Language of document : ECLI:EU:T:2007:212

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 11 de julio de 2007 (*)

«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Perjuicio sufrido por una empresa como consecuencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario que afecta al procedimiento de examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común»

En el asuntoT‑351/03,

Schneider Electric SA, con domicilio social en Rueil‑Malmaison (Francia), representada por Mes A. Winckler y M. Pittie, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver, É. Gippini Fournier y la Sra. C. Ingen-Housz, posteriormente por el Sr. Oliver, la Sra. O. Beyne y el Sr. R. Lyal, y finalmente por los Sres. Oliver, Lyal y F. Arbault, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.‑D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de indemnización por los daños supuestamente sufridos por la demandante como consecuencia de las ilegalidades que afectaban al procedimiento de examen de la compatibilidad con el mercado común de la operación de concentración entre Schneider Electric SA y Legrand SA,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y los Sres. V. Vadapalas, E. Moavero Milanesi y N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        En su versión aplicable al litigio, el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1, rectificado (DO 1990, L 257, p. 13) y modificado por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»)] dispone, en su artículo 2, apartado 3, que se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración notificadas que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

2        El artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento dispone que existe una operación de concentración cuando una sociedad adquiere directa o indirectamente el control de otra empresa, en particular mediante la toma de participaciones en el capital, o la compra de activos.

3        El artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento precisa que la Comisión declarará compatibles con el mercado común las concentraciones que le sean notificadas en virtud del Reglamento y que, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no planteen serias dudas en cuanto a su compatibilidad.

4        En caso contrario, la Comisión decidirá incoar el procedimiento de examen detallado (decisión denominada «de apertura de la fase II»), conforme al artículo 6, apartado 1, letra c).

5        El artículo 10, apartado 1, señala que estos actos deberán adoptarse en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la operación de concentración o del día de recepción de la información completa.

6        El artículo 8 faculta a la Comisión, en sus apartados 2 y 3, respectivamente, para adoptar en el marco de la fase II del examen, o bien una decisión de compatibilidad, llegado el caso, tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas a su proyecto de fusión notificado, o bien una decisión de incompatibilidad.

7        El artículo 10, apartado 3, especifica que las decisiones por las que se declara incompatible con el mercado común una operación de concentración deberán adoptarse en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de apertura de la fase II.

8        A tenor del artículo 8, apartado 4, si una operación declarada incompatible se hubiera ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de las empresas o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.

9        Con arreglo al artículo 10, apartado 6, la operación notificada será considerada compatible con el mercado común si la Comisión no ha adoptado, o bien una decisión de apertura de la fase II al término del plazo máximo de un mes a partir de la notificación o de la recepción de la información completa, o bien una decisión sobre la compatibilidad de la operación en los cuatro meses siguientes a la apertura de la fase II.

10      Según el artículo 10, apartado 5, cuando el juez comunitario anule una Decisión de la Comisión, los plazos fijados por el Reglamento se aplicarán de nuevo a partir de la fecha en que se haya dictado la sentencia.

11      El artículo 7, apartado 1, precisa que no podrá llevarse a cabo una concentración ni antes de ser notificada ni durante un plazo de tres semanas después de su notificación.

12      En su apartado 3, el artículo 7 señala que su apartado 1 no impedirá hacer una oferta pública de compra o de canje que haya sido notificada a la Comisión, siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

13      Con arreglo a esta última disposición, la Comisión, a instancia de parte, podrá conceder una dispensa de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 7, a fin de evitar un perjuicio grave a una o más empresas afectadas por una operación de concentración o a un tercero. La dispensa podrá ir acompañada de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar las condiciones de competencia efectiva y podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.

14      Por último, el artículo 18 del Reglamento dispone, en su apartado 1, que, antes de adoptar las decisiones previstas, entre otros, en el artículo 8, apartado 3, la Comisión ofrecerá a las personas, empresas y asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

15      Este mismo artículo precisa, en su apartado 3, que la Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones y que, en el curso del procedimiento, quedará plenamente garantizado su derecho de defensa.

 Antecedentes del litigio

16      Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider») y Legrand SA son dos sociedades francesas que se dedican a la producción y venta, la primera de ellas, de productos y sistemas en los sectores de la distribución eléctrica, del control industrial y de la automatización y, la segunda, de equipos para instalaciones eléctricas de baja tensión.

17      El sector de los productos de distribución eléctrica está segmentado según los mercados de productos siguientes:

Segmento

Nombre

Productos

Segmento 1

Cuadros generales de baja tensión

Elementos de armarios, disyuntores, fusibles, etc.

Segmento 2

Cuadros de distribución

Elementos de armarios, disyuntores, fusibles, etc.

Segmento 3

Soportes de cables y canalizaciones

prefabricadas

Soportes de cables y canalizaciones prefabricadas

Segmento 4

Cuadros terminales

Elementos de armarios, disyuntores, fusibles, interruptores y disyuntores diferenciales, etc.

Segmento 5A

Equipos eléctricos instalados tras el cuadro terminal

Sistemas de aparatos ultraterminales

Sistemas de control

Sistemas de seguridad y de protección

Componentes para sistemas de redes de comunicación

Segmento 5B

Accesorios de instalación distribuida

Cajas de derivación, material de fijación y material de cableado instalado tras el cuadro terminal y encima del aparato de instalación

Segmento 5C

Conducciones abiertas

Cajas de suelo, portacables murales, puntales, etc.

Componentes industriales

Productos de transformación y de alimentación




Auxiliares de mando y de señalización.

Equipos destinados a garantizar la alimentación eléctrica de corriente alterna o de corriente continua de equipos industriales


Aparatos de conexión destinados a garantizar el manejo de un equipo industrial.


18      Los mayoristas, distribuidores de proximidad, compran a los grupos industriales productores la gama de materiales utilizados por los profesionales del sector, instaladores y cuadristas. Estos últimos ensamblan los distintos elementos de los cuadros de distribución eléctrica.

19      Schneider y Legrand informaron a la Comisión de un proyecto de adquisición, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento, del control de la totalidad de la empresa Legrand por parte de Schneider mediante una oferta pública de canje (en lo sucesivo, «OPC»).

20      Un escrito de 12 de enero de 2001 intercambiado por los presidentes de ambas sociedades preveía que el presidente del consejo de administración de Legrand se implicaría personalmente en la elaboración de toda solución propuesta a la Comisión y que ningún compromiso que se refiriese a Legrand podría ser propuesto o aprobado por ninguna de las sociedades sin el acuerdo previo de los presidentes del consejo de administración de Schneider y de Legrand.

21      El 15 de enero de 2001, las dos sociedades anunciaron su acuerdo sobre la operación de concentración prevista (en lo sucesivo, «operación») y Schneider presentó un proyecto de OPC sobre los títulos de Legrand ante el conseil des marchés financiers de París.

22      La OPC estuvo en vigor del 1 de febrero al 7 de marzo de 2001 y se notificó formalmente a la Comisión el 16 de febrero de 2001.

23      En su formulario de notificación CO, las partes notificantes señalaron en particular que, respecto a los efectos de la operación sobre la oferta entre los segmentos 4 y 5 de los mercados sectoriales en cuestión, había pocas razones para creer que pudiera producirse un efecto de conglomerado a raíz de la operación.

24      Al considerar que la operación planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, la Comisión inició, el 30 de marzo de 2001, la fase II de examen, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento.

25      Mediante escrito de 6 de abril de 2001, la Comisión dirigió a Schneider y a Legrand una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento.

26      A esta solicitud le siguió una decisión formal en virtud del artículo 11, apartado 5, del Reglamento, de 27 de abril de 2001, que tuvo por efecto, en virtud del artículo 10, apartado 4, suspender el plazo de cuatro meses impuesto a la Comisión a partir de la apertura de la fase II para pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación.

27      Tras la anulación dictada por la cour d’appel de París (Francia), que conocía de un recurso interpuesto por accionistas minoritarios de Legrand que impugnaban la admisibilidad de la OPC, Schneider presentó, el 7 de junio de 2001, los términos de una OPC modificada, que se declaró admisible, lanzada el 21 de junio siguiente y concluida el 25 de julio de 2001.

28      El 3 de agosto de 2001, la Comisión remitió a Schneider un pliego de cargos señalando que la operación daría lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante en cierto número de mercados sectoriales nacionales.

29      El 6 de agosto de 2001, la Commission des opérations de bourse emitió el dictamen del resultado definitivo de la OPC de Schneider, que obtuvo así el 98,7 % de los títulos de Legrand.

30      En su respuesta de 16 de agosto de 2001 al pliego de cargos, las partes de la operación rebatieron la definición de los mercados considerada por la Comisión, así como su análisis del impacto de la operación sobre tales mercados.

31      El 29 de agosto de 2001 tuvo lugar una reunión conjunta de las empresas notificantes y de los servicios de la Comisión, destinada a definir eventuales modificaciones de la operación que pudieran resolver los problemas de competencia señalados por la Comisión.

32      A tal fin, Schneider propuso en diversas ocasiones a la Comisión medidas correctoras.

33      Mediante escrito de 25 de septiembre de 2001 dirigido al comisario encargado de los asuntos de competencia, Schneider y Legrand manifestaron su absoluta sorpresa ante la reacción negativa de la Comisión respecto a sus nuevas propuestas, pese a que éstas preveían la retirada de Legrand de los mercados de componentes para cuadros eléctricos de todo el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE»).

34      El 10 de octubre de 2001, la Comisión adoptó, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento, la Decisión 2004/275/CE (Asunto COMP/M.2283 – Schneider-Legrand), que declaró la operación incompatible con el mercado común (DO 2004, L 101, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»).

35      En el considerando 782 de la Decisión de incompatibilidad, la Comisión señaló que la operación crearía una posición dominante que supondría un obstáculo importante a la competencia efectiva en los siguientes mercados sectoriales nacionales:

–        los mercados de los disyuntores de caja moldeada, disyuntores en miniatura y armarios destinados a los subcuadros de distribución eléctrica en Italia;

–        los mercados de los disyuntores en miniatura, interruptores diferenciales y cofrets destinados a los cuadros terminales de distribución eléctrica en Dinamarca, España, Italia y Portugal;

–        los mercados de los disyuntores de conexión en Francia y Portugal;

–        el mercado de los soportes de cables en el Reino Unido;

–        el mercado de las tomas e interruptores en Grecia;

–        el mercado de los equipamientos estancos en España;

–        el mercado de los materiales de fijación y derivación en Francia;

–        el mercado de los productos de transformación eléctrica en Francia;

–        el mercado de los auxiliares de control y señalización en Francia.

36      La Comisión también estimó, en el considerando 783 de la Decisión de incompatibilidad, que la operación reforzaría una posición dominante que supondría un obstáculo importante a la competencia efectiva en los siguientes mercados sectoriales franceses:

–        los mercados de los disyuntores de caja moldeada, disyuntores en miniatura y armarios destinados a los subcuadros de distribución eléctrica;

–        los mercados de los disyuntores en miniatura, interruptores diferenciales y cofrets destinados a los cuadros terminales de distribución eléctrica;

–        el mercado de las tomas e interruptores;

–        el mercado de los equipamientos estancos;

–        el mercado de los sistemas de alumbrado de seguridad o de los bloques autónomos de alumbrado de seguridad.

37      La Comisión también consideró que las medidas correctoras propuestas por Schneider no permitirían resolver los problemas de competencia señalados en la Decisión de incompatibilidad.

38      Puesto que, al poseer el 98,1 % del capital de Legrand, Schneider había llevado a cabo una concentración declarada a posteriori incompatible con el mercado común, la Comisión elaboró, el 24 de octubre de 2001, un segundo pliego de cargos a efectos de la separación de Schneider y de Legrand.

39      En este documento, la Comisión preveía ordenar a Schneider, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento, una cesión de sus activos en Legrand por debajo de una posición significativa, para restaurar una competencia efectiva con un grado suficiente de certeza y en un plazo suficientemente breve. La Comisión consideraba asimismo necesario confiar inmediatamente a un mandatario experimentado e independiente la gestión de la participación de Schneider en Legrand.

40      Sobre la base del artículo 7, apartado 4, del Reglamento, la Comisión, el 4 de diciembre de 2001, autorizó a Schneider, a petición de ésta, a ejercer los derechos de voto inherentes a su participación en Legrand, por medio de un mandatario designado por Schneider en las condiciones previstas en un contrato de mandato aprobado por la Comisión.

41      El 10 de diciembre de 2001, Schneider y el mandatario, Salustro Reydel Management, firmaron el contrato de mandato.

42      El 13 de diciembre de 2001, Schneider interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión de incompatibilidad (asunto T‑310/01) y, mediante escrito separado, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia sustanciara el asunto en un procedimiento acelerado, conforme al artículo 76 bis de su Reglamento de Procedimiento.

43      El 23 de enero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta solicitud habida cuenta de la naturaleza de los autos y, en particular, del volumen de la demanda y de los documentos que la acompañaban.

44      El 30 de enero de 2002, la Comisión adoptó, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento, una Decisión (en lo sucesivo, «Decisión de separación») por la que ordenó a Schneider separarse de Legrand en un plazo de nueve meses, que expiraba el 5 de noviembre de 2002.

45      La Decisión de separación prohibía a Schneider que llevara a cabo una separación distinta de determinadas actividades de Legrand, sometía al adquirente o a los adquirentes de Legrand a la aprobación previa de la Comisión y prohibía todo tipo de retrocesión posterior de determinadas actividades de Legrand a Schneider.

46      Mediante escritos presentados el 18 de marzo de 2002, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de separación (asunto T‑77/02), una demanda solicitando la sustanciación del recurso en un procedimiento acelerado y una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de separación (asunto T‑77/02 R).

47      Mediante resolución notificada a las partes el 25 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda de procedimiento acelerado en el asunto T‑77/02.

48      El 5 de abril de 2002, se organizó una reunión informal ante el Presidente de la Sala Primera y el Juez Ponente con los representantes de las partes en el asunto T‑310/01.

49      Tras la vista del procedimiento sobre medidas provisionales de 23 de abril de 2002 en el asunto T‑77/02, la Comisión, mediante escrito de 8 de mayo de 2002, prorrogó hasta el 5 de febrero de 2003 el plazo impuesto a Schneider para separarse de Legrand, sin perjuicio de la realización de las etapas del proceso de separación a lo largo del plazo prorrogado.

50      El 3 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió acceder, después de haber oído a la Comisión, a la solicitud de sustanciación del asunto T‑310/01 en un procedimiento acelerado, habida cuenta de que Schneider había confirmado que mantendría la versión abreviada de su demanda, transmitida el 12 de abril de 2002.

51      Habida cuenta de la prórroga del plazo de separación concedida por la Comisión en su escrito de 8 de mayo de 2002, Schneider desistió de su demanda de suspensión de la ejecución en el asunto T‑77/02 R, mediante escrito recibido el 14 de mayo de 2002.

52      Mediante auto de 28 de mayo de 2002, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó el archivo del asunto T‑77/02 R y reservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales hasta la resolución del recurso principal en el asunto T‑77/02.

53      Mediante autos del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2002, se admitió la intervención en los asuntos T‑310/01 y T‑77/02 de Legrand, del Comité central d’entreprise de la SA Legrand y del Comité européen du groupe Legrand, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, debido al interés en la solución de los litigios de Legrand, cuya situación resultaba directamente afectada por el mantenimiento o la anulación de las decisiones adoptadas.

54      Schneider preparó la cesión de Legrand que había de llevarse a cabo en caso de que sus dos recursos de anulación fueran desestimados y, a tal fin, el 26 de julio de 2002 celebró con el consorcio Wendel‑KKR un contrato de cesión que debía ejecutarse, a más tardar, el 10 de diciembre de 2002, y que contenía una cláusula que, como contrapartida por el pago de una indemnización de ruptura, permitía a Schneider resolver el contrato hasta el 5 de diciembre de 2002, en el supuesto de que la Decisión de incompatibilidad fuera anulada.

55      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01, Rec. p. II‑4071; en lo sucesivo, «sentencia Schneider I»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de incompatibilidad, basándose en los errores de análisis y de apreciación del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia, así como en la violación del derecho de defensa que vició el análisis del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales franceses y de las medidas correctoras propuestas por Schneider.

56      Sobre el primer punto, la sentencia Schneider I estimó lo siguiente:

«256      […] la Comisión ha sobreestimado […] el poder económico de la nueva entidad en los mercados sectoriales nacionales contemplados en los considerandos 782 y 783, al haber integrado en su análisis del impacto de la operación en dichos mercados la totalidad de una gama de productos que no refleja la situación real de la competencia que prevalecerá en ellos a raíz de la operación […]

257      Debe seguirse el mismo razonamiento por lo que respecta a la panoplia de marcas de la entidad resultante de la fusión, cuyo carácter incomparable también resulta de la suma abstracta de las marcas de las partes notificantes en el conjunto del territorio del EEE.

[…]

296      […] al negarse a contabilizar en las cuotas de mercado de ABB y de Siemens las ventas integradas de componentes para cuadros eléctricos realizadas por ambos grupos, la Comisión subestimó el poder económico de […] dos importantes competidores de la entidad resultante de la fusión y sobrevaloró, recíprocamente, la fuerza de dicha entidad en los mercados francés e italiano de componentes para cuadros eléctricos de distribución, así como en los mercados danés, español, francés, italiano y portugués de componentes para cuadros eléctricos terminales.

[…]

404      El Tribunal de Primera Instancia considera que los errores, omisiones y contradicciones observados anteriormente en el análisis efectuado por la Comisión del impacto de la operación […] revisten un carácter de gravedad cierto.

405      Basándose en la extensión de las actividades de la entidad resultante de la fusión al conjunto del EEE, la Comisión integró indicadores de poder económico extraños a los mercados sectoriales nacionales afectados por la operación y que dieron lugar a la amplificación indebida del impacto de la misma en dichos mercados.

406      A este respecto, procede recordar que ninguno de los elementos de hecho que se tuvieron en cuenta en la Decisión permite considerar que la transacción propuesta podría plantear problemas de competencia en otros mercados distintos de los mercados sectoriales de Francia y de otros seis países, que la Decisión identifica como afectados por la operación, en sus considerandos 782 y 783.

407      La Decisión no contiene, en particular, ningún análisis de la estructura competitiva de los mercados sectoriales nacionales no afectados por la concentración controvertida […].

408      Debido a las lagunas y contradicciones de que adolece el análisis de las estructuras de la distribución, la Comisión tampoco podía considerar como ventajas competitivas sustanciales de la entidad resultante de la fusión su supuesto acceso privilegiado a la distribución, derivado de sus posiciones en todos los mercados de materiales eléctricos de baja tensión a nivel de la distribución, ni la incapacidad de los mayoristas para ejercer una presión competitiva sobre la nueva entidad.

409      Por su carácter abstracto e independiente de los mercados sectoriales nacionales que han de tenerse en cuenta, los índices de poder económico fundados en la gama de productos inigualada y en la incomparable panoplia de marcas del grupo Schneider-Legrand llevaron a la Comisión a sobreestimar aún más el impacto de la operación […] en los mercados sectoriales nacionales afectados por ésta.

410      Lo mismo ocurre, por una parte, con la negativa de la Comisión a tomar en consideración las ventas integradas realizadas por ABB y Siemens en los mercados nacionales de componentes para cuadros eléctricos afectados por la operación y, por otra, las lagunas de que adolece, en particular, el análisis del impacto de dicha operación en los mercados daneses de componentes para cuadros terminales y en los mercados italianos de componentes para cuadros de distribución y terminales.

411      Los errores de análisis y de apreciación antes señalados pueden, por tanto, privar de valor probatorio a la apreciación económica del impacto de la operación […], en la que se basó la declaración de incompatibilidad impugnada.

412      No obstante, sea cual sea la extensión de las lagunas que puede presentar una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de una operación de concentración, sólo pueden dar lugar a la anulación si, y en la medida en que, todos los demás elementos contenidos en dicha decisión permiten al Tribunal de Primera Instancia considerar acreditado que en cualquier caso la realización de la operación dará lugar a la creación o refuerzo de una posición dominante que suponga un obstáculo significativo a una competencia efectiva, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento […]

413      A este respecto, los errores comprobados no son suficientes para cuestionar, por sí mismos, los cargos que la Comisión imputó con respecto a cada uno de los mercados sectoriales franceses mencionados en los considerandos 782 y 783.

414      El Tribunal de Primera Instancia destaca, en este sentido, que Schneider no negó seriamente el análisis del impacto de la operación […] en tales mercados. Se dedicó, por el contrario, a reprochar a la Comisión que hubiera extrapolado a los demás mercados sectoriales nacionales afectados la situación de la competencia en los mercados franceses consiguiente a la operación […]

415      Efectivamente, a la luz de los elementos de hecho que figuran en la Decisión, es imposible no suscribir la conclusión de la Comisión de que la transacción propuesta creará o reforzará en los mercados franceses, donde cada una de las dos partes notificantes era ya muy poderosa, una posición dominante que suponga, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento […], un obstáculo significativo a una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo […]

416      En efecto, de la Decisión se desprende que el grupo Schneider-Legrand posee en cada uno de los mercados franceses afectados cuotas de mercado indicativas de dominio o de una posición dominante reforzada, habida cuenta de la débil presencia y de la dispersión de las cuotas de mercado de los principales competidores de la entidad fusionada […]

417      Además, la Comisión afirmó […], sin que Schneider la haya criticado a este respecto, y resulta por otra parte […] de la Decisión, que los precios del material eléctrico de baja tensión que pagaban los mayoristas eran sensiblemente más elevados por término medio en Francia que en los demás mercados nacionales afectados, antes de la realización de la concentración.

418      […] es indiscutible que la rivalidad entre las partes notificantes se ejerció de manera preponderante en los mercados sectoriales franceses contemplados por los cargos y que la operación […] tendrá el efecto de suprimir en ellos un factor esencial de competencia.

419      Así pues, el análisis económico que sustenta la Decisión sólo puede considerarse insuficiente respecto a todos los mercados sectoriales nacionales afectados distintos de los mercados franceses, al constituir estos últimos sin ningún género de duda una parte sustancial del mercado común en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento […]»

57      Respecto a la violación del derecho de defensa de Schneider que vició el análisis del impacto de la operación en los mercados sectoriales franceses y a los remedios propuestos por la demandante, la sentencia Schneider I consideró lo siguiente:

«444      […] la Comisión debía precisar de modo particularmente claro los problemas de competencia planteados por la transacción propuesta, para poder permitir a las partes notificantes presentar eficazmente y a su debido tiempo propuestas de cesión de activos capaces, en su caso, de convertir la operación en compatible con el mercado común.

445      […] no resulta de su lectura que el pliego de cargos [de 3 de agosto de 2001] haya abordado con la suficiente claridad y precisión el refuerzo de la posición de Schneider frente a los distribuidores franceses de materiales eléctricos de baja tensión, derivada no sólo de la suma de las ventas de Legrand en los mercados de componentes de cuadros eléctricos, sino también de la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos eléctricos ultraterminales. Procede observar especialmente que la conclusión general del pliego de cargos enumera los diferentes mercados sectoriales nacionales afectados por la operación […], sin destacar yuxtaposición alguna de la posición de una de las dos partes notificantes en un mercado de productos determinado a la posición de la otra parte en otro mercado sectorial.

[…]

453      […] el pliego de cargos no permitió a Schneider medir en toda su amplitud los problemas de competencia identificados por la Comisión en razón de la operación de concentración notificada en el mercado francés de material eléctrico de baja tensión considerado a nivel de la distribución.

454      Se deduce que se ha menoscabado el derecho de defensa de Schneider por varios motivos.

455      En primer lugar, se privó a Schneider de la posibilidad de impugnar de manera efectiva en cuanto al fondo la tesis de la Comisión que consistía en mantener, a nivel de la distribución, el refuerzo, en Francia, de la posición dominante de Schneider en el sector de componentes para cuadros de distribución y terminales debido a la posición preponderante de Legrand en los equipos ultraterminales.

456      Así, no se dio ocasión a Schneider de presentar eficazmente sus observaciones a este respecto ni en su respuesta al pliego de cargos ni en la audiencia de 21 de agosto de 2001.

457      Si no hubiera sido así, la Comisión habría podido reconsiderar su posición o, por el contrario, reforzar la demostración de su tesis con nuevos elementos, de modo que la Decisión hubiera podido ser en todo caso diferente.

458      Debe, además, considerarse que Schneider no tuvo la oportunidad de presentar eficazmente y a su debido tiempo propuestas de cesión de activos lo suficientemente amplias como para permitir resolver los problemas de competencia identificados por la Comisión en los mercados sectoriales franceses de que se trata.

459      El Tribunal de Primera Instancia destaca, a este respecto, que Schneider señaló en la vista que efectivamente no había podido proponer a su debido tiempo remedios a los problemas de competencia en los que no se ha fundado para impugnar la Decisión.

460      Así, se pudo dejar indirectamente a Schneider sin la posibilidad de obtener un consentimiento que la Comisión habría podido dar a los remedios propuestos, si se hubiera permitido a las partes notificantes presentar a su debido tiempo propuestas de cesión lo suficientemente amplias para resolver la totalidad de los problemas de competencia identificados por la Comisión a nivel de la distribución en Francia.

461      La incidencia de tales irregularidades es particularmente grave en la medida en que, como la Comisión ha destacado en varias ocasiones en la vista, los remedios constituyen el único medio de preservar una operación de concentración comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento […] de una declaración de incompatibilidad.

462      Dado que la Decisión adolece de una violación del derecho de defensa, procede admitir el motivo.

463      En estas circunstancias, se debe anular la Decisión, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos y alegaciones formulados por Schneider en apoyo de su recurso y dirigidos, en particular, contra la apreciación por la Comisión de las propuestas de cesión de activos presentadas por Schneider con el fin de hacer compatible la operación de concentración con el mercado común.

464      En virtud del artículo 233 CE, incumbe, en efecto, a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia de anulación.

465      Estas medidas de ejecución deben respetar los motivos que constituyen el sustento necesario del fallo de la sentencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27). Los motivos pertinentes de la presente sentencia implican en particular, en el supuesto de que se volviera a examinar la compatibilidad de la operación notificada, que se permita a Schneider defenderse eficazmente respecto a los mercados sectoriales nacionales afectados en relación con los que el análisis económico contenido en la Decisión no ha sido anulado por la presente sentencia, a saber, los mercados sectoriales franceses, y, en su caso, proponer medidas correctoras que respondan a los cargos imputados y previamente precisados por la Comisión.»

58      Mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑77/02, Rec. p. II‑4201; en lo sucesivo, «sentencia Schneider II»), el Tribunal de Primera Instancia anuló, en consecuencia, la Decisión de separación, por cuanto constituía una medida de aplicación de la Decisión de incompatibilidad anulada, sin que fuera necesario examinar los demás motivos de ilegalidad formulados con carácter autónomo contra la Decisión de separación.

59      La Comisión no recurrió en casación contra las sentencias Schneider I y Schneider II, que, por consiguiente, adquirieron fuerza de cosa juzgada.

60      Mediante escrito de 29 de octubre de 2002, Schneider subrayó la importancia y las graves consecuencias financieras de los plazos procesales y confirmó que sus medidas correctoras para Francia de 24 de septiembre de 2001 podían servir de base provisional para el nuevo examen de la compatibilidad de la operación, a la espera de la articulación de eventuales cargos.

61      La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 15 de noviembre de 2002 (DO C 279, p. 22) un anuncio relativo al reinicio del procedimiento de examen de la operación, en el que se precisaba que, en virtud del artículo 10, apartado 5, del Reglamento, los plazos fijados para el examen se aplicarían a partir del 23 de octubre de 2002, día siguiente al del pronunciamiento de la sentencia Schneider I. La Comisión añadía que, tras un examen preliminar de fase I y sin perjuicio de una decisión definitiva, la operación podía estar comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, e instaba a los terceros interesados a presentarle sus observaciones eventuales.

62      Mediante pliego de cargos de 13 de noviembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de que la operación podía afectar a la competencia en los mercados sectoriales franceses, debido a importantes solapamientos de cuotas de mercado de Schneider y de Legrand, a la desaparición de su rivalidad tradicional, a la importancia de las marcas poseídas por la entidad Schneider‑Legrand, a su poder sobre los mayoristas y a la imposibilidad de que cualquier competidor sustituyera la presión competitiva que ejercía Legrand antes de la realización de la operación.

63      La Comisión señaló en particular:

«Así, en cada uno de los mercados afectados en los que una u otra de las partes gozaba de una posición dominante antes de la operación, ésta tiene como resultado la eliminación de un competidor inmediato, que era el único que podía ejercer una limitación competitiva sobre la empresa dominante, gracias a su adhesión a las posiciones muy fuertes del mismo grupo en otros segmentos del mismo sector, en particular en lo que atañe a la notoriedad de las marcas y las relaciones comerciales con los mayoristas.»

64      El 14 de noviembre de 2002, Schneider propuso a la Comisión medidas correctoras destinadas a suprimir los solapamientos de actividades entre Schneider y Legrand en los mercados sectoriales franceses afectados.

65      Mediante escrito de 25 de noviembre de 2002, Schneider señaló a la Comisión que, a falta de un examen de los efectos de la operación mercado por mercado, las alegaciones expuestas en el pliego de cargos de 13 de noviembre de 2002 tenían una naturaleza y un alcance imprecisos que no demostraban la existencia de un efecto anticompetitivo sobre los mercados afectados, y que la realidad desmentía las consideraciones generales expuestas por la Comisión.

66      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de que las medidas correctoras que ésta había propuesto sucesivamente no eran suficientes para eliminar todos las restricciones a la competencia derivadas de la operación, dado que persistían algunas dudas sobre la viabilidad y la autonomía de las actividades transferidas y puesto que las medidas propuestas no eran apropiadas para crear un contrapeso frente al poder de la entidad Schneider‑Legrand.

67      Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002, la cour d’appel de Versalles (Francia), pronunciándose con carácter provisional, declaró que las propuestas de medidas correctoras de Schneider no habían sido sometidas al acuerdo previo del presidente de Legrand, en contravención del escrito de 12 de enero de 2001, antes citado, y, por lo tanto, ordenó a Schneider que retirara «las propuestas de desinversión relativas a los activos de Legrand y no autorizadas por ésta».

68      Mediante escrito de 2 de diciembre de 2002, Schneider recriminó a la Comisión que pusiera en duda la viabilidad y la capacidad de sus medidas correctoras para garantizar el mantenimiento de una situación competitiva en los mercados franceses afectados y declaró que, en la fase tan avanzada en la que se encontraba el procedimiento, la postura de la Comisión hacía que ya no tuviese sentido continuar con las negociaciones. Por consiguiente, para poner término a una incertidumbre que se prolongaba desde hacía más de un año, Schneider anunció a la Comisión su decisión de vender Legrand a Wendel‑KKR.

69      Mediante fax de 3 de diciembre de 2002, Schneider confirmó su decisión a la Comisión y puntualizó que, de conformidad con lo establecido en el contrato de cesión de 26 de julio de 2002, la realización de la venta de Legrand a Wendel‑KKR no implicaba ninguna otra iniciativa por su parte y que debía tener lugar el 10 de diciembre de 2002.

70      Mediante escrito de 4 de diciembre de 2002, la Comisión inició la fase II del examen de la operación y llegó a la conclusión de que, en el momento en el que se encontraba el procedimiento, las medidas correctoras propuestas por Schneider no permitían eliminar las serias dudas que aún subsistían sobre la compatibilidad de la operación, habida cuenta de sus efectos sobre los mercados sectoriales franceses identificados en los considerandos 782 y 783 de la Decisión de incompatibilidad.

71      La Comisión consideró en particular que algunas actividades propuestas con ocasión de la cesión se referían a activos de Legrand y aparentemente contravenían la sentencia de la cour d’appel de Versalles y desestimó con carácter subsidiario las medidas propuestas por razones de viabilidad y autonomía de las entidades afectadas.

72      El 10 de diciembre de 2002, Schneider cedió su participación en Legrand a Wendel‑KKR e informó de ello a los servicios de la Comisión al día siguiente.

73      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2002, la Comisión informó a Schneider de la conclusión, por falta de objeto, del procedimiento de examen, puesto que Schneider ya no controlaba Legrand.

74      El 10 de febrero de 2003, Schneider interpuso un recurso de anulación contra la decisión de apertura de la fase II de 4 de diciembre de 2002 y la decisión de conclusión de 13 de diciembre de 2002 (asunto T‑48/03).

75      Mediante autos de 29 de octubre de 2004, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP, no publicados en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia fijó el importe de los gastos recuperables por Schneider a cargo de la Comisión en 419.595,32 euros, en el asunto T‑310/01, y en 426.275,06 euros, en los asuntos T‑77/02 y T‑77/02 R.

76      Mediante auto de 31 de enero de 2006, Schneider Electric/Comisión (T‑48/03, Rec. p. II‑111), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación T‑48/03, por considerar que la decisión de apertura de la fase II y la decisión de conclusión impugnadas no constituían actos lesivos para Schneider.

77      Contra este auto, Schneider interpuso un recurso de casación, mediante escrito presentado en la secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de abril de 2006.

78      Dicho recurso de casación fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2007 (Schneider Electric/Comisión, C‑188/06 P, Rec. p. I‑0000). En el apartado 48 de este auto, el Tribunal de Justicia señaló que, al optar por reanudar la fase I del procedimiento de examen de la operación, la Comisión consideró que estaba extrayendo las consecuencias de la sentencia Schneider I, adoptando así todas las precauciones necesarias a efectos de garantizar que no se produjera una eventual vulneración del derecho de defensa de Schneider.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

79      Mediante demanda presentada el 10 de octubre de 2003, Schneider interpuso el presente recurso de indemnización.

80      Mediante decisión de 2 de diciembre de 2003, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Sala Cuarta.

81      El 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento que limitaba los debates a la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y a la metodología de la evaluación del perjuicio.

82      Mediante autos de 20 de abril de 2004 y de 6 de diciembre del mismo año, se admitieron las intervenciones de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, respectivamente, en apoyo de las pretensiones de la Comisión, en el primer caso, y en apoyo de las de Schneider, en el segundo.

83      A petición de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia decidió, el 13 de octubre de 2004, atribuir el asunto a la Sala Cuarta ampliada.

84      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral y plantear preguntas escritas a las partes principales, que respondieron dentro de los plazos señalados.

85      En la vista celebrada el 25 de abril de 2007 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

86      Schneider, apoyada por la República Francesa, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal:

–        Condene a la Comunidad a pagarle el importe de 1.663.734.716,76 euros, sin perjuicio de la reducción hasta el importe de los gastos recuperables fijado por los autos de tasación de las costas en los asuntos T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP, y del incremento debido, por un lado, a los intereses devengados desde el 4 de diciembre de 2002 hasta la fecha de su pago íntegro, a un tipo anual del 4 % y, por otro lado, al importe del impuesto que, en el momento de su percepción, haya de pagar Shneider sobre la cuantía de la indemnización que se le atribuya.

–        Con carácter subsidiario:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Declare la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

–        Establezca el procedimiento que ha de seguirse para determinar el importe del perjuicio indemnizable efectivamente sufrido por Schneider.

–        En cualquier caso, condene a la Comisión al pago de todas las costas del procedimiento.

87      La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y lo desestime por infundado en su totalidad.

–        Condene en costas a Schneider.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

88      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene, en su escrito de contestación, que la exposición de determinadas pretensiones de Schneider contiene remisiones globales a motivos formulados en apoyo de sus tres recursos de anulación T‑310/01, T‑77/02 y T‑48/03 y que divergen por su objeto o denominación de la argumentación de la presente acción de indemnización. A su entender, tales remisiones generales no se ajustan a las exigencias del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

89      Así pues, la Comisión se limita a cuestionar únicamente el fundamento de la argumentación expuesta en la demanda y, por consiguiente, no se considera obligada a rebatir la argumentación desarrollada en apoyo de los motivos de anulación expuestos en los tres recursos de anulación, dado que ésta no se reproduce en la presente demanda, sino que simplemente se hace referencia a ella.

90      Además, la Comisión subraya que en la demanda no se hace ningún esfuerzo por identificar, justificar y calificar la naturaleza de la alegada relación entre el comportamiento que se le imputa y cada uno de los perjuicios invocados.

91      Schneider responde en esencia que la presentación del conjunto de la argumentación que desarrolla en la demanda cumple los requisitos de admisibilidad impuestos por las disposiciones procesales aplicables y aclarados por la jurisprudencia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

92      Procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados.

93      Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2005, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, T‑294/04, Rec. p. II‑2719, apartado 23).

94      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de enero de 2002, Biret et Cie/Consejo, T‑210/00, Rec. p. II‑47, apartado 34, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Biret et Cie/Consejo, C‑94/02 P, Rec. p. I‑10565).

95      En el presente caso, a pesar de su importancia y su número, las remisiones de la demanda a la argumentación formulada en apoyo de los motivos de anulación de los recursos T‑310/01, T‑77/02 y T‑48/03 deben considerarse una simple ampliación de la exposición realizada por la demanda de las ilegalidades de que supuestamente adolece el comportamiento que se imputa a la Comisión, exposición cuya admisibilidad formal no discute la Comisión.

96      Habida cuenta de la identidad de las partes y del fundamento jurídico, a saber, las supuestas ilegalidades de que adolece la acción de la Comisión, que existe entre los tres recursos de anulación y la presente acción de indemnización, procede declarar la admisibilidad de las remisiones que efectúa la argumentación de la demanda, en sí misma admisible, a la exposición de los motivos formulados en apoyo de los tres recursos de anulación.

97      Procede asimismo rechazar la argumentación de la Comisión relativa a la inadmisibilidad de la demanda por no exponer válidamente la alegada relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y el comportamiento imputado a la Comisión.

98      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que la exposición de la relación de causalidad contenida en la demanda responde a los requisitos mínimos de admisibilidad formal que las disposiciones legales y la jurisprudencia exigen a las demandas. En efecto, la afirmación de Schneider, en el sentido de que las dos ilegalidades de que adolece la Decisión de incompatibilidad le causaron un perjuicio directo y el comportamiento global de la Comisión durante el procedimiento de examen de la operación impidió a la demandante reducir ese perjuicio por debajo del importe de la indemnización solicitada, se expresa con suficiente claridad y precisión como para permitir a la Comisión presentar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse de forma útil sobre las pretensiones de indemnización.

99      Por consiguiente, deben rechazarse las observaciones de la Comisión a este respecto y declarar la admisibilidad tanto de la presente acción de indemnización como del conjunto de la argumentación formulada en su apoyo.

 Sobre el fondo

 Alegaciones generales de las partes

100    Según Schneider, constituyen violaciones suficientemente caracterizadas de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares las dos ilegalidades constatadas en la Decisión de incompatibilidad por la sentencia Schneider I, a saber, por un lado, las deficiencias del análisis efectuado por la Comisión del impacto de la operación en los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia y, por otro lado, la vulneración del derecho de defensa de la demandante por la articulación insuficiente en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 de la objeción basada en la yuxtaposición, en los mercados franceses de material eléctrico de baja tensión considerados a nivel de la distribución al por mayor, de la de la posición dominante de Schneider en el sector de componentes para cuadros de distribución y terminales a la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos ultraterminales.

101    A su juicio, la puesta en práctica de la operación no pudo realizarse debido únicamente al comportamiento ilegal de la Comisión. De ello se deduce que las dos ilegalidades caracterizadas de que adolece la Decisión de incompatibilidad tuvieron como consecuencia directa la depreciación del valor de los activos de la demandante constituida, en primer lugar, por la pérdida contable experimentada por los activos de Legrand, en segundo lugar, por un lucro cesante debido a la imposibilidad de llevar a cabo las sinergias esperadas de la operación y al consiguiente desbaratamiento de la estrategia industrial del grupo y, por último, en tercer lugar, por un impacto muy negativo sobre la reputación de la demandante.

102    Asimismo, según Schneider, la Decisión de incompatibilidad la obligó a incurrir, por un lado, en los costes relativos al mandatario ad hoc que intervino en el marco del procedimiento administrativo de separación de Schneider y Legrand y del nuevo examen de la operación tras las sentencias Schneider I y Schneider II y, por otro lado, en los gastos derivados de los recursos T‑310/01, T‑77/02 y T‑77/02 R interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, excluyendo el importe de las costas recuperables por Schneider en virtud de los dos autos de tasación de las costas de 29 de octubre de 2004, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP), antes citados.

103    Schneider aduce que el comportamiento hostil manifestado por la Comisión respecto a ella durante el procedimiento de examen de la operación continuó y se agravó tras la adopción de la Decisión de incompatibilidad, lo cual, aunque no fuera la causa del daño inicial, contribuyó no obstante a determinar su alcance último.

104    A su entender, en efecto, la Comisión, mediante su actitud, agravó por un lado el perjuicio inicialmente sufrido a causa de la Decisión de incompatibilidad y, por otro lado, infligió a la demandante un perjuicio adicional en forma de determinados gastos que hubo de afrontar a partir del 10 de octubre de 2001.

105    En primer lugar, según Schneider, desde el inicio del procedimiento de examen, la Comisión se comportó de forma poco leal hacia ella y, tras la Decisión de incompatibilidad, vulneró el derecho de la demandante a ser oída por una autoridad imparcial e infringió gravemente la competencia exclusiva de control que el Reglamento reserva a la institución. Durante el nuevo examen de la operación, la Comisión no ejecutó de buena fe la sentencia Schneider I, vulneró de nuevo el derecho de defensa de la demandante y, finalmente, efectuó un análisis erróneo, desleal y discriminatorio de sus medidas correctoras.

106    En segundo lugar, Schneider sostiene que la intransigencia manifestada por la Comisión en la determinación de las condiciones y el plazo de separación de Schneider y Legrand la condujeron a incurrir en diversos gastos de honorarios de asesorías jurídicas, bancarias y fiscales a efectos de explorar las diferentes modalidades de separación que cabía plantearse. Finalmente, instrumentalizando las tensiones que se produjeron entre Schneider y Legrand tras la Decisión de incompatibilidad, la Comisión llevó a Legrand a interponer un recurso contra Schneider en Francia en noviembre de 2002 y después opuso la decisión del órgano jurisdiccional nacional a las tentativas de la demandante de que se declarase la compatibilidad con el mercado común de la operación. De ello se derivaron más gastos en los que Schneider nunca debería haber incurrido.

107    La Comisión responde, en esencia, que ninguna de las dos ilegalidades apreciadas por la sentencia Schneider I en la Decisión de incompatibilidad presenta una gravedad suficiente para poder constituir una falta que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad hacia Schneider.

108    En su opinión, las demás irregularidades alegadas no están en modo alguno acreditadas y, en cualquier caso, no constituyen violaciones suficientemente caracterizadas del Derecho comunitario que puedan constituir una falta que genere la responsabilidad de la Comunidad.

109    En cuanto al importe de su perjuicio, Schneider alega que la pérdida de valor experimentada por sus activos ascendía, en la fecha de la Decisión ilegal de incompatibilidad, el 10 de octubre de 2001, a un importe de entre 2.483 y 3.326 millones de euros. Este perjuicio varió más tarde para limitarse definitivamente a 1.663.734.716,76 euros, incluidos los gastos ocasionados a la demandante por el conjunto de las irregularidades de la Comisión.

110    Según Schneider, la Decisión de incompatibilidad le causó una pérdida de valor de activos entre la fecha del anuncio de la OPC sobre los títulos de Legrand, en enero de 2001, y la fecha en que se realizó el contrato de cesión, en diciembre de 2002. Esta pérdida comprende la pérdida contable experimentada por los activos de Legrand, un lucro cesante debido a la imposibilidad de llevar a cabo las sinergias esperadas de la operación, el consiguiente desbaratamiento de la estrategia industrial de Schneider y un revés para su imagen.

111    La Comisión responde que no ha quedado acreditado ningún perjuicio. A este respecto, cuestiona tanto el carácter real y cierto de la alegada depreciación de los activos como el método propuesto por Schneider para evaluar este perjuicio. A su juicio, además, correspondía a la demandante no incurrir en gastos de honorarios excesivos tras la Decisión de incompatibilidad. La Comisión se reserva el derecho de analizar en detalle las facturas presentadas en apoyo de estas pretensiones y la posibilidad de completar y adaptar la metodología para la evaluación del perjuicio.

112    En cualquier caso, la Comisión niega la existencia de una relación de causalidad entre los comportamientos que se le imputan y los diversos tipos de perjuicio alegados. A este respecto, la Comisión subraya el carácter muy hipotético del planteamiento de Schneider según el cual, de no haber existido las ilegalidades que se imputan a la Comisión, la operación habría sido autorizada y llevada a cabo.

 Consideraciones preliminares del Tribunal de Primera Instancia

113    Procede recordar con carácter preliminar que, como se deriva de reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Beamglow/Parlamento y otros, T‑383/00, Rec. p. II‑5459, apartado 95).

114    Cuando, como en el presente caso, se invoca la ilegalidad de un acto jurídico como fundamento de la acción de indemnización, dicha ilegalidad, para poder generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, debe constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

115    A este respecto, el criterio decisivo es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación [sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, Rec. p. I‑0000, apartado 47].

116    El régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad tiene en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más particularmente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido [sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 50].

117    Cuando la institución de que se trata sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada [sentencia Holcim (Deutschland)/Comisión, antes citada, apartado 47].

118    Lo mismo ocurre cuando la institución demandada incumple una obligación general de diligencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1990, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑1203, apartados 13 y 14) o realiza una aplicación irregular de las normas sustanciales o procedimentales pertinentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. pp. 317 y ss., especialmente pp. 339 y 340).

119    Además, incumbe a la parte que alega la responsabilidad de la Comunidad aportar la prueba concluyente respecto a la existencia o el alcance del perjuicio que invoca y acreditar una relación suficientemente directa de causa a efecto entre dicho perjuicio y el comportamiento imputado a la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencia del Tibunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, Rec. p. II‑3331, apartado 118, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine, C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541).

120    Cuando no se cumple uno de los tres requisitos en que se basa la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar las pretensiones de indemnización, sin que sea necesario examinar los otros dos requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde‑Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37); además, el juez comunitario no está obligado a seguir un orden determinado en su examen (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 13).

121    En este contexto, la Comisión alega que, si se generase su responsabilidad financiera en circunstancias como las del presente caso, su capacidad para ejercer plenamente la función de regulador de la competencia que le confiere el Tratado CE se vería menoscabada, debido al efecto inhibidor sobre el control de las concentraciones que podría ocasionar el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los perjuicios alegados por las empresas afectadas.

122    Debe admitirse que tal efecto, contrario al interés general comunitario, podría producirse si se considerase que el concepto de violación caracterizada del Derecho comunitario comprende todos los errores o faltas que, aunque presenten un carácter ciertamente grave, no son ajenos por su naturaleza o su extensión a la actuación normal de una institución encargada de velar por la aplicación de las normas sobre competencia, que son complejas, delicadas y están sometidas a un importante margen de interpretación.

123    Por tanto, el incumplimiento de una obligación legal que, por lamentable que resulte, puede explicarse en virtud de las cargas objetivas que recaen sobre la institución y sus agentes a causa de las disposiciones que regulan el control de las concentraciones no puede considerarse constitutivo de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, a efectos de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

124    En cambio, existe el derecho a la reparación de los perjuicios que resultan del comportamiento de la institución cuando éste se traduce en un acto manifiestamente contrario a la norma jurídica y gravemente perjudicial para los intereses de terceros ajenos a la institución y no puede justificarse ni explicarse en virtud de las cargas particulares que recaen objetivamente sobre el servicio en un funcionamiento normal.

125    Esta definición del umbral de generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad permite proteger el margen de maniobra y la libertad de apreciación de que debe gozar, en aras del interés general, el regulador comunitario de la competencia, tanto en sus decisiones discrecionales como en su interpretación y su aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario primario y derivado, sin que recaigan sobre terceros, no obstante, las consecuencias de incumplimientos flagrantes e inexcusables.

126    Procede examinar a la luz de estos principios si la Comisión incurrió en violaciones suficientemente caracterizadas de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares, al adoptar la Decisión de incompatibilidad anulada por la sentencia Schneider I, antes de considerar los elementos agravantes del perjuicio basados en el comportamiento global adoptado por la institución durante el procedimiento de examen de la operación.

 Sobre las ilegalidades de que adolece la Decisión de incompatibilidad

 Sobre las deficiencias apreciadas en el análisis del impacto de la operación

–       Alegaciones de las partes

127    Schneider sostiene que los errores, omisiones y contradicciones constatados por la sentencia Schneider I en la Decisión de incompatibilidad, respecto a la apreciación del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia, constituyen ilegalidades suficientemente caracterizadas, que no pueden justificarse ni por la complejidad del examen de la operación ni por eventuales restricciones de tiempo, habida cuenta de la suspensión del plazo de cuatro meses impuesto a la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de la operación.

128    La Comisión responde que, a falta de prueba de un desbordamiento manifiesto y grave de los límites impuestos a su amplia facultad de apreciación, estas ilegalidades no son suficientemente caracterizadas, habida cuenta de la complejidad de las situaciones examinadas, del carácter prospectivo de los análisis de los mercados y del imperativo de celeridad del procedimiento de examen. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 412 de la sentencia Schneider I, que los errores cometidos no podían dar lugar a la anulación de la Decisión de incompatibilidad.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    No cabe excluir en principio que los vicios manifiestos y graves de que adolece el análisis económico subyacente a decisiones adoptadas en el marco de la política de la competencia puedan constituir violaciones de normas jurídicas suficientemente caracterizadas para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

130    No obstante, esta apreciación requiere comprobar en primer lugar que la norma infringida por el análisis defectuoso está destinada a conferir derechos a los particulares. Pues bien, aunque determinados principios y normas a los que debe atenerse el análisis de la competencia tienen efectivamente la naturaleza de normas destinadas a conferir derechos a los particulares, no cabe considerar inmediatamente que todas las normas, de Derecho primario o secundario o basadas en la jurisprudencia, que ha de respetar la Comisión en sus consideraciones económicas tengan tal carácter.

131    Asimismo, debe tenerse en cuenta que los análisis económicos necesarios para la calificación de una situación o de una operación respecto al Derecho de la competencia son generalmente, tanto en el plano de los hechos como en el del razonamiento elaborado a partir de su descripción, enunciados intelectuales complejos y difíciles, en los que pueden deslizarse algunas insuficiencias, tales como aproximaciones, incoherencias, incluso ciertas omisiones, habida cuenta de las limitaciones de plazos que recaen sobre la institución. Ello es tanto más cierto cuanto que, como ocurre en el caso del control de las concentraciones, el análisis incluye un aspecto prospectivo. En estas circunstancias, es posible que la gravedad de una insuficiencia documental o lógica no constituya siempre una circunstancia suficiente para acarrear el nacimiento de la responsabilidad comunitaria.

132    Por último, es necesario recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación a efectos de mantener el control de la política comunitaria de la competencia, lo que implica que no cabe esperar de ella una práctica rigurosamente constante e invariable en la aplicación de las normas pertinentes y, correlativamente, que goza de cierta libertad en la elección de los instrumentos econométricos a su disposición, así como en la de los enfoques apropiados para el estudio de un fenómeno (véase, por ejemplo, para la definición del mercado relevante, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2003, British Airways/Comisión, T‑219/99, Rec. p. II‑5917, apartados 89 y siguientes, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C‑95/04 P, Rec. p. I‑0000), siempre que tales elecciones no sean manifiestamente contrarias a las normas admitidas de la disciplina económica y se apliquen de manera consecuente.

133    No obstante, en el presente caso no es necesario pronunciarse acerca de si las tres consideraciones precedentes permiten estimar que los vicios de que adolece el análisis económico de los efectos previstos de la operación en los mercados sectoriales relevantes fuera de Francia sobrepasan el umbral a partir del que se genera la responsabilidad extracontractual de la Comisión.

134    En efecto, las deficiencias apreciadas por la sentencia Schneider I en el análisis del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia no pudieron tener ninguna incidencia sobre la constatación de la incompatibilidad de la operación con el mercado común a la que llegó en definitiva la Comisión en la Decisión de incompatibilidad.

135    Incluso de no existir esta violación del Derecho comunitario, la Comisión no habría podido autorizar la operación examinada, puesto que, a tenor del apartado 413 de la sentencia Schneider I, los errores comprobados no eran suficientes para cuestionar, por sí mismos, los cargos que la Comisión imputó con respecto a cada uno de los mercados sectoriales franceses mencionados en los considerandos 782 y 783 de la Decisión de incompatibilidad. A la luz de los elementos de hecho que figuran en la Decisión de incompatibilidad, era imposible, según el apartado 415 de la misma sentencia, no suscribir la conclusión de la Comisión de que la operación crearía o reforzaría en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión, donde cada una de las dos partes era ya muy poderosa, una posición dominante que supondría, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento, un obstáculo significativo a una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

136    Aunque carece de efectos sobre la caracterización de la operación respecto a los mercados sectoriales franceses, la censura del análisis económico de la Decisión de incompatibilidad no es, sin embargo, superflua en la sentencia Schneider I, puesto que tiene la consecuencia de invalidar la apreciación de compatibilidad sobre los demás mercados y, por tanto, restringe el examen del respeto del derecho de defensa únicamente a la parte de la Decisión de incompatibilidad que sigue siendo válida, relativa a los mercados sectoriales franceses.

137    Para llegar a este resultado, bastaba con privar de valor probatorio a la apreciación económica del impacto de la operación, como hizo el apartado 411 de la sentencia Schneider I, para lo cual la cuestión de si este defecto podía constituir además una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario era irrelevante.

138    Por tanto, por su propia naturaleza, la imputación relativa al análisis económico defectuoso contenido en la Decisión de incompatibilidad no podía por sí misma acarrear ninguna consecuencia sobre el desarrollo del procedimiento, ni podía, por consiguiente, ocasionar a Schneider un perjuicio distinto del eventualmente provocado por la violación de su derecho de defensa.

139    El único vicio de la Decisión de incompatibilidad que, según la sentencia Schneider I, podría haber privado a la demandante de la oportunidad de obtener una decisión favorable a la realización de la operación se refiere, por tanto, a la discordancia apreciada entre el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y la propia Decisión de incompatibilidad, respecto a la objeción basada en la yuxtaposición de las posiciones de las partes de la operación. Por consiguiente, únicamente es preciso examinar la naturaleza y la gravedad de este vicio de la Decisión de incompatibilidad para determinar si tal Decisión sobrepasó el umbral de generación de la responsabilidad comunitaria.

 Sobre la violación del derecho de defensa de Schneider

–       Alegaciones de las partes

140    Schneider recuerda que la Comisión no articuló de manera suficientemente clara y precisa en su pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 la objeción a la compatibilidad de la operación basada en la yuxtaposición, en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión considerados a nivel de la distribución al por mayor, de la posición dominante de Schneider en el sector de componentes para cuadros de distribución y terminales a la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos ultraterminales, con lo que se privó a la demandante de la posibilidad de impugnar el fundamento de esta objeción durante el procedimiento administrativo de examen y de presentar eficazmente medidas correctoras.

141    Schneider aduce que, en la notificación de la operación, proporcionó a la Comisión la información sobre los vínculos supuestamente existentes entre los segmentos de marcado 4 y 5 de que se trataba y las respectivas posiciones de las partes de la operación en estos segmentos en Francia, y subrayó inmediatamente la inexistencia de efectos cartera. Sin embargo, la Comisión no invocó esta objeción hasta el 24 de septiembre de 2001, una vez transcurrido el plazo normal de presentación de medidas correctoras y sólo a unos días de que concluyera el procedimiento de examen de la operación.

142    La Comisión responde que la discordancia entre el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y la Decisión de incompatibilidad resulta, no de una ausencia absoluta, sino únicamente de una falta de claridad y precisión de la objeción de la yuxtaposición, puesto que el pliego de cargos sí aludía a este problema en varios de sus considerandos.

143    A su juicio, la violación del derecho de defensa de Schneider no es suficientemente caracterizada, habida cuenta de la elaboración en breve plazo del pliego de cargos, de la apreciación compleja tanto del conjunto de los argumentos de fondo, de los que la objeción de la yuxtaposición sólo era uno de los numerosos elementos relevantes, como de las medidas correctoras propuestas por Schneider.

144    Asimismo, la circunstancia de que la demandante proporcionara a la Comisión información para demostrar que la operación no presentaba ningún problema de yuxtaposición lleva a reducir aún más la gravedad del error de procedimiento cometido.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145    Es preciso recordar que, antes de adoptar una decisión por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, la Comisión debe, en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento, ofrecer a las empresas notificantes la oportunidad de ser oídas, en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo, en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

146    Del artículo 18, apartado 3, del Reglamento, resulta además que la Comisión ha de basar sus decisiones de incompatibilidad únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones.

147    En su calidad de destinatarias de decisiones de una autoridad pública que afectan de manera significativa a sus intereses, las empresas que participan en una operación de concentración de dimensión comunitaria deben gozar de la oportunidad de expresar eficazmente su punto de vista y, a tal fin, deben ser claramente informadas, en tiempo útil, de los aspectos fundamentales de las objeciones que la Comisión formula frente a su operación de concentración (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p. II‑203, apartado 88).

148    A este respecto, el pliego de cargos es de especial importancia, dado que está específicamente destinado a permitir a las empresas afectadas reaccionar a las inquietudes expresadas por la institución reguladora, por un lado, exponiendo su punto de vista sobre éstas y, por otro lado, planteándose la posibilidad de proponer a la Comisión medidas dirigidas a corregir el impacto negativo de la operación notificada.

149    Esta garantía, que forma parte de las garantías fundamentales que el ordenamiento jurídico comunitario prevé en la tramitación de los procedimientos administrativos, reviste especial importancia para el control de las operaciones de concentración entre empresas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14).

150    En efecto, es preciso tener en cuenta a este respecto tanto la importancia de los intereses financieros y de las implicaciones industriales inherentes a una operación de concentración de dimensión comunitaria como el considerable alcance de la facultad de control de que dispone la Comisión para regular la competencia en el mercado común.

151    De ello se deduce que Schneider invoca la violación de una norma que tiene por objeto otorgar derechos a los particulares.

152    En el presente caso, constituye una violación manifiesta y grave del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento, el hecho de que la Comisión redactase un pliego de cargos de tal manera que, según se desprende de la sentencia Schneider I, la demandante no podía saber que, si no presentaba medidas correctoras adecuadas para reducir o eliminar las situaciones de yuxtaposición de sus posiciones y las de Legrand en los mercados sectoriales franceses, no tenía ninguna posibilidad de conseguir que la operación fuese declarada compatible con el mercado común.

153    Así, las medidas correctoras ofrecidas por Schneider en septiembre de 2001, incluyendo la retirada de Legrand de los mercados de componentes para cuadros eléctricos de todo el EEE, no podían objetivamente resolver el problema específico de la yuxtaposición, en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión considerados a nivel de la distribución al por mayor, de la de la posición dominante de Schneider en el sector de componentes para cuadros de distribución y terminales a la posición preponderante de Legrand en los segmentos de los equipos ultraterminales.

154    Esta violación del derecho de defensa no puede justificarse ni explicarse en virtud de las cargas particulares que recaen objetivamente sobre los servicios de la Comisión. La falta examinada, por tanto, cuya existencia y consistencia no niega la institución, implica para la Comunidad un deber de reparar sus consecuencias perjudiciales.

155    En efecto, la alegación de la demandada basada en la dificultad inherente a la realización de un análisis complejo de mercado bajo una restricción temporal muy rígida es irrelevante, puesto que el hecho generador del perjuicio que aquí se considera no es el análisis de los mercados pertinentes por parte del pliego de cargos o de la Decisión de incompatibilidad, sino la omisión en el pliego de cargos de una mención esencial en sus consecuencias y en la parte dispositiva de la Decisión de incompatibilidad, mención que no implicaba ninguna dificultad técnica especial, ni exigía ningún examen específico adicional que no hubiera podido realizarse por razones de tiempo y cuya ausencia no puede atribuirse a un problema de redacción fortuito o accidental que la lectura global del pliego de cargos permitiese compensar.

156    De ello se deduce que la vulneración del derecho de defensa de Schneider debe considerarse en el presente caso una inobservancia manifiesta y grave por parte de la Comisión de los límites que se le imponen y constituye, como tal, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

157    En consecuencia, la vulneración del derecho de defensa de Schneider constituye, por parte de la Comisión, una falta generadora de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, siempre que se acredite además la existencia de un perjuicio real y cierto y una relación suficientemente directa de causa a efecto entre dicho perjuicio y la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario constitutiva de una falta.

158    Antes de examinar si se cumplen estos dos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia debe aún examinar si, durante el procedimiento de examen de la operación, la Comisión adoptó respecto a la demandante un comportamiento global ilegal del que se derivó, como sostiene Schneider, un agravamiento del perjuicio ocasionado por la Decisión de incompatibilidad ilegal o bien un perjuicio distinto constituido por gastos adicionales en que hubo de incurrir la demandante.

159    En la medida en que los reproches que la demandante dirige a la Comisión además de los constatados por la sentencia Schneider I resultan complementarios de éstos y constituyen por tanto, llegado el caso, circunstancias generadoras de perjuicios que se suman a las ilegalidades principales, deben ser analizados en relación con los criterios generales de generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, que suponen, como se ha recogido en los apartados 113 a 126 supra, una violación suficientemente caracterizada de la norma jurídica por parte de la institución comunitaria.

 Sobre las demás ilegalidades del comportamiento de la Comisión que supuestamente agravaron el perjuicio presuntamente sufrido a causa de la Decisión de incompatibilidad o que ocasionaron un perjuicio distinto

 Sobre la falta de lealtad

–       Alegaciones de las partes

160    Schneider considera que la Comisión mostró falta de lealtad hacia ella al reforzar ilegalmente la impresión de que era previsible una decisión de compatibilidad y no advertirle con suficiente antelación de que pretendía prohibir la operación y al no señalarle la existencia de obstáculos que impedían la autorización de la operación.

161    De hecho, según Schneider, la Comisión nunca la informó de la objeción de la yuxtaposición hasta el 24 de septiembre de 2001, pese a haber dispuesto de los elementos necesarios para resolver este punto mucho antes de la redacción de su pliego de cargos de 3 de agosto de 2001. Las posiciones preponderantes de las partes de la operación en los mercados sectoriales en cuestión y la importancia de los vectores de distribución fueron ampliamente tratadas en el formulario CO y muy rápidamente identificadas por la Comisión.

162    A su juicio, desde el mes de mayo de 2001, la Comisión disponía de los elementos que la llevaron a afirmar en octubre de 2001 que la yuxtaposición de las respectivas posiciones de las partes notificantes constituía un obstáculo para la concentración.

163    Esta falta de lealtad, queda corroborada, a su entender, por la declaración del comisario encargado de los asuntos de competencia publicada en «Le Monde» el 8 de noviembre de 2003, según la cual «[…] cuando el poder de las empresas incluso antes de su fusión es tal que no cabe hallar ninguna "medida correctora", la Comisión no tiene otra alternativa que prohibir la fusión […]».

164    La Comisión responde que en mayo de 2001 no disponía de todos los elementos necesarios para concluir un análisis de la competencia y para identificar eventuales problemas de competencia. Habría sido como mínimo prematuro que la Comisión expresara, desde ese momento, una oposición de principio a la operación, a riesgo de incumplir su deber de reserva y el principio de buena administración.

165    Aduce que la declaración del comisario es irrelevante puesto que es posterior a la Decisión de incompatibilidad y se limita a presentar a posteriori las conclusiones de la Comisión.

166    En cualquier caso, afirma, en su calidad de operador normalmente perspicaz, Schneider habría podido apreciar los diferentes riesgos que presentaba la operación según el Derecho francés y según el Derecho comunitario de la competencia, debido al gran poder de las partes en Francia.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167    Es preciso señalar que las alegaciones de Schneider no permiten considerar suficientemente acreditada la imputación de falta de lealtad.

168    En particular, Schneider no ha sido capaz de mostrar indicios graves, precisos y concordantes que puedan acreditar que, como sostuvo la demandante en su recurso T‑310/01, la Comisión, mucho antes de la discusión de las medidas correctoras propuestas por Schneider, deseaba prohibir inmediatamente la operación por razones de principio, excluyendo a priori todo remedio a la incompatibilidad de la operación con el mercado común.

169    La exposición de los antecedentes del litigio no permite excluir que la Comisión no estuviera en condiciones de apreciar objetivamente y con pleno conocimiento de causa el impacto de la operación sobre los diferentes mercados sectoriales nacionales afectados hasta la fase de la redacción del pliego de cargos de 3 de agosto de 2001, después de haber examinado y explotado un caudal de datos proporcionados por Schneider y Legrand, tras la expiración de un plazo de respuesta de varias semanas, datos cuya amplitud y complejidad destacó la propia demandante en su recurso T‑310/01.

170    A este respecto, debe recordarse que el pliego de cargos tiene precisamente por objeto proporcionar todos los elementos necesarios que permitan a las empresas exponer eficazmente su punto de vista sobre las objeciones planteadas por la Comisión, tras el examen de los datos previamente suministrados por las interesadas, contra la compatibilidad de la operación de concentración notificada, para permitir seguidamente a la Comisión pronunciarse mediante una decisión definitiva con pleno conocimiento de causa.

171    Si bien no haber expuesto la objeción de la yuxtaposición en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 constituye una violación caracterizada del derecho de defensa de Schneider, de los autos no se desprende de manera flagrante, en cambio, que esta ilegalidad deba necesariamente entenderse como el resultado de una falta de lealtad por parte de la Comisión.

172    La declaración que se reprocha al comisario encargado de los asuntos de competencia, reproducida en el apartado 163 supra, no se presta forzosamente al análisis efectuado por Schneider. No cabe excluir que, mediante el uso del presente de indicativo, el comisario pretendiera enunciar una norma general que no se aplica únicamente a la operación, la cual, por otra parte, no es el único asunto citado en la declaración de que se trata.

173    Dicha declaración, por tanto, no puede interpretarse en el presente caso de manera cierta como la manifestación a posteriori de una voluntad deliberada de la Comisión de oponer desde el inicio un obstáculo de principio a la operación.

174    En estas circunstancias, no puede considerarse acreditada la falta de lealtad que se imputa a la Comisión.

175    Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones de Schneider.

 Sobre la violación del derecho de Schneider a ser oída por una autoridad imparcial

–       Alegaciones de las partes

176    Schneider sostiene que las decisiones de un órgano administrativo que, como ocurre con las decisiones de la Comisión en materia de control de concentraciones, no pueden ser objeto de un recurso de plena jurisdicción conforme a las garantías del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «Convenio»), que garantiza el derecho de los administrados a un proceso equitativo, están sujetas a la observancia de dicha disposición, desde la fase del procedimiento administrativo de examen.

177    Pues bien, a su juicio, la afectación del mismo equipo de funcionarios a la preparación de las decisiones de incompatibilidad y de separación es contraria al principio de imparcialidad consagrado en esta disposición.

178    Además, añade que cabe dudar de la objetividad y de la neutralidad del reexamen de la operación efectuado tras las sentencias Schneider I y Schneider II, debido a la composición idéntica, al menos parcialmente, de los equipos que llevaron a cabo sucesivamente la instrucción de la operación a lo largo de todo el procedimiento de examen.

179    La Comisión objeta que no se ha acreditado ningún incumplimiento de su deber de imparcialidad y que no es un «tribunal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio. El cualquier caso, la observancia de esta disposición está plenamente garantizada, habida cuenta del derecho de las empresas a solicitar al juez comunitario la anulación de las decisiones adoptadas en virtud de las disposiciones del Reglamento.

180    Sostiene, además, que ninguna norma jurídica o deontológica se opone a que el reexamen de la operación se encarge al equipo de funcionarios que ha efectuado el control inicial.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

181    El respeto del derecho de los administrados a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial está garantizado por el artículo 6, apartado 1, del Convenio, al que se remite el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea y ha sido reafirmado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

182    Como parte integrante de los derechos fundamentales protegidos en el ordenamiento jurídico comunitario y cuyo respeto por parte de la Comisión en el desarrollo de sus procedimientos de control de las concentraciones asegura el juez comunitario, el derecho a un procedimiento equitativo constituye manifiestamente una norma que tiene por objeto conferir derechos a los administrados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, Rec. p. II‑1173, apartados 102 y 103).

183    No obstante, siempre que se garantice el derecho a un tribunal imparcial, el artículo 6, apartado 1, del Convenio no prohíbe la intervención previa de órganos administrativos que no satisfagan en todos los aspectos las prescripciones que se aplican al procedimiento ante los tribunales (véase TEDH, sentencia Le Compte c. Bélgica de 23 de junio de 1981, serie A nº 43, apartado 51).

184    En el presente caso, el recurso de anulación previsto por el artículo 230 CE contra las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento constituye una vía jurídica que presenta las garantías exigidas por el artículo 6, apartado 1, del Convenio.

185    Además, ninguna norma jurídica ni principio alguno se oponen a que la Comisión encargue a los mismos funcionarios el reexamen de una operación de concentración de empresas para ejecutar una sentencia que anula una decisión que declara dicha operación incompatible con el mercado común.

186    No cabe considerar como un principio general derivado del deber de imparcialidad que una instancia administrativa o judicial tenga la obligación de remitir el asunto a otra autoridad o a otro órgano de esta autoridad con una composición diferente (véase TEDH, sentencia Ringeisen c. Austria de 16 de julio de 1971, serie A nº 13, apartado 97).

187    En relación con la comisión disciplinaria de un colegio profesional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de admitir que la circunstancia de que tres de los siete miembros de dicha comisión participaran en una decisión adoptada tras la devolución del asunto a resultas de la casación de una decisión precedente en cuya elaboración habían intervenido no podía considerarse motivo de sospecha legítima (véase TEDH, sentencia Diente c. Francia de 26 de septiembre de 1995, serie A nº 325‑A, apartado 38).

188    De ello se deduce que la identidad total o parcial de los equipos de funcionarios encargados de las diferentes fases del control de la operación no constituye, por parte de la Comisión, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

189    En estas circunstancias, no cabe admitir esta argumentación.

 Sobre la intransigencia manifestada por la Comisión en la determinación de las modalidades de separación de Schneider y Legrand

–       Alegaciones de las partes

190    Schneider reprocha a la Comisión haberse mostrado indebidamente intransigente sobre las modalidades de la separación de Legrand. La negativa de la Comisión a autorizar a Schneider a examinar una cesión de sus activos en Legrand distinta de la pura y simple separación alejó a todos los operadores industriales, cuya valorización de los activos de Legrand procedente de las sinergias industriales y comerciales habría sido indudablemente más elevada que la de los inversores financieros, los únicos con capacidad para participar en el proceso de venta en las condiciones de separación impuestas por la Comisión.

191    Según la demandante, la prohibición de principio impuesta a Schneider de conservar o adquirir determinados activos de Legrand le impidió conservar participaciones que le habrían permitido llevar a cabo una parte de las sinergias esperadas y menoscabó su poder de negociación ante compradores potenciales.

192    La opción entre escisión, cesión o cotización en bolsa y la posibilidad de conservar una parte del capital de Legrand y mantener temporalmente un crédito frente a Legrand o su adquirente habrían debido ser ponderadas en relación con todas las demás exigencias de la Comisión.

193    Pese a la prórroga del plazo de separación, las presiones constantes y la actitud sistemáticamente negativa de la Comisión obligaron a Schneider a no interrumpir o ralentizar la puesta en práctica de la separación. De hecho, afirma, esta prórroga solo fue aparente, pues había de entenderse sin perjuicio de «la realización de las etapas necesarias para el proceso de separación a lo largo del plazo prorrogado».

194    Por el contrario, la Comisión considera haber demostrado una gran flexibilidad. Mientras que el pliego de cargos de 24 de octubre de 2001 preveía una separación mediante la distribución de acciones de Legrand a los titulares de acciones de Schneider a prorrata de su participación, la Decisión de separación permitió a la interesada, a petición suya, elegir entre la escisión, la cesión o la cotización en bolsa, o bien solicitar la aprobación previa de la Comisión para conservar provisionalmente un crédito frente a Legrand o su adquirente.

195    Aduce que, puesto que la Decisión de separación sólo es una modalidad de aplicación de la Decisión de incompatibilidad, una separación de Schneider y de Legrand que mantiene la dimensión de esta última no puede considerarse como un indicio de intransigencia.

196    La solución de los adquirentes financieros fue favorecida por la propia Schneider. Además, los adquirentes industriales no aceptaron el sobreprecio que Schneider les exigía, respecto a los adquirentes financieros.

197    A propuesta del banco asesor de Schneider, la Comisión aceptó prolongar de seis a nueve meses el plazo de separación. La Comisión concedió una prórroga adicional de tres meses, es decir, hasta el 5 de febrero de 2003, manteniendo asimismo la posibilidad de una nueva prórroga. Además, la Decisión de separación permitía prorrogar ese plazo, a petición de Schneider, en caso de que se produjeran circunstancias excepcionales.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

198    En la medida en que impugna las modalidades de separación, Schneider cuestiona la legalidad intrínseca, respecto al artículo 8, apartado 4, del Reglamento, de la Decisión de separación que fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad de la que constituía una medida de aplicación (véanse los apartados 44 y 58 supra), y, por tanto, sin que hubieran de examinarse sus méritos propios.

199    Cuando, como ocurre en el presente caso, una operación de concentración ya se ha realizado en el momento en que la Comisión declara su incompatibilidad con el mercado común, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento faculta a la institución para adoptar cualquier medida que permita restablecer una competencia efectiva.

200    Sin que proceda resolver si esta disposición constituye una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, no cabe considerar acreditado que la Comisión la haya infringido de manera manifiesta y grave al exigir una separación de las dos partes de la operación que salvaguarda la intangibilidad de las dimensiones de Legrand y al prohibir todo tipo de retrocesión posterior de actividades de Legrand a Schneider.

201    En efecto, es preciso tener en cuenta, en particular, las posiciones preponderantes de las empresas notificantes en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión afectados por la operación, la distancia entre sus cuotas de mercado y las de sus competidores inmediatos, la notoriedad de sus marcas en Francia, así como la desaparición de la rivalidad tradicional entre las dos interesadas.

202    Además, según se desprende del considerando 105 de la Decisión de separación, se dejó a Schneider la elección de las modalidades jurídicas de la separación, siempre que excluyeran una participación significativa de la demandante en el capital de Legrand y garantizasen la venta del grupo Legrand sin una separación distinta de determinadas actividades de Legrand.

203    Schneider tampoco ha demostrado que el plazo de ejecución de la Decisión de separación fuera de una brevedad manifiestamente excesiva. En la Decisión impugnada, la Comisión prorrogó en tres meses el plazo inicialmente fijado en seis meses en el pliego de cargos de 21 de octubre de 2001.

204    En el considerando 122 de la Decisión, la Comisión se declaró asimismo dispuesta, por un lado, a conceder un período adicional de tres meses, durante el cual se otorgaría al mandatario un mandato irrevocable y exclusivo de venta para dar a Schneider el margen de maniobra necesario en sus negociaciones con los adquirentes o inversores potenciales y, por otra parte, a prolongar estos plazos si se le pedía, siempre que Schneider o el mandatario pudieran demostrar que habían realizado todos los esfuerzos posibles para respetar el plazo.

205    Tras la vista celebrada el 23 de abril de 2002 ante el juez de medidas provisionales en el asunto T‑77/02 R, la Comisión concedió a Schneider, el 26 de abril de 2002, una prórroga de tres meses, con lo que se retrasó la expiración del plazo de separación hasta el 5 de febrero de 2003, es decir, hasta un año desde la notificación de la Decisión de separación, sin perjuicio de la facultad reservada a Schneider de solicitar, en caso de que se produjeran circunstancias extraordinarias, una prórroga adicional.

206    Aunque se admitiera que la cesión de una empresa del tamaño de Legrand se efectúa en general en plazos que pueden ser superiores a un año, como dan a entender las declaraciones atribuidas a Schneider en el considerando 110 de la Decisión de incompatibilidad, habría incumbido a la demandante solicitar una nueva prórroga. Ahora bien, de los autos no se desprende que haya ocurrido tal cosa.

207    Por lo demás, como se deduce de su respuesta de 7 de noviembre de 2001 al pliego de cargos de la Comisión de 24 de octubre de 2001, incluso antes de la Decisión de separación, Schneider ya había tomado contacto con adquirentes potenciales.

208    Por último, según se desprende del apartado 5 del anexo II de la Decisión de separación, ésta imponía únicamente la adopción, según la modalidad elegida, de un acto jurídico irreversible, cuya ejecución material debía producirse en un plazo de tres meses desde la adopción de este acto.

209    En consecuencia, no puede darse por acreditado que la Comisión impusiera a Schneider, para separarse de Legrand, unas modalidades y un plazo de separación constitutivos de una infracción manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de la institución.

210    Por tanto, no procede estimar la argumentación de Schneider.

 Sobre la instrumentalización de las tensiones surgidas entre las partes de la operación

–       Alegaciones de las partes

211    Schneider alega que la Comisión alimentó las tensiones surgidas entre las partes de la operación a raíz de la Decisión de incompatibilidad, en particular, al no permitirle conocer en tiempo útil elementos aportados por Legrand durante las discusiones que desembocaron en la adopción de la Decisión de separación.

212    Aduce que la Comisión manifestó la misma actitud tras la Decisión de separación. La Comisión llevó a Legrand a interponer un recurso contra Schneider en Francia en noviembre de 2002 y después supeditó su razonamiento sobre la adecuación de las nuevas medidas correctoras de Schneider a la citada sentencia de la cour d’appel de Versalles.

213    La Comisión responde que el cambio de actitud de Legrand deriva probablemente de un eventual conflicto de intereses entre las partes de la operación.

214    En particular, señala que Schneider no aporta ningún elemento concreto que demuestre que no accedió a los documentos obrantes en autos proporcionados por Legrand. Tras recibir la versiones no confidenciales de los documentos de que se trata en enero de 2002, Schneider ni siquiera presentó una solicitud específica para acceder a su versión confidencial.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

215    Las alegaciones de Schneider no permiten considerar suficientemente acreditada la imputación de la instrumentalización por la Comisión de las tensiones que hubieran podido surgir entre las partes de la operación.

216    Es preciso señalar en particular que la Comisión expuso en el apartado 88 de su escrito de contestación, sin que Schneider lo rebatiera, que había comunicado a la demandante en enero de 2002 versiones no confidenciales de los documentos relativos a Legrand y una lista que contenía un resumen no confidencial de los datos clasificados como inaccesibles. Pues bien, de los autos no se desprende que Schneider presentara una solicitud específica para acceder a la versión confidencial de estos documentos.

217    Por lo demás, ni el interés de la Comisión por conservar las dimensiones de Legrand en la Decisión de separación, ni la consideración de las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en la evaluación de los remedios propuestos por Schneider, ni acto alguno realizado por la Comisión en el marco del procedimiento de examen de la operación pueden ser objetivamente caracterizados, con certeza, como actos inspirados por una intención de contribuir a la degradación de las relaciones entre las partes de la operación.

218    Por tanto, procede rechazar las pretensiones de Schneider.

 Sobre la infracción por la Comisión de su competencia exclusiva

–       Alegaciones de las partes

219    Schneider considera que la Comisión infringió de manera grave y manifiesta la competencia exclusiva que le reconoce el Reglamento al subordinar, en el momento de proceder al reexamen de la operación, su apreciación de la validez de las medidas correctoras propuestas por la demandante a lo dispuesto en la sentencia de la cour d’appel de Versalles de 29 de noviembre de 2002, que se pronunciaba con carácter provisional sobre una mera cuestión de Derecho contractual nacional.

220    La Comisión estima no haber renunciado en ningún momento a su competencia exclusiva ni, con mayor motivo, haber cometido una ilegalidad suficientemente caracterizada.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

221    En el ejercicio de la competencia de control de que goza para resolver sobre la compatibilidad con el mercado común de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, la Comisión no puede obviar los acuerdos que vinculan a las partes notificantes, siempre que sus estipulaciones sean lícitas según el Derecho nacional aplicable.

222    Schneider se equivoca al sostener que la Comisión subordinó el ejercicio de su competencia para apreciar la validez de las medidas correctoras a lo dispuesto en la sentencia de la cour d’appel de Versalles. En efecto, no se discute a este respecto la primacía de las normas de Derecho comunitario de la competencia sobre las del Derecho nacional, sino la determinación de los efectos que otorga a un acuerdo de Derecho privado el Derecho nacional que lo regula de conformidad con el Derecho comunitario.

223    En consecuencia, no se observa que la Comisión haya cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario al deducir el carácter aleatorio y, por tanto, inaceptable, de las propuestas de cesión de las actividades de Legrand ofrecidas por Schneider de la incompatibilidad de éstas con un acuerdo de Derecho privado incluido regularmente dentro del ámbito del Derecho nacional y que, según las apreciaciones del tribunal nacional competente, vinculaba a las partes de la operación de conformidad con las disposiciones de este Derecho.

224    En estas circunstancias, las alegaciones de Schneider no pueden prosperar.

 Sobre la falta de ejecución de buena fe de la sentencia Schneider I

–       Alegaciones de las partes

225    La demandante subraya que la sentencia Schneider I rechazó el análisis de la Comisión respecto a todos los mercados distintos de los mercados sectoriales franceses. A su juicio, por tanto, la Comisión no tenía ninguna razón para reanudar su examen de la operación en la fase I, cuando ya sabía, por lo demás, que, pasada la fecha límite del 5 de diciembre de 2002, término del plazo que el contrato de cesión concedía a Schneider para invocar la cláusula resolutoria de la venta de Legrand, la demandante perdería la posibilidad de beneficiarse de los esfuerzos que había desarrollado para reducir sus perjuicios.

226    Asimismo, Schneider afirma haber insistido lógicamente para que el procedimiento de examen se reanudara tras la sentencia Schneider I sobre la base del plazo de seis semanas de la fase I. Este plazo habría permitido a la Comisión ejecutar de buena fe la sentencia Schneider I dando a la demandante la posibilidad de presentar, en su caso, las medidas correctoras adecuadas.

227    Sostiene que la decisión de apertura de la fase II adolecía además de numerosos errores manifiestos de apreciación y se desvió del esquema analítico trazado por la sentencia Schneider I. El análisis de los mercados desde el punto de vista de la competencia finalmente adoptado por la Comisión presenta el mismo tipo de omisiones, errores y contradicciones graves que los que llevaron a la anulación de la Decisión de incompatibilidad.

228    La Comisión rechaza que la reanudación del procedimiento de examen en la fase I pueda considerarse un indicio de mala fe. Sostiene que la solución elegida, a petición de Schneider, era la única que permitía la adopción de una decisión final positiva sobre la operación antes del 5 de diciembre de 2002.

229    Afirma que el análisis económico efectuado por la Comisión sobre la base de los datos actualizados de Schneider se ajustaba en todos sus aspectos al que la sentencia Schneider I validó en cuanto al fondo, después de que la Comisión se esforzara por precisar con mayor claridad la objeción de la yuxtaposición.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

230    Del apartado 48 del auto de 9 de marzo de 2007, Schneider Electric/Comisión, antes citado, se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Schneider, la Comisión podía legalmente optar por una reanudación del procedimiento de examen de la operación en la fase I, para extraer las consecuencias de la sentencia Schneider I, adoptando así todas las precauciones necesarias a efectos de garantizar que no se produjera una eventual vulneración del derecho de defensa de Schneider.

231    Por otra parte, las alegaciones de la demandante no bastan para acreditar que el análisis de la competencia en los mercados sectoriales franceses relevantes contenida en la decisión de apertura de la fase II presenta las mismas deficiencias que afectaban a la apreciación del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales nacionales fuera de Francia contenida en la Decisión de incompatibilidad y censurada por la sentencia Schneider I.

232    Los errores de análisis sancionados por la sentencia Schneider I no pudieron incidir en la apreciación del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales franceses, debido a la especificidad de estos últimos.

233    De una lectura conjunta de los apartados 413 y 415 de la sentencia Schneider I se desprende que no es posible rebatir la conclusión según la cual la operación propuesta crearía o reforzaría en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión, donde cada una de las dos partes notificantes era ya muy poderosa, una posición dominante que supondría, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento, un obstáculo significativo a una competencia efectiva en el mercado común o, al menos, en una parte sustancial de éste.

234    A este respecto, se consideraron pertinentes las cuotas de estos mercados indicativas de dominio o de una posición dominante reforzada de la entidad fusionada, el nivel más elevado de los precios del material eléctrico de baja tensión en la distribución al por mayor, la desaparición de la rivalidad tradicional entre los dos antiguos actores principales, así como la notoriedad de las marcas de los dos socios.

235    Es preciso señalar asimismo que basta con que existan serias dudas sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común para adoptar la decisión de apertura de la fase II en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento, mientras que el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento exige a la Comisión la prueba de la creación o el refuerzo de una posición dominante cuando declara la incompatibilidad de una concentración con el mercado común sobre la base del artículo 8, apartado 3.

236    Por tanto, no está acreditado que al apreciar, a efectos de la ejecución de la sentencia Schneider I, los problemas de competencia residuales derivados de la operación en los mercados sectoriales franceses aún considerados relevantes, la Comisión actuara infringiendo de manera manifiesta y grave los límites impuestos a su facultad de apreciación.

237    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede estimar las alegaciones de la demandante.

 Sobre la violación del derecho de defensa

–       Alegaciones de las partes

238    Schneider sostiene que la Comisión violó su derecho de defensa durante el reexamen de la operación en la medida en que le fue imposible conocer los resultados de los estudios de mercado efectuados por la Comisión y responder correctamente a las dificultades que éstos hubieran podido poner de manifiesto.

239    La Comisión responde que el acceso de las partes de una concentración a los resultados de investigaciones de mercado como las efectuadas en noviembre de 2002 no está previsto durante la fase de control que concluye mediante una decisión de apertura de la fase II y que no cabe deducir tal acceso del principio del respeto del derecho de defensa de las interesadas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

240    Si bien el respeto del derecho de defensa es obligado antes de la adopción de cualquier decisión que pueda perjudicar a las empresas afectadas, la decisión de apertura de la fase II adoptada después de los estudios de mercado de que se trata no constituye un acto lesivo para Schneider (auto de 31 de enero de 2006, Schneider Electric/Comisión, antes citado, apartado 76, confirmado mediante el auto de 9 de marzo de 2007 Schneider Electric/Comisión, antes citado, apartado 72), cuya legalidad dependa del respeto de tal derecho.

241    Por tanto, la Comisión no pudo haber cometido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, al no haber comunicado a Schneider los resultados de los estudios de mercado de la fase I del procedimento de examen de la operación reanudado tras dictarse las sentencias Schneider I y Schneider II.

242    En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de Schneider.

 Sobre el análisis erróneo, desleal y discriminatorio de las medidas correctoras propuestas por Schneider en noviembre de 2002

–       Alegaciones de las partes

243    Schneider reprocha a la Comisión haber admitido la existencia de serias dudas sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento, en vez de aplicar el criterio establecido en el artículo 2, apartado 3, sobre la creación o el refuerzo de una posición dominante, en el que debe basarse una decisión de incompatibilidad adoptada en virtud del artículo 8, apartado 3.

244    Sechneider imputa también a la Comisión haber considerado insuficientes sus medidas correctoras de noviembre de 2002, pese a que éstas habrían suprimido todos los solapamientos de actividades entre Schneider y Legrand en los mercados afectados, mediante una cesión a un adquirente único de empresas autónomas y viables, habrían ofrecido una importante gama de productos y de marcas y un fácil acceso a la distribución, gracias a los compromisos de comportamiento asumidos por Schneider, habrían suprimido todo riesgo de yuxtaposición por parte de Schneider y habrían limitado la lista de adquirentes potenciales a los industriales capaces de desarrollar la entidad cedida.

245    Los compromisos estructurales de Schneider estaban revestidos de compromisos de comportamiento, aceptados por la Comisión en otros asuntos de concentración, que facilitaban el acceso a la distribución y suprimían todo riesgo de yuxtaposición.

246    La Comisión afirma en esencia haber considerado que las medidas correctoras de Schneider no permitían eliminar todos los problemas de competencia identificados en los mercados franceses de material eléctrico de baja tensión y que suscitaban, más allá de la inseguridad jurídica resultante de la sentencia de la cour d’appel de Versalles, numerosos problemas de viabilidad, de autonomía y de capacidad de las entidades que habían de cederse para restablecer una competencia efectiva. La Comisión evaluó el impacto de estas medidas correctoras sobre los mercados afectados en términos de cuotas de mercado, de supresión de solapamientos, de fuerza de las marcas que habían de cederse y de poder de negociación de Schneider/Legrand con los mayoristas.

247    Además del hecho de que cada asunto de concentración plantea problemas de competencia específicos, las medidas de comportamiento propuestas sólo habrían tenido un impacto muy limitado y el control de su aplicación habría planteado considerables dificultades, habida cuenta del muy elevado número de productos y distribuidores a los que estos compromisos habrían de aplicarse.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

248    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según se desprende del apartado 48 del auto del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2007, Schneider Electric/Comisión, antes citado, la Comisión podía legalmente reanudar en la fase I el reexamen de la operación tras dictarse la sentencia Schneider I.

249    Puesto que decidió reanudar el examen de la operación en esta fase, la Comisión no podía sino aplicar, en vista de la apertura de la fase II del examen de la operación mediante la decisión de 4 de diciembre de 2004, el criterio establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento, relativo a la existencia de serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado común.

250    Por tanto, Schneider se equivoca al reprochar a la Comisión no haber aplicado el criterio de la creación o el refuerzo de una posición dominante en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento, en el que debe basarse la Comisión cuando adopta una decisión por la que se declara una operación de concentración incompatible con el mercado en virtud del artículo 8, apartado 3.

251    En cuanto a la adecuación de las medidas correctoras de Schneider para resolver los problemas de competencia residuales identificados por la Comisión en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión, consta que las cesiones de actividades de Legrand propuestas por Schneider constituían un elemento central del proyecto de las medidas correctoras sugeridas.

252    De ello se sigue que la retirada ordenada a Schneider por la cour d’appel de Versalles de sus propuestas de desinversión relativas a los activos de Legrand realizadas sin la autorización de ésta contribuía a justificar las dudas que la Comisión declara haber seguido albergando sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común.

253    Además, habida cuenta en particular del poder que tenía en Francia el grupo Schneider/Legrand, debido a su fuerte presencia en el conjunto de los distintos segmentos de productos complementarios de la distribución eléctrica de baja tensión, a la desaparición de la rivalidad tradicional de las dos partes de la operación y a la posesión de marcas notorias por parte de las interesadas, no se observa que la Comisión haya infringido grave y manifiestamente su facultad de apreciación al estimar que las medidas correctoras de Schneider no eran suficientes para hacer que desapareciese cualquier duda seria en cuanto a la compatibilidad de la operación con el mercado común.

254    Por tanto, no está acreditado que la negativa de la Comisión a admitir la adecuación de estas medidas para disipar las serias dudas que seguía albergando sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común proceda, como sostiene Schneider, de un análisis erróneo, desleal y discriminatorio de estas medidas.

255    Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones de Schneider a este respecto.

256    De los razonamientos precedentes resulta que ninguna de las alegaciones relativas al comportamiento global de la Comisión durante el procedimiento de examen de la operación pone de manifiesto una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

257    En estas circunstancias, procede excluir que pueda imputarse a la Comisión, debido a ese comportamiento global, un agravamiento del perjuicio que Schneider afirma haber sufrido a causa de las violaciones suficientemente caracterizadas del Derecho comunitario de que adolece la Decisión de incompatibilidad, o bien los gastos en los que hubo de incurrir en el procedimiento de separación o ante los órganos jurisdiccionales franceses.

258    Por consiguiente, únicamente la circunstancia de que se privara a Schneider, debido a la discordancia entre el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001 y la Decisión de incompatibilidad, de la posibilidad de presentar medidas correctoras adecuadas para resolver el problema de la yuxtaposición de sus posiciones y las de Legrand en los mercados sectoriales franceses relevantes genera a favor de la demandante un derecho a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por ella como consecuencia de este comportamiento irregular.

259    Por tanto, incumbe al Tribunal de Primera Instancia examinar si el defecto contenido en la Decisión de incompatibilidad, que constituye una falta generadora de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, puede considerarse vinculada por una relación de causa a efecto suficientemente directa a los tipos de perjuicio invocados al respecto.

 Sobre la relación de causalidad alegada entre la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario de que adolece la Decisión de incompatibilidad y los tipos de perjuicio invocados al respecto

 Sobre la pérdida de valor de los activos de Legrand en poder de Schneider

260    El perjuicio que invoca Schneider con carácter principal se basa en la pérdida financiera que supuso para la demandante la obligación de vender los activos de Legrand a un precio inferior a aquel por el que los adquirió.

261    La Decisión de separación, ilegal por cuanto constituía una medida de aplicación de una Decisión de incompatibilidad a su vez ilegal, impuso, en efecto, un plazo a Schneider para ceder los activos de Legrand y le prohibió cualquier cesión por separado de determinados activos.

262    Por consiguiente, si, en el plazo fijado por la Comisión mediante una decisión carente de base jurídica, Schneider no podía ceder los activos de los que había de desprenderse obligatoriamente sin sufrir pérdidas, a causa de la disminución del valor de dichos activos entre la fecha de su adquisición y la fecha de su cesión impuesta, es preciso estimar que tales pérdidas están directamente inducidas por la obligación de ejecutar una decisión ilegal, sean cuales sean por lo demás las razones por las que los activos de que se trata perdieron valor durante el período de tiempo considerado.

263    No obstante, para determinar el perjuicio imputable a una acción ilegal de una institución comunitaria, procede tomar en consideración los efectos del incumplimiento que genera la responsabilidad y no los del acto en el que se inscribe éste, en la medida en que la institución hubiera podido o debido adoptar un acto de igual efecto sin violar la norma jurídica.

264    En otros términos, el análisis de la relación de causalidad no puede partir de la premisa incorrecta según la cual, en ausencia del acto ilegal, la institución se habría abstenido de actuar o habría adoptado un acto contrario, lo cual podría ser también un comportamiento ilegal por su parte, sino que debe realizar una comparación entre la situación generada, respecto al tercero afectado, por la acción irregular y la situación que habría resultado para éste de un comportamiento de la institución respetuoso con la norma jurídica.

265    En el caso de que la circunstancia irregular en que se basa la solicitud de reparación se incluya en una decisión que tiene por objeto denegar a un solicitante una autorización o alguna otra medida favorable, no cabe presumir, en relación con el análisis de los efectos de la irregularidad y la comparación entre la situación real y la situación legal reconstituida, que, de no existir el vicio identificado, el solicitante habría obtenido necesariamente la autorización o la otra medida favorable que pedía.

266    De este modo, ante una violación del derecho de defensa que afecta a una decisión por la que se declara una fusión de empresas incompatible con el mercado común, no procede postular que, en ausencia de esta violación, la operación notificada habría sido declarada compatible de manera explícita o implícita, sino que han de apreciarse los efectos que el vicio identificado puede haber tenido sobre el sentido de la decisión.

267    Así, en el presente caso, el perjuicio imputable a la Comunidad no puede deducirse de la comparación entre la situación generada por la Decisión de incompatibilidad y una situación caracterizada por la autorización expresa o tácita de la operación, salvo en el supuesto de que el juez comunitario pudiera constatar que la Comisión declaró la incompatibilidad como consecuencia, directa y cierta, de la infracción reconocida de sus obligaciones legales.

268    Por tanto, para pronunciarse sobre la existencia de una relación de causalidad suficiente entre el incumplimiento identificado y el perjuicio alegado, procede considerar el impacto del vicio apreciado en la sentencia Schneider I sobre el resultado del proceso de examen de la operación.

269    A este respecto, si bien de la sentencia Schneider I se desprende que la violación suficientemente caracterizada del derecho de defensa de Schneider tuvo por efecto hacer ilegal la Decisión de incompatibilidad, de ello no se deduce que, en ausencia de tal violación, la operación habría debido declararse compatible con el mercado común.

270    En efecto, en su apartado 465, la sentencia Schneider I estimó que, en el marco de las medidas de ejecución que, conforme al artículo 233 CE, requería la anulación de la Decisión de incompatibilidad a causa de esta ilegalidad (véase la sentencia Schneider I, apartados 462 y 463), la Comisión debía permitir a Schneider defenderse eficazmente frente a los cargos que la Comisión había formulado respecto a los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión afectados por la operación y, en su caso, proponer medidas correctoras que respondieran a éstos, de manera que pudiese obtener al término de un eventual reexamen de la operación, una decisión que declarase la compatibilidad de la operación.

271    Según admite la propia Schneider en su escrito de réplica, el análisis económico del impacto de la operación sobre los mercados sectoriales franceses contenido en la Decisión de incompatibilidad no fue invalidado por la sentencia Schneider I.

272    En el marco de las medidas de ejecución de la sentencia Schneider I, la Comisión estaba obligada, por consiguiente, a reanudar el examen de la operación sin excluir que ésta pudiera declararse compatible con el mercado común y, a tal fin, oír a la demandante respecto a la objeción de la yuxtaposición y tomar en consideración las eventuales medidas correctoras que pudieran presentar Schneider y Legrand para resolver los problemas de compatibilidad presentados por la yuxtaposición de sus posiciones respectivas en los mercados sectoriales franceses afectados.

273    Por tanto, la Comisión no estaba sujeta, al ejecutar la sentencia Schneider I, a ninguna obligación procedimental de declarar la operación compatible con el mercado común.

274    Debe rechazarse asimismo la tesis expuesta por la demandante en la vista según la cual existe una presunción de compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración notificada.

275    Según la jurisprudencia comunitaria, el Reglamento no crea ninguna presunción en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración notificada y corresponde en cada caso a la Comisión formarse una opinión clara sobre esta compatibilidad y resolver en consecuencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 61).

276    Ciertamente, una operación de concentración se considera tácitamente compatible con el mercado común cuando, en particular, la Comisión no ha adoptado una decisión de apertura de la fase II en el plazo de un mes fijado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento, ni se ha pronunciado sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común en el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 10, apartado 3.

277    No obstante, consta que ninguna de estas dos hipótesis se da en el presente caso, pues la Comisión concluyó debidamente dentro de plazo las dos fases del examen de la compatibilidad de la operación mediante la adopción de los actos previstos por las disposiciones pertinentes del Reglamento.

278    Por consiguiente, el vicio identificado en la Decisión de incompatibilidad no privó a Schneider de ningún derecho a una decisión de compatibilidad de la operación, explícita o implícita, que pudiera justificar que todas las consecuencias financieras de la privación de tal derecho y, en particular, las derivadas de la obligación de ceder los activos de Legrand, se consideren un perjuicio imputable a la Comunidad.

279    De ello se sigue que Schneider no puede válidamente sostener que, debido al vicio de que adolecía la Decisión de incompatibilidad, sufrió un perjuicio igual a la totalidad de la pérdida de valor de los activos de Legrand en su poder a 10 de octubre de 2001, es decir, un importe comprendido entre 2.483 y 3.326 millones de euros, ante la inexistencia de una relación de causalidad suficientemente directa entre dicho perjuicio y la violación generadora de la responsabilidad comunitaria.

280    Aun sin disponer de un derecho al reconocimiento de la compatibilidad de la operación, la demandante habría podido tener, ciertamente, una seria posibilidad de obtener una decisión favorable, posibilidad cuya privación sería constitutiva de un perjuicio cierto e indemnizable.

281    En efecto, no cabe excluir que, mediante sus observaciones sobre la objeción de la yuxtaposición y mediante propuestas de desinversión que permitiesen reducir o compensar, en relación con esta objeción, el impacto contrario a la competencia de la concentración prevista, la demandante hubiera podido imponer a la Comisión, so pena de incurrir en un error de apreciación, una declaración de compatibilidad de la operación con el mercado común.

282    No obstante, como por lo demás señala el dictamen pericial aportado por Schneider sobre la determinación del perjuicio alegado, es difícil determinar la naturaleza y el importe de las desinversiones que habrían sido necesarias para hacer la operación compatible con el mercado común y obtener el acuerdo de la Comisión para su realización. Es aún más difícil determinar el impacto sobre el valor global de los activos en poder de la empresa demandante de las cesiones y transacciones que estas medidas correctoras habrían implicado.

283    De ello resulta que la evaluación de las modificaciones de los parámetros económicos que habrían acompañado necesariamente a una eventual decisión de compatibilidad es demasiado incierta para poder ser objeto de una comparación útil con la situación resultante de la Decisión de incompatibilidad. Aun suponiendo que Schneider hubiera perdido una oportunidad efectiva de poder obtener una decisión de compatibilidad, la materialización de esta oportunidad está ligada a parámetros demasiado aleatorios para ser objeto de una cuantificación convincente.

284    Es preciso señalar a este respecto que, por un lado, la cesión de activos de Legrand habría podido resultar irrealizable por razones de Derecho interno y que, por otro lado, es imposible determinar si la cesión de activos de Schneider en una medida suficiente para compensar el efecto de yuxtaposición de sus posiciones a las de Legrand no habría hecho desaparecer todo interés en la concentración para la empresa demandante.

285    Por consiguiente, no puede admitirse una indemnización del perjuicio sufrido por Schneider debido a la privación de una seria posibilidad de conservar los activos de Legrand.

286    Por tanto, es preciso estimar que no existe una relación de causalidad suficientemente estrecha entre la ilegalidad cometida y la privación de una eventual decisión de compatibilidad de la operación como para que surja la responsabilidad de la Comunidad a causa de la obligación impuesta a Schneider de ceder sus activos de Legrand, ni en consecuencia, como para que se considere imputable a la Comunidad un perjuicio igual a la pérdida total de valor que estos activos sufrieron entre su adquisición por Schneider y su posterior cesión.

287    Por las mismas razones, carece de fundamento la alegación de Schneider según la cual la Decisión de incompatibilidad ilegal le hizo imposible llevar a cabo las sinergias esperadas de la operación y, por consiguiente, supuso el desbaratamiento de su estrategia industrial y perjudicó a su imagen por el impacto negativo que tuvo sobre la reputación de la demandante.

288    Por el contrario, existe una relación de causalidad suficientemente estrecha como para generar un derecho a indemnización entre la ilegalidad cometida y dos tipos de perjuicio sufridos por la demandante. El primero corresponde a los gastos en que incurrió la empresa para participar en la reanudación del procedimiento de examen de las operaciones tras las anulaciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de octubre de 2002. El segundo corresponde a la reducción del precio de cesión que Schneider hubo de conceder al adquirente de los activos de Legrand para obtener un aplazamiento del efecto de esta cesión hasta una fecha en la que los procedimientos jurisdiccionales entonces pendientes ante el juez comunitario no se vieran privados de su objeto antes de haber concluido.

 Sobre los honorarios, gastos administrativos y costas judiciales en que incurrió Schneider

289    Por lo que respecta a los gastos realizados por Schneider en concepto de honorarios del mandatario ad hoc, es preciso señalar que la designación de un mandatario tiene su base jurídica en las disposiciones del artículo 7 del Reglamento que obligan a la empresa que, como en el presente caso, antes de que la Comisión se pronuncie sobre la compatibilidad de la operación de concentración notificada, adquiere la propiedad de los activos de otra sociedad mediante una OPC, conforme a la excepción dispuesta en el artículo 7, apartado 3, a no ejercer los derechos de voto inherentes a las participaciones procedentes de esta OPC salvo mediante una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4.

290    Por tanto, la Comisión se basó efectivamente en esta disposición cuando, el 4 de diciembre de 2001, autorizó a Schneider, a petición de ésta, a ejercer los derechos de voto inherentes a su participación en Legrand, por medio de un mandatario designado por Schneider en las condiciones previstas en un contrato de mandato aprobado por la Comisión.

291    Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de Schneider, en el apartado 149 de la demanda, según la cual la intervención del mandatario resultó necesaria por la adopción de la Decisión de incompatibilidad y la contenida en el apartado 252 de la réplica, según la cual si la operación no hubiera sido incorrectamente prohibida el 10 de octubre de 2001, Schneider nunca habría tenido necesidad de recurrir a un mandatario para ejercer sus derechos en la asamblea general de Legrand de diciembre de 2001, puesto que en esa fecha ella habría ejercido directamente el control exclusivo.

292    En efecto, como ya se ha indicado, la anulación de la Decisión de incompatibilidad no implicaba automáticamente una declaración de compatibilidad de la operación con el mercado común, dado que en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión seguían existiendo problemas de competencia residuales derivados de la operación.

293    Respecto a los gastos de asesorías jurídicas, fiscales y bancarias y demás gastos administrativos realizados a efectos de la ejecución de la separación según las modalidades impuestas por la Comisión, tampoco cabe considerarlos una consecuencia de la ilegalidad cometida por la Comisión al adoptar la Decisión de incompatibilidad.

294    En efecto, por un lado, la ilegalidad de la Decisión de incompatibilidad y, por consiguiente, de la Decisión de separación, no implica, como ya se ha señalado, que la operación debiera considerarse compatible ni que las empresas pudieran seguir constituyendo una entidad fusionada. Por tanto, no cabe presumir que los gastos administrativos normalmente efectuados por Schneider para llevar a cabo la separación de los activos no habrían debido ser soportados por la demandante si la institución hubiera adoptado una decisión legal.

295    Por otro lado, en la medida en que Schneider alega haber incurrido en gastos anormales a causa de las modalidades de separación ilegales que le fueron impuestas por la Decisión de separación y a causa de la intransigencia manifestada por la Comisión a este respecto, este elemento del perjuicio alegado no está vinculado a la violación del derecho de defensa apreciada en la sentencia Schneider I, sino a motivos autónomos que en esta sentencia no se han considerado válidos para acreditar violaciones suficientemente caracterizadas como para generar un derecho a indemnización.

296    En lo que atañe a los gastos relacionados con el procedimiento jurisdiccional nacional entablado por Legrand, basta señalar que la propia demandante estima que no fueron causados por la Decisión de incompatibilidad ilegal, sino por la actitud de la Comisión consistente en instrumentalizar las tensiones entre las partes de la operación, actitud que no se ha considerado en la presente sentencia constitutiva de un motivo sobre cuya base debiera generarse la responsabilidad comunitaria.

297    Los gastos realizados a efectos de los procedimientos de control jurisdiccional ante el juez comunitario deben considerarse cubiertos por las decisiones adoptadas respecto a las costas, en virtud de las normas procesales específicas aplicables a este tipo de gastos, en las resoluciones que ponen fin al procedimiento y al término de los procedimientos especiales previstos en caso de impugnación del importe de las costas (véanse, en este caso, los autos de 29 de octubre de 2004, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01 DEP y T‑77/02 DEP, antes citados). Estos procedimientos son exclusivos de una reclamación de los mismos importes, o de los importes soportados a los mismos efectos, en el marco de una acción relativa a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, incluyendo la que procede de personas que, habiendo perdido el proceso, han tenido que cargar con las costas, como es el caso de Schneider en los asuntos T‑48/03 y C‑188/06 P.

298    Por último, en lo que concierne a los gastos de asesoría, honorarios y gastos administrativos de diversa naturaleza en que hubo de incurrir Schneider con objeto de participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación que las sentencias Schneider I y Schneider II hicieron necesaria, es preciso estimar, en cambio, que tales gastos están ligados al comportamiento ilegal de la institución mediante una relación de causalidad directa y cierta.

299    En efecto, debido a que la Comisión omitió formular, en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001, un problema de competencia en el que se basa la Decisión de incompatibilidad, la demandante se vio privada de la posibilidad de expresar su opinión al respecto y proponer alternativas adecuadas, circunstancia que motivó la anulación de la Decisión de que se trataba. Esta anulación hizo obligatoria una reanudación del procedimiento, destinada precisamente a permitir a la demandante ser oída en relación con la objeción controvertida y presentar, en su caso, propuestas de medidas destinadas a corregir los efectos de la operación a este respecto, cuando debería habérsele permitido hacerlo antes de que la Comisión se pronunciara sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común.

300    El coste que supuso para la demandante su participación en el procedimiento administrativo de examen reanudado tras las sentencias Schneider I y Schneider II no se habría producido si la Comisión hubiera adoptado desde el principio una decisión respetuosa del derecho de defensa, que no hubiera tenido que ser anulada por tal motivo y que hubiera podido concluir definitivamente el procedimiento de examen, o bien declarando la operación compatible o bien declarándola incompatible.

301    Es verdad que, si la objeción de la yuxtaposición se hubiera formulado en el pliego de cargos de 3 de agosto de 2001, Schneider habría debido pronunciarse respecto a ella y preparar, en su caso, medidas correctoras apropiadas antes de la adopción de la decisión por parte de la Comisión acerca de la compatibilidad de la operación, como tuvo que hacer tras la anulación de esta decisión y la consiguiente reanudación del procedimiento de examen de la operación. Pero difícilmente puede negarse que el hecho de reanudar, sobre nuevas bases jurídicas, un procedimiento administrativo interrumpido doce meses antes necesariamente supuso para el interlocutor de la institución reguladora una carga incomparablemente superior a la que habría representado la respuesta a la misma objeción, durante el procedimiento de examen inicial, por parte de la empresa y sus representantes ya plenamente implicados en reuniones e intercambios con los servicios competentes de la Comisión.

302    De ello resulta que los gastos ocasionados a Schneider por su participación en el procedimiento de examen de la operación reanudado tras las sentencias Schneider I y Schneider II están vinculadas por una relación de causalidad suficiente al comportamiento ilegal de la institución como para generar un derecho a indemnización.

 Sobre la reducción del precio de cesión de Legrand concedida a Wendel‑KKR para permitir un aplazamiento de la fecha de efecto de la cesión

303    Corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar si la ilegalidad de que adolece la Decisión de incompatibilidad no ha tenido como consecuencia una reducción del valor al que los activos de Schneider en el capital de Legrand fueron evaluados en el contrato de cesión celebrado con Wendel‑KKR.

304    Consta que el desarrollo de las negociaciones con miras a la cesión de Legrand y la celebración del contrato de cesión entre Schneider y Wendel‑KKR el 26 de julio de 2002 tuvieron su origen directo en la Decisión de incompatibilidad de 10 de octubre de 2001, que, pese a ser ilegal, desplegó todos sus efectos jurídicos hasta su anulación mediante la sentencia Schneider I, dictada el 22 de octubre de 2002.

305    Debido a esta Decisión, Schneider se vio obligada a entablar y llevar a término negociaciones con Wendel‑KKR con miras a la cesión de sus activos en Legrand, antes incluso de que se dictara la sentencia que había de pronunciarse sobre su recurso de anulación dirigido contra esta Decisión, o habría corrido el riesgo de verse sujeta a la obligación, en el supuesto de una sentencia desestimatoria, de entablar y concluir negociaciones de cesión en condiciones de antemano desfavorables a la defensa de sus intereses, puesto que en tal caso habrían debido celebrarse en un plazo muy breve, habida cuenta del término del plazo de separación fijado para el 5 de febrero de 2003 y del carácter incierto de la concesión por la Comisión de una nueva prórroga de dicho plazo.

306    De ello se sigue que Schneider se vio obligada al mismo tiempo por la existencia de la Decisión de incompatibilidad a fijar en el contrato de cesión celebrado el 26 de julio de 2002 un precio de cesión de Legrand y a garantizarse asimismo la posibilidad de suspender la ejecución efectiva de esta cesión hasta el 10 de diciembre de 2002.

307    Esta fecha era, en efecto, suficientemente posterior a la fecha en que previsiblemente se dictaría la sentencia Schneider I, tras un procedimiento acelerado, como para permitir a Schneider al mismo tiempo obtener la confirmación, en caso de desestimación de su recurso de anulación, de la legalidad de la Decisión controvertida o, por el contrario, en el supuesto de una anulación acordada ulteriormente, garantizarse la posibilidad de obtener aún el reexamen de la operación por parte de la Comisión, mediante la presentación de nuevas medidas correctoras, teniendo en perspectiva la adopción de una decisión definitiva que resolviera legalmente sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común.

308    Por tanto, a causa de la existencia, en la Decisión de incompatibilidad, de dos ilegalidades que Schneider podía considerar manifiestas, y dentro de la legítima pretensión de obtener una decisión legal que se pronunciara sobre la compatibilidad de la operación, Schneider se vio obligada a la vez a negociar y acordar, el 26 de julio de 2002, el contrato de cesión de Legrand y a retrasar la ejecución efectiva de esta cesión hasta el 10 de diciembre de 2002.

309    Por lo demás, de los autos no se desprende que el contrato de cesión pudiera haberse firmado en una fecha anterior al 26 de julio de 2002, aunque Schneider no hubiese considerado que la Decisión controvertida adolecía de las ilegalidades manifiestas que la demandante ha pretendido que fueran declaradas por el Tribunal de Primera Instancia.

310    En efecto, es preciso tener en cuenta, a partir del 10 de octubre de 2001, el plazo, imposible de acortar, necesario para la planificación y la puesta en práctica de los mecanismos financieros complejos inherentes a una venta de activos de la envergadura de Legrand, como muestran los esfuerzos realizados por Schneider para obtener de la Comisión la prórroga del plazo inicial de separación de seis meses.

311    Esta obligación de postergar la realización efectiva de la venta de Legrand provocada por la legítima pretensión de Schneider de obtener una decisión que se pronunciara legalmente sobre la compatibilidad de la operación con el mercado común llevó necesariamente a la demandante a conceder a Wendel‑KKR una reducción del precio de cesión de Legrand respecto al precio que la interesada habría obtenido en el supuesto de una venta firme en ausencia de una decisión de incompatibilidad que desde el principio adolecía de dos ilegalidades manifiestas.

312    En efecto, debe reconocerse que el retraso hasta el 10 de diciembre de 2002 de la venta efectiva de los activos de Legrand implicaba la concesión a Wendel‑KKR de la remuneración del riesgo de depreciación de los activos de Legrand al que se exponía Wendel‑KKR al aceptar tal retraso, siquiera por el hecho de la posible variación desfavorable de las cotizaciones de los títulos industriales durante el período comprendido entre la fecha de la firma del contrato de cesión y la fecha última convenida entre las partes contratantes para la realización efectiva de la venta.

313    A este respecto, procede señalar que el dictamen pericial presentado en el anexo 29 de la demanda pone de manifiesto precisamente una pérdida de oportunidad sufrida por Schneider en la medida en que no pudo elegir la fecha de la venta de Legrand.

314    Esta contrapartida en forma de reducción del precio de cesión resulta independiente de la indemnización de resolución prevista en el contrato de cesión, correspondiente al precio que Schneider debía pagar en caso de que renunciase a la cesión.

315    En estas circunstancias, la violación del derecho de defensa de que adolece la Decisión de incompatibilidad debe considerarse relacionada mediante un nexo suficientemente directo con el retraso hasta el 10 de diciembre de 2002, previsto en el contrato de cesión, de la fecha límite para la realización efectiva de la venta de Legrand, en la medida en que dicho retraso era imprescindible para permitir a Schneider ejercer de manera eficaz el derecho de todo administrado a obtener una decisión legal respecto a la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración legalmente notificada y, eventualmente, a poder ser oído en un procedimiento que le ofrezca todas las garantías exigidas.

316    Por consiguiente, la violación caracterizada del Derecho comunitario apreciada por el Tribunal de Primera Instancia debe considerarse igualmente relacionada mediante un nexo de causalidad suficientemente directo con el perjuicio sufrido por Schneider a causa de la reducción del precio de cesión de Legrand inherente al retraso de la realización efectiva de la cesión a Wendel‑KKR.

317    Del conjunto de razonamientos anteriores se desprende que la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario de que adolece la Decisión de incompatibilidad debe considerarse relacionada mediante un nexo de causalidad suficientemente directo, por un lado, con los gastos ocasionados a Schneider por su participación en el procedimiento administrativo de examen de la operación reanudado a raíz de las sentencias Schneider I y Schneider II y, por otro lado, con la reducción del precio de cesión de los activos de Legrand concedida a Wendel‑KKR para obtener un retraso de la fecha límite de cesión.

 Sobre los dos tipos de perjuicio y su evaluación

318    Es preciso recordar que, mediante auto de 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento que limitaba para la ocasión los debates a la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y a la metodología de la evaluación del perjuicio.

319    Por lo que respecta a los gastos en que hubo de incurrir Schneider debido a su participación en la reanudación del procedimiento de examen de la operación, es preciso señalar que la demandante tuvo que hacer frente, a causa del procedimiento administrativo de separación, de los recursos T‑310/01, T‑77/02 y T‑77/02 R y, por último, de la reanudación del procedimiento de examen de la operación, a gastos cuya evaluación global ofrece en el apartado 150 de su demanda.

320    Por consiguiente, para determinar el importe con el que la Comisión habrá de indemnizar a Schneider por los gastos derivados de la reanudación del procedimiento de examen, es preciso deducir del conjunto de los gastos referidos en el apartado precedente el importe de los gastos efectuados por Schneider en los asuntos T‑310/01, T‑77/02 y T‑77/02 R, los gastos mencionados en el apartado 293 supra y, por último, los gastos que Schneider habría debido soportar necesariamente en virtud de las medidas correctoras de la yuxtaposición que en cualquier caso se habría visto obligada a proponer antes de la adopción de la Decisión de incompatibilidad, si ésta se hubiese adoptado respetando su derecho de defensa.

321    Corresponderá a las partes, o bien transmitir al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, el importe de este perjuicio determinado de común acuerdo según las modalidades de cálculo indicadas en el apartado precedente, o bien presentar al Tribunal de Primera Instancia, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas.

322    El perjuicio constituido por la reducción del precio de cesión de Legrand a Wendel‑KKR derivada del retraso de la realización efectiva de la venta de Legrand al cesionario hasta el 10 de diciembre de 2002, es igual a la diferencia existente entre el precio de cesión de Legrand acordado en el presente caso entre las partes del contrato y el que Schneider habría podido obtener del cesionario si, al término del primer procedimiento de examen de la operación, el 10 de octubre de 2001, hubiera dispuesto de una decisión legal respecto a la compatibilidad de la operación.

323    En consecuencia, procede condenar a la Comisión a reparar el perjuicio cierto y evaluable que la demandante sufrió por esta razón.

324    A efectos de la evaluación del importe del perjuicio sufrido por la demandante a causa de la reducción del precio de cesión de Legrand que la demandante tuvo que conceder a Wendel‑KKR como contrapartida por el retraso hasta el 10 de diciembre de 2002 de la expiración del plazo para la realización efectiva de la venta de Legrand al cesionario, procede ordenar un dictamen pericial, conforme a los artículos 65, letra d), 66, apartado 1, y 70 del Reglamento de Procedimiento, tras oír las observaciones de las partes e instarlas a que se pronuncien sobre la designación de un perito.

325    A estos efectos, el perito deberá recibir una copia certificada del contrato de cesión de 26 de julio de 2002 y del dictamen pericial de 1 de octubre de 2003 relativo a la determinación del perjuicio alegado por Schneider, que figuran respectivamente en el anexo 8 y en el anexo 29 de la demanda.

 Sobre la contribución de Schneider a la realización de su perjuicio

 Alegaciones de las partes

326    La Comisión considera que Schneider optó por una vía jurídica de alto riesgo respecto al control comunitario de las concentraciones, mientras que el Derecho francés le ofrecía posibilidades de aproximación a Legrand susceptibles de notificación a la Comisión, sin desencadenar la obligación de lanzar una OPC.

327    Schneider responde que la vía elegida era la única posible, so pena de menoscabar los efectos económicos y la seguridad de la operación y que nada había permitido presagiar la oposición de principio que le manifestaría la Comisión ni la violación del derecho de defensa que se cometería.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

328    Consta que Schneider adquirió los títulos de Legrand mediante una OPC valiéndose de la excepción que el Reglamento 7, apartado 3, del Reglamento establece al principio del efecto suspensivo de las operaciones de concentración derivado de las disposiciones del Reglamento.

329    Al adquirir así el control de Legrand, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento, de manera completamente legal desde el punto de vista tanto del Derecho francés como del Derecho comunitario de la competencia, Schneider asumió, no obstante, el riesgo de que el examen de la operación desembocara tras los plazos fijados por el Reglamento en una decisión que declarase la incompatibilidad con el mercado común de una operación de concentración jurídicamente perfecta y en una correlativa obligación de proceder a una separación de los activos de las empresas ya fusionadas.

330    Pues bien, habida cuenta de la amplitud de la operación de fusión realizada y del refuerzo significativo del poder económico que suponía en beneficio de los dos únicos actores preponderantes en los mercados sectoriales franceses de material eléctrico de baja tensión, Schneider no podía ignorar que la fusión realizada corría al menos el riesgo de crear o reforzar una posición dominante en una parte sustancial del mercado común y que por ello sería prohibida por la Comisión, sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento.

331    En efecto, el poder de las partes de la operación en los mercados sectoriales franceses y el refuerzo de las posiciones de ambos socios tras la fusión se desprenden de los anexos 7 a 17 del proyecto de formulario CO de 12 de diciembre de 2000, que ya no tiene carácter confidencial (auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 2006, dictado en el presente asunto, no publicado en la Recopilación, apartado 25), en los cuales las partes notificantes reprodujeron del siguiente modo las cuotas en porcentaje de los mercados sectoriales franceses alcanzadas por los principales operadores del sector durante el ejercicio 1999:

Segmentos

Schneider

Sociedad objeto de la adquisición

Hager

Siemens

ABB

Segmento 1

Cuadros generales


32


-


-


2


2

Segmento 2

Cuadros de distribución


30


7


2


0


1

Segmento 3

Canalizaciones de cables


-


-


4


-


-

Segmento 4

Cuadros terminales


32


15


15


0,1


1

Segmento 5

Ultraterminales


9


67


3


-


-

Segmento 5.A.1

Tomas e interruptores


6


87


-


-


-

Segmento 5.A.2

Sistemas de control


-


-


-


-


-

Segmento 5.A.3

Sistemas de seguridad


-


-


-


-


-

Segmento 5.A.4

Redes de comunicación


-


-


-


-


-

Segmento 5.B

Sistemas de instalación


31


66


-


-


-

Segmento 5.C

Conducciones


-


38


10


-


-


332    De ello se deduce que la misma Schneider contribuyó a la realización de su propio perjuicio al asumir el riesgo real de una declaración de incompatibilidad a posteriori de una concentración jurídicamente perfecta y, en consecuencia, de la posibilidad de una venta forzosa de los activos adquiridos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 54).

333    Esta consideración no se aplica, sin embargo, al perjuicio ocasionado a Schneider por su participación en la reanudación del procedimiento administrativo de examen de la operación, pues esta participación es independiente de la fecha de realización de la concentración.

334    En estas circunstancias, en aras de una justa apreciación de los datos del litigio, procede declarar a la demandante responsable en un tercio del perjuicio indemnizable que sufrió a causa de la reducción del precio de cesión concedido a Wendel‑KKR.

335    Del conjunto de las consideraciones que anteceden, se desprende que procede condenar a la Comisión a reparar, en los términos anteriormente expuestos, por un lado, los gastos ocasionados a Schneider por su participación en el procedimiento de examen de la operación reanudado tras las sentencias Schneider I y Schneider II y, por otro lado, las dos terceras partes del perjuicio sufrido por Schneider debido a la reducción del precio de cesión de Legrand concedida a Wendel‑KKR.

 Sobre los intereses

 Alegaciones de las partes

336    Schneider solicita que se le concedan, a un tipo del 4 % anual, los intereses compensatorios que el importe de la indemnización otorgada genere desde su materialización, el 4 de diciembre de 2002, fecha de la decisión de apertura de la fase II, hasta la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin al presente procedimiento.

337    Considera que el tipo del 4 % debe aplicarse igualmente al cálculo de los intereses de demora generados por el importe de la indemnización concedida desde la fecha en que se dicte la sentencia.

338    La Comisión afirma que Schneider no demuestra haber sido víctima de una situación excepcional que dé derecho a la atribución de intereses compensatorios. A lo sumo, el importe de la indemnización podría incluir intereses de demora a partir de la fecha en que se dicte la sentencia.

339    Por otra parte, la Comisión se reserva el derecho de impugnar el tipo exorbitante del 4 % reclamado por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

340    El Tribunal de Primera Instancia considera que, según resulta de los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros a los que se remite el artículo 288 CE, párrafo segundo, una pretensión de intereses es en general admisible en el marco de un recurso de indemnización (sentencia Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 25).

341    La reparación del perjuicio sufrido por un administrado a causa del comportamiento ilegal de los órganos de la Comunidad tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima.

342    Por consiguiente, desde el momento en que, como en el presente caso, se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el juez comunitario no puede ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el perjuicio, a saber, el 10 de diciembre de 2002, fecha de la realización efectiva de la cesión de Legrand a Wendel‑KKR, y la del pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria constatada (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑341, apartado 40, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Camar/Consejo y Comisión, T‑260/97, Rec. p. II‑2741, apartado 138).

343    El término del período que da derecho a esta reevaluación monetaria debe coincidir, en principio con la fecha en que se dicte la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio sufrido por la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061, apartado 35, y sentencia Comar/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 142 y 143).

344    No obstante, en la medida en que el crédito de indemnización, en el momento de dictarse dicha sentencia, no es ni cierto en cuanto a su importe ni determinable sobre la base de elementos objetivos probados, los intereses de demora no pueden devengarse desde esa fecha, sino únicamente en caso de retraso y hasta el pago completo, a partir de la fecha en que se pronuncie la sentencia que lleve a cabo la liquidación del daño sufrido.

345    De ello se sigue que el importe de la indemnización debida a la demandante desde el 10 de diciembre de 2002 deberá reevaluarse hasta la fecha en que se dicte la sentencia mediante la que se liquide el daño y después habrán de añadirse los intereses de demora desde esta última fecha hasta que se produzca el pago completo.

346    El tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base los tipos fijados por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicables sucesivamente durante cada uno de los dos períodos de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales, siempre que no sea superior al del 4 % solicitado por la demandante en sus pretensiones (sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada en el apartado 342, apartado 35).

 Sobre la pretensión de que la indemnización se incremente en la cuantía del impuesto nacional

 Alegaciones de las partes

347    Schneider solicita que a la indemnización concedida se le añada el importe del impuesto que le corresponderá pagar sobre la cuantía de esta indemnización.

348    La Comisión responde que, en ausencia de base imponible, no puede concebirse una indemnización por los gastos de naturaleza fiscal, que no entran dentro de la metodología de los criterios de cálculo del perjuicio, sino de su examen en cuanto al fondo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

349    El Tribunal de Primera Instancia considera que no procede añadir a la indemnización concedida la cuantía de un impuesto nacional que en el futuro pueda gravar su importe.

350    Es preciso señalar que, según el dictamen pericial presentado por Schneider en el anexo 29 de su demanda, no es seguro que la indemnización concedida por el Tribunal de Primera Instancia dé lugar a tributación.

351    En cualquier caso, esta pretensión de incremento debe calificarse de prematura, a falta de indicación alguna relativa tanto a la cantidad atribuida como al tipo impositivo que, llegado el caso, será aplicable cuando se produzca la imposición por parte de la administración tributaria nacional.

352    Por consiguiente, procede desestimar en todo caso la pretensión de que se incremente la indemnización en la cuantía del impuesto nacional que pueda gravarla.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

pronunciándose con carácter interlocutorio,

decide:

1)      Condenar a la Comunidad Europea a indemnizar a Schneider Electric SA, por una parte, los gastos a los que tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión (T‑310/01 y T‑77/02) y, por otra parte, dos tercios de los daños que sufrió debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand SA que Schneider Electric tuvo que ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Las partes transmitirán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de tres meses a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, el importe relativo al primer elemento del perjuicio, fijado de común acuerdo conforme a las modalidades indicadas en el apartado 320 de la presente sentencia.

4)      A falta de dicho acuerdo, las partes presentarán al Tribunal de Primera Instancia, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas.

5)      Proceder a un dictamen pericial con objeto de determinar el importe relativo al segundo elemento del perjuicio sufrido por Schneider Electric contemplado en el punto 1 del presente fallo.

6)      Instar a Schneider Electric y a la Comisión a pronunciarse sobre la elección de un perito o a proponer al Tribunal de Primera Instancia una lista de peritos con vistas a la designación de uno de ellos por éste.

7)      A efectos de su dictamen pericial, se facilitará al perito, por medio de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, una copia conforme de los anexos 8 y 29 del recurso.

8)      Se instará al perito a presentar su dictamen en el plazo que se determine.

9)      El dictamen se notificará a las partes por medio de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

10)    La indemnización será revaluada e incrementada con los intereses de demora conforme a los criterios definidos en los apartados 345 y 346 de la presente sentencia.

11)    Reservar la decisión sobre las costas.

Legal

Wiszniewska-Białecka

Vadapalas

Moavero Milanesi

 

      Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Alegaciones generales de las partes

Consideraciones preliminares del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las ilegalidades de que adolece la Decisión de incompatibilidad

Sobre las deficiencias apreciadas en el análisis del impacto de la operación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del derecho de defensa de Schneider

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las demás ilegalidades del comportamiento de la Comisión que supuestamente agravaron el perjuicio presuntamente sufrido a causa de la Decisión de incompatibilidad o que ocasionaron un perjuicio distinto

Sobre la falta de lealtad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del derecho de Schneider a ser oída por una autoridad imparcial

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la intransigencia manifestada por la Comisión en la determinación de las modalidades de separación de Schneider y Legrand

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la instrumentalización de las tensiones surgidas entre las partes de la operación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la infracción por la Comisión de su competencia exclusiva

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la falta de ejecución de buena fe de la sentencia Schneider I

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del derecho de defensa

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el análisis erróneo, desleal y discriminatorio de las medidas correctoras propuestas por Schneider en noviembre de 2002

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la relación de causalidad alegada entre la violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario de que adolece la Decisión de incompatibilidad y los tipos de perjuicio invocados al respecto

Sobre la pérdida de valor de los activos de Legrand en poder de Schneider

Sobre los honorarios, gastos administrativos y costas judiciales en que incurrió Schneider

Sobre la reducción del precio de cesión de Legrand concedida a Wendel‑KKR para permitir un aplazamiento de la fecha de efecto de la cesión

Sobre los dos tipos de perjuicio y su evaluación

Sobre la contribución de Schneider a la realización de su perjuicio

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los intereses

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la pretensión de que la indemnización se incremente en la cuantía del impuesto nacional

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia


* Lengua de procedimiento: francés.