Language of document : ECLI:EU:T:2013:295

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 5 de junio de 2013 (*)

«Unión aduanera – Importación de concentrados de lactoglobulina procedentes de Nueva Zelanda – Recaudación a posteriori de derechos de importación – Solicitud de condonación de derechos de importación – Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) nº 2913/92»

En el asunto T‑65/11,

Recombined Dairy System A/S, con domicilio social en Horsens (Dinamarca), representada por los Sres. T. Kristjánsson y T. Gønge, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. A.-M. Caeiros, la Sra. L. Keppenne y el Sr. B.-R. Killmann, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Dyrberg, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2010) 7692 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, por la que se declara que la contracción a posteriori de determinados derechos de importación estaba justificada y que la condonación de tales derechos no estaba justificada (expediente REC 03/08),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Recombined Dairy System A/S, importó a la Unión Europea concentrados de lactoglobulina (en lo sucesivo, «LGC») procedentes de Nueva Zelanda. Existen varias formas de LGC, caracterizadas por su contenido en proteínas de suero lácteo.

2        En 1993 y 1994, la demandante presentó ante la administración aduanera danesa solicitudes de información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») para diez LGC, entre ellos los LGC 312, 392 y 472. Las IAV para esos tres productos fueron expedidas a la demandante sobre la base de los datos recibidos y sin llevar a cabo un análisis de los productos. Los datos aportados por la demandante y reproducidos en las IAV se referían, en particular, a un porcentaje de proteínas de suero lácteo calculado a partir de materia seca superior al 80 % y a una composición en un 75 % de beta lactoglobulina y de inmunoglobulina y en un 25 % de otras proteínas de suero lácteo. Los LGC en cuestión fueron clasificados en la partida arancelaria 3504 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «nomenclatura»). La partida arancelaria 3504 de la nomenclatura se refiere, en particular, a los «concentrados de proteínas de leche». Las IAV para esos tres productos tenían validez desde el 13 de abril de 1994 hasta el 12 de abril de 2000.

3        En 1995, la demandante solicitó a la administración aduanera danesa una IAV para el LGC 450. Dicha administración comunicó a la demandante que no era necesaria una nueva IAV, al ser el LGC 450 casi idéntico al LGC 472, para el que ya se había emitido una IAV. La demandante retiró su solicitud. En consecuencia, no obtuvo IAV para el LGC 450.

4        La demandante no presentó ninguna solicitud de IAV para otro tipo de productos como los LGC 131 y 8471.

5        A raíz del análisis de una muestra, que reflejó un contenido de proteínas de suero lácteo inferior al declarado inicialmente (a saber, un contenido de proteínas de suero lácteo inferior al 80 %), la administración aduanera danesa analizó todos los LGC importados por la demandante. Sobre esta base, el 27 de noviembre de 2000 decidió clasificar los LGC 131, 312, 392, 450 y 8471 en la partida arancelaria 0404 de la nomenclatura y contraer a posteriori los derechos de importación por tales productos. Dicha partida arancelaria se refiere, en particular, al «lactosuero, incluso concentrado». La administración aduanera danesa también señaló, en esta decisión, que si el contenido de proteínas de suero lácteo declarado inicialmente por la demandante hubiera sido correcto (a saber, un contenido de proteínas de suero lácteo superior al 80 %), habría clasificado los productos en cuestión en la partida arancelaria 3502 de la nomenclatura. Esta última partida arancelaria se refería, en particular, a «los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca». De este modo, renunció a clasificar a los productos de que se trata en la partida arancelaria 3504 de la nomenclatura.

6        Al haberse opuesto la demandante tanto a la clasificación arancelaria como al método de análisis empleado, la administración aduanera danesa modificó su método y concluyó finalmente que el contenido de proteínas de los LGC declarado en un principio por la demandante era correcto (a saber, un contenido de proteínas de suero lácteo superior al 80 % calculado sobre materia seca). La administración aduanera danesa decidió revisar la clasificación arancelaria realizada y modificó su decisión clasificando a los LGC 131, 312, 392, 450 y 8471 en la partida arancelaria 3502 de la nomenclatura. Tal cambio en la clasificación arancelaria no incidió en su decisión de contraer a posteriori los derechos de importación sobre los productos de que se trata.

7        El 13 de junio de 2005, la demandante presentó ante la administración aduanera danesa una solicitud de condonación de los derechos de importación invocando, por una parte, el artículo 220, apartado 2, letra b), en conexión con el artículo 236 y, por otra parte, el artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»). Su solicitud se refería a la importación, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 2 de agosto de 2000, de LGC para los que, o bien nunca se había emitido una IAV o bien, habiéndose emitido, su período de validez había expirado en el momento de la importación. La administración aduanera danesa denegó dicha solicitud mediante decisión de 1 de agosto de 2005.

8        El 22 de septiembre de 2005, la demandante interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Landsskatteretten (órgano jurisdiccional nacional competente en materia tributaria, Dinamarca).

9        El 13 de septiembre de 2007, el Landsskatteretten instó a la administración aduanera danesa a que remitiera la solicitud de la demandante a la Comisión de las Comunidades Europeas para que ésta se pronunciara sobre ella. En particular, el Landsskatteretten consideró que, en las circunstancias del caso, no podía excluirse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 2, letra b), o en el artículo 239 del Código aduanero.

10      El 6 de octubre de 2008, la administración danesa solicitó a la Comisión que se pronunciara sobre si estaba justificado, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, no proceder a la contracción a posteriori de los derechos de importación y, subsidiariamente, si la condonación de dichos derechos estaba justificada en virtud del artículo 239 del Código aduanero.

11      Mediante la Decisión C(2010) 7692 final, de 12 de noviembre de 2010, por la que se declara que la contracción a posteriori de determinados derechos de importación estaba justificada y que la condonación de tales derechos no estaba justificada (expediente REC 03/08) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en primer lugar, la Comisión consideró justificado, en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, no proceder a la contracción a posteriori de los derechos de importación para las importaciones de LGC 450 anteriores al 13 de abril de 2000. Para las importaciones de otros productos, a saber los LGC 131, 312, 392 y 8471, así como los LGC 450 importados a partir del 13 de abril de 2000, la Comisión consideró justificado proceder a la contracción a posteriori de los derechos de importación. En segundo lugar, sobre la base del artículo 239 del Código aduanero, consideró que la condonación de los derechos de importación estaba justificada para las importaciones de LGC 312 y 392, así como para las importaciones de LGC 450 efectuadas a partir del 13 de abril de 2000. En cambio, para las importaciones de LGC 131 y 8471 concluyó que no estaba justificada ninguna condonación de derechos de importación. A este respecto, señaló que no existía situación especial alguna, en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, en la medida en que la demandante nunca había solicitado IAV para tales productos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

14      En la vista de 6 de diciembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      Con carácter preliminar, procede señalar que, tal como la demandante confirmó en la vista, el presente recurso tiene por objeto la anulación del artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión impugnada, en cuanto se refiere a las importaciones de LGC 131 y 8471.

18      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero de ellos, invocado con carácter principal, se basa en la infracción del artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 236 del Código aduanero. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 239 del Código aduanero.

19      El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar el primer motivo invocado por la demandante.

20      La demandante sostiene, en esencia, que la clasificación de los LGC de que se trata en la partida arancelaria 3504 de la nomenclatura constituye un error imputable a la administración aduanera danesa, al margen de si se emitió o no una IAV con respecto a ellos.

21      La Comisión rebate los argumentos de la demandante. Señala, en particular, que no todos los LGC son idénticos desde el punto de vista arancelario. Añade que para los productos que son objeto del presente asunto no se emitió ninguna IAV. Además, afirma que las importaciones de LGC 131 y 8471 no fueron numerosas. Por último, sostiene que no se ha aportado ningún documento del que desprenda que la designación de la mercancía en las declaraciones aduaneras coincida con las especificaciones de la nomenclatura.

22      Con carácter preliminar, procede recordar que los procedimientos previstos en los artículos 220 y 239 del Código aduanero persiguen el mismo fin, a saber, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación a los casos en que dicho pago está justificado y es compatible con un principio fundamental, como es el principio de la confianza legítima. Por otra parte, la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (véase el auto del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, C‑552/08 P, Rec. p. I‑9265, apartados 52 y 53, y la jurisprudencia citada).

23      Por lo que respecta al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, debe recordarse que, según esta disposición, las autoridades competentes no procederán a recaudar a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no haya podido ser descubierto razonablemente por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana. Desde el momento en que se cumplen dichos requisitos, el sujeto pasivo tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2007, Agrover, C‑173/06, Rec. p. I‑8783, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

24      En relación con el primero de tales requisitos, ha de recordarse que el artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero tiene por objeto proteger la confianza legítima del sujeto pasivo en cuanto al carácter fundado del conjunto de elementos que conducen a la decisión de recaudar los derechos de aduana o de abstenerse de recaudarlos. La confianza legítima del sujeto pasivo tan sólo es digna de la protección prevista en dicho artículo cuando sean las «propias» autoridades competentes las que hayan dado base a dicha confianza. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana (véase la sentencia Agrover, citada en el apartado 23 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

25      En principio, no puede considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar. En semejante supuesto es el deudor quien soporta el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartados 43 y 44, y la jurisprudencia citada). En cambio, según la jurisprudencia, puede considerarse que las autoridades competentes han cometido un error cuando no han formulado ninguna objeción acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por el operador económico en sus declaraciones aduaneras y dichas declaraciones contenían todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa controvertida de modo que un control posterior que pudieran efectuar las autoridades competentes no pueda revelar un elemento nuevo. Así sucede, en particular, cuando todas las declaraciones aduaneras presentadas por el operador económico estaban completas, al mencionar, en concreto, la designación de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura al lado de la partida arancelaria declarada, y cuando las importaciones controvertidas fueron numerosas y se efectuaron durante un período relativamente largo sin que la partida arancelaria fuera discutida (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C‑250/91, Rec. p. I‑1819, apartados 19 y 20, y la jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, en cuanto a las importaciones de LGC 131 y 8471, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que la administración aduanera danesa no había cometido error alguno, al no haber expedido ninguna IAV a la demandante por tales productos (considerando 31 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión concluyó que la demandante había actuado de buena fe y observado todas las disposiciones en vigor por lo que respecta a la declaración aduanera (considerando 39 de la Decisión impugnada).

27      En primer lugar, procede rechazar de entrada los argumentos que la Comisión expuso en la Decisión impugnada y reiteró ante el Tribunal, consistentes en sostener, en esencia, que no puede constatarse un error de la administración aduanera, al no haberse emitido IAV. En efecto, el hecho de que la demandante no solicitara IAV para los productos de que se trata no significa que las autoridades aduaneras no hayan cometido un error. Cualquier otra interpretación privaría de sentido al artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero. Además, la jurisprudencia ha reconocido que las autoridades aduaneras podían haber cometido un error en situaciones en las que la demandante no era titular o no había solicitado IAV (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. p. 4199).

28      En segundo lugar, debe señalarse que, tal como resulta de la Decisión impugnada, la administración aduanera danesa cometió un error de clasificación arancelaria en la emisión de las IAV (considerandos 24 y 33 de la Decisión impugnada).

29      En tercer lugar, la Comisión señala, en el considerando 45 de la Decisión impugnada, que desde noviembre de 1999, es decir, antes de que finalizara el período controvertido de importación de LGC 131 y 8471, que transcurrió entre el 1 de septiembre de 1997 y el 2 de agosto de 2000, la administración aduanera danesa sabía que la partida arancelaria de los productos para los que se había emitido una IAV era errónea, sin que por ello revocara dicha IAV. De la Decisión impugnada también se desprende que la administración aduanera danesa no sólo analizó los productos para los que se había emitido una IAV, sino también el LGC 131, para el que no se había emitido IAV (considerandos 9 y 10 de la Decisión impugnada). En consecuencia, la administración aduanera danesa sabía, desde noviembre de 1999, que la partida arancelaria de uno de los dos productos a que se refiere el presente asunto era errónea. Sin embargo, hasta el 27 de noviembre de 2000 no inició un procedimiento de recaudación (considerando 13 de la Decisión impugnada). La administración aduanera danesa tampoco revocó, aun cuando podía hacerlo, las IAV en vigor, que expiraban el 12 de abril de 2000. Por otra parte, procede señalar que, entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, la demandante importó, al amparo de la partida arancelaria 3504 de la nomenclatura, alrededor de 240 toneladas de LGC 131, en trece operaciones de importación, y 40 toneladas de LGC 8471, en dos operaciones de importación, aun cuando la administración aduanera danesa sabía que la clasificación arancelaria de los LGC en general y del LGC 131 en particular era errónea. Por último, por lo que respecta, más concretamente, al LGC 131, debe señalarse, en contra de lo afirmado por la Comisión en sus escritos, que las importaciones de este producto por la demandante durante el período de importación controvertido fueron significativas, al comportar varios cientos de toneladas en cuarenta y cinco operaciones de importación. Cabe añadir que, según se confirmó en la vista, las partes están de acuerdo en que los productos de que se trata, dado que estaban compuestos de proteínas de suero lácteo, no podían clasificarse en la partida arancelaria 3504 de la nomenclatura, como sin embargo los había clasificado la administración aduanera en las IAV. Además, la administración aduanera danesa reconoció tal hecho, pues en su decisión de 27 de noviembre de 2000 de contraer a posteriori los derechos de importación señaló que «la clasificación en la partida 3504 [estaba] excluida, al no tratarse de proteínas de leche, sino de proteínas de suero lácteo». De ello se deduce que, teniendo en cuenta la descripción de los productos controvertidos en las declaraciones de importación, en la que se mencionaba específicamente una proteína de suero lácteo, a saber, la «lactoglobulina», la administración aduanera debería haber sido capaz de detectar el error de clasificación arancelaria.

30      En cuarto lugar, procede señalar que ni la administración aduanera danesa, ni la Comisión en la Decisión impugnada, cuestionaron el carácter completo de todas las declaraciones aduaneras presentadas por la demandante. En particular, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que «de la solicitud se deduc[ía] que [debía] considerarse que el interesado había actuado de buena fe y observado todas las disposiciones en vigor por lo que respecta a la declaración aduanera» (considerando 39 de la Decisión impugnada). Por tanto, la afirmación de la Comisión en sus escritos de que «la designación de las mercancías en la declaración no estaba completa» carece de apoyo en la Decisión impugnada. La Comisión tampoco fue capaz de indicar en la vista una base legal que permitiera considerar que las declaraciones aduaneras efectuadas por la demandante no eran completas. Además, por lo que respecta a la afirmación de la Comisión de que la demandante no aportó ninguna documentación técnica que permitiera determinar la clasificación arancelaria de los LGC 131 y 8471, debe recordarse que el LGC 131 formaba parte de los productos que fueron analizados técnicamente por la administración aduanera en 1999 (considerando 9 de la Decisión impugnada). Por otra parte, no se discute que la administración aduanera danesa, tras su control, clasificó a los LGC 131 y 8471 en la misma partida arancelaria que a los demás LGC, incluidos los LGC para los que sí se había emitido una IAV. Por último, cabe recordar que las partes están de acuerdo en que los productos de que se trata no podían clasificarse en la partida arancelaria 3504 de la nomenclatura, ya que estaban compuestos por proteínas de suero lácteo. Por tanto, procede considerar que la designación de las mercancías en las declaraciones de importación de la demandante, a saber, «lactoglobulina», es decir, una proteína de suero lácteo, era suficientemente precisa para que la administración aduanera pudiera determinar, al menos, que los productos de que se trata no debían clasificarse en dicha partida arancelaria.

31      En quinto lugar, en conversación telefónica con la demandante el 2 de noviembre de 1995, la administración aduanera danesa precisó que no era necesario obtener una IAV para un producto, concretamente el LGC 450, que, según la solicitud presentada por la demandante, era «casi idéntico» a otro producto para el que sí se había emitido una IAV, el LGC 472. Dicha conversación telefónica fue confirmada por una carta remitida por la demandante a la administración aduanera danesa el 3 de noviembre de 1995, sin que su contenido haya sido desmentido posteriormente, tal como señala la Comisión en el considerando 35 de la Decisión impugnada. La propia administración aduanera, reproduciendo en este punto los argumentos expuestos por la demandante ante ella, menciona la existencia y el contenido de la citada conversación telefónica en su solicitud remitida a la Comisión. Además, tal hecho llevó a la Comisión a concluir, en el mismo considerando de la Decisión impugnada, que la administración aduanera danesa había cometido un error por lo que respecta a las importaciones de LGC 450 anteriores al 13 de abril de 2000.

32      En cuanto a los productos de que se trata en el presente asunto, la Comisión señala, en el considerando 24 de la Decisión impugnada, que, según la solicitud remitida por la administración aduanera danesa, la no contracción y la condonación de los derechos de importación estarían justificadas en la medida en que, «desde el punto de vista de la clasificación arancelaria, los productos no cubiertos por una IAV fueran idénticos a los productos para los que sí se había emitido una IAV». Tal hecho no fue cuestionado por la Comisión en la Decisión impugnada.

33      Procede señalar además que, al margen de la partida arancelaria por la que la administración aduanera danesa optara en sus liquidaciones, todos los LGC de que se trata fueron siempre clasificados en la misma partida arancelaria. De ello se deduce que, para la administración aduanera danesa, los LGC 131 y 8471 eran productos idénticos, desde el punto de vista arancelario, a los demás LGC importados, incluidos aquéllos para los que se había emitido una IAV. Respalda asimismo esta apreciación la solicitud que la administración aduanera danesa remitió a la Comisión, en la que se precisaba que «todas las muestras tenían un contenido global de proteínas al menos del 80 % de su peso calculado sobre materia seca» o que los productos de que se trata estaban «compuestos por concentrados de varias proteínas de suero lácteo con un contenido de proteínas de suero lácteo superior al 80 % de su peso». También el Landsskatteretten incluye tal hecho en su resolución de 13 de septiembre de 2007. Ahora bien, teniendo en cuenta las explicaciones proporcionadas por las partes en sus escritos, sólo se distingue, a efectos de la clasificación arancelaria de los productos controvertidos, entre los productos con un contenido de proteínas de suero lácteo superior al 80 % y aquéllos con un contenido de proteínas de suero lácteo inferior al 80 %. De ello se deduce, según las explicaciones ofrecidas por la administración aduanera danesa, que los productos de que se trata eran efectivamente idénticos desde el punto de vista de su clasificación arancelaria, lo que la Comisión reconoció en la vista. En particular, la Comisión no fue capaz de señalar en la vista elementos de diferenciación pertinentes entre los LGC de que se trata, por los que pudiera considerarse que dichos LGC no constituían un mismo tipo de mercancías a efectos de la normativa aduanera (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C‑199/09, Rec. p. I‑12311, apartado 24). Por otra parte, la Comisión jamás cuestionó la afirmación de la administración aduanera danesa sobre la identidad de los productos de que se trata desde el punto de vista arancelario, ni solicitó información complementaria. Procede señalar, sobre este particular, que en virtud del artículo 871, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1), cuando las informaciones remitidas por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con pleno conocimiento de causa acerca del caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir a dicho Estado miembro o a cualquier otro Estado miembro que le envíe informaciones complementarias. De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, la demandante podía considerar que aunque para los LGC 131 y 8471 no se hubiera emitido una IAV, debían clasificarse en la misma partida arancelaria que los productos para los que sí se había emitido una IAV.

34      A la vista de este conjunto de elementos, procede considerar que la administración aduanera danesa cometió un error, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero, en cuanto a la clasificación arancelaria de los LGC 131 y 8471. En consecuencia, la Decisión impugnada es ilegal a este respecto, en la medida en que se basa en la inexistencia de tal error.

35      Por tanto, sin que haya lugar a examinar el segundo motivo invocado por la demandante con carácter subsidiario, procede estimar el primer motivo del recurso y, consiguientemente, anular el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión impugnada, por cuanto se refiere a las importaciones de LGC 131 y 8471.

 Costas

36      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión C(2010) 7692 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, por la que se declara que la contracción a posteriori de determinados derechos de importación estaba justificada y que la condonación de tales derechos no estaba justificada (expediente REC 03/08), en cuanto se refiere a las importaciones de concentrados de lactoglobulina 131 y 8471.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Recombined Dairy System A/S.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de junio de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: danés.