalar que estas alegaciones son inoperantes, pues no se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión reprochara a Financière Sernam su falta de personalidad jurídica durante el procedimiento de licitación, sino el hecho de que la oferta del equipo directivo, y por tanto de Financière Sernam, no era el resultado de un procedimiento de licitación transparente y abierto.

178    En consecuencia, procede desestimar esta segunda imputación.

 Sobre la tercera imputación, basada en que todos los candidatos tuvieron la oportunidad de presentar una oferta, fueron tratados del mismo modo y dispusieron de posibilidades de información y de plazos idénticos

179    La demandante, apoyada por la República Francesa, alega que, conforme a la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones y a la jurisprudencia, para que una licitación sea transparente y abierta es preciso que todas las partes eventualmente interesadas hayan tenido la oportunidad de presentar una oferta y hayan dispuesto, a estos efectos, de posibilidades de información y de plazos idénticos, y que así ocurrió en el presente asunto.

180    Procede desestimar esta alegación basada en la igualdad de trato de los participantes, ya que la oferta del equipo directivo no formaba parte de este procedimiento de licitación.

181    En consecuencia, procede desestimar esta tercera imputación.

 Sobre la cuarta imputación, basada en que, según la jurisprudencia, el hecho de que una venta de activos haya estado precedida de tentativas infructuosas con otra sociedad, como ha ocurrido en el presente asunto, constituye un «indicio que acredita que el procedimiento seguido fue suficientemente abierto y transparente»

182    La demandante alega que, en las sentencias SMI, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2004:238), y CDA, citada en el apartado 52 supra (EU:T:2005:364), el hecho de que una venta de activos hubiera estado precedida de tentativas infructuosas con otra sociedad se consideró un «indicio que acredita que el procedimiento seguido fue suficientemente abierto y transparente» (sentencias SMI, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2004:238, apartado 95, y CDA, citada en el apartado 52 supra, EU:T:2005:364, apartado 110). A su juicio, lo mismo ocurre en el presente asunto, puesto que la venta al equipo directivo estuvo precedida de tentativas infructuosas con el consorcio formado con el candidato nº 5.

183    Procede señalar que, aunque en ciertos casos concretos tales circunstancias pueden constituir un indicio de que el procedimiento seguido fue suficientemente abierto y transparente, esto no constituye una prueba concluyente. En el presente asunto, para verificar el cumplimiento del requisito del procedimiento transparente y abierto, expresamente impuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam, la Comisión no podía darse por satisfecha con la eventual existencia de este indicio. Pues bien, se desprende del análisis de la primera imputación del presente motivo llevado a cabo en los apartados 162 a 175 supra que este requisito no se había cumplido.

184    En consecuencia, procede desestimar esta cuarta imputación.

 Sobre la imputación formulada por la República Francesa, basada en que los peritajes presentados han confirmado que el precio negativo de 57 millones de euros era un precio de mercado

185    La República Francesa alega que el precio negativo de 57 millones de euros ha quedado confirmado por los peritajes presentados, cuyo valor para determinar si una venta se efectuó en condiciones normales de mercado ha sido reconocido por la jurisprudencia.

186    Procede desestimar por inoperante esta imputación, dado que aquí se trata de verificar si se respetó lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, en la medida en que exigía un procedimiento transparente y abierto, y no una verificación del precio mediante un peritaje.

187    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la quinta parte del cuarto motivo de recurso.

 Sobre la sexta parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 121 a 123 de la Decisión impugnada, que no se había respetado la finalidad de la venta de los activos

188    La demandante formula esencialmente dos imputaciones. En la primera de ellas sostiene que la finalidad del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 fue respetada, pues la actividad de Sernam quedó interrumpida. En su segunda imputación considera que, en realidad, el concepto de venta en bloque de los activos permitía la prosecución de la actividad.

 Sobre la primera imputación, basada en que la finalidad de la venta en bloque de los activos fue respetada, pues la actividad económica de Sernam quedó interrumpida

189    Se desprende de los considerandos 121 y 122 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que la finalidad de una venta de activos como la contemplada en el considerando 117 de la Decisión Sernam 2 era liberar las cuotas de mercado y los activos de Sernam y permitir a un tercero utilizar dichos activos y que, por consiguiente, la venta de los activos tenía por objetivo interrumpir la actividad económica de Sernam. En el considerando 123 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, en este caso concreto, Sernam había sido adquirida en su totalidad por sus directivos, agrupados en la futura Financière Sernam, y que la continuidad económica era total. Estimó además que la empresa había quedado liberada de una parte importante de su deuda y había recibido capital fresco por un importe de 59 millones de euros, de los cuales 57 millones seguían estando económicamente a cargo de la demandante. La Comisión llegó así a la conclusión de que, por tanto, la operación llevada a cabo, no sólo no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, sino que tampoco permitía alcanzar los objetivos que perseguía esa Decisión y daba lugar, por el contrario, a un refuerzo de la entidad económica, capaz de agravar las distorsiones de la competencia que las medidas impuestas por la Decisión Sernam 2 pretendían precisamente mitigar.

190    Antes de analizar en los apartados 196 a 211 infra las diversas alegaciones de la demandante, el Tribunal estima oportuno apreciar la finalidad del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 a la luz de su motivación.

191    Se desprende en particular de los considerandos 200 y 208 a 211 de la Decisión Sernam 2, que forman parte de la sección titulada «Prevención de falseamientos de la competencia — Contrapartidas específicas», que la Comisión estimó, en primer lugar, que debían adoptarse medidas destinadas a reducir, en la medida de lo posible, las consecuencias desfavorables para los competidores de la ayuda de 503 millones de euros otorgada a Sernam, que la limitación o la reducción forzada de la presencia de la empresa en el mercado o mercados de referencia en los que ejercía su actividad representaba una contrapartida para los competidores, y que las contrapartidas podrían adoptar diferentes formas, según que la empresa ejerciera o no su actividad en un mercado con exceso de capacidad. Además, habida cuenta de la aplicación abusiva de la ayuda constatada en esa Decisión y del aumento de la duración del plan de reestructuración, la Comisión consideró que Sernam debía ofrecer una contrapartida especial retirándose de forma duradera de los segmentos de mercado que presentaran un exceso de capacidad estructural, en el presente caso el del grupaje y el de la mensajería tradicional transportada por carretera, para que pudiera justificarse la aprobación de una parte de la ayuda a la reestructuración. La Comisión puso de relieve que la concesión de ayudas estatales en mercados estructuralmente excedentarios, o incluso en declive, tendría como consecuencia inmediata permitir que empresas que deberían haber cesado sus actividades a raíz de las dificultades surgidas dispusieran artificiosamente de cuotas de mercados muy solicitadas, en detrimento de empresas competidoras sanas desde un punto de vista financiero.

192    Esta motivación justifica los requisitos impuestos en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, a saber, la adquisición por otras empresas de las actividades de transporte por carretera de Sernam y la diversificación de las actividades de Sernam hacia el transporte de mercancías por ferrocarril, cuyo objetivo era suprimir la presencia de Sernam en un mercado excedentario para prevenir las distorsiones de la competencia derivadas de la concesión de la ayuda a la reestructuración de 503 millones de euros.

193    El considerando 217 de la Decisión Sernam 2, que forma parte de la misma sección que los considerandos 200 y 208 a 211 antes mencionados —relativa a la prevención de las distorsiones de la competencia—, indica que si Sernam vendiera sus activos «en bloque», «no se aplicarían los dos requisitos mencionados sobre la reestructuración de la compañía, ya que Sernam dejaría de ejercer su actividad con su forma jurídica actual y liberaría sus cuotas de mercado en favor del comprador independiente (que de facto podrá proseguir sus actividades con los activos de Sernam)».

194    Como la Comisión recordó en la vista, los dos apartados del artículo 3 de la Decisión Sernam 2, de los que se indicaba expresamente que eran alternativos, constituían el requisito impuesto a la ayuda a la reestructuración de 503 millones de euros y perseguían un mismo objetivo de prevención de las distorsiones de la competencia derivadas de esa ayuda. El hecho de que, en caso de venta en bloque de los activos, ya no fuera necesario exigir la retirada de la empresa del sector excedentario del transporte por carretera sólo puede explicarse por el hecho de que, en caso de venta en bloque de los activos de Sernam, a precio de mercado, a una empresa que no tuviera ningún vínculo jurídico con Sernam, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto, Sernam desaparecía económicamente del mercado, y con ella la distorsión de la competencia derivada de la concesión de la ayuda a la reestructuración a dicha empresa. Por consiguiente, la «liberación de las cuotas de mercado en favor del comprador independiente» a la que hace referencia el considerando 217 de la Decisión Sernam 2 debe entenderse en el sentido de que con ella se pone fin a la distorsión de la competencia, es decir, a la actividad subvencionada de Sernam.

195    Se deduce de las consideraciones expuestas que la Comisión actuó acertadamente al afirmar, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, que la finalidad de la venta en bloque de los activos de Sernam era interrumpir la actividad económica de esta empresa.

196    La demandante, apoyada por la República Francesa, sostiene, en primer lugar, que la actividad de Sernam quedó interrumpida, puesto que sus activos fueron transmitidos todos juntos a un mismo comprador en un mismo momento, y que Sernam no fue adquirida en su totalidad, tal como ella ha demostrado en la tercera parte del presente motivo de recurso.

197    Sin embargo, el examen de la tercera parte de este cuarto motivo de recurso (véanse los apartados 134 a 137 supra) muestra que la demandante no se limitó a transferir todos los activos de Sernam juntos a un mismo comprador, sino que le transmitió igualmente la cuasitotalidad de sus pasivos, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. En cuanto a la alegación de que, sin embargo, la demandante no transmitió exactamente la totalidad de Sernam, ya ha sido desestimada en los apartados 136 y 137 supra.

198    En segundo lugar, la demandante alega que Sernam dejó de operar bajo la forma jurídica que tenía antes de la transmisión, puesto que es Financière Sernam quien prosiguió las actividades de Sernam gracias a los activos que le fueron transmitidos.

199    No obstante, se deduce de la finalidad de la venta en bloque de los activos impuesta por la Decisión Sernam 2, consistente en hacer desaparecer económicamente del mercado una sociedad deficitaria, que un mero cambio en la denominación jurídica de Sernam no puede bastar para constatar la interrupción efectiva de su actividad económica.

200    En tercer lugar, la demandante pone de relieve que ella no tenía ningún vínculo jurídico con el equipo directivo, ni por tanto con Financière Sernam, y que, por consiguiente, el hecho de que Sernam fuera adquirida por sus directivos no significaba una continuidad económica.

201    Como la mención de tal circunstancia en el considerando 123 de la Decisión impugnada es meramente redundante con respecto al hecho de que Sernam fue adquirida en su totalidad, esas alegaciones son inoperantes.

202    En cualquier caso, procede señalar que, a 30 de junio de 2005, los dirigentes de Sernam que habían presentado la oferta no habían dimitido aún de sus funciones de Presidente-Director General y de Director General delegado de Sernam (el artículo 4 del protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005 precisaba que dimitirían en la fecha de realización de la operación) y, por lo tanto, aún formaban parte del grupo de la demandante.

203    En cuarto lugar, la demandante sostiene que las cuotas de mercado de Sernam fueron liberadas en favor de Financière Sernam, que podía continuar desarrollando la actividad con los activos de Sernam.

204    Sin embargo, se desprende de los autos que, al contrario del objetivo de interrumpir la actividad económica de Sernam y de liberar sus cuotas de mercado en favor del comprador de sus activos, la finalidad de la transacción organizada por la demandante era transmitir Sernam en su totalidad a fin de mantenerla en vida y de sanearla.

205    Así, en primer término, procede señalar que el anuncio de licitación de la demandante de 29 de noviembre de 1004 indicaba que esta última había iniciado el proceso de selección de un comprador capaz «de garantizar la perennidad de las actividades de Sernam» y que prestaría particular atención «a la perennidad de las actividades de Sernam [y] a la protección del empleo». Del mismo modo, el informe del banco X a la Comisión de participaciones y de traspasos, de 21 de julio de 2005, indicaba que «la operación proyectada es la adquisición de la sociedad» y «del grupo Sernam».

206    En segundo término, el dictamen favorable 2005-AC 2, de 22 de julio de 2005, de la mencionada Comisión de participaciones y de traspasos recalcaba que «los fondos puestos a disposición de la nueva sociedad están destinados a permitirle financiar las necesidades derivadas de su reestructuración para permitirle volver a una explotación equilibrada» y que «la nueva Sernam dispondrá exclusivamente de unos medios que deberían permitir a la empresa, totalmente independiente de la [demandante], superar los primeros ejercicios, que seguirán siendo difíciles, para volver a encontrar, por sí sola o con ayuda de inversores, una situación de explotación normal».

207    En tercer término, se desprende del conjunto de los autos, y en particular del informe del banco X y de la oferta en firme de adquisición presentada por el equipo directivo, que dos elementos clave para determinar la cuantía de la oferta de adquisición eran las necesidades de tesorería de Sernam destinadas a financiar su plan de saneamiento y la recapitalización necesaria, habida cuenta de las pérdidas estimadas para el futuro período 2005-2008, y que el precio negativo de 59 millones de euros se debía, en muy gran medida, a las necesidades de financiación relacionadas con la reestructuración de Sernam y, en escasa medida, a las necesidades de financiación de los costes de aplicación de las medidas de reducción de personal previstas por el plan de negocio, que sobrepasaban los importes que la ley y el convenio colectivo aplicable obligaban a abonar por este concepto. El informe del banco X precisa a este respecto que «la propuesta del equipo directivo [...] va acompañada, en este caso, de una recapitalización que el equipo directivo considera indispensable para aplicar su plan de saneamiento y darle la confianza necesaria para la formulación de su oferta de adquisición en firme, a saber, 59 [millones de euros]».

208    En cuarto término, se desprende del anterior examen de las partes tercera y cuarta del presente motivo de recurso que la Comisión actuó legítimamente al afirmar, en el considerando 123 de la Decisión impugnada, que, además, la empresa había quedado liberada de una parte importante de su deuda (en efecto, la aportación se había realizado sin incluir las deudas financieras) y había recibido capital fresco por importe de 59 millones de euros, de los cuales 57 millones seguían estando a cargo de la demandante.

209    En quinto término, procede señalar igualmente que la Decisión Sernam 2 disponía que, en caso de que Sernam se mantuviera en el mercado, bien dentro del grupo de la demandante, bien mediante la venta de la totalidad de la empresa (activos y pasivos), deberían cumplirse los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, y que en tal supuesto Sernam habría debido retirarse del mercado excedentario del transporte por carretera. Pues bien, es preciso hacer constar que la demandante no alega haber cumplido los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, pese a haber vendido la cuasitotalidad de Sernam.

210    Se deduce de las consideraciones expuestas que es errónea la alegación de la demandante de que la actividad económica de Sernam quedó interrumpida, puesto que fue en realidad la cuasitotalidad de Sernam (activos y pasivos) lo que se transmitió y se mantuvo activo en el mercado, con fuertes necesidades de recapitalización para financiar un nuevo plan de saneamiento, y que la operación llevada a cabo no permitía alcanzar los objetivos perseguidos por la Decisión Sernam 2, a saber, prevenir la distorsiones de la competencia derivadas de la concesión de la ayuda a la reestructuración aprobada en dicha Decisión, sino que contribuía por el contrario a agravar esas distorsiones al reforzar la entidad económica beneficiaria de dicha ayuda, en particular en unos mercados excedentarios.

211    Por consiguiente, procede desestimar esta primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, basada en que, en realidad, el concepto de venta en bloque de los activos permitía que prosiguiera la actividad de Sernam

212    La demandante considera esencialmente que, si la voluntad de la Comisión en la Decisión Sernam 2 hubiera sido desmantelar Sernam, habría debido exigir una operación distinta de la venta en bloque de los activos, que en realidad resulta consustancial a la prosecución de la actividad de Sernam, tanto desde un punto de vista jurídico como económico. Por consiguiente, en su opinión, la Comisión no puede ahora formular reproches contra la existencia de un cierto tipo de continuidad de la actividad económica entre Sernam y Financière Sernam.

213    Con carácter preliminar es preciso recordar que, en el supuesto de que la demandante intente, con esta argumentación, poner en entredicho la redacción y la pertinencia del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, sus argumentos deben ser rechazados, ya que, al no haber sido impugnada, la Decisión Sernam 2 ha adquirido firmeza y no es posible, pues, examinar su legalidad en el contexto del presente recurso. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de errores en la redacción de la Decisión Sernam 2.

214    En la medida en que estas alegaciones pretendan demostrar que la Decisión Sernam 2 autorizaba a la demandante a organizar la operación de venta en bloque de los activos tal como lo hizo, debido a que la transmisión en bloque los activos es en realidad consustancial a la prosecución de la actividad, es necesario señalar que, en tal caso, se trata de alegaciones diametralmente opuestas a las alegaciones anteriores de la demandante según las cuales esta operación interrumpió en efecto la actividad económica de Sernam.

215    En primer lugar, la demandante sostiene que se deduce de los apartados 68 a 70 de la sentencia SMI, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2004:238), y del apartado 73 de la sentencia CDA, citada en el apartado 52 supra (EU:T:2005:364), que, tanto desde un punto de vista jurídico como económico, la transmisión en bloque de los activos es en realidad consustancial a la prosecución de la actividad, por oposición al concepto de transmisión por separado de los activos, que, por su parte, implica el cese total o parcial de la actividad.

216    En primer término, es preciso hacer constar que esta alegación es inoperante, pues del examen de la tercera parte del presente motivo se desprende que, en realidad, lo que se transmitió fue la totalidad de Sernam, y no sus activos únicamente.

217    En segundo término, los apartados invocados por la demandante se refieren a argumentos expuestos por la Comisión ante los tribunales de la Unión en asuntos específicos, y no a una apreciación general de los tribunales de la Unión sobre el concepto de venta en bloque de los activos. Ahora bien, la Decisión impugnada debe examinarse en relación con el Tratado y con la Decisión Sernam 2, y no en relación con los argumentos expuestos por la Comisión en litigios relativos a otros asuntos.

218    A este respecto, ya se ha hecho constar en el apartado 122 supra que en la Decisión Sernam 2 no existía oposición entre «venta en bloque de los activos» y «venta por separado de los activos», y que tal Decisión era suficientemente clara en cuanto a la obligación de no incluir en la venta los pasivos, en el caso de que se optara por la modalidad de venta en bloque de los activos. Por otra parte, según las últimas líneas del considerando 217 de la Decisión Sernam 2, el comprador del bloque de activos de Sernam podría de facto proseguir sus actividades con los activos de Sernam. Aunque esto puede tener la apariencia de una continuación de la actividad económica de la empresa beneficiaria de las ayudas a la reestructuración declaradas compatibles por la Decisión Sernam 2, es preciso señalar, no obstante, que debía tratarse de la actividad de un actor totalmente distinto de Sernam, es decir, del comprador, que integraría los activos de Sernam en su propia estrategia comercial, sin lo cual las cuotas de mercado de la beneficiaria de las ayudas no podrían considerarse «liberadas».

219    En tercer término, los apartados invocados por la demandante (sentencias SMI, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2004:238, apartados 68 a 70, y CDA, citada en el apartado 52 supra, EU:T:2005:364, apartado 73), relativos a cuestiones de elusión de la obligación de recuperar ayudas estatales, muestran que, si bien la Comisión subrayaba en ellos que «en cambio surgen problemas serios en el caso de que los activos hayan sido vendidos “en bloque”, permitiendo así al comprador continuar la actividad de la sociedad beneficiaria» y que «en ese supuesto, continuar la actividad subvencionada podría perpetuar la distorsión de la competencia, por lo que es necesaria una vigilancia especial para evitar que la cesión de los bienes de la sociedad beneficiaria permita eludir la obligación de restitución al poner los citados bienes “en lugar seguro”», también recordaba allí que, en tal supuesto, «sólo se excluye la intención de eludir cuando la cesión “en bloque” de los bienes de la sociedad beneficiaria, además de haberse realizado a precio de mercado, se haga en el marco de un procedimiento incondicional y abierto a todos los competidores de ésta» y que «sólo en ese caso los compradores no estarán obligados a reembolsar las ayudas» (sentencias SMI, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2004:238, apartado 70, y CDA, citada en el apartado 52 supra, EU:T:2005:364, apartado 73).

220    Pues bien, el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 exigía precisamente un precio de mercado determinado con arreglo a un procedimiento transparente y abierto. Sin embargo, se desprende del examen de la quinta parte del presente motivo que en el presente asunto tampoco se respetó este requisito.

221    En segundo lugar, la demandante sostiene que, si su objetivo hubiera sido la interrupción de la actividad de Sernam, la Comisión habría debido especificar que deseaba que se transmitieran exclusivamente los activos materiales, pero no el fondo de comercio, que es lo que permite la continuidad de la actividad económica.

222    En primer término, es preciso hacer constar, por una parte, que el considerando 217 de la Decisión Sernam 2 no establece distinción alguna entre activos materiales e inmateriales y, por otra, que la Decisión impugnada reprocha a la demandante, no el haber unido a la aportación los activos inmateriales, entre ellos el fondo de comercio, sino el haberle unido los pasivos.

223    En segundo término, si con la alegación mencionada en el apartado 221 supra la demandante hace alusión al fondo de comercio negativo o «badwill», se desprende de los puntos 139 y 140 de las observaciones de las autoridades francesas sobre la Decisión de incoación del procedimiento que este «badwill» se define como la eventual diferencia entre el precio de adquisición abonado en metálico o en títulos y el valor de los activos y pasivos exigibles adquiridos, considerados individualmente. Las autoridades francesas insisten en que no existió una decisión autónoma de determinación del «badwill», en que éste sólo es, de hecho, la consecuencia expresada en términos contables del valor de mercado negativo de 57 millones de euros netos resultante del procedimiento de licitación, y en que su importe se reveló a posteriori, una vez conocido el precio dado por el mercado a los «activos» de Sernam, precio que fue determinado a su vez por la única oferta en firme recibida. Siempre según las autoridades francesas, el «badwill» «refleja, pues, la anticipación efectuada por el comprador sobre las pérdidas futuras y los costes de reestructuración, como lo precisa por lo demás el informe [del banco X] al indicar que dos elementos clave para determinar la cuantía de la oferta de adquisición son las necesidades de tesorería de la sociedad destinadas a financiar su plan de saneamiento y la recapitalización necesaria, habida cuenta de las pérdidas estimadas para el período 2005-2008 (página 47 del informe)».

224    Por consiguiente, se desprende de los autos que lo que la demandante denomina «fondo de comercio» no se refiere a un activo inmaterial, sino que equivale en realidad a una transcripción contable de las solicitudes de recapitalización del equipo directivo, debidas en gran parte al hecho de que lo que se transmitió era la totalidad de una empresa que perdía dinero, con sus pasivos.

225    En tercer lugar, la demandante estima que, en realidad, la Comisión había querido reservar la transmisión en bloque de los activos de Sernam a adquirentes que fueran empresas industriales, sin indicarlo así, no obstante, en la Decisión Sernam 2.

226    Sin embargo, no se deduce de la Decisión impugnada que la razón que llevó a constatar la infracción del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 fuera el hecho de que el adquirente no era un industrial del sector, pues esta constatación se debe principalmente al hecho de que lo que se transmitió fue la totalidad de Sernam, sin respetar no obstante los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, en particular el de la retirada de la empresa de un sector excedentario.

227    Por consiguiente, procede desestimar igualmente esta segunda imputación.

228    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la sexta parte del cuarto motivo de recurso.

 Conclusiones sobre el cuarto motivo de recurso

229    La demandante considera que un único error en el razonamiento de la Comisión relativo a la infracción del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 entraña por sí solo la anulación de la Decisión impugnada.

230    Se deduce de la jurisprudencia que, en la medida en que algunos de los motivos de una decisión puedan justificarla, por sí solos, de modo jurídicamente suficiente, los vicios de que pudieran adolecer otros de los motivos del acto carecen en todo caso de influencia en su parte dispositiva. Además, cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión se basa en varios razonamientos, cada uno de los cuales podría servirle de fundamento por sí solo, en principio sólo procede anular dicho acto si todos esos razonamientos adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error o una ilegalidad de otro tipo que únicamente afectase a uno de los razonamientos no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, desde el momento en que dicho error no haya podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva de la decisión adoptada por la institución autora del acto (véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, Eridania Sadam/Comisión, T‑579/08, EU:T:2011:608, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).

231    En el presente asunto es preciso señalar que, en contra de lo que alega la demandante, como en la Decisión impugnada la constatación de la infracción del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 y de la subsiguiente incompatibilidad de las ayudas estatales por valor de 503 millones de euros se basaba en diversos razonamientos, cada uno de las cuales bastaba por sí solo para fundamentar la parte dispositiva de la Decisión, procede hacer constar que el hecho de que uno de esos razonamientos sea erróneo —en el presente caso el relativo a la calificación de la venta, como se ha indicado en el apartado 108 supra— no basta por sí solo para que se anule la Decisión impugnada en lo que respecta a su conclusión de que las ayudas estatales por valor de 503 millones de euros aprobadas con condiciones por la Comisión en la Decisión Sernam 2 se habían puesto en práctica de manera abusiva.

232    Por lo tanto, procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo de recurso.

2.      Sobre el quinto motivo de recurso, relativo al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que la obligación de reembolsar la ayuda estatal de 41 millones de euros declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 había sido transmitida a Financière Sernam y a sus filiales

233    La demandante alega esencialmente que, según reiterada jurisprudencia, la inclusión en el pasivo de la liquidación de Sernam de la ayuda estatal de 41 millones de euros declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 bastaba para eliminar la distorsión de la competencia derivada de esa ayuda y, a este respecto, niega que la obligación de reembolsar esa ayuda haya sido transmitida a Financière Sernam y a sus filiales. Sostiene así, en primer lugar, que en el presente asunto no concurre ninguno de los criterios de continuidad económica establecidos en la sentencia Seleco, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2003:252), en contra de lo que afirmó la Comisión en los considerandos 144 a 148 de la Decisión impugnada. En segundo lugar, alega que la inclusión de estos 41 millones de euros en el pasivo de la liquidación de Sernam se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2.

234    Con carácter preliminar procede recordar que, como el Tribunal de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, la inclusión del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trate en la lista de acreedores del procedimiento concursal sólo permite cumplir la obligación de recuperación si, en el caso de que las autoridades estatales no pudieran recuperar en su totalidad el importe de las ayudas, el procedimiento concursal desemboca en la liquidación de la empresa beneficiaria de las ayudas ilegales, es decir, en el cese definitivo de su actividad. Es oportuno recordar al respecto que la recuperación de las ayudas declaradas incompatibles con el mercado interior pretende eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva de la que el beneficiario de esas ayudas ha disfrutado en el mercado en relación con sus competidores y restablecer así la situación anterior al pago de esas ayudas. Pues bien, cuando la empresa beneficiaria de las ayudas ilegales está en quiebra y se ha constituido una sociedad para continuar con algunas de las actividades de esa empresa en quiebra, la prosecución de esa actividad sin que se hayan recuperado totalmente las ayudas de que se trate puede hacer perdurar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva de la que esa sociedad disfrutó en el mercado en relación con sus competidores. Así pues, la sociedad de nueva constitución puede estar obligada a devolver las ayudas de que se trate, si continúa existiendo esa ventaja en favor suyo. Éste es el caso, por ejemplo, cuando se acredite que dicha sociedad conserva el disfrute efectivo de la ventaja competitiva derivada de la obtención de esas ayudas, en particular cuando la nueva sociedad proceda a adquirir los activos de la sociedad en liquidación sin pagar en contrapartida un precio acorde con las condiciones del mercado, o cuando se pruebe que la creación de tal sociedad tuvo por efecto eludir la obligación de restituir esas ayudas. Así ocurre, en particular, cuando el pago de un precio ajustado a las condiciones del mercado no baste para neutralizar la ventaja competitiva derivada del disfrute de las ayudas ilegales. En este supuesto, la inclusión en la lista de acreedores del crédito relativo a las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior no basta, por sí sola, para hacer desaparecer la distorsión de la competencia así creada (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, Rec, EU:C:2012:781, apartados 104 a 107 y jurisprudencia citada, y de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, Rec, EU:C:2013:31, apartados 107 y 109 y jurisprudencia citada).

235    Con arreglo a la jurisprudencia en materia de venta de activos, para apreciar si la obligación de recuperar la ayuda pagada a una sociedad en dificultades puede extenderse a una nueva sociedad a la que la antigua sociedad haya traspasado determinados activos, cuando dicho traspaso permita constatar una continuidad económica entre las dos sociedades, pueden tomarse en consideración los siguientes criterios: el objeto de la cesión (activos y pasivos, continuidad de la mano de obra, activos agrupados), el precio de la cesión, la identidad entre los accionistas o propietarios de la empresa adquirente y los de la empresa inicial, el momento en que se realizó la cesión (después del inicio de las investigaciones, de la incoación del procedimiento o de la decisión final), o la lógica económica de la operación (véanse en este sentido las sentencias Seleco, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2003:252, apartado 78; de 13 de septiembre de 2010, Grecia y otros/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, Rec, EU:T:2010:386, apartado 135, y de 28 de marzo de 2012, Ryanair/Comisión, T‑123/09, Rec, EU:T:2012:164, apartado 155). Sin embargo, la Comisión no está obligada a tomar en consideración todos estos criterios (véase en este sentido la sentencia Ryanair/Comisión, antes citada, EU:T:2012:164, apartado 156).

236    Procede subrayar que las partes no impugnan este método de análisis de la continuidad económica, sino el modo en que la Comisión lo aplicó en el presente asunto.

 Sobre la primera imputación, basada en que no concurre en el presente asunto ninguno de los criterios de continuidad económica

237    La demandante alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión en el análisis que llevó a cabo en los considerandos 144 a 148 de la Decisión impugnada, en el presente asunto no concurre ninguno de los criterios de continuidad económica recogidos en la sentencia Seleco, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2003:252), a saber, el objeto de la cesión, el precio de la cesión, la identidad entre los accionistas o propietarios de la empresa adquirente y los de la empresa inicial, el momento en que se realizó la cesión o la lógica económica de la operación.

238    El considerando 144 de la Decisión impugnada está redactado así:

«Por lo que se refiere, en primer lugar, a la transferencia de todos los activos y pasivos, con excepción de tres pasivos financieros [...] de [Sernam] a Sernam Xpress, la Comisión observa que esa transferencia abarcaba a la totalidad de la empresa (véase la sección 3.2.3.). Por consiguiente, existe continuación económica entre [Sernam] y Sernam Xpress. [...] Además, la transferencia se produjo en el seno de un grupo, tuvo lugar tras una resolución firme de la Comisión ordenando la recuperación de la ayuda y su única lógica económica es permitir la continuación de las actividades de [Sernam], sin tener que cumplir las condiciones impuestas por el artículo 3 de la Decisión Sernam 2. Así pues, se dan todas las condiciones para demostrar la continuidad económica en el sentido de la Decisión y de la sentencia Seleco.»

 Sobre el objeto de la cesión

239    La demandante alega que lo que se vendió a Financière Sernam no fue la totalidad de Sernam.

240    Sin embargo, se desprende del examen de la tercera parte del cuarto motivo de recurso, y en particular de los apartados 134 a 137 supra, que la Comisión actuó legítimamente al estimar, en el considerando 144 de la Decisión impugnada, que se había transferido la totalidad de la empresa, en contra de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

 Sobre la identidad entre los accionistas o propietarios de la empresa adquirente y los de la empresa inicial

241    La demandante alega que la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos de Sernam no se produjo en el seno de un grupo, en contra de lo afirmado por la Comisión en el apartado 144 de la Decisión impugnada, ya que la identidad de los accionistas de Financière Sernam y la del accionista de Sernam son diferentes, pues los accionistas de Financière Sernam eran el antiguo equipo directivo de Sernam, mientras que el accionista de Sernam era la propia demandante. A este respecto, la demandante pone de relieve que es Financière Sernam la que finalmente ostenta la propiedad de Sernam y explota los activos de ésta, alojados en Sernam Xpress. Por consiguiente estima que no concurre aquí el criterio de la identidad entre los accionistas o propietarios de la empresa adquirente y los de la empresa inicial, en el sentido de la sentencia Seleco, citada en el apartado 52 supra.

242    Procede rechazar esta alegación, pues, en esta fase del razonamiento de la Comisión, de lo que se trataba era de valorar la continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress. En efecto, sólo después de haber acreditado la continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress (en los considerandos 144 a 148 de la Decisión impugnada) llegó la Comisión a la conclusión, en el considerando 150 de la Decisión impugnada, de que el disfrute de la ayuda incompatible había sido trasmitido finalmente a Financière Sernam, a causa de su fusión con Sernam Xpress.

243    Por consiguiente, la Comisión actuó acertadamente al recordar, en el considerando 144 de la Decisión impugnada, que la aportación de Sernam a Sernam Xpress se había producido en el seno del grupo de la demandante.

 Sobre el momento de la cesión

244    En lo que respecta al momento en que se produjo la cesión en bloque de los activos, la demandante pone de relieve que, en las sentencias Seleco, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2003:252), SMI, citada en el apartado 52 supra (EU:C:2004:238), y CDA, citada en el apartado 52 supra (EU:T:2005:364), las operaciones de «elusión» denunciadas por la Comisión se habían realizado, bien durante el procedimiento de investigación formal, bien en un momento en el que las autoridades nacionales competentes preveían que la Comisión incoaría un procedimiento de investigación. Ahora bien, recuerda, en el presente asunto la transmisión en bloque de los activos de Sernam tuvo lugar tras la adopción de la Decisión Sernam 2, dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 2, de ésta y del modo establecido en dicha disposición, lo que a su juicio excluye que se realizara con la intención de evitar la recuperación de la ayuda.

245    Se desprende del considerando 144 de la Decisión impugnada que la Comisión indicó que la transmisión de la totalidad de los activos y pasivos había tenido lugar tras la Decisión final Sernam 2, de la que procede recordar que su artículo 2 obligaba a recuperar la ayuda de 41 millones de euros.

246    Procede hacer constar que el momento de la aplicación de una decisión que implica la posibilidad de una venta en bloque de los activos del beneficiario de la ayuda y la obligación de recuperar una ayuda ilegal e incompatible parece como mínimo tan propicio como la fase del procedimiento de investigación formal para eludir una obligación de recuperación de una ayuda. En efecto, mientras que la incoación de un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, es consecuencia de las dudas sobre la existencia y la compatibilidad de una ayuda estatal, la adopción de una decisión por la que se ordena recuperar una ayuda estatal disipa cualquier duda al respecto.

247    Por otra parte, se desprende del examen de las partes primera, tercera, cuarta y quinta del cuarto motivo de recurso que la operación realizada no respetaba ni el plazo (véanse los apartados 84 a 93 supra) ni el modo de ejecución (véanse los apartados 110 a 187 supra) establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

 Sobre la lógica económica de la operación

248    En lo que respecta a la lógica económica de la operación, la demandante alega, apoyada por la República Francesa, que estaba obligada a retirarse de una empresa deficitaria en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Decisión Sernam 2.

249    En segundo lugar, la demandante pone de relieve que la utilización de Sernam Xpress como sociedad «instrumental» no se debía a la voluntad de eludir la obligación de restituir las ayudas, sino que únicamente estaba destinada a permitir que Financière Sernam adquiriera en bloque los activos de Sernam, habida cuenta de la necesidad de garantizar que el comprador de los activos no tuviera ningún vínculo con la demandante, como exigía la Decisión Sernam 2. A este respecto invoca un dictamen jurídico elaborado por un profesor de Derecho francés, que pretende demostrar que, en Derecho francés, la operación denominada «aportación parcial de activos» era la única que permitía unir los pasivos de explotación a los activos sin necesidad de solicitar el consentimiento individual de los acreedores (para beneficiarse del efecto de transmisión universal del patrimonio que conlleva esta operación). Ahora bien, la exigencia de que el adquirente fuera independiente de la demandante impedía realizar la aportación parcial de activos directamente a Financière Sernam, pues en tal caso la demandante se habría convertido en accionista de Financière Sernam, al recibir acciones de ésta como remuneración de su aportación. Según la demandante, ésta es la razón que explica por qué hizo falta efectuar primero la aportación parcial de activos a Sernam Express y a continuación transmitir a Financière Sernam las participaciones en el capital social de aquélla.

250    En los considerandos 144 y 147 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la única lógica económica de la operación era permitir la continuación de las actividades de Sernam sin tener que cumplir los requisitos impuestos por el artículo 3 de la Decisión Sernam 2.

251    A este respecto, en primer término, ya se ha hecho constar en el apartado 247 supra que se desprende del examen de las partes primera, tercera, cuarta y quinta del cuarto motivo de recurso que no se habían cumplido los requisitos formulados en el artículo 3 de la Decisión Sernam 2. Del mismo modo, se desprende del examen de la sexta parte del cuarto motivo de recurso (véanse en particular los apartados 189 a 211 supra) que, como la actividad económica de Sernam no quedó interrumpida, la finalidad del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 no fue respetada.

252    En segundo término, se desprende de los apartados 127 a 129 supra que la demandante no puede invocar los imperativos del Derecho nacional para justificar la elusión de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. En particular, procede señalar que su argumentación, recogida en el apartado 249 supra, se basa en la supuesta necesidad de unir los pasivos a los activos de Sernam. Ahora bien, se desprende de los apartados 113 a 119 supra que los pasivos no debían unirse a la venta en bloque de los activos contemplada en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2.

 Sobre el precio de la cesión

253    En lo que respecta al precio de la cesión, en primer término la demandante alega, apoyada por la República Francesa, que el precio negativo que Financière Sernam pagó por el bloque de activos de Sernam era un precio de mercado, resultante de una licitación transparente y abierta, en contra de lo afirmado por la Comisión en los considerandos 145 y 146 de la Decisión impugnada. Por esta misma razón, la demandante estima que no es pertinente la referencia del considerando 145 de la Decisión impugnada a un equilibrio contractual entre ella y Financière Sernam. La demandante y la República Francesa consideran, por tanto, que no cabe exigir restitución alguna ni a la empresa que recibió los activos de que se trata, es decir, a Sernam Xpress, ni al comprador de ésta, es decir, a Financière Sernam, y alegan que a quien debía exigirse la devolución era al vendedor, es decir, a Sernam.

254    El considerando 145 de la Decisión impugnada está redactado así:

«Por lo demás, la Comisión observa que la transferencia a Sernam Xpress no se ajusta a las condiciones de mercado. La transferencia a Sernam Xpress tuvo lugar a un precio negativo y no es el resultado de un procedimiento transparente y abierto (véase la sección 3.2.5. [de la Decisión impugnada]). Al precio negativo de 57 millones de euros, concebido como una ayuda operativa destinada a cubrir las pérdidas de Sernam Xpress de 2005 a 2008, se añade la condonación de la deuda de la [demandante] a [Sernam] por un importe de 38,5 millones EUR (véase el considerando 27 [de la Decisión impugnada]) [...]. Con la inyección de capital de 57 millones de euros, la [demandante] permitió a Sernam Xpress, al menos en el período 2005-2008, pagar dichas deudas en su totalidad. Por el contrario, si la [demandante] hubiera vendido únicamente los activos a un precio positivo, las deudas de [Sernam] con terceros sólo se habrían saldado por el valor de la venta. Esto es un indicio adicional de que el equilibrio contractual entre la [demandante] y la Financière Sernam no se ajusta a las condiciones de mercado.»

255    Procede rechazar la alegación de que el precio negativo pagado en el presente asunto era un precio de mercado resultante de una licitación transparente y abierta, ya que se desprende del examen de la quinta parte del cuarto motivo de recurso que la oferta del equipo directivo no puede considerarse resultado de un procedimiento transparente y abierto. Por esta misma razón, procede desestimar igualmente la crítica contra la referencia al equilibrio contractual entre la demandante y Financière Sernam.

256    Se deduce igualmente del apartado 207 supra que la cuantía de la oferta de adquisición del equipo directivo había sido determinada de modo que permitiera financiar un nuevo plan de saneamiento de Sernam y la recapitalización necesaria para hacer frente a las pérdidas estimadas para el futuro período 2005-2008. Por lo tanto, también actuó legítimamente la Comisión al subrayar, en el considerando 145 de la Decisión impugnada, que el precio negativo de 57 millones de euros se había concebido como una ayuda operativa destinada a cubrir las pérdidas de Sernam Xpress para los años 2005 a 2008, a la que se añadía la condonación de la deuda de Sernam con la demandante por un importe de 38,5 millones de euros.

257    En segundo término, la demandante alega en varios de sus motivos de recurso que el precio negativo de 57 millones de euros netos fue confirmado por diversos peritajes independientes, e invoca a este respecto el informe de 21 de julio de 2005 elaborado por la sección de auditoría del banco X, su banco asesor y organizador de la licitación, y el informe de una empresa de auditoría (en lo sucesivo, «la empresa de auditoría Y») de 3 de junio de 2005 (actualizado en 2008), ambos encargados por ella, el informe de 18 de julio de 2005 de otro banco, el banco Z, a quien le fue encargado por la Comisión de participaciones y de traspasos, y el dictamen 2005‑AC 2 de la propia Comisión de participaciones y de traspasos, de 22 de julio de 2005, que llegó a la conclusión, a la vista de la concordancia de los peritajes, de que el proyecto de transmisión parecía «la solución que, al tiempo que ofrece unas perspectivas de éxito no desdeñables a la nueva Sernam, resulta menos costosa para la [demandante]».

258    A este respecto procede recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, la venta en bloque de los activos debía hacerse a precio de mercado «con arreglo a un procedimiento transparente y abierto». El artículo 4 de la Decisión Sernam 2 precisaba igualmente que «toda venta parcial o total de Sernam deberá efectuarse a precio de mercado, con arreglo a un procedimiento transparente y abierto a todos sus competidores». Por tanto, la Comisión había exigido en la Decisión Sernam 2 que el precio de mercado fuera el resultado de una licitación transparente y abierta, exigencia que no se respetó en el presente asunto (véanse los apartados 160 a 187 supra).

259    En cualquier caso, dos de los informes de que se trata, el informe de la empresa de auditoría Y y el informe del banco Z, se refieren únicamente a la cuestión de la aplicación del criterio del inversor privado, es decir, a la comparación entre los costes de la transmisión prevista y los costes de una eventual liquidación de Sernam, y no son, pues, pertinentes para la cuestión de si el precio pagado por los activos y pasivos de Sernam era un precio de mercado. Del mismo modo, el pasaje del dictamen de la Comisión de participaciones y de traspasos antes mencionado se refiere a la comparación entre los costes de la transmisión y los costes de la liquidación de Sernam. Por otra parte, en lo que respecta a las conclusiones de la sección de auditoría del banco X de 21 de julio de 2005, procede señalar que se trata de un peritaje realizado tras la presentación de la oferta del equipo directivo y basado en dicha oferta (así como en el plan de negocio 2005-2008 elaborado por el equipo directivo).

260    Por lo tanto, es erróneo el argumento de la Comisión de que los peritajes presentados confirman la idea de que el precio de transmisión era un precio de mercado.

261    En tercer término, la demandante critica la afirmación de la Comisión en las dos últimas frases del considerando 145 de la Decisión impugnada, según la cual, si la demandante hubiera vendido únicamente los activos a un precio positivo, las deudas de Sernam con terceros sólo se habrían saldado por el valor de la venta. A este respecto alega que, como el Derecho nacional exige que en caso de venta en bloque de los activos se transmitan, no sólo las deudas, sino también los trabajadores, con arreglo al artículo L 1224‑1 del Código Laboral (code du travail), ningún adquirente podía proponer un precio positivo por la adquisición en bloque de esos activos.

262    Procede rechazar por inoperante la alegación de la demandante contra las dos últimas frases del considerando 145 de la Decisión impugnada. En efecto, la afirmación criticada por la demandante es meramente redundante con respecto a las demás afirmaciones formuladas al principio de ese mismo considerando, y la Comisión la presenta como un «indicio adicional» de que el equilibrio contractual entre la demandante y Financière Sernam no se ajustaba a las condiciones de mercado. Como ya se ha hecho constar que la Comisión había determinado legítimamente, al comienzo del considerando 145 de la Decisión impugnada, que el precio negativo de la transmisión a Sernam Xpress no era el resultado de un procedimiento transparente y abierto, las alegaciones formuladas contra las dos últimas frases de dicho considerando no tienen entidad suficiente para permitir la anulación de la Decisión impugnada.

263    En cuarto término, la demandante critica la afirmación la Comisión, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, según la cual el precio negativo de 57 millones de euros era más elevado que la mejor oferta recibida en la licitación declarada desierta, que había sido un precio negativo de 56,4 millones de euros (oferta en la segunda ronda del candidato nº 5), y alega al respecto que esta oferta de la segunda ronda no era una oferta vinculante y no debe por tanto tomarse en consideración.

264    Se deduce del apartado 167 supra que la Comisión actuó legítimamente al afirmar, en el considerando 146 de la Decisión impugnada, que la oferta negativa de 57 millones de euros era menos interesante que la oferta negativa de segunda ronda de 56,4 millones de euros presentada por el consorcio dirigido por el candidato nº 5. A este respecto, resultan inoperantes las alegaciones de la demandante según las cuales no es posible tomar en consideración para establecer comparaciones la manifestación de interés del consorcio formado con el candidato nº 5, pues no tenía carácter vinculante, a diferencia de la oferta del equipo directivo. En efecto, el examen de la quinta parte del cuarto motivo de recurso revela que tampoco puede tomarse en consideración la oferta del equipo directivo, pues no era el resultado de un procedimiento de licitación transparente y abierto.

265    Se deduce de las consideraciones expuestas en los apartados 237 a 264 supra que la Comisión llegó legítimamente a la conclusión, en el considerando 148 de la Decisión impugnada, de que la transferencia de actividades de Sernam a Sernam Xpress había tenido como consecuencia que Sernam Xpress conservara el disfrute efectivo de la ventaja competitiva derivada de la recepción de las ayudas concedidas, ya que había existido una continuidad económica entre ambas sociedades.

266    Por otra parte, la República Francesa invoca la jurisprudencia en materia de venta de acciones, según la cual, cuando una empresa que se ha beneficiado de una ayuda estatal ilegal es comprada a precio de mercado, es decir, al precio más elevado que un inversor privado que actuara en condiciones normales de competencia estaría dispuesto a pagar por dicha sociedad en la situación en la que se encontraba, en particular tras haber disfrutado de ayudas estatales, se considera que el componente de ayuda ha sido evaluado a precio de mercado e incluido en el precio de compra. En tales circunstancias, no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado. Sin embargo, cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las consecuencias de la ayuda anterior y es el vendedor de dicha sociedad quien conserva el beneficio de la ayuda. En tal caso, el restablecimiento de la situación anterior debe efectuarse, en primer lugar, mediante el reembolso de la ayuda por parte del vendedor (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C‑390/98, Rec, EU:C:2001:456, apartados 77 y 78). La República Francesa considera que exigir el reembolso de la ayuda ilegal e incompatible a la empresa vendida, es decir, a Sernam Xpress, equivale en definitiva a penalizar al comprador de dicha empresa, es decir, a Financière Sernam, que al adquirir dicha empresa a precio de mercado pagó ya la ayuda ilegal e incompatible. Según la República Francesa, esto equivaldría a obligar a hacer pagar dos veces la ayuda ilegal e incompatible al comprador de las acciones de la empresa vendida.

267    Ahora bien, por una parte, como se indica en los considerandos 138 y 149 y en la nota a pie de página nº 32 de la Decisión impugnada, la jurisprudencia establece una distinción entre el comprador de las acciones y la sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal cuyas acciones se venden. En efecto, se desprende de una reiterada jurisprudencia que la venta a un tercero de acciones de una sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal por parte de un accionista no influye en la obligación de recuperación de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia Seleco, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2003:252, apartado 83) y que, si la empresa a la que se concedieron las ayudas estatales ilegales conserva su personalidad jurídica y continúa realizando, por sí misma, las actividades subvencionadas por las ayudas estatales, es normalmente esta empresa quien conserva la ventaja competitiva derivada de las citadas ayudas y, por consiguiente, es a ella a quien hay que obligar a reembolsar su importe. Por ello, no se puede exigir al comprador que reembolse tales ayudas (véase, en este sentido, la sentencia SMI, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2004:238, apartado 81).

268    Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al deducir de esta jurisprudencia, en el considerando 149 de la Decisión impugnada, que la venta a Financière Sernam de las participaciones en el capital social de Sernam Xpress no había tenido como consecuencia liberar a Sernam Xpress de la obligación de reembolsar la ayuda de 41 millones de euros.

269    Proceder rechazar las críticas de la República Francesa y de la demandante según las cuales este razonamiento equivale a hacer pagar dos veces al comprador de las acciones el precio de la ayuda ilegal e incompatible. En efecto, como ha puesto de relieve la Comisión, esta distinción entre el comprador de las acciones y la sociedad vendida puede tener consecuencias prácticas, ya que, en este supuesto, mientras el comprador de las acciones sea propietario de la empresa que adquirió bajo la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, no es posible exigirle responsabilidad alguna por la ayuda otorgada a la empresa adquirida, a menos que concurran circunstancias especiales.

270    Por otra parte, en contra de lo que da a entender la argumentación de la República Francesa, la obligación de reembolsar la ayuda ilegal e incompatible de 41 millones de euros fue transmitida a Financière Sernam, no en cuanto compradora de las participaciones en el capital social de Sernam Xpress, sino en cuanto sucesora jurídica suya a raíz de su fusión con Sernam Xpress de 30 de junio de 2011, debido al efecto de transmisión universal del patrimonio que conlleva esta operación (véase el considerando 150 de la Decisión impugnada). Como la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente la continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress (véanse los apartados 237 a 265 supra) y la demandante no niega la fusión entre Sernam Xpress y Financière Sernam, procede confirmar este razonamiento.

271    Por último, la República Francesa alega que en el presente asunto se respetó el criterio del inversor privado, pues, como ya había indicado en sus escritos de 8 de octubre de 2008 y de 5 de mayo de 2009, el coste de la venta en bloque de los activos de Sernam a Financière Sernam fue inferior a los costes que habría soportado la demandante en caso de liquidación judicial de Sernam.

272    Sin embargo, es preciso señalar que estas alegaciones de la República Francesa sobre el criterio del inversor privado no guardan relación con la obligación de recuperación de los 41 millones de euros, sino que se refieren a la calificación de ciertas ayudas calificadas de «nuevas ayudas» en la Decisión impugnada, desde el punto de vista del artículo 107 TFUE, apartado 1. Así pues, tales alegaciones son inoperantes en el contexto del presente motivo de recurso.

273    En consecuencia, conforme a la jurisprudencia recordada en la sentencia Comisión/España, citada en el apartado 234 supra (EU:C:2012:781), la Comisión estimó legítimamente que, en el presente asunto, la mera inclusión de la ayuda declarada ilegal e incompatible por la Decisión Sernam 2 en el pasivo de la liquidación no basta para eliminar la distorsión de la competencia provocada por esa ayuda.

274    Por lo tanto, procede desestimar la primera imputación de la demandante.

 Sobre la segunda imputación, basada en que la inclusión del importe de 41 millones de euros en el pasivo de la liquidación de Sernam se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2

275    La demandante alega que la inclusión del importe de la ayuda declarada ilegal e incompatible por la Decisión Sernam 2 en el pasivo de la liquidación de Sernam se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2, que disponía que, en caso de venta parcial o total de Sernam a precio de mercado con arreglo a un procedimiento transparente y abierto a todos sus competidores, la devolución de la ayuda de 41 millones de euros correspondería a la «sociedad Sernam si sigue existiendo». La demandante sostiene que el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 no hace referencia alguna a la interrupción de la actividad económica de Sernam y se limita a establecer una distinción según que la sociedad Sernam siga existiendo o no.

276    En el considerando 135 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmaba que «el artículo 4 [de la Decisión Sernam 2] establece una distinción según haya habido o no interrupción de la actividad económica de Sernam. En caso de cese de dicha actividad, no procede recuperar la ayuda de los que hayan adquirido los activos a precio de mercado en el marco de un procedimiento transparente y abierto».

277    Según la jurisprudencia recordada en la sentencia Comisión/España, citada en el apartado 234 supra (EU:C:2012:781), la ayuda debe reembolsarla la sociedad que prosigue la actividad económica de la empresa que disfrutó inicialmente de la ventaja derivada de la concesión de ayudas estatales y que, por tanto, conserva el disfrute efectivo de esas ayudas.

278    En un contexto de recuperación de ayudas estatales, la alusión a la continuación de la existencia de Sernam formulada en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 sólo podía referirse al mantenimiento de la actividad económica de Sernam.

279    Por tanto, es errónea la alegación de la demandante de que la inclusión de los 41 millones de euros en el pasivo de la liquidación de Sernam se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2, puesto que del examen de la primera imputación se desprende que Sernam continuó existiendo económicamente en el seno de Sernam Xpress, y posteriormente de Financière Sernam.

280    Por lo tanto, procede desestimar la segunda imputación.

281    De lo expuesto se deduce que procede desestimar en su totalidad el quinto motivo de recurso.

3.      Sobre el sexto motivo de recurso, relativo al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que las medidas recogidas en el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005, relativo a la transmisión en bloque de los activos de Sernam, constituían nuevas ayudas estatales en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam

282    El sexto motivo de recurso consta, esencialmente, de dos partes. En la primera parte, la demandante critica la afirmación de la Comisión, en los considerandos 154 a 158 de la Decisión impugnada, según la cual el criterio del inversor privado en una situación de venta a precio negativo era inaplicable en relación con la calificación como ayuda estatal de las medidas del protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005, es decir, la recapitalización de 57 millones de euros netos, la condonación de deudas por importe de 38,5 millones de euros y las garantías ofrecidas (en lo sucesivo, «las medidas controvertidas»). En la segunda parte del motivo, la demandante critica la afirmación de la Comisión, en los considerandos 159 a 171 de la Decisión impugnada, según la cual las medidas controvertidas conferían una ventaja a Sernam Xpress-Financière Sernam.

 Sobre la primera parte del motivo, relativa al error de Derecho cometido por la Comisión al declarar inaplicable al presente asunto el criterio del inversor privado

283    La demandante, apoyada por la República Francesa, sostiene esencialmente que el criterio del inversor privado era aplicable a las medidas controvertidas, ya que, con arreglo a la jurisprudencia, para determinar si la privatización de una empresa por un precio de venta negativo tiene componentes de ayuda estatal, debe apreciarse si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público habría podido llegar a realizar aportaciones de capital de esta cuantía en el marco de la venta de dicha empresa o si habría optado por liquidarla (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2003, Alemania/Comisión, C‑334/99, Rec, EU:C:2003:55, apartado 133 y jurisprudencia citada) (en lo sucesivo, el «criterio del inversor privado de tipo “Gröditzer”»).

284    La demandante y la República Francesa estiman que, en el presente asunto, no se concedió ayuda de Estado alguna en relación con la transmisión efectuada, ya que el coste global de la misma era inferior al coste previsible de una liquidación de Sernam, tal como ellas consideran haber demostrado mediante los datos que suministraron a la Comisión en el procedimiento administrativo.

285    Las alegaciones de la demandante, apoyada por la República Francesa, se dirigen principalmente contra los dos motivos invocados por la Comisión, en los considerandos 154 y 155 de la Decisión impugnada, para considerar inaplicable el criterio del inversor privado de tipo «Gröditzer», descrito en el apartado 283 supra.

286    El primer motivo para no aplicar el criterio del inversor privado se formula en el considerando 154 de la Decisión impugnada. La Comisión estimó allí que, en una situación de recuperación de la ayuda, no procede aplicar el principio del inversor privado, pues al recuperar una ayuda el Estado opera en el marco de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, y no como Estado accionista.

287    El segundo motivo para no aplicar el criterio del inversor privado se formula en el considerando 155 de la Decisión impugnada. La Comisión estimó allí, en esencia, que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 concebía la venta de activos como equivalente a las medidas compensatorias impuestas en el artículo 3, apartado 1, y que, según el punto 40 de las Directrices sobre salvamento y reestructuración, la cesión de una actividad deficitaria no podía considerarse una medida compensatoria. En su opinión, el precio negativo acordado entre la demandante y Financière Sernam indicaba que se trataba de la trasmisión de una actividad deficitaria, que no podía ser equivalente a una medida compensatoria. Llegó así a la conclusión de que, en el presente asunto, el precio negativo equivalía a una ayuda operativa a la empresa, que, por su propia naturaleza, no podía reducir las distorsiones de la competencia.

288    El considerando 155 de la Decisión impugnada muestra que, para no aplicar el criterio del inversor privado, la Comisión hace valer el especial contexto del presente asunto, relativo a la aplicación incorrecta por parte de la demandante de una medida compensatoria de la que dependía la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración de 503 millones de euros. El Tribunal considera que procede comenzar por examinar las alegaciones de la demandante relativas al segundo motivo invocado por la Comisión para no aplicar el criterio del inversor privado.

289    En lo que respecta al segundo motivo para no aplicar el criterio del inversor privado, expuesto en el considerando 155 de la Decisión impugnada, la demandante formula esencialmente dos imputaciones. En primer lugar considera que la venta en bloque de los activos no constituía una alternativa a las medidas compensatorias del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2 y, en segundo lugar, que la aplicación de una medida compensatoria de la que depende la compatibilidad de una ayuda no impide aplicar el criterio del inversor privado, ya que no es nunca el Estado como poder público quien está obligado a aplicar una medida compensatoria.

290    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda estatal, tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse basándose en criterios objetivos. Por esta razón, el juez de la Unión debe ejercer, en principio, un control completo sobre la cuestión de si una medida está comprendida o no dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concretas del litigio del que conoce como el tecnicismo o la complejidad de las apreciaciones realizadas por la Comisión (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec, EU:C:2008:757, apartado 111 y jurisprudencia citada).

291    Según la jurisprudencia, se deduce del principio de igualdad de trato entre empresas públicas y privadas que los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa en circunstancias que corresponden a las condiciones normales de mercado no pueden considerarse ayudas estatales (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, Rec. p. I‑4397, apartado 69). En lo que respecta a las empresas públicas, esta apreciación se efectúa aplicando, en principio, el criterio del inversor privado (sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, Rec, EU:C:2012:318, apartado 78 y jurisprudencia citada).

292    El Tribunal de Justicia ha juzgado que la aplicabilidad del criterio de inversor privado depende en definitiva de que el Estado miembro de que se trate conceda, en su condición de accionista y no en la de poder público, una ventaja económica a una empresa que le pertenece (sentencias Comisión/EDF, citada en el apartado 291 supra, EU:C:2012:318, apartado 81, y de 3 de abril de 2014, Comisión/Países Bajos e ING Groep, C‑224/12 P, Rec, EU:C:2014:213, apartado 31). En efecto, las intervenciones del Estado dirigidas al cumplimiento de las obligaciones que le incumben como poder público no son comparables a las de un inversor privado en una economía de mercado (sentencia de 15 de diciembre de 2009, EDF/Comisión, T‑156/04, Rec, EU:T:2009:505, apartado 228). En particular, pueden ser pertinentes al respecto la naturaleza y el objeto de la medida de que se trate, el contexto en el que se inserta y el objetivo perseguido, así como las reglas a las que dicha medida está sujeta (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/EDF, antes citada, EU:C:2012:318, apartado 86).

 Sobre la primera imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada, basada en que la venta en bloque de los activos no constituía una alternativa a las medidas compensatorias del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2

293    La demandante formula tres alegaciones en apoyo de esta imputación.

294    En primer lugar, la demandante sostiene que la venta de la totalidad de los activos de Sernam no puede considerarse un equivalente a las medidas compensatorias del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, consistentes en centrar la actividad de la empresa en el «Train bloc express» (en lo sucesivo, «TBE») y en deshacerse las actividades de transporte por carretera.

295    A este respecto procede señalar que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 corresponde a la aplicación de uno de los dos requisitos alternativos para la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración impuestos en el artículo 3 de la Decisión Sernam 2, en cuanto medidas destinadas a prevenir las distorsiones de la competencia creadas por la ayuda a la reestructuración y a ofrecer contrapartidas específicas a los competidores. Así se deduce en particular del título de la sección relativa a la motivación de los requisitos del artículo 3 de la Decisión Sernam 2, que es la sección 6.3.7, titulada «Prevención de falseamientos de la competencia — Contrapartidas específicas» y que incluye los considerandos 200 a 217 de la Decisión Sernam 2, ya mencionados en los apartados 191 y 193 supra.

296    El artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 constituye una alternativa equivalente a los requisitos del apartado 1 de dicho artículo, puesto que éstos se aplican «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2». Como se ha indicado en el apartado 194 supra, según los términos del considerando 217 de la Decisión Sernam 2, la liberación de las cuotas de mercado en favor del comprador independiente, mediante la venta en bloque de los activos de Sernam a precio de mercado con arreglo a un procedimiento transparente y abierto, persigue el mismo objetivo de compensación de las distorsiones de la competencia que la retirada de la empresa del mercado excedentario de transporte por carretera. En efecto, en ese supuesto se pone fin totalmente a la actividad subvencionada de Sernam.

297    Por lo tanto, la demandante se equivoca al alegar que, en el presente asunto, la venta en bloque de la totalidad de los activos de Sernam a un mismo comprador no puede considerarse un equivalente a las medidas consistentes en centrar la actividad de la empresa en el TBE y deshacerse las actividades de transporte por carretera.

298    En segundo lugar, la demandante sostiene que, según el considerando 217 de la Decisión Sernam 2, es la continuación de Sernam en su forma jurídica anterior a la transmisión lo que justificaría la aplicación de las medidas compensatorias establecidas en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2.

299    Sin embargo, se desprende de los apartados 191 y 192 supra que procede desestimar esta alegación, pues lo que justifica el cumplimiento de los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, es el mantenimiento en el mercado de la actividad económica del beneficiario de la ayuda a la reestructuración, y no el mero hecho de que se mantenga su personalidad jurídica.

300    En tercer lugar, la demandante considera que, si la Comisión hubiera concebido la venta en bloque de los activos de Sernam como un equivalente a las medidas compensatorias impuestas por el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2, habría debido precisar en esa Decisión que no era aceptable la transmisión a precio negativo, ya que conocía perfectamente la situación financiera de Sernam y habría debido prever esta posibilidad.

301    Procede desestimar igualmente esta alegación. Como el requisito de venta en bloque de los activos excluía los pasivos, la posibilidad de obtener un precio negativo en el presente asunto quedaba excluida por definición, tal como se deduce de los apartados 154 a 158 supra.

302    Por lo tanto, procede desestimar la primera imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada (véase el apartado 287 supra).

 Sobre la segunda imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada, basada en que la aplicación de las medidas compensatorias incumbe al beneficiario de la ayuda, o al Estado accionista, pero no al Estado como poder público

303    La demandante alega que, de todos modos, en caso de aplicación de una medida compensatoria ordenada por una decisión de la Comisión, es la empresa beneficiaria de la ayuda a la reestructuración quien soporta el coste de la medida compensatoria, y no el Estado como poder público.

304    La demandante y la República Francesa sostienen igualmente que, cuando una empresa pública decide vender una de sus filiales o la totalidad o una parte de sus activos en aplicación de una decisión de la Comisión, esa empresa pública, y en su caso el Estado a través de ella, actúa en su condición de accionista. Por consiguiente, habida cuenta de su naturaleza, de su objeto y de su objetivo, las medidas controvertidas constituyen, a su juicio, una inversión comparable a la de un inversor privado.

305    En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que, en contra de lo que alegan la demandante y la República Francesa, la venta en bloque de los activos de Sernam en aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 no era una decisión que un inversor privado se habría visto impulsado a adoptar en condiciones «normales» de mercado, con una perspectiva de maximización de los beneficios o de minimización de las pérdidas conforme a la racionalidad económica.

306    En efecto, la lógica subyacente de las medidas compensatorias establecidas en el artículo 3 de la Decisión Sernam 2 era prevenir toda distorsión excesiva de la competencia provocada por la concesión de la ayuda a la reestructuración que la Decisión Sernam 2 había declarado compatible con condiciones.

307    Tales medidas compensatorias podían, pues, imponer tanto al beneficiario de la ayuda como a su accionista una solución que no fuera óptima desde el punto de vista de la mera rentabilidad financiera, algo que un inversor privado no se plantearía en una situación de mercado calificada de «normal».

308    En el presente asunto, la venta en bloque de los activos de Sernam en concepto de medida compensatoria requería que se vendieran activos que tenían un valor positivo y que el beneficiario de la ayuda no se habría visto necesariamente impulsado a vender por consideraciones de racionalidad económica.

309    Por lo tanto, la lógica compensatoria de la venta en bloque de los activos de Sernam, recordada en el considerando 155 de la Decisión impugnada, difería de la lógica de un inversor privado deseoso de maximizar sus beneficios o, en este caso, de minimizar sus pérdidas.

310    Por otra parte, se desprende del examen de las partes tercera, cuarta y sexta del cuarto motivo de recurso llevado a cabo anteriormente que, según los términos del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2, no se trataba de vender en su totalidad una sociedad deficitaria, sino únicamente los activos que tenían un valor económico positivo. En el presente asunto, la oferta del equipo directivo incluía exigencias de recapitalización, de condonación de deudas y de garantías por parte del vendedor porque se había vendido Sernam en su totalidad y existía una necesidad de financiación. Las medidas controvertidas son, pues, consecuencia directa de la infracción del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 y no tienen relación alguna con la aplicación del criterio del inversor privado.

311    Por lo tanto, procede desestimar la segunda imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada.

312    Dadas estas circunstancias, no es preciso examinar ya las demás alegaciones relativas al primer motivo invocado por la Comisión para justificar la inaplicabilidad del criterio del inversor privado, basado en el contexto «de recuperación» de ayudas estatales.

313    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la primera parte del sexto motivo de recurso.

 Sobre la segunda parte del motivo, en la que se alega que ninguna de las medidas controvertidas constituía una ventaja en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam

314    La demandante niega, esencialmente, que la recapitalización y la condonación de deudas hayan conferido ventajas a Sernam Xpress-Financière Sernam. En lo que respecta a las garantías ofrecidas, invoca en primer lugar un defecto de motivación, sosteniendo que la Decisión impugnada no se pronuncia sobre la cuestión de si tales garantías constituyen una excepción a las condiciones normales de transmisión por parte de un vendedor privado. A continuación alega, con carácter subsidiario, que un vendedor privado habría ofrecido idénticas garantías. Por último sostiene, en resumen, que tales garantías no constituyeron ventajas en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam, pues eran de escaso importe y no se aplicaron.

315    En primer lugar, la demandante considera que la recapitalización de Sernam a efectos de transmitir en bloque sus activos no confirió ventaja alguna a Financière Sernam o a cualquiera de las empresas, puesto que la transmisión se efectuó a precio de mercado.

316    Procede hacer constar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció sobre la cuestión de la existencia de una ventaja para Financière Sernam en cuanto adquirente de las participaciones en el capital social de Sernam Xpress, sino en cuanto sucesora de Sernam Xpress tras la fusión de ambas.

317    En efecto, la Comisión precisó a este respecto, en el considerando 159 de la Decisión impugnada, que Sernam Xpress y Financière Sernam «se fusionaron posteriormente, por lo que no es necesario distinguir entre las ventajas concedidas a una o a otra». A continuación aplicó este razonamiento a todas las medidas controvertidas, entre ellas la recapitalización.

318    Además, el considerando 172 de la Decisión impugnada está redactado así:

«En el considerando 164 de la Decisión de incoación, la Comisión se preguntaba también si el precio negativo “abonado” por la Financière Sernam correspondía al valor de mercado. A este respecto, la Comisión observa que, entre tanto, Sernam Xpress y de Sernam se fusionaron y que una posible ayuda a la Financière Sernam consistente en un precio negativo demasiado elevado no superaría los 57 millones EUR de ayuda que Sernam Xpress recibió como nueva ayuda. Por lo tanto, no es necesario pronunciarse sobre la cuestión de una posible ayuda al comprador.»

319    En lo que respecta a Sernam, su recapitalización representa una ventaja económica indudable con respecto a sus competidores. Por otra parte, se desprende del examen de la primera parte de este sexto motivo de recurso que, en el asunto específico de que se trata, la Comisión actuó legítimamente al no comparar el comportamiento del Estado con el de un inversor privado en condiciones normales de mercado. Por tanto, la ventaja económica que representa esta recapitalización debe considerarse una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

320    Se desprende por otra parte del examen del quinto motivo de recurso que existe una continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress y que, por consiguiente, la ventaja derivada de la recapitalización fue transferida a Sernam Xpress. En cualquier caso, aun suponiendo que el precio de venta haya sido un precio de mercado, ello no impide que Sernam Xpress, de la que se ha demostrado más arriba que continuaba desarrollando las actividades de Sernam beneficiadas por las ayudas estatales otorgadas, siguiera disfrutando de la ventaja derivada del conjunto de ayudas estatales de que se trata, entre ellas la recapitalización de 57 millones de euros netos (véase, en este sentido, la sentencia SMI, citada en el apartado 52 supra, EU:C:2004:238, apartados 80 y 81).

321    Procede hacer constar, pues, que la Comisión actuó legítimamente al estimar, en el considerando 160 de la Decisión impugnada, que, «mediante la recapitalización de 57 millones EUR de [Sernam] por la [demandante], [Sernam] recibió una ventaja financiera considerable, de la que no disponen sus competidores» y que «esta ventaja se transfirió posteriormente, con los demás activos y pasivos, a Sernam Xpress».

322    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión cometió un error de Derecho, así como un error de hecho, al afirmar, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, que la condonación de deudas de la demandante con Sernam por importe de 38,5 millones de euros había conferido una ventaja a Sernam Xpress o a Financière Sernam. En apoyo de su alegación, la demandante afirma que ella incluyó esta deuda en el pasivo de la liquidación de Sernam y que no era acreedora de Sernam Xpress o de Financière Sernam.

323    Procede desestimar esta alegación, ya que la demandante era acreedora de Sernam y del examen del quinto motivo de recurso se desprende que existía una continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress y, posteriormente, entre Sernam Xpress y Financière Sernam, una vez que se fusionaron. Dadas estas circunstancias, incluir dichas deudas en el pasivo la liquidación de Sernam equivalía a otorgar una ventaja a Sernam Xpress, y a continuación a Financière Sernam.

324    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no motivó el razonamiento, recogido en los considerandos 163 a 171 de la Decisión impugnada, sobre las garantías ofrecidas por la demandante al transmitir en bloque los activos de Sernam, pues la Decisión impugnada nada dice sobre la cuestión de si tales garantías suponen una excepción con respecto a las condiciones normales en las transmisiones efectuadas por inversores privados. A este respecto, la demandante precisa que las transmisiones (ya sea de activos o de empresas) van acompañadas sistemáticamente de garantías, y que la cuestión que se plantea al valorar si estas garantías constituyen ayudas estatales es si son propias del comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado (en este caso, de un «vendedor privado» en una economía de mercado). La demandante considera que unas garantías de pasivo sólo pueden considerarse ayuda estatal si se ofrecen en condiciones que no serían aceptables para un vendedor privado en una economía de mercado.

325    Con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías (DO 2000, C 71, p. 14), del mismo modo que otras posibles formas de ayuda, las garantías concedidas directamente por el Estado, así como las garantías concedidas por empresas controladas mayoritariamente por las autoridades públicas, pueden constituir ayudas estatales.

326    Procede comenzar señalando que, en los considerandos 152 a 158 de la Decisión impugnada, la Comisión ofreció una motivación conjunta, para todas las medidas controvertidas, de su negativa a aplicar el criterio del inversor privado. Por lo tanto, no era necesario que la Comisión añadiera una motivación específica relativa a las garantías, de modo que no procede reconocer la existencia de un defecto de motivación a este respecto. Además, en los considerandos 164 a 171 de la Decisión impugnada se motivan debidamente las ventajas que cada una de estas garantías representaba para Sernam Xpress (y, a raíz de la fusión, para Financière Sernam).

327    A continuación, se desprende de los apartados 293 a 213 supra que la Comisión actuó acertadamente al no aplicar el criterio del inversor privado a las medidas controvertidas, que comprenden las garantías. Por consiguiente, no procede acoger las alegaciones que la demandante formula con carácter subsidiario para demostrar que un vendedor privado habría ofrecido todas las garantías de que se trata.

328    Por último, procede rechazar las demás alegaciones con las que la demandante pretende impugnar la afirmación de que cada una de estas garantías pudo proporcionar una ventaja a Sernam Xpress-Financière Sernam, por las razones que se exponen a continuación.

 Sobre la garantía relativa al acondicionamiento del centro de Valenton y la garantía contra el aumento de los alquileres de los nuevos centros de explotación

329    La demandante subraya que tanto la garantía relativa al acondicionamiento del centro de Valenton, necesario para la explotación del TBE, so pena de una multa de 1 millón de euros en caso de retraso en la realización de las obras, como la garantía contra el aumento de los alquileres de los nuevos centros de explotación, para una diferencia máxima de 3 millones de euros y por un plazo de tres años, eran de escaso importe y no se ejecutaron.

330    A este respecto, en primer lugar, la Comisión estimó legítimamente, en el considerando 164 de la Decisión impugnada, que tales garantías conferían una ventaja, pues, de no haber existido, Sernam Xpress-Financière Sernam habrían debido soportar ellas mismas los costes de que se trata.

331    A continuación, en lo que respecta a la alegación de la demandante sobre el escaso importe de las ayudas controvertidas, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que los intercambios entre Estados miembros se vean afectados (véanse la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415, apartado 81 y jurisprudencia citada; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2001, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T‑288/97, Rec, EU:T:2001:115, apartado 44 y jurisprudencia citada).

332    Por último, procede señalar igualmente que, con arreglo al punto 2.1.2 de la Comunicación relativa a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, mencionada en el apartado 325 supra, el hecho de que las garantías no se hayan ejecutado no afecta a su calificación como ventaja, dado que la ayuda se otorga al conceder la garantía, y no en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la misma.

333    Además, procede rechazar la alegación de la demandante según la cual la garantía relativa al acondicionamiento del centro de Valenton se debía a su intención de recuperar otro centro, ya que la demandante podía haber exigido el traslado a Valenton (Francia) sin ofrecer no obstante garantías sobre la realización de los trabajos de acondicionamiento de este último centro.

 Sobre la garantía de perennidad del TBE y de acceso al mismo

334    En lo referente a la garantía de perennidad del TBE y de acceso al mismo, la demandante alega que dicha garantía no tenía ningún carácter exclusivo y no confería, pues, ventaja alguna a Sernam Xpress con respecto a sus competidores.

335    Procede señalar, no obstante, que la Comisión consideró legítimamente, en el considerando 165 de la Decisión impugnada, que esta garantía reducía notablemente el riesgo de Sernam Xpress-Financière Sernam, lo que constituye una ventaja. A este respecto procede señalar que la demandante no alega que otras empresas utilicen en la práctica el TBE. Por otra parte, el considerando 133 de la Decisión impugnada indica que esta garantía dio lugar a un pago efectivo de 3 millones de euros de la demandante a Sernam Xpress, afirmación que no se ha impugnado. Por lo tanto, no cabe ninguna duda de la existencia de una ventaja para Sernam Xpress con respecto a sus competidores.

 Sobre la prórroga por tres años de la garantía de reclasificación de los asalariados dentro el grupo de la demandante

336    La demandante estima que el considerando 169 de la Decisión impugnada, según el cual la prórroga por tres años de la garantía de reclasificación de los asalariados en el interior de su grupo hacía más atractivo seguir trabajando para Sernam Xpress, constituye una petición de principio carente de motivación.

337    Sin embargo, resulta obligado hacer constar que la Comisión motivó de modo jurídicamente suficiente, en los considerandos 169 y 171 de la Decisión impugnada, la existencia de una ventaja para Sernam Xpress consistente en el hecho de que esta garantía hacía más atractivo seguir trabajando para Sernam Xpress durante ese período y permitía que esta empresa conservara su personal sin tener que soportar costes adicionales. La ventaja no consistía, pues, en la totalidad de los salarios pagados, sino en la diferencia correspondiente al aumento de salarios que Sernam Xpress habría debido ofrecer para conservar esos asalariados, de no haber existido tal garantía.

338    De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del sexto motivo de recurso.

339    Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar en su totalidad el sexto motivo de recurso.

4.      Sobre el primer motivo de recurso invocado por la demandante y sobre el motivo de recurso invocado por la República Francesa, relativos a la violación de sus respectivos derechos de defensa

340    En su primer motivo de recurso, la demandante reprocha esencialmente a la Comisión el haber adoptado en la Decisión impugnada una posición que no figuraba en la Decisión de incoación del procedimiento y sobre la que ella no pudo presentar sus observaciones en tiempo útil. A este respecto menciona los considerandos 154 a 158 de la Decisión impugnada, según los cuales no procede aplicar en el presente asunto el principio del inversor privado.

341    La República Francesa alega, en un motivo de recurso autónomo, que esta divergencia entre la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada constituye igualmente una violación de su propio derecho de defensa.

342    La Comisión impugna las alegaciones de la demandante y considera que el motivo de recurso invocado por la República Francesa es manifiestamente inadmisible y, en cualquier caso, carente de fundamento.

343    En el caso de un motivo de recurso invocado por el coadyuvante y cuya relación con el objeto del litigio sea discutible, cuando resulte evidente que procede en todo caso declarar la inadmisibilidad del mismo por otro motivo o desestimarlo por carecer de fundamento, el juez puede desestimar tal motivo sin pronunciarse sobre la cuestión de si el coadyuvante sobrepasó los límites de su papel de apoyo a las pretensiones de una de las partes principales (véase la sentencia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec, EU:T:2005:219, apartado 155 y jurisprudencia citada).

344    En el presente asunto, el Tribunal considera que, por razones de economía procesal, procede examinar el motivo de recurso invocado por la República Francesa en relación con la violación de su derecho de defensa sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad de dicho motivo formulada por la Comisión, ya que, por lo demás, tales alegaciones no permiten demostrar, por las razones que se expondrán a continuación, que la Comisión violó el derecho de defensa del Estado miembro en la Decisión impugnada. A continuación se examinará el primer motivo de recurso de la demandante, que critica la misma divergencia entre la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada.

 Sobre el motivo de recurso de la República Francesa relativo a la violación de su derecho de defensa

345    En resumen, la República Francesa critica el hecho de que, en la Decisión de incoación del procedimiento, pero también durante todo el procedimiento administrativo y hasta la última etapa de éste, la Comisión no consideró en ningún momento, y ni siquiera sugirió, que el criterio del inversor privado fuera inaplicable, por principio, al presente asunto. Las autoridades francesas afirman que no tuvieron la oportunidad de presentar observaciones sobre la cuestión de la aplicabilidad al presente asunto del criterio del inversor privado, tal como había sido formulado en la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 283 supra (EU:C:2003:55), y que, por el contrario, se les interrogó principalmente sobre las condiciones de aplicación de la comparación entre los costes de la transmisión de los activos de Sernam y los costes de su liquidación. Ahora bien, en la Decisión impugnada, la Comisión sostuvo repentina e inesperadamente que esta comparación no era pertinente para el presente asunto, puesto que el criterio del inversor privado no era aplicable en las especiales circunstancias del presente asunto. A juicio de la República Francesa, al no comunicarle la modificación radical de su apreciación en el transcurso del procedimiento, la Comisión le privó de la oportunidad de contradecir, en el procedimiento de investigación formal, la posición de esta institución sobre la calificación como ayudas estatales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, de las medidas del protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005 relativas a la venta en bloque de los activos de Sernam.

346    En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la República Francesa, la demandante ha indicado que apoyaba el motivo de recurso de esta última, relativo a la violación de su derecho de defensa en cuanto Estado miembro.

347    Según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica (véase la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec, EU:C:1990:125, apartado 46 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha juzgado ya que este principio exige que el Estado miembro de que se trate tenga la oportunidad de dar a conocer en tiempo útil su punto de vista acerca de los datos en los que la Comisión ha basado su apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Bélgica/Comisión, antes citada, EU:C:1990:125, apartado 47).

348    Con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 659/1999, cuando la Comisión decide incoar el procedimiento de investigación formal, la decisión de incoación puede limitarse a resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una valoración inicial en cuanto al carácter de ayuda de la medida estatal de que se trate y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior (sentencias de 23 de octubre de 2002, Diputación Foral de Guipúzcoa y otros/Comisión, T‑269/99, T‑271/99 y T‑272/99, Rec, EU:T:2002:258, apartado 104, y de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457, apartado 138).

349    Procede señalar que el procedimiento de investigación formal permite profundizar en las cuestiones planteadas en la decisión de incoación del procedimiento y aclararlas (sentencia de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión, T‑424/05, EU:T:2009:49, apartado 69).

350    Del artículo 7 del Reglamento nº 659/1999 se deduce que, al término del procedimiento de investigación formal, el análisis de la Comisión puede haber evolucionado, ya que ésta puede decidir finalmente que la medida no constituye una ayuda o que las dudas sobre su incompatibilidad se han disipado. Por consiguiente, la decisión final puede presentar ciertas divergencias con respecto a la decisión de incoación del procedimiento, sin que tales divergencias vicien no obstante la decisión final (sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 349 supra, EU:T:2009:49, apartado 69, y de 16 de diciembre de 2010, Países Bajos y NOS/Comisión, T‑231/06 y T‑237/06, Rec, EU:T:2010:525, apartado 50).

351    En el presente asunto, procede hacer constar que la Comisión indicó en la Decisión de incoación del procedimiento, en particular en los puntos 131 a 133 y 166 de dicha Decisión, que para determinar si la recapitalización y la condonación de deudas constituían ayudas estatales pensaba aplicar el criterio del inversor privado de tipo «Gröditzer», comparando los costes de la operación realizada al amparo del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 con los costes que la liquidación de Sernam habría supuesto para la demandante.

352    Sin embargo, en primer lugar, procede señalar que los puntos 141 y 142 de la Decisión de incoación del procedimiento destacaban claramente el carácter preliminar de este razonamiento sobre la calificación de nueva ayuda, como lo demuestra la utilización de la expresión «en esta fase». El hecho de que otros pasajes fueran más categóricos no basta para desvirtuar esta conclusión, sobre todo habida cuenta de la finalidad de la Decisión de incoación del procedimiento y del carácter preliminar del análisis que en ella se hace.

353    Así pues, si bien la Comisión consideró necesario recabar información sobre los costes de liquidación de Sernam, la conclusión formulada en el punto 140 de la Decisión de incoación del procedimiento, según la cual era preciso determinar si el coste total de recapitalización era mayor o menor que el coste hipotético de liquidación de Sernam, debe situarse en el contexto del procedimiento de investigación formal y de sus objetivos, a saber, permitir que las partes interesadas sean oídas y que la Comisión quede perfectamente informada de todos los datos del asunto antes de adoptar su decisión. El procedimiento de investigación formal no puede tener otra finalidad que la descrita anteriormente y, en particular, no puede tener la finalidad de resolver con carácter definitivo, antes de la adopción de la decisión final, sobre determinados puntos del expediente (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, Rec, EU:T:2010:268, apartados 174 y 175 y jurisprudencia citada).

354    En segundo lugar, como la Decisión de incoación del procedimiento mencionaba la cuestión del criterio del inversor privado, a efectos de determinar si la recapitalización y la condonación de deudas constituían una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el Estado miembro pudo formular, a partir de ese momento, todas las alegaciones que deseara para explicar por qué debía aplicarse ese criterio, sobre todo habida cuenta del contexto específico del presente asunto. La Comisión subraya a este respecto que no existían precedentes de aplicación del criterio del inversor privado en un contexto de ejecución de una decisión por la que se reconociera la compatibilidad con condiciones de una ayuda.

355    Procede señalar igualmente que, en el punto 161 de la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión indicó que de las garantías ofrecidas por SNCF podían derivarse otros recursos adicionales para Sernam Xpress, en particular en forma de ventaja financiera.

356    Por consiguiente, habida cuenta de la Decisión de incoación del procedimiento, la República Francesa estuvo en condiciones de conocer el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar provisionalmente que la recapitalización, la condonación de deudas y las garantías podían constituir nuevas ayudas incompatibles, y de dar a conocer en tiempo útil su punto de vista sobre los datos en los que la Comisión basó su apreciación.

357    En tercer lugar, no se desprende de ninguna disposición relativa a las ayudas estatales ni de la jurisprudencia que la Comisión esté obligada a oír al beneficiario de recursos estatales acerca de la apreciación jurídica que ella realice sobre la medida de que se trate o que esté obligada a informar al Estado miembro afectado —ni, a fortiori, al beneficiario de la ayuda— de su posición antes de adoptar su decisión, desde el momento en que se haya requerido a los interesados y al Estado miembro para que presenten sus observaciones (sentencia de 1 de julio de 2010, Italia/Comisión, T‑53/08, Rec, EU:T:2010:267, apartado 123).

358    En cuarto lugar, habida cuenta de la motivación de la inaplicabilidad del criterio del inversor privado en el presente asunto, a saber, el contexto de recuperación de ayudas estatales, como se indica en el considerando 154 de la Decisión impugnada, y el hecho de que el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 era una medida equivalente a las medidas compensatorias del apartado 1 que no fue respetada, como se indica en el considerando 155 de la Decisión impugnada, procede hacer constar que, en la fase de la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión debía verificar aún si se habían aplicado correctamente el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 y la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible de 41 millones de euros. Por lo tanto, en el momento de la Decisión de incoación del procedimiento, la Comisión no estaba aún en condiciones de determinar que el criterio del inversor privado sería inaplicable al presente asunto.

359    De ello se deduce que procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de defensa de la República Francesa.

 Sobre el primer motivo de recurso de la demandante, relativo a la violación de su derecho de defensa

360    La demandante, apoyada por la República Francesa, formula esencialmente dos imputaciones. En la primera de ellas, la demandante sostiene que la divergencia entre la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada a la que se ha hecho referencia en el apartado 345 supra constituye una violación de su derecho de defensa. En la segunda imputación, la demandante sostiene que esa divergencia constituye una violación de su derecho a presentar observaciones, como parte interesada, sobre un punto esencial que permitió llegar a la conclusión de que las modalidades de transmisión constituían ayudas estatales.

361    En lo que respecta a los derechos procedimentales de la demandante, es preciso recordar que son, en todo caso, más limitados que los derechos de la República Francesa como Estado miembro afectado en el procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2. A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el procedimiento de control de las ayudas estatales, los interesados que no sean el Estado miembro de que se trate, como la demandante en el presente asunto, sólo tienen la facultad de remitir a la Comisión información de cualquier tipo destinada a orientarla en su actuación futura y no pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio, como el que debe mantener con dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, Rec, EU:C:2011:732, apartados 180 y 181 y jurisprudencia citada). El derecho de información de los interesados no va más allá del derecho a ser oídos por la Comisión. En particular, no puede ampliarse hasta ser un derecho general a manifestarse sobre todos los puntos potencialmente decisivos que se susciten en el procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2009, Francia/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, Rec, EU:T:2009:474, apartado 149 y jurisprudencia citada).

362    Habida cuenta de estos principios, procede hacer constar, pues, que la demandante, lejos de poder invocar el derecho de defensa reconocido a las personas contra quienes se inicia un procedimiento, sólo dispone del derecho a colaborar en el procedimiento administrativo en la medida oportuna, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de que se trate (sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec, EU:T:1998:140, apartado 60, y de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein-Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec, EU:T:2003:57, apartado 125).

363    Por tanto, procede desestimar la imputación de la demandante relativa a la violación de su derecho de defensa.

364    En lo que respecta a la imputación de la demandante relativa a la violación de sus derechos como parte interesada, procede señalar que dispuso de la facultad de presentar comentarios a la Comisión sobre la Decisión de incoación del procedimiento, en la que se identificaban con precisión las medidas controvertidas como ayudas estatales potencialmente incompatibles, y ejercitó tal facultad. Por consiguiente, la demandante recibió información suficiente sobre la existencia de un procedimiento de examen de la ayuda y tuvo la oportunidad de presentar todas las observaciones que estimó oportunas como parte interesada.

365    Dado que la divergencia observada entre la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada no constituye una violación del derecho de defensa de la República Francesa, y que la demandante presenta, esencialmente, las mismas alegaciones que la República Francesa, procede hacer constar que esa divergencia entre la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada tampoco constituye una violación de sus derechos procedimentales como parte interesada en el procedimiento.

366    Por tanto, procede desestimar la imputación relativa a la violación del derecho de la demandante a presentar observaciones en tiempo útil como parte interesada.

367    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el primer motivo de recurso de la demandante.

5.      Sobre el segundo motivo de recurso, relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima

368    La demandante formula esencialmente tres imputaciones. En su primera imputación sostiene que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2, le hicieron concebir esperanzas fundadas en cuanto al hecho de que estaba autorizada para actuar como lo hizo con respecto a la transmisión de los activos y a la recuperación de los 41 millones de euros de la ayuda declarada incompatible por la Decisión Sernam 2. En su segunda imputación, la demandante sostiene que la solicitud de información de la Comisión de 14 de marzo de 2006, en la que se pedían detalles sobre los costes de liquidación de Sernam, reforzó su confianza en que el criterio del inversor privado iba a aplicarse a la transmisión en bloque de los activos de Sernam y en que, por consiguiente, dicha transmisión estaba exenta de ayudas estatales. En su tercera imputación, la demandante impugna básicamente los considerandos 126 y 177 a 182 de la Decisión impugnada.

 Sobre la primera imputación, basada en que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 hicieron que la demandante concibiera esperanzas fundadas en cuanto al hecho de que estaba autorizada para actuar como lo hizo con respecto a la transmisión de los activos y a la recuperación de los 41 millones de euros

369    La demandante alega que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 constituían «principios inequívocos» y «posiciones definitivas» que sirvieron de base a su confianza legítima en cuanto al hecho de que estaba autorizada a aplicarlos como lo hizo.

370    Según reiterada jurisprudencia, todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas tiene derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima [sentencia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, EU:C:1987:121, apartado 44]. Para ello se exige que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser capaces de suscitar una esperanza legítima en el ánimo de su destinatario. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec, EU:T:2005:265, apartado 102 y jurisprudencia citada, de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T‑282/02, Rec, EU:T:2006:64, apartado 77, y de 30 de junio de 2009, CPEM/Comisión, T‑444/07, Rec, EU:T:2009:227, apartado 126).

371    Procede señalar que el artículo 1 de la Decisión Sernam 2 (véase el apartado 14 supra) dispone expresamente que la ayuda estatal en favor de la sociedad Sernam, aprobada en mayo de 2001, por un importe de 503 millones de euros, es compatible con el mercado común, siempre que se cumplan los requisitos que establecen los artículos 3 y 4 de la misma Decisión.

372    Se desprende de los apartados 118, 278 y 279 supra que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 eran lo bastante comprensibles en lo que respecta al hecho de que la venta en bloque de los activos de Sernam no autorizaba a trasmitir los pasivos de dicha sociedad y de que, si Sernam u otra entidad que fuera continuadora económica de Sernam seguía presente en el mercado, le incumbiría reembolsar los 41 millones de euros, incluso en el supuesto de una venta a precio de mercado con arreglo a un procedimiento transparente y abierto a todos sus competidores. Por otra parte, el examen de los motivos de recurso cuarto y quinto ha revelado que la demandante aplicó mal estas dos disposiciones de la Decisión Sernam 2.

373    Por consiguiente, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 no podían servir de base a confianza legítima alguna de la demandante en cuanto al hecho de que estaba autorizada a unir los pasivos de Sernam a sus activos y a limitarse a incluir en el pasivo de la liquidación de Sernam los 41 millones de euros, pese a la existencia de una continuidad económica entre Sernam y Sernam Xpress.

374    Además, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 fijaban unos requisitos, y no podían por tanto ofrecer garantías precisas e incondicionales en cuanto al hecho de que se consideraría que tales requisitos habían sido respetados. Como ha señalado acertadamente la Comisión, esta imputación no se refiere a la confianza legítima como tal, sino más bien a la verificación del cumplimiento de los requisitos de compatibilidad establecidos en la Decisión Sernam 2.

375    De ello se deduce que procede desestimar esta primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, relativa al contenido de la solicitud de información de 14 de marzo de 2006 en la que se pedían detalles sobre los costes de liquidación de Sernam

376    La demandante alega que la solicitud de información de la Comisión de 14 de marzo de 2006, en la que se pedían detalles sobre los costes de liquidación de Sernam, reforzó su confianza en que la Comisión iba a aplicar el criterio del inversor privado de tipo «Gröditzer», relativo a las ventas a precio negativo, y en que, por consiguiente, la transmisión en bloque de los activos de Sernam estaba exenta de ayudas estatales.

377    En primer lugar, procede señalar que el escrito de 14 de marzo de 2006 formaba parte de unas gestiones para la verificación del cumplimiento de los requisitos de la Decisión Sernam 2 y es posterior a la operación llevada a cabo por la demandante para aplicar el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. Por consiguiente, dicho escrito no podía servir de base a confianza legítima alguna de la demandante en cuanto al hecho de que su operación, anterior a dicho escrito, no comprendía nuevas ayudas estatales.

378    En segundo lugar, en contra de lo que sostiene la demandante, esta indicación contenida en el escrito de 14 de marzo de 2006 no podía en ningún caso darle garantías precisas, incondicionales y coherentes de que, por una parte, el criterio del inversor privado iba a aplicarse efectivamente en la decisión final de la Comisión y, por otra, dicho criterio se consideraría satisfecho en el presente asunto. En efecto, se trataba de una mera solicitud de información de la Comisión que formaba parte de unas gestiones de verificación, y no de un análisis completo y definitivo de las medidas de que se trata.

379    De ello se deduce que procede desestimar esta segunda imputación.

 Sobre la tercera imputación, basada en que la Comisión cometió un error en los considerandos 126 y 177 a 182 de la Decisión impugnada

380    La demandante alega esencialmente que la Comisión cometió un error en los considerandos 177 a 182 de la Decisión impugnada al negar que, como resultado de las gestiones de las autoridades francesas ante la Comisión, se hubiera suscitado en la República Francesa o en los beneficiarios de la ayuda una confianza legítima en la conformidad de la transacción con la Decisión Sernam 2.

381    El Tribunal considera que procede examinar igualmente en el contexto de la presente imputación ciertas alegaciones formuladas en la sexta parte del cuarto motivo de recurso contra el considerando 126 de la Decisión impugnada, que coinciden en buena parte con las formuladas en la presente imputación.

382    La demandante presenta esencialmente tres alegaciones en apoyo de su tercera imputación.

383    Se desprende de los considerandos 126 y 177 a 182 de la Decisión impugnada que, en resumidas cuentas, la Comisión negó que, como resultado de las gestiones de las autoridades francesas —tales como su visita a la Comisión de 24 de noviembre de 2004, su escrito de 21 de diciembre de 2004 y otros contactos con ella— se hubiera generado una confianza legítima en que la operación realizada se ajustaba a la Decisión Sernam 2 y al Derecho de la Unión. La Comisión estimó así, en los considerandos 178 a 181, que la información aportada por la República Francesa consistió simplemente en indicar a la Comisión que se había optado por la venta en bloque de los activos, sin describir los aspectos esenciales de la operación de transmisión de los activos de Sernam, y que, en cualquier caso, las autoridades francesas no podían pretender acogerse a la confianza legítima sin haberla informado espontáneamente, el 21 de diciembre de 2004 o más tarde, de esos aspectos esenciales. En los considerandos 126 y 182 de la Decisión impugnada, la Comisión añadió que, si las autoridades francesas experimentaban dificultades para ejecutar la Decisión Sernam 2, hubieran debido volver a contactar con ella a fin de llegar, con su acuerdo, a una solución consistente en un plan alternativo, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, y en la sección 3.2.3 de las Directrices sobre salvamento y reestructuración, según la cual un Estado miembro no puede desviarse del plan de reestructuración sin notificarlo previamente a la Comisión y sin obtener la aprobación previa de ésta.

384    En primer lugar, la demandante invoca ciertos contactos con la Comisión que, según ella, sirvieron de base a su confianza legítima en el hecho de que la operación realizada se ajustaba a la Decisión Sernam 2.

385    En lo que respecta al contacto telefónico de 8 de noviembre de 2004 entre el Director General de la Agencia de participaciones estatales (Agence des participations de l’État; en lo sucesivo, «APE») y el Director General de la Dirección General de Energía y Transportes, resulta obligado hacer constar que la demandante no invoca ningún informe relativo a esta conversación y que tampoco existe en los autos ningún informe oficial sobre esta conversación. Lo mismo puede decirse de la reunión de 24 de noviembre de 2004 entre el Director de Asuntos Generales de la Dirección General de Energía y Transportes y la delegación APE-SNCF y del contacto telefónico de julio de 2005 entre el Presidente de SNCF y el Director de la Dirección General de Energía y Transportes. Las escasas alusiones a estos contactos que figuran en los autos no permiten tener una visión clara y exhaustiva de las conversaciones mantenidas, ni tampoco llegar a la conclusión de que se había dado una autorización a las autoridades francesas con respecto a los aspectos controvertidos de la operación.

386    En segundo lugar, la demandante invoca el escrito de las autoridades francesas a la Comisión de 21 de diciembre de 2004. Ahora bien, de la lectura de este documento se desprende que la Comisión actuó legítimamente al afirmar, en el considerando 179 de la Decisión impugnada, que dicho escrito no le había permitido prever el modo exacto en que las autoridades francesas iban a ejecutar la Decisión Sernam 2, pues no se recogían en él los aspectos esenciales y controvertidos de la transacción, a saber: que la transmisión se basaba en una transferencia de activos y pasivos en el interior del grupo a otra entidad jurídica (Sernam Xpress), seguida de una transmisión de esta otra entidad (share deal); que junto con los activos se transferiría la mayoría de los pasivos y únicamente permanecerían en el pasivo de la liquidación de Sernam la orden de recuperación relativa a la ayuda de 41 millones de euros y las deudas con SNCF por importe de 38,5 millones de euros o, además, que la República Francesa estaba dispuesta a recapitalizar Sernam y Sernam Xpress en caso de oferta de adquisición a precio negativo.

387    En efecto, ninguno de estos datos se mencionaba expresamente en dicho escrito. Como pone de relieve la Comisión, «por el contrario, la nota de 21 de diciembre de 2004 da a entender que la venta se realizaría sin distinción entre pasivos y a un precio positivo puesto que indica que “tan pronto como se realice la venta, el producto resultante se utilizará para el reembolso de los pasivos de la persona jurídica Sernam, entre ellos la ayuda incompatible, en el marco de los procedimientos nacionales habituales”».

388    En tercer lugar, la demandante critica los considerandos 126 y 182 de la Decisión impugnada, basándose en que la Decisión Sernam 2 fue aplicada correctamente y en que no hubo modificación alguna del plan de reestructuración. Procede rechazar esta argumentación, ya que se desprende del examen del cuarto motivo de recurso que, en realidad, no se respetó lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2. Ahora bien, este requisito de compatibilidad de la ayuda era parte integrante del plan de reestructuración aprobado por la Decisión Sernam 2. Por tanto, con arreglo al punto 52 de las Directrices sobre salvamento y reestructuración, las autoridades francesas hubieran debido solicitar a la Comisión que aceptara modificaciones del plan de reestructuración.

389    De lo anterior se deduce que procede desestimar la tercera imputación.

390    Habida cuenta de las consideraciones expuestas procede desestimar por infundado el segundo motivo de recurso.

6.      Sobre el tercer motivo de recurso, relativo al incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable y a la violación del principio de seguridad jurídica

391    La demandante alega esencialmente que, al adoptar la Decisión impugnada más de siete años después de que se efectuara la operación denominada «de venta en bloque de los activos», la Comisión incumplió su obligación de pronunciarse en un plazo razonable y violó el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puesto en relación con el artículo 52, apartado 3, de la misma, así como el principio de seguridad jurídica. Sus alegaciones pueden dividirse, básicamente, en tres imputaciones.

392    Con carácter preliminar, procede recordar que la observancia de un plazo razonable en la resolución de procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y que ha sido recogido, como un componente del derecho a una buena administración, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec, EU:T:2004:3, apartado 36).

393    Sin embargo, la violación del principio del plazo razonable sólo justifica la anulación de una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo en materia de competencia en la medida en que implique igualmente una violación del derecho de defensa de la empresa de que se trate. En efecto, cuando no se demuestre que el tiempo excesivo transcurrido ha afectado a la capacidad de las empresas de que se trate para defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y no cabe considerarla, pues, la causa de un perjuicio que puede invocarse ante el juez de la Unión. En cualquier caso, procede recordar igualmente que, en la fase de examen contemplada en el artículo 108 TFUE, apartado 2, los interesados, como lo era la demandante en el presente asunto, lejos de poder invocar el derecho de defensa reconocido a las personas contra quienes se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a colaborar en el procedimiento administrativo en la medida oportuna, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Eridania Sadam/Comisión, citada en el apartado 230 supra, EU:T:2011:608, apartados 80 y 81 y jurisprudencia citada).

 Sobre la primera imputación, relativa al plazo de tres años transcurrido entre la venta en bloque de los activos de Sernam y la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008

394    La demandante reprocha esencialmente a la Comisión lo excesivo del plazo de tres años transcurrido entre la venta en bloque de los activos de Sernam y la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008. Invoca diversos hechos para demostrar la rapidez con que la Comisión fue informada de las modalidades de la transmisión de los activos de Sernam realizada por ella, tales como la denuncia presentada por el primer denunciante ya en junio de 2005, la entrevista al Presidente de SNCF en Les Echos de 26 de julio de 2005 o la información por teléfono al Director de la Dirección General de Energía y Transportes en julio de 2005 sobre las modalidades de la transmisión. Por otra parte, alega que el 22 de febrero de 2006 se interpuso un recurso por omisión contra la Comisión y que, desde el 11 de abril de 2006, la Comisión tenía en su poder toda información y todos los documentos necesarios para su análisis.

395    Como se ha recordado antes, la observancia de un plazo razonable por parte de la Comisión en la adopción de decisiones al término de los procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio de buena administración (véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, Rec, EU:T:2003:316, apartado 136 y jurisprudencia citada, y la sentencia JCB Service/Comisión, citada en el apartado 392 supra, EU:T:2004:3, apartado 36).

396    Según la jurisprudencia, el hecho de que sea una denuncia y no una notificación la que abra la fase de examen previo no puede tener como consecuencia permitir que la Comisión prolongue discrecionalmente esta fase de examen previo. Así, se ha declarado ya que, en la medida en que ostenta una competencia exclusiva para apreciar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, la Comisión está obligada, en interés de una buena administración de las normas fundamentales del Tratado sobre ayudas estatales, a proceder a examinar de manera diligente e imparcial las denuncias relativas a la existencia de una ayuda incompatible con el mercado interior y, por lo tanto, no puede prorrogar indefinidamente el examen previo de las medidas estatales objeto de una denuncia relativa a una ayuda estatal. Según reiterada jurisprudencia, el carácter razonable de la duración de tal procedimiento administrativo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto del mismo, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2011, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, T‑394/08, T‑408/08, T‑453/08 y T‑454/08, Rec, EU:T:2011:493, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada).

397    En el presente asunto, se desprende de los autos que la Comisión examinó sin demora la información en su poder relativa a las denuncias de aplicación abusiva de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, aplicable mutatis mutandis a las ayudas abusivas con arreglo al artículo 16 de dicho Reglamento, y no permaneció inactiva durante el período de tres años anterior a la Decisión de incoación del procedimiento.

398    Las principales fases fueron las siguientes:

–        preguntas de la Comisión a las autoridades francesas mediante escritos de 30 de septiembre de 2005 y respuesta de las autoridades francesas de 2 de noviembre de 2005;

–        preguntas de la Comisión a las autoridades francesas mediante escrito de 14 de marzo de 2006 y respuesta de las autoridades francesas de 11 de abril de 2006;

–        mediante escritos de 10 de abril de 2006 y de 23 de abril de 2007, un segundo interesado presentó igualmente una denuncia ante la Comisión;

–        preguntas de la Comisión a las autoridades francesas mediante escrito de 8 de septiembre de 2006 y respuesta de las autoridades francesas de 10 de octubre de 2006;

–        reunión entre las autoridades francesas y la Comisión de 14 de mayo de 2007; las autoridades francesas respondieron a las preguntas de la Comisión mediante escrito de 25 de julio de 2007;

–        reunión entre la Comisión y las autoridades francesas de 18 de abril de 2008 y, a raíz de esta reunión, nota de las autoridades francesas de 6 de mayo de 2008 en la que se respondía a las preguntas formuladas en la reunión.

399    En contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no tenía un conocimiento completo del expediente a 11 de abril de 2006, puesto que en las nuevas preguntas formuladas el 8 de septiembre de 2006 indicó que las dos respuestas anteriores de las autoridades francesas y ciertos datos que le habían sido comunicados suscitaban preguntas adicionales.

400    Por otra parte, el plazo de que se trata no parece irrazonable habida cuenta de la complejidad factual y jurídica del asunto.

401    En consecuencia, procede desestimar esta primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, relativa al plazo de más de tres años transcurrido entre la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008, y el requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011

402    La demandante reprocha a la Comisión, esencialmente, el plazo de más de tres años transcurrido entre la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008, y el requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011. En primer término, la demandante alega que las autoridades francesas remitieron sus últimos comentarios sobre las observaciones del primer denunciante relativas a la Decisión de incoación del procedimiento el 7 de mayo de 2009, es decir, dos años y medio antes de que se adoptara la Decisión impugnada. En segundo término, con respecto al requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011, la demandante se asombra de que sólo se formularan preguntas sobre los costes de liquidación de Sernam, problemática que se abandonó tres meses más tarde al adoptar la Decisión impugnada, así como del plazo de seis años que necesitó la Comisión antes de solicitar una copia de las propuestas de adquisición en bloque de los activos de Sernam presentadas en el procedimiento de licitación.

403    En primer lugar, procede señalar que, tras la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008, las principales fases de este procedimiento fueron los siguientes:

–        los días 8 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008 y 6 y 9 de febrero de 2009, respectivamente, las autoridades francesas, el primer denunciante, la demandante y el fondo de inversión que entró en el capital de Sernam Xpress presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoación del procedimiento; la Comisión remitió las observaciones recibidas a la República Francesa el 25 de marzo de 2009;

–        el 5 de mayo de 2009, las autoridades francesas presentaron sus observaciones sobre las observaciones del primer denunciante (la Comisión las recibió el 7 de mayo de 2009);

–        el 25 de noviembre de 2009, la Comisión envió un nuevo requerimiento de información a las autoridades francesas, que respondieron el 14 de enero de 2010;

–        el 15 de marzo de 2011, el segundo denunciante emplazó a la Comisión para que adoptara medidas de instrucción a fin de comprobar las condiciones en que se había aplicado la Decisión Sernam 2; la Comisión le respondió el 18 de mayo de 2011;

–        el 29 de noviembre de 2011 y el 13 de enero de 2012, la Comisión formuló nuevas preguntas a las autoridades francesas, que respondieron el 6 y el 25 de enero de 2012, respectivamente;

–        el 9 de marzo de 2012 se adoptó la Decisión impugnada.

404    Procede señalar que el plazo de más de tres años transcurrido entre la incoación del procedimiento de investigación formal y el requerimiento de información de noviembre de 2011, que la demandante critica, fue sin embargo interrumpido por las diferentes observaciones recibidas a propósito de la Decisión de incoación del procedimiento y por el requerimiento de información de 25 de noviembre de 2009.

405    Así pues, la Comisión se vio obligada a explotar y analizar las observaciones recibidas sobre la Decisión de incoación del procedimiento, y en particular determinados documentos anexos a las observaciones de la República Francesa de 8 de octubre de 2008, como el informe de la empresa de auditoría Y actualizado y el dictamen elaborado por un profesor de Derecho francés en relación con el Derecho nacional.

406    Dada la complejidad factual y jurídica del asunto, este plazo de análisis no parece irrazonable. En efecto, el contexto del asunto era especial, pues la Comisión había debido examinar ya en dos ocasiones las ayudas concedidas ilegalmente y había constatado ya la aplicación abusiva de las ayudas declaradas compatibles en la Decisión Sernam 1. Además, las operaciones de transmisión que debían analizarse eran complejas, y la Comisión se vio forzada a examinar, no sólo la aplicación de los requisitos de compatibilidad de la Decisión Sernam 2, la cuestión de la recuperación de los 41 millones de euros de la ayuda declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 y la continuidad económica entre varias entidades, sino también la cuestión de las nuevas ayudas recogidas en el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005.

407    Por otra parte, ni la demandante ni la República Francesa alegan haber presentado quejas en el procedimiento administrativo por la duración del mismo.

408    En segundo lugar, procede señalar, en primer término, que la Comisión podía legítimamente esperar un tiempo antes de solicitar una copia de las ofertas presentadas en la licitación. En efecto, inicialmente pudo considerar suficientes las explicaciones que las autoridades francesas habían remitido con anterioridad sobre estas ofertas, en particular en sus escritos de 11 de abril de 2006 y de 6 de mayo de 2008, en sus observaciones de 8 de octubre de 2008 sobre la Decisión de incoación del procedimiento y en sus observaciones de 5 de mayo de 2009. En segundo término, el hecho de que las preguntas formuladas en el requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011 se refirieran principalmente, pero no solamente, a los costes del liquidación de Sernam, problemática que se abandonó tres meses más tarde al adoptar la Decisión impugnada, no basta para acreditar una violación del principio del plazo razonable, ya que la Comisión no permaneció inactiva y pudo desear legítimamente ahondar en su reflexión sobre esta cuestión.

409    De ello se deduce que procede desestimar esta segunda imputación y, por tanto, no procede reconocer la violación del derecho de la demandante a que se traten sus asuntos dentro de un plazo razonable.

 Sobre la tercera imputación, relativa a la violación del principio de seguridad jurídica, que obliga a la Comisión a actuar con diligencia, y a la violación del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales

410    En primer lugar, la demandante alega que la duración excesiva del procedimiento viola el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. A este respecto pone de relieve, en su escrito de réplica, que esta disposición, puesta en relación con el artículo 52, apartado 3, de dicha Carta, exige que se garanticen remedios efectivos en caso de violación de un derecho fundamental, como es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Pues bien, a su juicio, la renuncia a toda sanción y el archivo de las diligencias constituyen una de las fórmulas que permiten eliminar las consecuencias de la violación del principio del plazo razonable del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

411    Se deduce de lo expuesto en el apartado 409 supra que en el presente asunto no procede reconocer la violación del derecho de la demandante a que se traten sus asuntos dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, procede desestimar igualmente la imputación relativa a la violación del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, puesto en relación con el artículo 52, apartado 3, de dicha Carta.

412    En segundo lugar, la demandante alega que la duración excesiva del procedimiento menoscabó el principio de seguridad jurídica, que obliga a la Comisión a actuar con diligencia.

413    Según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que las normas del Derecho de la Unión sean claras y precisas, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas sometidas al ordenamiento jurídico de la Unión (véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Tisza Erőmű/Comisión, T‑468/08, EU:T:2014:235, apartado 221 y jurisprudencia citada).

414    Como la demandante se limita a alegar que la duración del procedimiento menoscabó el principio de seguridad jurídica sin presentar argumentos específicos, se deduce del apartado 409 supra que procede desestimar esta imputación, ya que no se desprende de los autos que la Comisión incumpliera su obligación de pronunciarse en un plazo razonable.

415    A este respecto, procede señalar que, a partir de la Decisión de incoación del procedimiento de 16 de julio de 2008, la demandante tenía la garantía de que la Comisión iba a adoptar una decisión final sobre las cuestiones del cumplimiento de los requisitos de la Decisión Sernam 2, del reembolso de la ayuda de 41 millones de euros declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 y de las nuevas ayudas estatales. Por lo tanto, no le es posible alegar que las normas del Derecho de la Unión a este respecto no eran claras y precisas.

416    En el hipotético supuesto de que, al asombrarse de que las preguntas formuladas en el requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011 se refirieran únicamente a los costes de liquidación de Sernam, problemática que sería abandonada a continuación, la demandante quisiera invocar así una violación del principio de seguridad jurídica, basta con indicar, por una parte, que ese requerimiento de información, al igual que el de 14 de marzo de 2006, no viola el principio de seguridad jurídica, ni tampoco el de confianza legítima, como se deduce de los apartados 376 a 339 supra, pues formaba parte del procedimiento de investigación formal, y que, por otra parte, si bien la demandante tenía la garantía de que iba a adoptarse una decisión relativa, entre otras cosas, a la calificación con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, de las medidas del protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005, no podía solicitar conocer por adelantado la apreciación jurídica que la Comisión iba a formular finalmente sobre tales medidas.

417    En consecuencia, procede desestimar esta tercera imputación.

418    De ello se deduce que procede desestimar por infundado el tercer motivo de recurso.

419    Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin necesidad de pronunciarse previamente sobre su admisibilidad por razones de economía procesal (sentencias de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52, y Regione autonoma della Sardegna/Comisión, citada en el apartado 343 supra, EU:T:2005:219, apartado 155).

 Costas

420    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente asunto, como la demandante ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta última.

421    La República Francesa cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

422    Mory y Mory Team cargarán con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso de la Société nationale des chemins de fer français (SNCF).

2)      La SNCF cargará con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión Europea.

3)      La República Francesa cargará con sus propias costas.

4)      Mory y Mory Team cargarán con sus propias costas.

van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Sobre la demandante y Sernam en el momento de los hechos

2.     Sobre la Decisión Sernam 1

3.     Sobre la Decisión Sernam 2

4.     Sobre la transmisión en bloque de los activos de Sernam a Financière Sernam y los acontecimientos posteriores

5.     Sobre el procedimiento que culminó con la adopción de la Decisión

6.     Decisión impugnada

Sobre la aplicación abusiva de la ayuda estatal autorizada por la Decisión Sernam 2

Sobre la recuperación de la ayuda de 41 millones de euros

Sobre las nuevas ayudas concedidas a Sernam Xpress-Financière Sernam

7.     Sobre los hechos posteriores a la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el cuarto motivo de recurso, relativo a los errores de Derecho y de hecho en que incurrió la Comisión al considerar que la transmisión en bloque de los activos de Sernam no había respetado los requisitos formulados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2

Sobre la primera parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 97 y 98 de la Decisión impugnada, que a 30 de junio de 2005 no se había producido la transmisión en bloque de los activos de Sernam

Sobre la segunda parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 99 a 102 de la Decisión impugnada, que la transmisión en bloque de los activos de Sernam a un precio negativo no constituía una venta

Sobre la tercera parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 103 a 116 de la Decisión impugnada, que la operación constituía una transmisión de «la totalidad» de Sernam

Sobre la primera imputación, basada en que la Comisión estimó incorrectamente, en los considerandos 103 y 113 a 116 de la Decisión impugnada, que la transmisión efectuada por la demandante no se había limitado a los activos, sino que comprendía la totalidad (activos y pasivos) de Sernam

–  Sobre la primera alegación, según la cual la Comisión interpretó erróneamente el artículo 3, apartado 2, de la Decisión Sernam 2 al presuponer que la venta en bloque de los activos debía limitarse a los activos de Sernam, sin incluir los pasivos

–  Sobre la segunda alegación, basada en que son los imperativos del Derecho nacional los que obligaron a la demandante a unir a los activos de Sernam ciertos pasivos (exceptuando los pasivos financieros)

–  Sobre la tercera alegación, basada en que lo que se transmitió realmente no era «la totalidad» (activos y pasivos) de Sernam

Sobre la segunda imputación, basada en que la Comisión estimó erróneamente, en los considerandos 108 a 112 y 124 de la Decisión impugnada, que la transmisión consistía en un traspaso en bloque de los activos y pasivos dentro de un grupo, seguido de una venta de las acciones (share deal) de la filial que los recibió

Sobre la cuarta parte del motivo, relativa al error de Derecho cometido por la Comisión al estimar, en el considerando 117 de la Decisión impugnada, que la transmisión no se había limitado a los activos de Sernam, sino que éstos se habían incrementado en 57 millones de euros netos

Sobre la quinta parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada, que la venta en bloque de los activos de Sernam no había tenido lugar con arreglo a un procedimiento transparente y abierto

Sobre la primera imputación, basada en que el equipo directivo participó en la licitación desde el principio

Sobre la segunda imputación, basada en que la oferta de Financière Sernam era válida aunque dicha sociedad no estuviera aún constituida en el momento en que se presentó la oferta del equipo directivo

Sobre la tercera imputación, basada en que todos los candidatos tuvieron la oportunidad de presentar una oferta, fueron tratados del mismo modo y dispusieron de posibilidades de información y de plazos idénticos

Sobre la cuarta imputación, basada en que, según la jurisprudencia, el hecho de que una venta de activos haya estado precedida de tentativas infructuosas con otra sociedad, como ha ocurrido en el presente asunto, constituye un «indicio que acredita que el procedimiento seguido fue suficientemente abierto y transparente»

Sobre la imputación formulada por la República Francesa, basada en que los peritajes presentados han confirmado que el precio negativo de 57 millones de euros era un precio de mercado

Sobre la sexta parte del motivo, relativa a los errores de Derecho y de hecho cometidos por la Comisión al estimar, en los considerandos 121 a 123 de la Decisión impugnada, que no se había respetado la finalidad de la venta de los activos

Sobre la primera imputación, basada en que la finalidad de la venta en bloque de los activos fue respetada, pues la actividad económica de Sernam quedó interrumpida

Sobre la segunda imputación, basada en que, en realidad, el concepto de venta en bloque de los activos permitía que prosiguiera la actividad de Sernam

Conclusiones sobre el cuarto motivo de recurso

2.     Sobre el quinto motivo de recurso, relativo al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que la obligación de reembolsar la ayuda estatal de 41 millones de euros declarada incompatible por la Decisión Sernam 2 había sido transmitida a Financière Sernam y a sus filiales

Sobre la primera imputación, basada en que no concurre en el presente asunto ninguno de los criterios de continuidad económica

Sobre el objeto de la cesión

Sobre la identidad entre los accionistas o propietarios de la empresa adquirente y los de la empresa inicial

Sobre el momento de la cesión

Sobre la lógica económica de la operación

Sobre el precio de la cesión

Sobre la segunda imputación, basada en que la inclusión del importe de 41 millones de euros en el pasivo de la liquidación de Sernam se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión Sernam 2

3.     Sobre el sexto motivo de recurso, relativo al error de Derecho en que incurrió la Comisión al considerar que las medidas recogidas en el protocolo de acuerdo de 21 de julio de 2005, relativo a la transmisión en bloque de los activos de Sernam, constituían nuevas ayudas estatales en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam

Sobre la primera parte del motivo, relativa al error de Derecho cometido por la Comisión al declarar inaplicable al presente asunto el criterio del inversor privado

Sobre la primera imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada, basada en que la venta en bloque de los activos no constituía una alternativa a las medidas compensatorias del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Sernam 2

Sobre la segunda imputación formulada contra el considerando 155 de la Decisión impugnada, basada en que la aplicación de las medidas compensatorias incumbe al beneficiario de la ayuda, o al Estado accionista, pero no al Estado como poder público

Sobre la segunda parte del motivo, en la que se alega que ninguna de las medidas controvertidas constituía una ventaja en favor de Sernam Xpress-Financière Sernam

Sobre la garantía relativa al acondicionamiento del centro de Valenton y la garantía contra el aumento de los alquileres de los nuevos centros de explotación

Sobre la garantía de perennidad del TBE y de acceso al mismo

Sobre la prórroga por tres años de la garantía de reclasificación de los asalariados dentro el grupo de la demandante

4.     Sobre el primer motivo de recurso invocado por la demandante y sobre el motivo de recurso invocado por la República Francesa, relativos a la violación de sus respectivos derechos de defensa

Sobre el motivo de recurso de la República Francesa relativo a la violación de su derecho de defensa

Sobre el primer motivo de recurso de la demandante, relativo a la violación de su derecho de defensa

5.     Sobre el segundo motivo de recurso, relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima

Sobre la primera imputación, basada en que el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4 de la Decisión Sernam 2 hicieron que la demandante concibiera esperanzas fundadas en cuanto al hecho de que estaba autorizada para actuar como lo hizo con respecto a la transmisión de los activos y a la recuperación de los 41 millones de euros

Sobre la segunda imputación, relativa al contenido de la solicitud de información de 14 de marzo de 2006 en la que se pedían detalles sobre los costes de liquidación de Sernam

Sobre la tercera imputación, basada en que la Comisión cometió un error en los considerandos 126 y 177 a 182 de la Decisión impugnada

6.     Sobre el tercer motivo de recurso, relativo al incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable y a la violación del principio de seguridad jurídica

Sobre la primera imputación, relativa al plazo de tres años transcurrido entre la venta en bloque de los activos de Sernam y la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008

Sobre la segunda imputación, relativa al plazo de más de tres años transcurrido entre la incoación del procedimiento de investigación formal, de 16 de julio de 2008, y el requerimiento de información de 29 de noviembre de 2011

Sobre la tercera imputación, relativa a la violación del principio de seguridad jurídica, que obliga a la Comisión a actuar con diligencia, y a la violación del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.