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Recurso interpuesto el 28 de enero de 2011 - Recombined Diary System/Comisión

(Asunto T-65/11)

Lengua de procedimiento: danés

Partes

Demandante: Recombined Diary System A/S (Horsens, Dinamarca) (representantes: T.K. Kristjánsson y T. Gønge, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 1, apartados 2 y 4, de la Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010 [asunto C(2010) 7692 (REC 03/08)], dirigida a las autoridades fiscales danesas, en la que se declara que la contracción a posteriori de la cantidad de EUR 1.406.486,06 (DKK 10.492.385,99) en las cuentas de derechos aduaneros, a las que se hace referencia en la solicitud del Reino de Dinamarca, de 6 de octubre de 2008, está justificada y que la no contracción de los derechos de importación por la cantidad de EUR 1.234.365,24 (DKK 9.208.364,69), a la que se hace referencia en la solicitud del Reino de Dinamarca, de 6 de octubre de 2008, no está justificada.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La declaración de la Comisión de que una contracción a posteriori está justificada y de que una no contracción de los derechos aduaneros de que se trata no está justificada se basa en la evaluación de si había un error por parte de las autoridades en virtud del artículo 236, véase el artículo 220, apartado 2, letra b), y de si existían circunstancias particulares con arreglo al artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario. 1

En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que:

Las autoridades no habían incurrido en error alguno en relación con los dos productos para los que la demandante había obtenido información arancelaria vinculante (IAV).

Las autoridades incurrieron en error en relación con un producto, respecto del que las autoridades fiscales informaron a la demandante de que una IAV no era necesaria, dado que la demandante disponía de una IAV para un producto idéntico a los efectos de las obligaciones arancelarias.

Las autoridades no incurrieron en error alguno en relación con otros dos productos, para los que la demandante no había solicitado IAV, puesto que, a los efectos de las obligaciones arancelarias, los productos eran idénticos a productos para los que la demandante había obtenido IAV.

Además, la Comisión declaró que existían circunstancias especiales respecto de dos productos para los que se habían emitido IAV y respecto del producto en relación con el que se había decidido que no era necesaria IAV, pero que no existían circunstancias especiales para los últimos dos productos, dado que la demandante no había solicitado IAV para esos productos.

En apoyo de sus alegaciones, la demandante alega los siguientes motivos:

1)    En primer lugar, que las autoridades incurrieron en error respecto del total de los cinco productos para todo el período, habida cuenta de que la clasificación de las autoridades aduaneras en el título 3504 de las IAV emitidas causó en la demandante la expectativa legítima de que dicha clasificación era correcta.

2)    En segundo lugar, que existen circunstancias especiales respecto de dos productos para los que no se solicitó IAV, puesto que el hecho de que las autoridades aduaneras cambien, después de muchos años, su interpretación del arancel aduanero con carácter retroactivo va más allá de los riesgos normales del comercio. 2

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1 - DO L 302, p. 1.

2 - Reglamento (CEE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1).