Language of document : ECLI:EU:T:2011:377

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 14 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Principio de buena administración – Multas – Comunicación sobre la cooperación»

En el asunto T‑189/06,

Arkema France SA, con domicilio social en Colombes (Francia), representada inicialmente por Mes A. Winckler, S. Sorinas Jimeno y P. Geffriaud, posteriormente por Mes Sorinas Jimeno y E. Jégou, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault y la Sra. O. Beynet, posteriormente por los Sres. V. Bottka, P.J. Van Nuffel y B. Gencarelli, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. M. Prek, A. Dittrich, L. Truchot y K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, Arkema France SA (anteriormente Atofina SA), es una sociedad francesa que en la época en que se produjeron los hechos fabricaba, en particular, peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2        Entre la fecha de inicio de la infracción y el mes de abril de 2000, su principal accionista, al 97,5 %, era Elf Aquitaine SA. A partir del mes de abril de 2000, la demandante estuvo controlada al 96,48 % por Elf Aquitaine, la cual a su vez estaba controlada al 99,43 % por Total SA.

3        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la Cooperación»).

4        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de tres empresas, entre ellas la demandante, el 25 y el 26 de marzo de 2003.

5        A raíz de estos registros, varias empresas, entre ellas, concretamente, EKA Chemicals AB, la demandante y Solvay SA, solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación y enviaron a la Comisión pruebas sobre el mencionado cártel.

6        El 26 de enero de 2005 la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

7        Tras la audiencia a las empresas implicadas, celebrada los días 28 y 29 de junio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals, Degussa, Edison SpA, FMC Corp., FMC Foret, S.A., Kemira Oyj, L’Air liquide S.A., Chemoxal S.A., SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay S.A., Solvay Solexis SpA, Total, Elf Aquitaine y la demandante (asunto C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

8        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

9        La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

10      La demandante, Total y Elf Aquitaine fueron consideradas responsables de la infracción «conjunta y solidariamente» (considerando 441 de la Decisión impugnada).

11      A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

12      La Comisión determinó los importes de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

13      En virtud del trato diferenciado, la demandante, Total y Elf Aquitaine fueron clasificadas en la tercera categoría, a la que corresponde un importe de partida de la multa de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

14      Con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, se aplicó un coeficiente multiplicador del 3 a dicho importe de partida, habida cuenta del elevado volumen de negocios de las sociedades cabecera del grupo, Elf Aquitaine y Total (considerando 463 de la Decisión impugnada).

15      Dado que, según la Comisión, la demandante había participado en la infracción del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, es decir, durante un período de cinco años y siete meses, el importe de su multa se incrementó en un 55 % en atención a la duración (considerando 467 de la Decisión impugnada). Este aumento no se aplicó al importe de la multa imputable a Total, a la que se consideró responsable de la citada infracción respecto del período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2000 (considerando 468 de la Decisión impugnada).

16      La Comisión estimó una circunstancia agravante en relación con la demandante, habida cuenta de la situación de reincidencia respecto de las infracciones declaradas en sus Decisiones 85/74/CEE, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (asunto IV/30.907 – Peroxígenos) (DO 1985, L 35, p. 1) y 94/599/CE, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asunto IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14). En consecuencia, aplicó al importe de base de la multa imputable a la demandante un aumento equivalente al 50 % del importe de base que se le habría aplicado si las sociedades cabecera del grupo no hubieran sido destinatarias de la Decisión impugnada (considerandos 469 a 471 y nota a pie de página 409 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión consideró que la demandante fue la segunda empresa en haber cumplido el requisito establecido en el punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación y le concedió la consiguiente reducción del importe de la multa del 30 %, reducción que se aplicó sobre el importe total de la multa impuesta a la demandante, a Total y a Elf Aquitaine (considerandos 509 a 514 y 529 de la Decisión impugnada).

18      El artículo 1, letras o) a q), de la Decisión impugnada señala que las tres sociedades infringieron los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción de que se trata del 30 de abril al 31 de diciembre de 2000 en el caso de Total y del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000 en el caso de la demandante y Elf Aquitaine.

19      En el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada se impone a la demandante una multa de 78,663 millones de euros, de cuyo pago se considera a Total y Elf Aquitaine responsables «conjunta y solidariamente» por unos importes respectivos de 42 millones de euros y de 65,1 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

21      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

22      Por impedimento de dos miembros de la Sala Ampliada para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otros dos jueces para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 3 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

24      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en cuanto le afecta.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      En apoyo de su recurso la demandante invoca, esencialmente, seis motivos basados, el primero, en una infracción de las normas relativas a la imputabilidad de la infracción cometida por una filial a su sociedad matriz y en la violación del principio de igualdad de trato; el segundo, en errores de hecho sobre la imputación de la infracción a Total y a Elf Aquitaine; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de buena administración; el cuarto, en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento del importe de la multa atendido el efecto disuasorio; el quinto, en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento del importe de la multa debido a la reincidencia y, el sexto, en errores de Derecho y de hecho relativos a la reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la Cooperación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de la infracción cometida por una filial a su sociedad matriz y en la violación del principio de igualdad de trato

 Observaciones preliminares

27      Recuérdese que el Derecho de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

28      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

29      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

30      La infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

31      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

32      Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, integran una única empresa, en el sentido antes mencionado. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 59).

33      El Tribunal de Justicia también ha declarado que en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

34      El Tribunal de Justicia ha precisado que, en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión resumió, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, los principios que iba a aplicar para identificar a los destinatarios de la Decisión impugnada.

36      Por una parte, recordó en particular que una sociedad matriz podía ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no haya determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino aplicado esencialmente las instrucciones recibidas de la sociedad matriz. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir, en sustancia, que una filial controlada al 100 % aplica esencialmente las instrucciones recibidas de su sociedad matriz, ya que esta última puede destruir la presunción aportando prueba en contrario (considerando 374 de la Decisión impugnada).

37      En relación con la responsabilidad de Elf Aquitaine, la Comisión destacó que ésta poseía el 98 % del capital de la demandante y siempre había nombrado a los miembros de su consejo de administración. Por ello, la Comisión presumió que Elf Aquitaine había ejercido una influencia determinante sobre el comportamiento de la demandante (considerando 427 de la Decisión impugnada).

38      Respecto de Total, la Comisión indicó que ésta se había hecho con el control del 99,43 % del capital de Elf Aquitaine en abril 2000, que controlaba directa o indirectamente el capital de la sociedad del grupo que desempeñó un papel directo en los comportamientos ilegales y que, a la vista de estas circunstancias, había presumido el ejercicio de una influencia determinante de Total sobre el comportamiento de sus filiales Elf Aquitaine y la demandante (considerandos 428 y 429 de la Decisión impugnada).

39      En los considerandos 430 a 432 de la Decisión impugnada la Comisión expuso las alegaciones invocadas por la demandante y las esgrimidas por Total y Elf Aquitaine contra la imputación de la infracción a estas últimas, examinándolas en los considerandos 433 a 440 de dicha Decisión.

40      En el considerando 441 de la Decisión impugnada la Comisión confirmó su conclusión según la cual la cual la demandante, Total y Elf Aquitaine constituían una empresa única, y las consideró responsables de la infracción de que se trata, precisando que Total sólo respondería de la infracción a partir de la fecha de su toma de control del capital de Elf Aquitaine, es decir, respecto del período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

41      La demandante rebate esta apreciación invocando esencialmente dos imputaciones, basadas, por una parte, en la infracción de las normas sobre la imputabilidad y, por otra parte, en la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre la supuesta infracción de las normas relativas a la imputabilidad de la infracción cometida por una filial a su sociedad matriz

42      La demandante precisó en la vista que no impugnaba la declaración de la infracción de que se trata, sino únicamente que ésta se imputara a Total y a Elf Aquitaine, ya que dicha imputación había repercutido en el importe de su multa.

43      Sostiene, esencialmente, que el control de la totalidad y, a fortiori, de la casi totalidad del capital de la filial no permite, por sí misma, concluir automáticamente que la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre su filial e imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por esta última. Alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al haber imputado la responsabilidad de la infracción a las sociedades matrices de la demandante sobre la base de la mera presunción vinculada a la posesión de la casi totalidad de su capital.

44      A este respecto debe destacarse que, en la medida en que se basa en la citada presunción, el método seguido por la Comisión para imputar la infracción de que se trata a Total y a Elf Aquitaine es conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 27 a 34 supra.

45      Por una parte, en contra de cuando parece sugerir la demandante, esta imputación no se basó únicamente en la estructura de la posesión del capital, sino también en el hecho de que no se hubiera destruido la presunción del ejercicio de una influencia determinante (véanse, en particular, los considerandos 437 y 441 de la Decisión impugnada).

46      Por otra parte, de esta jurisprudencia (véanse, concretamente, los apartados 33 y 34 supra) resulta que la estructura de posesión del capital de una filial constituye un criterio suficiente para hacer uso de la citada presunción, sin que la Comisión esté obligada a aportar indicios adicionales sobre el ejercicio efectivo de una influencia por la sociedad matriz, como exige la demandante.

47      Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 13 y 54) se tuvieran en cuenta indicios adicionales. En efecto, tanto de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartados 61 y 62, como de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 61 y 62, se desprende sin ninguna ambigüedad que la entrada en juego de la citada presunción no está subordinada a la existencia de esos indicios. Del mismo modo, no se exige que la Comisión demuestre a tal efecto que la sociedad matriz estaba al tanto del comportamiento ilegal de su filial en el momento en que se produjeron los hechos.

48      Procede destacar asimismo que la mencionada jurisprudencia se refiere específicamente al caso particular de que una sociedad matriz participe al 100 % en el capital de su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 60). Ahora bien, en el caso de autos Total y Elf Aquitaine no poseían la totalidad del capital de la demandante (véase el apartado 2 supra).

49      Sin embargo, debe señalarse que la demandante no esgrime ninguna alegación basada en que las participaciones de Total y de Elf Aquitaine no alcanzaran el 100 %. Al contrario, precisó en la vista que no alegaba que ese hecho «cambiara fundamentalmente las cosas en lo que respecta al control normativo» de la filial, confirmando de ese modo que no se oponía a que se aplicara el mismo régimen probatorio en las situaciones de control total y casi total del capital.

50      Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

 Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato

51      La demandante sostiene que, al basarse en la mera presunción antes citada respecto de sus sociedades matrices, la Comisión cometió una «discriminación injustificada» en la aportación de la prueba. En efecto, la demandante afirma haber sido la única filial en relación con la cual la Comisión se limitó a invocar dicha presunción, mientras que, en el caso de las demás empresas afectadas, aportó pruebas adicionales relativas al ejercicio de una influencia determinante por las sociedades matrices.

52      Obsérvese, a este respecto, que de los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó la misma regla a todos los destinatarios, según la cual el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial es suficiente para invocar una presunción iuris tantum que permite imputar la responsabilidad a la sociedad matriz. Dicha presunción se aplicó, efectivamente, tanto al grupo de Total como a los otros grupos de sociedades contemplados en la Decisión impugnada.

53      El hecho de que respecto de algunos destinatarios de la Decisión impugnada –Akzo Nobel, FMC, L’Air liquide, SNIA y Edison– la Comisión invocara, además de la presunción, determinados indicios adicionales de la influencia determinante ejercida por las sociedades matrices, no significa que los principios aplicados no hayan sido los mismos para todos los destinatarios.

54      En efecto, en el caso de Akzo Nobel, del considerando 384 de la Decisión impugnada se desprende que «dado que [ésta] controla el 100 % de EKA [Chemicals], la Comisión estima que ejerció una influencia determinante sobre EKA [Chemicals], puesto que no se ha aportado ningún elemento probatorio que pueda destruir dicha presunción». El hecho de que la Comisión se refiriera en el considerando 385 de la citada Decisión a determinados indicios adicionales tendentes a confirmarla no contradice esta consideración.

55      En cuanto a FMC, la Comisión indicó que llegó a la conclusión de la responsabilidad de ésta «debido a que FMC Foret [era] una filial controlada (indirectamente) al 100 % por FMC» (considerando 390 de la Decisión impugnada). Y ello sin perjuicio de que, en el considerando 391 de la Decisión impugnada, la Comisión invocara un indicio adicional de la influencia determinante ejercida por FMC sobre su filial.

56      En lo que respecta a L’Air liquide, la Comisión destacó en el considerando 403 de la Decisión impugnada que, «dado que [ésta] poseía el 100 % del capital de Chemoxal en la época en que se produjo la infracción y tenía la facultad de designar a los miembros del consejo de administración de Chemoxal, [presumió] que [ésta] ejercía una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial». La Comisión precisó esta observación indicando, en el considerando 405 de la Decisión impugnada, que «la participación del 100 % en el capital [daba] lugar a una presunción que [podía] destruirse demostrando que […] la filial [gozaba] de […] autonomía».

57      En lo tocante a SNIA, del considerando 411 de la Decisión impugnada resulta que fue considerada responsable debido a su fusión con la sociedad que era la sociedad matriz al 100 % de la entidad directamente implicada en la infracción, de modo que la situación invocada no era comparable a la de la demandante.

58      Por último, en el caso de Edison, la Comisión señaló en el considerando 418 de la Decisión impugnada que «en ausencia de argumentos que destruyan la presunción, [la jurisprudencia] ha considerado que la posesión del 100 % del capital es una prueba suficiente». Además, en los considerandos 419 a 421 de la Decisión impugnada la Comisión invocó determinados indicios adicionales, indicando que éstos contradecían la alegación de Edison basada en la autonomía de su filial.

59      Por consiguiente, de los citados considerandos de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó respecto de todos los destinatarios de la Decisión impugnada que, en ausencia de alegaciones que refutaran la presunción resultante, el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial era suficiente para imputar la responsabilidad a una sociedad matriz, y que los indicios adicionales de la influencia ejercida por algunas sociedades matrices sobre sus filiales se expusieron cuando se disponía de ellos, bien para reforzar la conclusión que ya resultaba válidamente del control total del capital de la filial, bien para responder a las alegaciones desarrolladas por las empresas implicadas.

60      Por otra parte, en lo concerniente al grupo al que pertenece la demandante, la Comisión destacó asimismo, además del vínculo del capital, el hecho de que los miembros del consejo de administración de la demandante hubieran sido nombrados por Elf Aquitaine (considerando 427 de la Decisión impugnada), sin subordinar no obstante la imputación a la sociedad matriz del comportamiento infractor de una filial controlada -o casi- al 100 %, a la existencia de pruebas adicionales.

61      Por consiguiente, procede desestimar esta imputación por infundada y, en consecuencia, el primer motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores de hecho sobre la imputación de la infracción a Total y a Elf Aquitaine

62      La demandante sostiene que, aun suponiendo que fuera válido el método de recurrir a la presunción de que se trata, la Comisión no contaba con una base para imputar la infracción a Total y a Elf Aquitaine.

63      En primer lugar, alega haber puesto en cuestión esta imputación al haber demostrado la falta absoluta de implicación de los directivos de Elf Aquitaine y de Total en las prácticas contrarias a la competencia de que se trata.

64      A este respecto debe destacarse que la Comisión imputó la infracción controvertida a Total y a Elf Aquitaine porque cuando se produjeron los hechos formaban una sola empresa junto con la demandante. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en la presunción resultante de su control de la casi totalidad del capital de la demandante y señaló que dicha presunción no se había destruido en el procedimiento administrativo.

65      Dado que esta consideración no se basa en la participación de las sociedades matrices de la demandante en los comportamientos infractores, no resulta invalidada por la alegación de la demandante, cuyo fundamento es la falta de implicación directa de los directivos de dichas sociedades y de su ignorancia de los hechos imputados.

66      En segundo lugar, la demandante sostiene haber destruido la citada presunción al haber demostrado en el procedimiento administrativo que era autónoma a la hora de determinar su política comercial.

67      Según la jurisprudencia citada en el apartado 34 supra, para destruir la citada presunción la sociedad matriz debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

68      A este respecto debe tomarse en consideración el conjunto de las pruebas pertinentes relativas a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 61 y 74).

69      Particularmente, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o de precios. En especial, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 65 y 75).

70      En el presente asunto se desprende de los autos que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante alega, esencialmente, que sus sociedades matrices nunca definieron su política comercial, habida cuenta en particular de la estructura del grupo y de la escasa proporción de las actividades relacionadas con la infracción comparadas con su volumen de negocios global.

71      Ha de señalarse de entrada que esta alegación se basa en meras afirmaciones, puesto que la demandante no ha aportando ninguna prueba concreta en apoyo de su tesis basada en su autonomía en el mercado. En particular, la parte de la respuesta al pliego de cargos a la que se alude no remite a ningún documento que corrobore las afirmaciones que contiene.

72      Por consiguiente, resulta manifiesto que la alegación esgrimida por la demandante en su respuesta al pliego de cargos no podía constituir un conjunto de indicios suficiente para destruir la citada presunción.

73      A mayor abundamiento, debe destacarse que, además de no apoyarse en pruebas pertinentes, la mencionada alegación no podía demostrar la autonomía de la demandante.

74      En primer lugar, en lo tocante a la afirmación de la demandante según la cual Total y Elf Aquitaine no eran más que holdings no operativos, obsérvese que esta mera circunstancia no basta para descartar que éstas ejercieran una influencia determinante sobre la demandante, en particular coordinando las inversiones financieras en el seno del grupo. En el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 63).

75      La propia demandante admite que Elf Aquitaine intervenía en las decisiones más importantes que podían tener impacto a escala de todo el grupo y determinaba una política muy general sobre la compatibilidad de las actividades entre las diferentes filiales, los cambios de actividades y la implantación geográfica de las actividades en el mundo. Estas afirmaciones confirman que la función de Elf Aquitaine era garantizar una unidad de dirección y una coordinación que podían influir en el comportamiento de la demandante en el mercado.

76      En segundo lugar, en la medida en que la demandante alega que Total y Elf Aquitaine no intervinieron en la determinación de la política comercial sobre el PH y el PBS, debe señalarse que en un grupo de sociedades la división de tareas es un fenómeno habitual que no basta para destruir la presunción de que la demandante, Total y Elf Aquitaine constituían una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE.

77      Tampoco puede sacarse ninguna conclusión del hecho de que las sociedades matrices nunca hayan tenido clientes en común con la demandante, de que no hubieran estado presentes en los mercados en los que ésta hubiera invertido ni en los mercados conexos y de que la actividad relativa a los productos de que se trata sólo constituyera una ínfima parte del volumen de negocios global del grupo.

78      En tercer lugar, en lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la falta de un sistema de información y de relación entre ella y sus sociedades matrices, a excepción de la información resultante de las obligaciones legales en materia contable y de regulación financiera, obsérvese que, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial nunca haya practicado una política de información específica a favor de su sociedad matriz en el mercado de referencia no basta para demostrar su autonomía.

79      En cuarto lugar, en lo tocante a la alegación esgrimida por la demandante por primera vez ante el Tribunal, basada en el hecho de que su capital fue separado del grupo Total el 18 de mayo de 2006, debe destacarse que esta separación, posterior a la infracción y a la adopción de la Decisión impugnada, no puede servir como prueba pertinente para apreciar los vínculos entre las sociedades afectadas durante el período en que se cometió la infracción.

80      En quinto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual la posición adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada se aleja de la adoptada en su Decisión C(2003) 4570, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-2/37.857 – Peróxidos orgánicos), ha de señalarse que de los considerandos 373 a 391 de la mencionada Decisión se desprende que la Comisión no analizó en absoluto la problemática de la responsabilidad de la sociedad matriz de la demandante y, en particular, que no se pronunció sobre la cuestión de su autonomía respecto de su sociedad matriz.

81      Recuérdese, a este respecto, que la Comisión no está obligada a comprobar sistemáticamente si el comportamiento ilegal de una filial puede imputarse a su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 330 y 331). Por consiguiente, el mero hecho de que la Comisión no previera la posibilidad de dirigir la Decisión C(2003) 4570 a la sociedad matriz de la demandante no significa que no pudiera hacerlo en el caso de autos, de conformidad con los principios elaborados por la jurisprudencia en materia de imputabilidad.

82      A la vista de cuanto precede, debe estimarse que la Comisión estaba en lo cierto al concluir que las pruebas aportadas por las demandantes, aun consideradas globalmente, no eran suficientes para destruir la citada presunción.

83      En cuanto al documento aportado por la demandante en un anexo al escrito de demanda, titulado «Poderes internos e incursión en gastos», con el que trata de sustentar su alegación según la cual Total se limitaba a aprobar las inversiones de mayor envergadura realizadas por sus filiales, ha de destacarse que la demandante no citó dicho documento en su respuesta al pliego de cargos y, por consiguiente, no puede invocarlo para impugnar la apreciación llevada a cabo por la Comisión en la Decisión impugnada.

84      En cualquier caso, debe señalarse que el citado documento no constituye una prueba que pueda demostrar la autonomía de la demandante, ya que, por una parte, como se desprende de su respuesta a la solicitud de información dirigida por la Comisión en el procedimiento administrativo, contiene las reglas que determinan el derecho a negociar comprometiendo al grupo, aplicables «desde 2001»,de modo que no estaban ligadas al período infractor examinado y, por otra parte, el hecho de que la intervención de la sociedad cabecera del grupo en la política comercial de su filial esté limitada a inversiones de un determinado umbral no basta para demostrar la autonomía de esta última.

85      Habida cuenta de estas consideraciones, debe estimarse que la Comisión concluyó acertadamente que las pruebas aportadas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos no eran suficientes para destruir la citada presunción.

86      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de buena administración

87      La demandante aduce que, al no haber respondido a las alegaciones presentadas para demostrar su autonomía, la Comisión incumplió la obligación de motivación y violó el principio de buena administración.

88      En primer lugar, en lo que atañe a la obligación de motivación, sostiene que la Comisión no se pronunció sobre las alegaciones resumidas en el considerando 431 de la Decisión impugnada, basadas en que el hecho de que Elf Aquitaine nombrara a los miembros de su consejo de administración no demostraba por sí mismo el ejercicio de un control efectivo y en que la demandante se beneficiaba de una autonomía total a la hora de determinar su política comercial. Asimismo, la demandante añade que la Comisión tampoco expuso determinados argumentos presentados por la demandante en relación con el hecho de que los directivos de las sociedades Total y Elf Aquitaine no habían estado jamás implicados en las prácticas a las que se refiere la Decisión impugnada y de que el control ejercido por las sociedades matrices se limitaba a autorizar las inversiones de mayor envergadura.

89      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada.

90      Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable solidariamente de la infracción, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80).

91      De ello resulta que cuando, como en el caso de autos, la Comisión se basa en la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial y de que las sociedades afectadas aportaron en el procedimiento administrativo pruebas destinadas a destruir dicha presunción, la decisión debe contener una motivación suficiente de las razones que justifiquen la posición de la Comisión en el sentido de que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la citada presunción.

92      A este respecto debe destacarse que de los considerandos 430 a 441 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión adoptó una posición motivada sobre las pruebas aportadas por la demandante y por sus sociedades matrices en el procedimiento administrativo.

93      En efecto, tras haber descrito, en los considerandos 430 a 432 de la Decisión impugnada, la alegación esgrimida por las empresas afectadas en sus respectivas respuestas al pliego de cargos, la Comisión respondió a las alegaciones planteadas, basadas principalmente en la ilegalidad de la imputación del comportamiento sobre el fundamento de la presunción, en particular a la luz de los principios de autonomía de una entidad jurídica, de personalidad de las penas, de responsabilidad personal, de presunción de inocencia y de igualdad de armas.

94      Asimismo, en los considerandos 433 a 441 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que no se había destruido la presunción vinculada al hecho de que Elf Aquitaine y Total poseyeran la práctica totalidad del capital de la demandante y que la conclusión sobre la responsabilidad de las primeras por la infracción controvertida debía mantenerse sobre la base de esta presunción.

95      Por estos motivos debe considerarse que la Comisión respondió igualmente a los puntos esenciales de las alegaciones de la demandante.

96      Además, dado que la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan ante ella (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 89 supra, apartado 64), no puede reprochársele que no diera una respuesta precisa a cada alegación invocada por la demandante. Según las circunstancias del caso, una respuesta global como la que se dio en el presente asunto puede bastar para que la empresa pueda defender sus derechos eficazmente y para que el Tribunal pueda ejercer su control.

97      Por otra parte, el carácter sucinto de la motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo está justificado por el hecho de que la alegación esgrimida por la demandante consistía en meras afirmaciones y no se apoyaba en pruebas concretas sobre su supuesta autonomía en el mercado.

98      A este respecto, más concretamente en relación con la alegación de la demandante basada en el hecho de que la Comisión no expuso en los considerandos 430 a 432 de la Decisión impugnada su alegación según la cual el control ejercido por las sociedades matrices se limitaba a autorizar las inversiones de mayor envergadura, debe observarse que esta alegación está incluida en aquélla según la cual «[la demandante] [gozaba] de una autonomía total en su política comercial y en su comportamiento en el mercado», reproducida en el considerando 431, cuarto guión, de la Decisión impugnada, que se rechaza por ser insuficiente en el marco de la respuesta global dada a las pruebas en contra de las que se trata en el considerando 437 de esta Decisión, indicando que «no se ha destruido la [citada] presunción».

99      Asimismo, recuérdese que el carácter sucinto de dicha respuesta está justificado por el hecho de que las alegaciones en cuestión no se apoyaban en ninguna prueba concreta.

100    En cuanto a la alegación según la cual los directivos de Total y de Elf Aquitaine nunca habían estado implicados en las prácticas imputadas, de los apartados 64 y 65 supra se desprende que la Comisión no se basó en este extremo para imputar la infracción controvertida a las sociedades matrices de la demandante, de modo que el hecho de que no se adoptara una posición expresa sobre la mencionada alegación no puede constituir un incumplimiento de la obligación de motivación.

101    En cuanto al hecho de que la Comisión no respondiera explícitamente a la alegación reproducida en el considerando 431 de la Decisión impugnada, según la cual el nombramiento de los miembros del consejo de administración de la demandante por Elf Aquitaine no demostraba el ejercicio de un control efectivo, debe destacarse que de los considerandos 427 a 429 de la Decisión impugnada resulta que este extremo se mencionó a mayor abundamiento respecto de la citada presunción y no condicionó la imputación de la infracción controvertida a las sociedades matrices de la demandante. Por consiguiente, la falta de una respuesta explícita a la mencionada alegación no impidió a la demandante conocer la justificación de dicha imputación ni impugnarla ante el Tribunal.

102    Por último, en lo tocante a la alegación de la demandante según la cual la obligación de motivación de que se trata se hallaba reforzada en el caso de autos, al estar basada la Decisión impugnada en un enfoque innovador, debe destacarse que la presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de una sociedad matriz sobre su filial fundamentada en el mero vínculo del capital ya había sido empleada por la Comisión, concretamente en su Decisión C(2004) 4876, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, AkzoNobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB, Akzo Nobel AB, Atofina, Elf Aquitaine, Hoechst AG, Clariant GmbH, Clariant AG (asunto E-1/37.773 – AMCA), en la que imputó a Elf Aquitaine la infracción cometida por la demandante. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que la Comisión haya adoptado en el presente asunto una posición radicalmente nueva frente a sus sociedades matrices.

103    En cualquier caso, en la Decisión impugnada, la Comisión no se limitó a proporcionar una motivación sumaria, sino que expuso de manera explícita, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, tanto los principios que iba a aplicar para identificar a sus destinatarios (considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada) como la aplicación de dichos principios al grupo Total (considerandos 427 a 441 de la Decisión impugnada).

104    En consecuencia, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación carece de fundamento.

105    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión ha violado el principio de buena administración al basarse en la mera presunción de influencia determinante y no haber examinado con detalle las pruebas aportadas para destruir dicha presunción, en particular las relativas a la falta de pertinencia del nombramiento de los miembros del consejo de administración de la demandante por Elf Aquitaine y a la autonomía de la demandante a la hora de determinar su política comercial.

106    Ahora bien, como resulta de los apartados 98 a 101 supra, la sucinta respuesta aportada en la Decisión impugnada a dichas pruebas está justificada, en relación con la alegación basada en la autonomía de la demandante, por el hecho de que la mencionada alegación no se apoyaba en ninguna prueba concreta y, respecto de la alegación que negaba la pertinencia del nombramiento de los miembros del consejo de administración, porque dicha prueba se añadió a mayor abundamiento y no condicionó la imputación de que se trata. Por consiguiente, el carácter sucinto de la citada respuesta tampoco permite declarar el incumplimiento de la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente las pruebas pertinentes resultantes del procedimiento administrativo.

107    Además, la lectura de los considerandos 434 a 441 de la Decisión impugnada permite comprobar que la Comisión examinó las alegaciones de la demandante y de sus sociedades matrices, resumidas en el considerando 431 de la Decisión impugnada, destinadas a impugnar la imputación de la infracción de que se trata. El análisis de la respuesta al pliego de cargos no permite identificar otros elementos pertinentes que hubiesen sido ignorados por la Comisión.

108    De ello se deriva que no está fundado el motivo basado en la violación del principio de buena administración.

109    A la vista de cuanto precede, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento del importe de la multa atendido el efecto disuasorio

110    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar el citado aumento sobre la base de la consideración ligada al volumen de negocios obtenido por Elf Aquitaine y Total, ya que no podía imputárseles la infracción.

111    Obsérvese que este motivo se basa enteramente en la premisa de que la infracción controvertida no podía imputarse a las sociedades matrices de la demandante, premisa que ha sido rechazada al examinar los motivos primero y segundo. En consecuencia, procede desestimarlo de entrada.

112    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al haber tenido en cuenta en relación con el citado aumento el tamaño y el volumen de negocios del grupo, sin haber probado que los directivos de las sociedades matrices hubieran participado en la infracción o que la filial hubiera utilizado las fuentes del grupo.

113    Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, para determinar el importe de la multa la Comisión debe velar por su carácter disuasorio y, a este respecto, puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 106 y 120, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243).

114    Procede recordar que la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente a la multa exige que se module el importe de ésta con el fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, especialmente en relación con la capacidad económica de la empresa en cuestión, de acuerdo con los requisitos basados, por una parte, en la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, en el respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379).

115    Precisamente, lo que puede justificar la aplicación de un elemento multiplicador para lograr un efecto disuasorio suficiente de la multa es la posibilidad de que la empresa de que se trate movilice más fácilmente los fondos necesarios para el pago de aquélla (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 18, y las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 284, y Hoechst/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 379).

116    Así pues, en el caso de autos, la Comisión podía aumentar legalmente el importe de partida de la multa de que se trata, habida cuenta del tamaño global de la empresa constituida por la demandante, Total y Elf Aquitaine.

117    Asimismo, en lo que respecta a la consideración justificada, concretamente, por la posibilidad de facilitar a la empresa afectada la movilización de los fondos necesarios para pagar la multa, en contra de cuanto sostiene la demandante, la Comisión no estaba obligada a establecer un vínculo entre la utilización de los recursos de la empresa afectada y la infracción de que se trata, pero estaba autorizada legalmente a tener en cuenta el tamaño global de la empresa.

118    Dado que el citado aumento se basa legalmente en el tamaño de la empresa afectada, puesto que los recursos utilizados en el marco de la infracción no son un criterio pertinente, su aplicación no debería ser constitutiva de una violación del principio de igualdad de trato por el mero hecho de que no distinga entre las empresas infractoras conforme a dicho criterio.

119    En lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el supuesto carácter desproporcionado del citado aumento, procede señalar en primer lugar que la infracción sancionada corresponde a comportamientos cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en varias ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, que justifican plenamente que el importe de la multa se fije aun nivel suficientemente disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 46 y 47).

120    Seguidamente procede destacar que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al fijar el importe de las multas, con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. A este respecto, dado el tamaño de la empresa afectada, corroborado por el volumen de negocios mundial particularmente elevado de Total y de Elf Aquitaine durante el ejercicio financiero más reciente anterior a la adopción de la Decisión impugnada (considerando 463 de la Decisión impugnada), no puede considerarse que el citado aumento, resultado de la aplicación de un coeficiente multiplicador del 3, sea desproporcionado en relación con el objetivo de disuasión.

121    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento de la multa debido a la reincidencia

122    Este motivo se divide en dos partes.

 Sobre la primera parte, basada en la violación de los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de seguridad jurídica

123    En su recurso, la demandante alega que, al basarse en sus condenas anteriores, relativas a hechos que se remontaban a más de veinte años antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión violó los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de seguridad jurídica.

124    En la vista, precisó que, tras tener conocimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), y de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, Rec. P. I‑0000), desistía de esta parte del quinto motivo, manteniendo la alegación desarrollada en la segunda parte de dicho motivo, basada en la violación del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

125    Por lo tanto, ya no hay razón para examinar la primera parte del motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad

126    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el principio non bis in idem, en la medida en que las mismas condenas anteriores a las invocadas en la Decisión impugnada ya habían sido tenidas en cuenta en lo que a ella respecta a efectos de reincidencia en dos Decisiones anteriores, las Decisiones C(2003) 4570 y C(2004) 4876.

127    Recuérdese que la aplicación del principio non bis in idem está supeditada al triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. Dicho principio prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338).

128    Por una parte, debe destacarse que, en la medida en que al tomar en consideración en la Decisión impugnada infracciones anteriores la Comisión no persiguiera sancionar de nuevo dichas infracciones, sino únicamente sancionar a la demandante por su participación en el cártel al que se refiere la Decisión impugnada teniendo en cuenta su conducta reincidente, el hecho de que la Comisión ya haya tomado en consideración esas mismas infracciones en las dos Decisiones anteriores citadas no constituye una violación del principio non bis in idem.

129    Por otro lado, y en cualquier caso, procede indicar que los requisitos acumulativos de aplicación del principio non bis in idem expuestos en el apartado 127 supra no concurren cuando falta el requisito de identidad de los hechos. En efecto, en la Decisión impugnada la Comisión sancionó a la demandante debido a su participación en el cártel, respecto de la cual no había iniciado ningún procedimiento sancionador ni adoptado sanciones previamente, algo que, por otra parte, no sostiene la demandante.

130    Por consiguiente, la Comisión no violó el principio non bis in idem al tomar en consideración sus Decisiones 85/74 y 94/599 para declarar en la Decisión impugnada que la demandante había tenido una conducta reincidente, a pesar de que ya hubiera tenido en cuenta la misma circunstancia agravante en las Decisiones C(2003) 4570 y C(2004) 4876.

131    Por consiguiente, procede desestimar por infundado este motivo de la demandante.

132    En segundo lugar, en la medida en que la demandante sostiene que la Comisión infringió el principio de proporcionalidad al aplicar, en la Decisión impugnada, un incremento del importe de base de la multa por reincidencia, a este respecto, para empezar, procede desestimar por infundada la alegación de que, al haberse tenido en cuenta la misma circunstancia agravante en las Decisiones C(2003) 4570 y C(2004) 4876, ya se había cumplido el fin disuasorio.

133    En efecto, el hecho de que la Comisión ya hubiera tenido en cuenta las Decisiones 85/74 y 94/599 para declarar la reincidencia en el marco de las otras infracciones no le impedía tomar en consideración esas dos Decisiones en la Decisión impugnada al examinar la gravedad de la infracción de que se trata con el objeto de disuadir a la demandante de repetir su conducta infractora en el futuro.

134    Cada una de las mencionadas infracciones constituía, independientemente de la otra, la reiteración de la conducta infractora de las normas sobre la competencia, tal y como se declaró en las Decisiones 85/74 y 94/599, dando prueba de una propensión de la demandante a no extraer las consecuencias adecuadas de dichas condenas (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 124 supra, apartado 40).

135    A continuación, debe desestimarse por irrelevante la alegación de la demandante de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al imponerle un nuevo incremento por reincidencia, a pesar de que esta misma circunstancia hubiera sido tenida en cuenta en la Decisiones C(2003) 4570 y C(2004) 4876 y que, por consiguiente, ello no le dejaba ninguna posibilidad de adaptar su conducta. En efecto, dado que la Comisión no se basó en las citadas Decisiones para demostrar la conducta reincidente de la demandante, en el caso de autos es irrelevante que éstas fueran adoptadas una vez finalizada la infracción sancionada en la Decisión impugnada.

136    Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar el motivo de la demandante según la cual la Comisión violó el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, la segunda parte del presente motivo y éste en su conjunto.

 Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho relativos a la reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la Cooperación

137    La Comunicación sobre la Cooperación establece en sus puntos 21 a 23:

«21. Para [aspirar a la reducción del importe de la multa], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

22. El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que los que sólo guarden relación indirecta con los mismos.

23. En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)      si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b)      el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:

–        la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 30 %‑50 %;

–        la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción del 20 %‑30 %;

–        las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el punto 21: una reducción de hasta el 20 %.

Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

138    En el caso de autos, la Comisión declaró que Degussa reunía los requisitos para beneficiarse de una dispensa total del pago de la multa. EKA Chemicals, la demandante y Solvay, al haber sido consideradas, respectivamente, la primera, segunda y tercera empresas en cumplir el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación, obtuvieron reducciones del importe de la multa del 40, 30 y 10 % (considerandos 501 a 524 de la Decisión impugnada).

139    Mediante el presente motivo la demandante sostiene, esencialmente, que la Decisión impugnada adolece de errores de hecho y de Derecho y que el Tribunal debería concederle una reducción adicional del importe de la multa habida cuenta del alcance y de la importancia de su cooperación durante el procedimiento administrativo.

140    El presente motivo se divide en cuatro partes.

 Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho sobre la interpretación de la Comunicación sobre la Cooperación

141    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho en el considerando 512 de la Decisión impugnada, al hacer una interpretación «puramente cronológica» de la Comunicación sobre la Cooperación y al adoptar la fecha de la contribución como criterio esencial para aplicarla. En particular, sostiene haber realizado la contribución más importante para la determinación de la infracción, de modo que el valor añadido significativo de su contribución justificaba que fuera considerada la «primera empresa» en el sentido del punto 23 de la Comunicación sobre la Cooperación.

142    Obsérvese que de datos incontrovertidos de la Decisión impugnada se desprende que EKA Chemicals presentó su solicitud de clemencia el 29 de marzo de 2003, prestó declaración oral el 31 de marzo de 2003 y aportó elementos de prueba de la infracción en el curso de esa misma semana (considerandos 67, 503 y 505 de la Decisión impugnada).

143    Asimismo es cuestión pacífica que la demandante remitió su solicitud de clemencia a la Comisión con posterioridad a esos hechos, acompañándola de trece anexos e indicando que incluían documentos sobre el cártel de que se trata, mediante fax enviado el 3 de abril de 2003, a las 15.50. El 26 de mayo de 2003 la demandante aportó a la Comisión nuevos elementos sobre su solicitud de clemencia, entre los que figuraban las explicaciones sobre los documentos transmitidos el 3 de abril de 2003 (considerandos 69, 510 y 516 de la Decisión impugnada).

144    En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que EKA Chemicals había sido la primera en cumplir los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación, ya que ésta había presentado el 29 y el 31 de marzo de 2003 pruebas que aportaban un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión en la fecha de su contribución (considerando 503 de la Decisión impugnada), y que la demandante había sido la segunda empresa en cumplir esos mismos requisitos con las pruebas aportadas el 3 de abril de 2003 (considerando 509 de la Decisión impugnada).

145    En el considerando 512 de la Decisión impugnada, criticado por la demandante, la Comisión precisó:

«[…] del punto 23 de la Comunicación sobre la [Cooperación] se desprende claramente que la fecha de cualquier comunicación que cruce el umbral a partir del cual se considera que los elementos de prueba aportan un valor añadido significativo es determinante a efectos del cálculo de los márgenes de reducción. Los elementos de prueba se comparan a los que ya obran en poder de la Comisión en la fecha en que se presentan. En consecuencia, para determinar si la citada comunicación aporta un valor añadido significativo sólo se tienen en cuenta los elementos ya aportados al expediente de la Comisión y las pruebas proporcionadas por la empresa de que se trate. Así [la Comisión …] estima que la comunicación de EKA [Chemicals] de 29 de marzo de 2003 supera, junto con su declaración de 31 de marzo de 2003, el citado umbral conforme a lo dispuesto en el punto 21 de la Comunicación sobre la [Cooperación]. En consecuencia, EKA [Chemicals] puede beneficiarse de una reducción dentro de los primeros márgenes indicados en el punto 23 de la Comunicación sobre la [Cooperación]. Esto significa que el valor de las comunicaciones de [la demandante] sólo puede ser pertinente a efectos de la determinación de un eventual nivel de reducción dentro de los márgenes siguientes.»

146    A este respecto debe señalarse que de los puntos 21 y 23 de la Comunicación sobre la Cooperación se desprende que, para poder aspirar a una reducción del importe de la multa, una empresa debe facilitar a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ésta ya disponía.

147    Además, a efectos de la aplicación de los márgenes de reducción del importe de la multa previstos en el punto 23, letra b), de dicha Comunicación, la Comisión debe definir el momento en que la empresa cumplió esta condición.

148    Esta interpretación resulta corroborada por la estructura interna del sistema previsto por la mencionada Comunicación, que establece tres márgenes distintos para la «primera», «segunda» y las «siguientes» empresas que hayan cumplido el citado requisito, implicando por lo tanto que la Comisión determina el momento preciso en que la empresa de que se trate cumple los requisitos para la reducción del importe de la multa, comparando los elementos de prueba aportados con los que ya obraban en su poder en el momento de la solicitud.

149    Atendidas estas consideraciones, la Comisión determinó correctamente los márgenes previstos en el punto 23 de la Comunicación sobre la Cooperación, en los considerandos 503 y 509 de la Decisión impugnada, teniendo en cuenta el momento en el que EKA Chemicals y la demandante cumplieron respectivamente los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación.

150    Las alegaciones de la demandante que impugnan este enfoque con arreglo a diversos motivos no invalidan estas consideraciones.

151    En primer lugar, la interpretación esgrimida por la demandante, según la cual debe entenderse que la referencia a la «primera» empresa, en el punto 23 de la Comunicación sobre la Cooperación alude a aquélla cuya contribución tenga el valor añadido más elevado, no resulta en absoluto de los términos del citado punto, que menciona específicamente la «primera empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21», es decir, el requisito de aportar elementos de prueba de un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de los que ya disponía la Comisión en el momento de la solicitud.

152    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión, erróneamente, que se basara en un enfoque «puramente cronológico», que supondría compensar a la primera empresa en cooperar y que de ese modo diera prevalencia «únicamente al criterio cronológico, con independencia del grado de valor añadido de la contribución».

153    En efecto, como resulta de los considerandos 503, 509 y 515 de la Decisión impugnada, al clasificar las empresas que presentaron una solicitud de clemencia con arreglo a los márgenes previstos en el punto 23 de la Comunicación sobre la Cooperación, la Comisión no se basó únicamente en el orden en el que las empresas presentaron sus solicitudes, sino que tuvo en cuenta el valor de sus contribuciones al examinar, conforme al requisito previsto en el punto 21 de dicha Comunicación, si las pruebas aportadas tenían un valor añadido significativo respecto de las que ya disponía en el momento en que fue presentada cada solicitud.

154    En contra de cuanto pretende la demandante, este enfoque -que tiene en cuenta tanto el aspecto temporal como el cualitativo de la contribución y que recompensa a la empresa que haya sido la primera en cumplir los requisitos de reducción- responde a los objetivos perseguidos por la Comunicación sobre la Cooperación en la medida en que incita a las empresas que deseen cooperar a intervenir lo antes posible en la investigación, aportando en su primera solicitud todos los elementos de prueba que estén a su disposición. En particular, al crear el acicate para superar el umbral de un valor añadido significativo desde el momento en que se presente la primera solicitud, permite descartar que la empresa que presente una solicitud de clemencia segmente su esfuerzo de cooperación a lo largo de todo el procedimiento.

155    En tercer lugar dado que la Comunicación sobre la Cooperación se basa en un enfoque que necesita la determinación de un orden cronológico preciso de las solicitudes, que responda a los objetivos de transparencia y de seguridad jurídica, su aplicación no puede ser divergente dependiendo de que el intervalo entre las solicitudes sea largo o corto. Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente el hecho de que en el presente asunto las solicitudes se presentaran en el espacio de varios días –en lo que respecta a la de EKA Chemicals y a la suya propia- e incluso de algunas horas –tratándose de la suya y de la de Solvay-.

156    En cuarto lugar, la demandante no puede esgrimir como argumento la solución resultante de la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión (T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 127), según la cual, en el marco de la apreciación de los grados de la cooperación prestada respectivamente por dos empresas, el elemento cronológico no puede tenerse en cuenta en las situaciones en que las partes implicadas transmitieron las informaciones en un intervalo de tiempo bastante breve y en una fase sustancialmente idéntica del procedimiento administrativo.

157    Basta recordar que la solución invocada se refiere al punto D de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4), que no hace ninguna alusión al criterio de anterioridad de la cooperación de una empresa respecto de otra, debiendo precisarse además que en la citada sentencia, el Tribunal desestimó la alegación basada en la aplicación, por analogía, del punto 23 de la Comunicación sobre la Cooperación, aplicable en el presente asunto (sentencia Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 156 anterior, apartados 126 y 129).

158    En quinto lugar, en la medida en que la demandante alega reglas aplicables en determinados Estados miembros, es suficiente destacar que, al ser autónomo el programa de clemencia adoptado por la Comisión, los programas aplicados por las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros no pueden invalidar la interpretación resultante de las disposiciones de los puntos 21 y 23 de la Comunicación sobre la Cooperación.

159    En sexto lugar, en lo tocante al Programa Modelo de Clemencia elaborado por la Red Europea de Competencia en septiembre de 2006, debe destacarse que este modelo, destinado, en particular, a lograr la armonización voluntaria de los programas de clemencia aplicados por los miembros de la red, es posterior a la adopción de la Comunicación sobre la Cooperación y, por lo tanto, no puede constituir un elemento útil para su interpretación.

160    En cualquier caso, el punto 11 de este Programa Modelo, invocado por la demandante, según el cual «para definir el nivel de reducción apropiado de la multa, la autoridad de defensa de la competencia tomará en consideración la fecha en la que se hayan comunicado las pruebas (y asimismo el orden de llegada en el que las empresas hayan presentado su solicitud), y el valor añadido global que aporten dichas pruebas», no excluye en modo alguno el enfoque adoptado por la Comisión en el caso de autos, que se basa precisamente en esos factores. En cuanto a la combinación precisa de los factores temporales y cualitativos, el punto 24 del mismo modelo prevé la posibilidad «de combinar esos parámetros de diversas maneras con el fin de recompensar al solicitante por su contribución», subrayando al mismo tiempo la importancia de una «neta separación entre la inmunidad frente a las multas y la reducción de su importe, con el fin de hacer mucho más interesantes las solicitudes de inmunidad», cosa que no ocurre en el presente asunto.

161    Por último, en la medida en que la demandante indica en el escrito de demanda que «invita al Tribunal a examinar de oficio la posible ilegalidad de las disposiciones controvertidas del citado pliego, a la luz de los principios generales del Derecho, en particular de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y de equidad», basta destacar que esta última alegación no se basa en ninguna alegación distinta de las examinadas y desestimadas anteriormente y, por lo tanto, no puede acogerse.

162    En consecuencia, debe desestimarse la primera parte del motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en el valor añadido superior de los elementos de prueba aportados por la demandante respecto de los presentados por EKA Chemicals

163    La demandante sostiene que si la Comisión hubiera interpretado correctamente la Comunicación sobre la Cooperación, habría llegado necesariamente a la conclusión de que la demandante había sido la primera empresa en reunir los requisitos para obtener una reducción de la multa. Afirma que las pruebas que aportó contribuyeron en gran medida a la declaración de la infracción por la Comisión y, concretamente, tenían un valor añadido muy superior al de las aportadas por EKA Chemicals.

164    Del examen de la primera parte del presente motivo se desprende que la Comisión determinó correctamente el orden de las empresas que cumplieron los requisitos para obtener una reducción de la multa, analizando si la empresa en cuestión había aportado elementos de prueba con un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación antes de que otra empresa cumpliese dicho requisito.

165    Puesto que la Comisión comprobó que las pruebas aportadas por EKA Chemicals entre el 29 y el 31 de marzo de 2003 cumplían este requisito, extremo que la demandante no discute en el marco de esta parte del motivo, la clasificó acertadamente como primera empresa en el sentido del punto 23, letra b), de la Comunicación sobre la Cooperación, con independencia del valor de las contribuciones que tuvieron lugar posteriormente, entre ellas la de la demandante.

166    Por consiguiente, no cabe acoger la segunda parte del motivo.

 Sobre la tercera parte, presentada con carácter subsidiario, basada en la falta de valor añadido significativo de las pruebas aportadas por EKA Chemicals

167    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de hecho al considerar que las pruebas aportadas por EKA Chemicals entre el 29 y el 31 de marzo de 2003 habían aportado un «valor añadido significativo» en el sentido de los puntos 21 a 23 de la Comunicación sobre la Cooperación. Según la demandante, dichas pruebas no hacen sino corroborar las proporcionadas por Degussa y se refieren esencialmente al mercado escandinavo y a reuniones bilaterales celebradas al principio de la infracción, antes de que se pusieran en práctica las «reglas del juego» del cártel multilateral de que se trata.

168    A este respecto es preciso recordar que, si bien al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato, ésta goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar la relevancia y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa determinada, de modo que la actuación de la Comisión sólo podrá censurarse en caso de error manifiesto de apreciación por su parte (véase la sentencia Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 124, y la jurisprudencia citada).

169    En el caso de autos, la Comisión comprobó que EKA Chemicals había presentado elementos de prueba con un valor añadido significativo respecto de los que ya obraban en su poder en la fecha en que se produjo la citada contribución (considerando 503 de la Decisión impugnada).

170    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que del considerando 506 de la Decisión impugnada se desprende que EKA Chemicals aportó documentos de la época que se referían a determinadas reuniones y otros contactos de carácter colusorio, relativos a hechos ignorados anteriormente por la Comisión y que influyeron directamente en la determinación de la duración del cártel en lo que atañe al período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 14 de octubre de 1997, así como pruebas que corroboraban y completaban las aportadas por Degussa relativas al período comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

171    En cuanto a la declaración de una infracción única que tenía lugar a escala del EEE, extremo no cuestionado por la demandante, la apreciación de la información proporcionada por EKA Chemicals no resulta invalidada por el hecho de que esa información se refiriera principalmente al mercado escandinavo. Recuérdese además que EKA Chemicals transmitió información sobre contactos mantenidos con los productores sobre el «continente» y que, además, varios comportamientos contrarios a la competencia afectaron indistintamente a los mercados escandinavo y «continental» (véanse, en particular, los considerandos 106 y 144 de la Decisión impugnada).

172    Seguidamente, el hecho, invocado por la demandante, de que la contribución de EKA Chemicals se refería en gran medida al período inicial del cártel no desvirtúa su valor añadido significativo. Obsérvese que los elementos aportados por EKA Chemicals permitieron a la Comisión fijar el inicio del cártel el 31 de enero de 1994 y determinar los hechos relativos al período inicial de éste, entre el 31 de enero de 1994 y el 14 de octubre de 1997. Así pues, en contra de cuanto pretende la demandante, esas pruebas no se limitaron a corroborar la información de la que ya disponía la Comisión en el momento en que se presentó la solicitud de que se trata. Además, como resulta del considerando 506 de la Decisión impugnada, la contribución de EKA Chemicals incluyó pruebas que corroboraban y completaban las aportadas por Degussa en relación con el período posterior comprendido entre el 14 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1999.

173    Dado que esta apreciación no estaba condicionada por el valor de la contribución de la demandante, ésta no puede impugnarla válidamente indicando que aportó pruebas más detalladas sobre el mecanismo preciso de funcionamiento del cártel de que se trata durante los citados períodos.

174    Por último, el valor añadido significativo de las pruebas aportadas por EKA Chemicals tampoco queda desvirtuado por la alegación de la demandante basada en el número supuestamente reducido de los considerandos de la Decisión impugnada en los que se emplearon dichas pruebas.

175    Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar que las alegaciones invocadas por la demandante no demuestran que la Comisión incurriera en un error manifiesto al llegar a la conclusión de que EKA Chemicals había aportado elementos de prueba de un valor añadido significativo, en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la Cooperación, antes de la fecha de la solicitud de clemencia presentada por la demandante.

176    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del motivo.

 Sobre la cuarta parte, presentada con carácter subsidiario de segundo grado, basada en la reducción adicional del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación

177    La demandante alega que la Comisión debería haberle concedido una reducción adicional del importe de la multa atendiendo a su colaboración efectiva, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación, con arreglo a la Directrices, con el fin de reflejar el «justo valor» de su contribución, habida cuenta del carácter manifiestamente insuficiente de la reducción concedida en virtud de la citada Comunicación.

178    A este respecto basta recordar que, tratándose de las infracciones comprendidas efectivamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación, en principio el interesado no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la Cooperación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 586, y la jurisprudencia citada).

179    En el caso de autos, esta consideración es válida aún con mayor razón, puesto que la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de la demandante al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la Cooperación. En estas circunstancias, no cabe reprochar válidamente a la Comisión que no aplicara una reducción adicional al importe de la multa impuesta a la demandante fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

180    Asimismo, en la medida en que la demandante invoca la existencia de supuestas circunstancias que justifican una excepción a estas consideraciones, sosteniendo que el valor de su contribución sólo se tuvo parcialmente en cuenta al aplicar la Comunicación sobre la Cooperación, procede recordar que la Comisión concedió a la demandante la máxima reducción –de un 30 %– dentro de los márgenes que le eran aplicables con arreglo al punto 23 de la citada Comunicación, y ello a pesar de que ésta no comunicó pruebas adicionales hasta el 26 de mayo de 2003, varias semanas después de su solicitud inicial, la cual se limitaba a trece anexos en los que se indicaba que incluían documentos sobre el cártel de que se trata (considerandos 510 y 513 de la Decisión impugnada).

181    Por lo tanto, dado que la cooperación de la demandante fue recompensada con una reducción máxima dentro de los márgenes aplicables en virtud de la Comunicación sobre la Cooperación, no puede reivindicar válidamente en ningún caso que se le aplique una reducción adicional en ese mismo concepto con arreglo a las Directrices.

182    Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.

183    Por último, en cuanto a la petición, presentada con carácter subsidiario, de que se modifique el importe de la multa impuesta a la demandante, el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que, teniendo en cuenta que ningún elemento invocado en el asunto puede justificar una reducción del importe de la multa, no procede acoger dicha petición.

184    De todo lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

185    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Arkema France SA.

Vadapalas

Prek

Dittrich

Truchot

 

      O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2011.

Firmas


Índice


Hechos que originaron el litigioII – 2

Decisión impugnadaII – 3

Procedimiento y pretensiones de las partesII – 4

Fundamentos de DerechoII – 5

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de la infracción cometida por una filial a su sociedad matriz y en la violación del principio de igualdad de tratoII – 6

Observaciones preliminaresII – 6

Sobre la supuesta infracción de las normas relativas a la imputabilidad de la infracción cometida por una filial a su sociedad matrizII – 8

Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de tratoII – 9

Sobre el segundo motivo, basado en errores de hecho sobre la imputación de la infracción a Total y a Elf AquitaineII – 11

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de buena administraciónII – 15

Sobre el cuarto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento del importe de la multa atendido el efecto disuasorioII – 18

Sobre el quinto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho en relación con el aumento de la multa debido a la reincidenciaII – 20

Sobre la primera parte, basada en la violación de los principios de legalidad de los delitos y de las penas y de seguridad jurídicaII – 20

Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidadII – 21

Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho y de hecho relativos a la reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la CooperaciónII – 22

Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho sobre la interpretación de la Comunicación sobre la CooperaciónII – 24

Sobre la segunda parte, basada en el valor añadido superior de los elementos de prueba aportados por la demandante respecto de los presentados por EKA ChemicalsII – 28

Sobre la tercera parte, presentada con carácter subsidiario, basada en la falta de valor añadido significativo de las pruebas aportadas por EKA ChemicalsII – 29

Sobre la cuarta parte, presentada con carácter subsidiario de segundo grado, basada en la reducción adicional del importe de la multa fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la CooperaciónII – 30

CostasII – 31



* Lengua de procedimiento: francés.