Language of document : ECLI:EU:T:2013:295

Asunto T‑65/11

Recombined Dairy System A/S

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de concentrados de lactoglobulina procedentes de Nueva Zelanda — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de condonación de derechos de importación — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) nº 2913/92»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 5 de junio de 2013

1.      Recursos propios de la Unión Europea — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Excepción — Interpretación estricta

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 220, ap. 2, letra b), y 239]

2.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Carácter acumulativo

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]

3.      Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Requisitos para que no se proceda a la contracción de los derechos de importación contemplados en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Error de las propias autoridades competentes — No expedición de información arancelaria vinculante — Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b)]

4.      Unión aduanera — Aplicación de la normativa aduanera — Productos clasificados en la misma partida arancelaria — Confianza legítima del sujeto pasivo — Comisión que no ha expedido la información arancelaria vinculante que confirma dicha clasificación — Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b); Reglamento (CE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 871, ap. 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 23)

3.      En virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, puede considerarse que las autoridades competentes han cometido un error cuando no han formulado ninguna objeción acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías efectuada por el operador económico en sus declaraciones aduaneras y dichas declaraciones contenían todos los datos fácticos necesarios para la aplicación de la normativa controvertida de modo que un control posterior que pudieran efectuar las autoridades competentes no puede revelar un elemento nuevo. Así sucede, en particular, cuando todas las declaraciones aduaneras presentadas por el operador económico estaban completas, al mencionar, en concreto, la designación de las mercancías según las especificaciones de la nomenclatura al lado de la partida arancelaria declarada, y cuando las importaciones controvertidas fueron numerosas y se efectuaron durante un período relativamente largo sin que la partida arancelaria fuera discutida.

Dicho artículo 220, apartado 2, letra b), que da derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación en caso de error cometido por las autoridades aduaneras, también es aplicable en situaciones en las que la demandante no es titular o no ha solicitado información aduanera vinculante. En efecto, el hecho de que la demandante no haya solicitado información arancelaria vinculante para los productos de que se trata no significa que las autoridades aduaneras no hayan cometido un error.

(véanse los apartados 24, 25 y 27)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 33)