Language of document : ECLI:EU:T:2011:378

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 14 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Derecho de defensa – Presunción de inocencia – Obligación de motivación – Igualdad de trato – Principio de individualización de las penas y de las sanciones – Principio de legalidad de las penas – Principio de buena administración – Seguridad jurídica – Desviación de poder – Multas»

En el asunto T‑190/06,

Total SA, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Elf Aquitaine SA, con domicilio social en Courbevoie,

representadas por los Sres. É. Morgan de Rivery, A. Noël-Baron, y E. Lagathu, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault y la Sra. O. Beynet, y posteriormente por los Sres. V. Bottka, P.J. Van Nuffel y B. Gencarelli, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), y, con carácter subsidiario, una pretensión de modificación del artículo 2, letra i), de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por los Sres. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, M. Prek, A. Dittrich, L. Truchot y K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Las demandantes, Total SA y Elf Aquitaine SA, son sociedades francesas, cabecera del grupo al que pertenecía Arkema France SA (anteriormente Atofina SA; en lo sucesivo, «Arkema»), que en la época en que se produjeron los hechos comercializaba, en particular, peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2        Entre la fecha de inicio de la infracción y el mes de abril de 2000, Elf Aquitaine era la principal accionista de Arkema, de la que poseía un 97,5 %. A partir de esta fecha, el 96,48 % de Arkema pasó a estar en posesión de Elf Aquitaine, cuyo 99,43 % estaba, a su vez, en posesión de Total.

3        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

4        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de tres empresas, entre ellas Arkema, el 25 y el 26 de marzo de 2003.

5        A raíz de estos registros, varias empresas, entre ellas, concretamente, EKA Chemicals AB, Arkema y Solvay SA, solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y enviaron a la Comisión pruebas sobre el mencionado cártel.

6        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

7        Tras la audiencia a las empresas implicadas, celebrada los días 28 y 29 de junio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals, Degussa, Edison SpA, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, L’Air liquide SA, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, las demandantes y Arkema (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a las demandantes mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

8        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

9        La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

10      Las demandantes y Arkema fueron consideradas responsables de la infracción «conjunta y solidariamente» (considerando 441 de la Decisión impugnada).

11      A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

12      La Comisión determinó el importe de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

13      En virtud del trato diferenciado, las demandantes y Arkema fueron clasificadas en la tercera categoría, a la que corresponde un importe de partida de la multa de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

14      Con el fin de garantizar un efecto disuasorio suficiente, se aplicó un coeficiente multiplicador del 3 a dicho importe de partida, habida cuenta del elevado volumen de negocios de las demandantes (considerando 463 de la Decisión impugnada).

15      Dado que, según la Comisión, Arkema y Elf Aquitaine habían participado en la infracción del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000, es decir, durante un período de cinco años y siete meses, el importe de partida de la multa que les era imputable se incrementó en un 55 % en atención a la duración (considerando 467 de la Decisión impugnada). Este aumento no se aplicó al importe de la multa imputable a Total, a la que se consideró responsable de la citada infracción respecto del período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2000 (considerando 468 de la Decisión impugnada).

16      La Comisión estimó una circunstancia agravante en relación con Arkema, habida cuenta de la situación de reincidencia respecto de las infracciones declaradas en sus Decisiones 85/74/CEE, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (asunto IV/30.907 - Peroxígenos) (DO 1985, L 35, p. 1), y 94/599/CE, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (asunto IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14). En consecuencia, aplicó al importe de base de la multa imputable a Arkema un aumento equivalente al 50 % del importe de base que se le habría aplicado si las demandantes, sociedades cabecera del grupo, no hubieran sido destinatarias de la Decisión impugnada (considerandos 469 a 471 y nota a pie de página nº 409 de la Decisión impugnada).

17      La Comisión consideró que Arkema fue la segunda empresa en cumplir el requisito establecido en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación y le concedió la consiguiente reducción del importe de la multa del 30 %, reducción que se aplicó sobre el importe total de la multa impuesta a Arkema y a las demandantes (considerandos 509 a 514 y 529 de la Decisión impugnada).

18      El artículo 1, letras o) a q), de la Decisión impugnada señala que las tres sociedades infringieron los artículos 81 CE, apartado 1 y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción de que se trata, del 30 de abril al 31 de diciembre de 2000 en el caso de Total y del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 2000 en el caso de Arkema y Elf Aquitaine.

19      En el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada se impone a Arkema una multa de 78,663 millones de euros, de cuyo pago se considera a Total y Elf Aquitaine responsables «conjunta y solidariamente», por unos importes respectivos de 42 millones de euros y de 65,1 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Las demandantes interpusieron el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de 2006.

21      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

22      Por impedimento de dos miembros de la Sala Ampliada para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otros dos jueces para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

23      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, ordenadas por el Tribunal el 28 de abril de 2010, la Comisión aportó mediante escrito de 4 de mayo de 2010 determinados elementos del expediente administrativo citados por las demandantes en su demanda.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 3 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

25      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule el artículo 1, letras o) y p), el artículo 2, letra i), y los artículos 3 y 4 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, modifique el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión las condenó solidariamente junto con Arkema al pago de una multa, y que reduzca el importe de dicha multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo de su recurso, cuyo fin es obtener la anulación parcial de la Decisión impugnada, las demandantes invocan diez motivos, basados, el primero, en una vulneración del derecho de defensa; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercero, en la fractura del carácter unitario del concepto de empresa; el cuarto, en la infracción de las normas que rigen la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales; el quinto, en errores de apreciación sobre Total; el sexto, en la violación de varios principios esenciales reconocidos por el conjunto de los Estados miembros y que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión; el séptimo, en la violación del principio de buena administración; el octavo, en la violación del principio de seguridad jurídica; el noveno, en la violación de ciertos principios fundamentales que rigen la imposición de multas, y el décimo, en la desviación de poder.

28      Con carácter subsidiario, mediante el décimo primer motivo, las demandantes solicitan la reducción del importe de la multa impuesta con arreglo al artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada.

29      El Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar la alegación esgrimida en el marco del cuarto motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas que rigen la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales

30      El cuarto motivo se articular en tres partes. Procede examinar para empezar la segunda parte de dicho motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en un error de Derecho sobre la interpretación de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad y al respeto por la Comisión de su práctica decisoria

–       Observaciones preliminares

31      Recuérdese que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y jurisprudencia citada).

32      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 55, y jurisprudencia citada).

33      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, en virtud del principio de responsabilidad personal, le incumbe responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 56, y jurisprudencia citada).

34      La infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 57, y jurisprudencia citada).

35      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unan a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 58, y jurisprudencia citada).

36      Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, en consecuencia, integran una única empresa, en el sentido antes mencionado. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 59).

37      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 60, y jurisprudencia citada).

38      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 61, y jurisprudencia citada).

39      En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión resumió, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, los principios que iba a aplicar para identificar a los destinatarios de la Decisión impugnada.

40      La Comisión recordó que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no determine de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplique esencialmente las instrucciones recibidas de la sociedad matriz. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir, en sustancia, que una filial controlada al 100 % aplica esencialmente las instrucciones recibidas de su sociedad matriz, ya que esta última puede destruir la presunción aportando prueba en contrario (considerando 374 de la Decisión impugnada).

41      En relación con la responsabilidad de Elf Aquitaine, la Comisión destacó que ésta poseía el 98 % del capital de Arkema y siempre había nombrado a los miembros de su consejo de administración. Por ello, la Comisión presumió que Elf Aquitaine ejercía una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (considerando 427 de la Decisión impugnada).

42      Respecto de Total, la Comisión indicó que ésta se había hecho con el control del 99,43 % del capital de Elf Aquitaine en abril 2000, que controlaba directa o indirectamente el capital de las sociedades del grupo que habían desempeñado un papel directo en los comportamientos ilegales y que, a la vista de estas circunstancias, había presumido el ejercicio de una influencia determinante de Total sobre el comportamiento de sus filiales Elf Aquitaine y Arkema (considerandos 428 y 429 de la Decisión impugnada).

43      En los considerandos 430 a 432 de la Decisión impugnada la Comisión expuso las alegaciones invocadas por las demandantes contra la imputación de la infracción de que se trata, examinándolas en los considerandos 433 a 440 de ésta.

44      En el considerando 441 de la Decisión impugnada confirmó su conclusión según la cual la cual Arkema y las demandantes constituían una empresa única, y las consideró responsables de la infracción de que se trata, precisando que Total sólo respondería de la infracción a partir de la fecha de su toma de control del capital de Elf Aquitaine, es decir, respecto del período comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre de 2000.

45      Las demandantes rebaten esta apreciación invocando esencialmente dos imputaciones, basadas, por una parte, en la validez de la citada presunción y, por otra parte, en el rechazo de las pruebas aportadas para demostrar la autonomía de Arkema.

–       Sobre la validez de la citada presunción

46      Las demandantes alegan, en primer lugar, que la Comisión no podía imputarles el comportamiento de Arkema basándose únicamente en la presunción vinculada a su control casi total del capital de dicha filial sin pasar por alto la jurisprudencia y su propia práctica decisoria en la materia.

47      Debe señalarse que, en la medida en que se basa en la citada presunción, el método seguido por la Comisión para imputar la infracción controvertida a las demandantes es conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 31 a 38 supra.

48      Por una parte, en contra de cuando parecen sugerir las demandantes, esta imputación no se basó únicamente en la estructura de la posesión del capital, sino también en el hecho de que no se hubiera destruido la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre sus filiales (véanse, en particular, los considerandos 437 y 441 de la Decisión impugnada).

49      Por otra parte, de esta jurisprudencia (véanse en particular los apartados 37 y 38 supra) resulta que la estructura de posesión del capital de una filial constituye un criterio suficiente para hacer uso de la citada presunción, sin que la Comisión esté obligada a aportar indicios adicionales sobre el ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz, como exigen las demandantes.

50      Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 13 y 54) se tuvieran en cuenta indicios adicionales. En efecto, tanto de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada (apartados 61 y 62), como de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra (apartados 61 y 62) se desprende sin ninguna ambigüedad que la entrada en juego de la citada presunción no está subordinada a la existencia de esos indicios. Del mismo modo, no se exige que la Comisión demuestre a tal efecto que la sociedad matriz estaba al tanto del comportamiento ilegal de su filial en el momento en que se produjeron los hechos.

51      Procede destacar asimismo que la mencionada jurisprudencia se refiere específicamente al caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 60). Ahora bien, en el caso de autos las demandantes no poseían la totalidad del capital de la filial afectada (véase el apartado 2 supra).

52      Sin embargo, debe señalarse que las demandantes no esgrimen ninguna alegación basada en que sus participaciones no alcanzaran el 100 %. Al contrario, su alegación sobre la posibilidad de que la Comisión empleara la citada presunción contempla indistintamente la situación del control «total o casi total» del capital de la filial, confirmando de ese modo que no se oponían a que se aplicara el mismo régimen probatorio en ambas situaciones.

53      Por último, aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, en su práctica decisoria anterior en materia de imputación de la responsabilidad por una infracción la Comisión hubiera empleado indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia determinante de la sociedad matriz, este hecho no puede privar por sí solo de validez al método de imputación aplicado en el caso de autos.

54      Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

–       Sobre el conjunto de indicios aportado por las demandantes para demostrar la autonomía de Arkema en el mercado

55      Según la jurisprudencia citada en el apartado 38 supra, para destruir la citada presunción la sociedad matriz debe aportar suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

56      A este respecto debe tomarse en consideración el conjunto de los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 61 y 74).

57      Particularmente, no cabe limitar esa apreciación exclusivamente a los elementos relativos a la política comercial stricto sensu de la filial, como la estrategia de distribución o de precios. En especial, no puede destruirse la citada presunción demostrando únicamente que es la filial la que gestiona esos aspectos concretos de su política comercial sin recibir instrucciones al respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 65 y 75).

58      En el presente asunto se desprende de los autos que las demandantes invocaron en el procedimiento administrativo una alegación basada en la autonomía de Arkema, aduciendo, en particular, que su grupo se caracterizaba por una gestión descentralizada de las filiales, que Arkema definía de manera autónoma sus orientaciones estratégicas sobre sus actividades, que la gestión de su actividad en el mercado no estaba subordinada a las instrucciones de las sociedades matrices, que sólo rendía cuentas a estas últimas en términos generales, que disponía de autonomía financiera y de capacidad contractual sin necesidad de contar con su autorización previa y que definía su estrategia jurídica de manera autónoma. Por otra parte, la autonomía de Arkema fue confirmada por la percepción de los terceros.

59      En apoyo de su alegación las demandantes se limitaron a presentar tres folletos procedentes de Arkema y de una de ellas, Elf Aquitaine, titulados «Mercados y oficios», correspondientes respectivamente a los años 1995, 2000 y 2003. Ahora bien, con independencia de la cuestión de determinar el valor probatorio que ha de concederse a dichos documentos, debe señalarse que éstos sólo contienen alguna información fragmentaria sobre las relaciones entre las demandantes y su filial. Por lo tanto, esos documentos podrían demostrar, como mucho, que Arkema constituía una unidad descentralizada, la «rama química» en el seno del grupo, que debía convertirse en una entidad independiente en 2006 y que fabricaba una gran cantidad de productos en diferentes ámbitos. Con excepción del folleto «Mercados y oficios» del año 2000, estos documentos se refieren a años no incluidos en el período en que se cometió la infracción.

60      Además, en una nota a pie de página de su respuesta al pliego de cargos, las demandantes se refirieron a determinados elementos resultantes de la respuesta de Arkema a la solicitud de información dirigida por la Comisión.

61      Los citados elementos, aportados por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 4 de mayo de 2010, incluyen un documento titulado «Poderes internos e incursión en gastos» y una lista de los directivos de las sociedades del grupo durante los años 1991 a 2003.

62      En cuanto al primer documento, de la respuesta de Arkema a la solicitud de información presentada por la Comisión se desprende que éste contiene las reglas que determinan el derecho a negociar comprometiendo al grupo, aplicables «desde 2001». Según dicho documento, el comité ejecutivo de Total sólo intervenía en relación con las decisiones de las filiales sobre inversiones superiores a los 10 millones de euros, evaluando el nivel de riesgo y la rentabilidad de las mismas.

63      Por una parte debe destacarse que, en la medida en que contiene las reglas relativas al reparto de competencias en el seno del grupo desde el año 2001, el citado documento no puede constituir un indicio pertinente de los vínculos entre las sociedades afectadas durante el período en que se cometió la infracción, que finalizó el 31 de diciembre de 2000.

64      Por otra parte, de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos resulta que dicho documento se cita en apoyo de su tesis de que nunca intervinieron en la gestión de la actividad de Arkema sobre el PH y el PBS, ya que su intervención se limitaba a las inversiones de mayor envergadura de su filial. Ahora bien, en cualquier caso, la autonomía de la filial, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 supra, no puede probarse mediante la mera demostración de que ésta gestiona de manera autónoma aspectos específicos de su política relativa a la comercialización de los productos relacionados con la infracción.

65      En cuanto al segundo documento, que incluye una lista de los directivos de las sociedades afectadas, debe destacarse que, a pesar de que el solapamiento de directivos entre la sociedad matriz y la filial constituya un indicio del ejercicio de una influencia determinante, el hecho de que no se dé este solapamiento no puede constituir un indicio suficiente de la autonomía de la filial.

66      De cuanto precede resulta que la alegación esgrimida por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos no se apoyaba en elementos de prueba concretos de la autonomía de su filial y, por consiguiente, consistía en esencia en meras afirmaciones, manifiestamente incapaces de conformar un conjunto de indicios suficiente para destruir la citada presunción.

67      A mayor abundamiento debe destacarse que la mencionada alegación no podía demostrar la autonomía de su filial.

68      En primer lugar, en lo tocante a la afirmación de las demandantes según la cual Elf Aquitaine no era más que un holding no operativo, comparable a una mera «dirección financiera», situación que no cambió tras la toma de control de Total, debe observarse que, aun suponiendo que las demandantes no fueran más que holdings no operativos, esta mera circunstancia no basta para descartar que ejercieran una influencia determinante sobre Arkema, en particular coordinando las inversiones financieras en el seno del grupo. En el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar las participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 63).

69      Las propias demandantes afirman que Elf Aquitaine intervenía en las decisiones más importantes que podían tener impacto a escala de todo el grupo y determinaba una política muy general sobre la compatibilidad de las actividades entre las diferentes filiales, los cambios de actividades y la implantación geográfica de las actividades en el mundo. Lejos de invalidar la tesis de la existencia de una entidad económica formada por las demandantes y sus filiales, estas afirmaciones confirman más bien que la función de Elf Aquitaine era garantizar una unidad de dirección y una coordinación que podían influir en el comportamiento de Arkema en el mercado.

70      En segundo lugar, en la medida en que las demandantes indican que, en la época en que se produjeron los hechos litigiosos no intervinieron nunca en la definición de la estrategia de un producto determinado de la «rama química», debe señalarse que esta afirmación no se apoya en elementos probatorios suficientes. En cuanto al tamaño del grupo, al supuesto particularismo de la actividad química en el seno de una compañía petrolera, al tamaño de Arkema y al número considerable de productos que vendía en diferentes mercados, procede indicar que estos elementos no demuestran por sí mismos que las demandantes nunca intervinieran en la definición de la estrategia comercial de uno de los productos de la «rama química».

71      En tercer lugar, en la medida en que las demandantes alegan que nunca definieron la política comercial de Arkema ni intervinieron en la gestión de la actividad sobre el PH y el PBS de su filial, debe señalarse que en un grupo de sociedades la división de tareas es un fenómeno habitual que no basta para destruir la presunción de que las demandantes y Arkema constituían una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE. Lo mismo ocurre con la alegación basada en que Arkema actuaba en el mercado en nombre y por cuenta propios, y no en representación de las sociedades matrices Total y Elf Aquitaine.

72      Tampoco puede sacarse ninguna conclusión del hecho de que las demandantes nunca hayan tenido clientes en común con su filial, de que no hubieran estado presentes en los mercados en los que ésta hubiera invertido ni en los mercados conexos, de que la actividad relativa a los productos de que se trata sólo constituyera una ínfima parte del volumen de negocios global de cada una de las demandantes, y de que dichos productos sólo representaran algunos de los muy numerosos productos de la «actividad química» de Arkema.

73      En cuarto lugar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en la falta de un sistema de información y de relación entre ellas y Arkema, a excepción de la información resultante de las obligaciones legales en materia contable y de regulación financiera, obsérvese que, dado que la autonomía de la filial no se aprecia únicamente a la luz de los aspectos de la gestión operativa de la empresa, el hecho de que la filial nunca haya practicado una política de información específica a favor de su sociedad matriz en el mercado de referencia no basta para demostrar su autonomía.

74      En quinto lugar, aunque las demandantes aleguen que Arkema disponía de capacidad contractual sin necesidad de contar con su autorización previa y que gozaba de una autonomía financiera importante, debe señalarse que las demandantes admiten haber controlado los principales proyectos de inversión industrial y de adquisición y los compromisos más importantes de su filial, hecho que no hace más que reforzar la conclusión de la Comisión según la cual dicha filial no era autónoma.

75      En sexto lugar, lo mismo ocurre con la alegación de que supuestamente Arkema hubiera definido su estrategia jurídica de manera autónoma en el presente asunto desde la fase de la investigación, en la que decidió colaborar sin notificárselo previamente a sus sociedades matrices. En efecto, el hecho de que una empresa se presente como único interlocutor a lo largo del procedimiento administrativo y en la fase contenciosa no permite concluir que la filial de que se trate sea autónoma respecto de su sociedad matriz o sus sociedades matrices.

76      Recuérdese asimismo que no es la implicación directa de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial la que habilita a la Comisión a imputar a la primera dicha infracción, sino el hecho de que ambas constituyan una sola empresa. Por consiguiente, la conclusión adoptada por la Comisión no resulta desvirtuada por el hecho de que Arkema no informara a las demandantes y de que éstas no tuvieran conocimiento de la existencia del cártel de que se trata hasta que la Comisión procedió a efectuar registros en los locales de la filial.

77      En séptimo lugar, no hay pruebas que confirmen la alegación según la cual la autonomía de Arkema resulta corroborada por la percepción que pueden tener de ella los terceros, en particular en la medida en que no existía una marca común entre las sociedades afectadas y en que los proveedores, clientes y consumidores no confundían dichas sociedades.

78      A mayor abundamiento, los folletos «Mercados y oficios», adjuntos a la respuesta al pliego de cargos, manifiestamente destinados a terceros, designan a Arkema como la empresa que desarrolla la actividad química o como la «rama química» de los grupos Total y Elf Aquitaine. Esto contradice la alegación de las demandantes según el cual los terceros percibían a Arkema como un operador totalmente distinto de sus sociedades matrices. En cualquier caso, la percepción de los terceros de la imagen de una sociedad no es suficiente por sí misma para demostrar que una filial es autónoma respecto de su sociedad matriz o de sus sociedades matrices.

79      En octavo lugar, en lo que respecta a la alegación de las demandantes según la cual la autonomía de Arkema resultaba confirmada por la Decisión C(2003) 4570 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-2/37.857 – Peróxidos orgánicos), debe señalarse que dicha Decisión no incluye ninguna apreciación a tal efecto, puesto que la Comisión optó por no comprobar si la infracción debería haberse imputado a una sociedad cabecera del grupo (véase el apartado 212 supra).

80      En noveno lugar, en lo tocante al extremo invocado por las demandantes por primera vez ante el Tribunal, basado en el hecho de que Arkema y las demandantes separaron su capital el 18 de mayo de 2006, debe recordarse que esta separación, posterior a la infracción y a la adopción de la Decisión impugnada, no puede servir como prueba pertinente para apreciar los vínculos entre las sociedades afectadas durante el período en que se cometió la infracción.

81      A la vista de cuanto precede, debe estimarse que la Comisión estaba en lo cierto al concluir que las pruebas aportadas por las demandantes, aun consideradas globalmente, no eran suficientes para destruir la citada presunción.

82      Por último, en la vista las demandantes precisaron que, al rechazar las pruebas que le habían presentado, la Comisión transformó la citada presunción en presunción iuris et de iure.

83      A este respecto debe destacarse que en el considerando 374 de la Decisión impugnada la Comisión recordó la reiterada jurisprudencia según la cual la sociedad matriz podía destruir la citada presunción aportando elementos probatorios suficientes para demostrar que su filial se conducía de manera autónoma. Como resulta del análisis anterior, en el caso de autos la Comisión estimó acertadamente que las pruebas aportadas por las demandantes, aun consideradas globalmente, no eran suficientes para destruir dicha presunción. Por consiguiente, las demandantes se equivocan al alegar una supuesta transformación de la citada presunción iuris tantum en presunción iuris et de iure.

84      Por lo tanto, la segunda parte del presente motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho sobre la objetividad del criterio de la imputabilidad

85      Las demandantes sostienen, esencialmente, que la Comisión pasó por alto la objetividad de los criterios de la imputación de la responsabilidad, afirmando su margen de apreciación a este respecto, al rechazar su alegación basada en que en la Decisión C(2003) 4570 no se había tenido en cuenta la responsabilidad de la sociedad matriz de Arkema (considerando 434 de la Decisión impugnada).

86      Obsérvese que en el considerando 434 de la Decisión impugnada la Comisión indicó lo siguiente en respuesta a la alegación de las demandantes:

«El hecho de que […] la Comisión dirigiera su decisión [C (2003) 4570] exclusivamente a [Arkema] no le impide dirigir su decisión, en este caso, tanto a [Arkema] como a [las demandantes]. La Comisión dispone de un margen de apreciación para atribuir la responsabilidad a una sociedad matriz en circunstancias como las del presente asunto […] y el hecho de que no haya hecho uso de esta facultad en una decisión anterior no la obliga a no hacerlo en esta ocasión.»

87      Debe destacarse que, en contra de cuanto pretenden las demandantes, en el caso de autos la Comisión no afirmó disponer de una «facultad discrecional para determinar el criterio pertinente de la imputabilidad» y, por lo tanto, de la facultad de imputar a una sociedad la responsabilidad derivada de las infracciones cometidas por otra sociedad, transgrediendo las reglas establecidas por la jurisprudencia. La afirmación de la Comisión trata simplemente de rebatir la alegación de las demandantes basada en que en la Decisión C(2003) 4570, dirigida a Arkema, no se imputó el comportamiento de esta última a su sociedad matriz. Por otra parte, de cuanto precede resulta que para imputar la infracción controvertida a las demandantes la Comisión utilizó un método exacto, de conformidad con las reglas establecidas por la jurisprudencia y, en particular, con el concepto de empresa en Derecho de la competencia.

88      En consecuencia, la alegación de las demandantes es inoperante. En efecto, aun suponiendo que, en contra de cuanto afirma la Comisión, esta institución siempre esté obligada a imputar el comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz cuando ambas sociedades formen una sola empresa en el sentido del Derecho de la competencia, el hecho de que no lo haya hecho en Decisiones anteriores no tiene ninguna repercusión sobre la legalidad de la Decisión impugnada. Recuérdese, a este respecto, que la Comisión llevó a cabo esa imputación en el caso de autos.

89      En cualquier caso, de la jurisprudencia resulta que la Comisión no está obligada a comprobar sistemáticamente si el comportamiento ilegal de una filial puede imputarse a su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 330 y 331). Por consiguiente, el mero hecho de que la Comisión no previera la posibilidad de dirigir la Decisión C(2003) 4570 a la sociedad matriz de Arkema no significa que no pudiera hacerlo en el caso de autos, de conformidad con los principios elaborados por la jurisprudencia en materia de imputabilidad.

90      Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la violación de un cierto «principio de autonomía económica de la persona jurídica»

91      Las demandantes alegan que, en virtud de un supuesto «principio de autonomía económica de la persona jurídica», la situación en la que la sociedad matriz y su filial, aun controlada al 100 %, forman una única empresa constituye una excepción. Sostienen que la Comisión violó dicho «principio» al imputarles de manera «automática», la responsabilidad por la infracción de que se trata.

92      Ha de recordarse que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. Por consiguiente, debe entenderse que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse los apartados 31 y 32 supra).

93      De ello se sigue que el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica diferenciada no es suficiente para descartar la posibilidad de que constituya una sola empresa con su sociedad matriz.

94      Recuérdese que la infracción controvertida se imputó a las demandantes porque no se había destruido la presunción del ejercicio de una influencia determinante sobre la filial, ya que no presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar la autonomía de su filial. Por consiguiente, las demandantes se equivocan al calificar de «automático» el método empleado en el caso de autos, ya que dicho método permitió tener plenamente en cuenta la situación particular de las demandantes, y en concreto los vínculos que las unían a Arkema en la época en que se produjeron los hechos del litigio.

95      Por lo tanto, este método es compatible con el concepto de empresa del Derecho de la competencia, en la medida en que permitió determinar si las demandantes y Arkema constituían una misma unidad económica. Por otra parte, como se desprende de cuanto precede, el hecho de que el citado método se base en una presunción y de que la carga de la prueba en contrario pese sobre quien la impugne es conforme a la jurisprudencia.

96      Además, las demandantes no acreditan la existencia de un principio general del Derecho que se oponga a la aplicación de dicha presunción en el caso de autos. Los argumentos basados en las normas del Derecho civil y mercantil francés y americano y en la práctica decisoria de la autoridad francesa de defensa de la competencia no son elementos a la luz de los cuales deba examinarse la legalidad de las decisiones de la Comisión en materia de competencia.

97      Por último, debe señalarse que la citada presunción es simplemente un modo de prueba con el que cuenta la Comisión al llevar a cabo investigaciones en materia de competencia, y no prejuzga nada en absoluto sobre las relaciones entre las sociedades matrices y sus filiales, ni particularmente sobre el grado de autonomía jurídica o económica del que puede disponer una filial con arreglo a la legislación aplicable y a las elecciones de la sociedad de que se trate.

98      A la vista de cuanto precede, debe desestimarse la tercera parte del presente motivo y, por lo tanto, el cuarto motivo en su totalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

99      El primer motivo se articula en dos partes.

 Sobre la primera parte, basada en la imposibilidad para las demandantes de defenderse eficazmente

100    Las demandantes alegan en primer lugar que la Comisión estaba obligada a rebatir con precisión las explicaciones aportadas en su respuesta al pliego de cargos, presentándoles un conjunto de pruebas diferenciado para demostrar su responsabilidad. Sostienen que, al no haber asumido la carga de la prueba, la Comisión violó el principio de igualdad de armas.

101    Obsérvese que de la jurisprudencia citada en el apartado 38 supra se desprende que corresponde a la sociedad matriz destruir la citada presunción aportando suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. Cuando la Comisión comprueba que no se ha destruido la presunción, está autorizada a imputar la infracción a la sociedad matriz, sin estar obligada a aportar un «conjunto de pruebas diferenciado» para demostrar su responsabilidad, como sostienen las demandantes.

102    Habida cuenta de estas consideraciones, carece de pertinencia la jurisprudencia que las demandantes citan por analogía, según la cual, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta de las empresas en el mercado, éstas pueden impugnar la infracción alegando circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que la Comisión considera probados y que permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya la explicación defendida por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartados 186 y 187). En el caso de autos no se da la hipótesis contemplada por esta jurisprudencia.

103    Por lo demás, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de los derechos de defensa exige que la empresa interesada, en el transcurso del procedimiento administrativo, haya tenido la oportunidad de dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos en que se basa la Comisión para alegar la existencia de una infracción del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

104    A este respecto, el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), prevé la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 35).

105    Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre la competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y los elementos de prueba en los que se funda la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 36, y jurisprudencia citada).

106    En particular, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa, estar dirigido a esta última e indicar en qué condición se le imputan los hechos alegados (véase, en este sentido, la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartados 37 y 38).

107    Así pues, se respetará el principio de igualdad de armas cuando la sociedad contra la que se invoca la citada presunción pueda presentar en su respuesta al pliego de cargos y en la audiencia ante el consejero auditor todos los elementos de hecho y de Derecho con el fin de destruir dicha presunción y la Comisión deba tener en cuenta esos elementos para abandonar, en su caso, las imputaciones que resultaran carecer de fundamento.

108    En el caso de autos, las demandantes no niegan que el pliego de cargos les haya permitido conocer que su implicación en el presente asunto se basaba en la presunción vinculada a su control casi total de Arkema. Dado que esta presunción tenía el carácter de presunción iuris tantum, pudieron elaborar su defensa sobre este extremo en el procedimiento administrativo, intentando destruirla. Además, esto es precisamente lo que hicieron, como resulta de la Decisión impugnada y del escrito de demanda, aunque no lograron persuadir a la Comisión.

109    Por consiguiente, debe desestimarse la presente imputación.

110    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no respetó su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente la prueba en contrario aportada para destruir la citada presunción, impidiéndoles de ese modo centrar su defensa en elementos concretos.

111    Obsérvese que las demandantes no precisan cuáles son los elementos específicos pertinentes que no fueron examinados por la Comisión.

112    Aun suponiendo que el objetivo de la presente imputación sea rebatir que la Comisión examinara la totalidad de las pruebas aportadas por las demandantes con el fin de destruir la citada presunción, procede destacar que en el análisis del cuarto motivo expuesto anteriormente ha quedado confirmado que la Comisión apreció dichas pruebas.

113    Asimismo, como resulta del examen de la tercera parte del segundo motivo, que se hará seguidamente, el carácter sucinto de la motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo no permite por sí mismo declarar la existencia de un incumplimiento de la obligación de examinar minuciosa e imparcialmente las pruebas pertinentes derivadas del procedimiento administrativo.

114    En efecto, la lectura de los considerandos 434 a 441 de la Decisión impugnada permite afirmar que la Comisión examinó las alegaciones de las demandantes, resumidas en el considerando 431, con el fin de corroborar su tesis según la cual Arkema debía ser la única destinataria de la mencionada Decisión. El análisis de la respuesta al pliego de cargos no permite identificar otros elementos pertinentes que hubieran sido ignorados por la Comisión.

115    En consecuencia, la presente imputación carece de fundamento.

116    En tercer lugar, las demandantes sostuvieron en la vista que, al no haberles informado de la investigación en cuestión antes de remitirles el pliego de cargos, la Comisión quebrantó las exigencias sobre el derecho a un juicio justo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, exigencias confirmadas por la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión (T‑99/04, Rec. p. II‑1501), y por el Código de buenas prácticas de la Comisión, relativo a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

117    Ha de observarse que en la sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 116 supra (apartado 56), el Tribunal consideró que, habida cuenta del principio del respeto del derecho de defensa, la Comisión está obligada a informar a la empresa afectada del objeto y de la finalidad de la investigación, al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella, incluidas las solicitudes de información que le dirigió en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. En el apartado 58 de la mencionada sentencia, el Tribunal recordó asimismo que de la jurisprudencia se desprendía que la irregularidad cometida por la Comisión sólo puede llevar a anular la decisión final de esta institución si dicha irregularidad pudo afectar concretamente al derecho de defensa de la empresa de que se trate en el marco del procedimiento administrativo.

118    En el caso de autos, aparte del hecho de que de la citada sentencia no puede deducirse que la Comisión esté obligada, como afirman las demandantes, a someter a una empresa a medidas de investigación antes de remitirle un pliego de cargos cuando considera que dispone además de información que justifica el envío de dicho pliego, debe destacarse que las demandantes no aportan ninguna prueba concreta que demuestre que ello les haya privado de la facultad de presentar pruebas de que no ejercían una influencia determinante sobre Arkema.

119    En cuanto a la alegación de que la Comisión infringió su Código de buenas prácticas al no someterlas a ninguna medida de investigación antes de elaborar el pliego de cargos, procede señalar, por un lado, que el citado Código, que, conforme a su punto 5 sólo debe aplicarse a los asuntos en curso y futuros a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, fue adoptado con posterioridad a la Decisión impugnada y, por lo tanto, no es aplicable a los hechos del presente asunto.

120    Por otro lado, debe indicarse que el punto 14 de dicho Código, refiriéndose a la sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 116 supra (apartado 56), establece que, «al tiempo de la primera medida de investigación (en general, una solicitud de información o una inspección), se informa a las empresas de que son objeto de una investigación preliminar así como del objeto y de la finalidad de dicha investigación». Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance jurídico de dicho Código, procede señalar, en cualquier caso, que éste no impone a la Comisión ninguna obligación de someter a todas las entidades jurídicas que constituyan la empresa afectada a medidas de investigación con carácter previo a la adopción del pliego de cargos.

121    Por lo tanto, deben desestimarse esta imputación y, en consecuencia, la primera parte del motivo en su conjunto.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de presunción de inocencia

122    Las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio de presunción de inocencia, en primer lugar, al haberlas declarado a priori «culpables» de una infracción sobre la base de una mera presunción no confirmada por pruebas concretas y, en segundo lugar, por haberlas considerado responsables a pesar de que no pudieron beneficiarse plenamente del derecho de defensa.

123    Recuérdese que el principio de presunción de inocencia, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a infracciones de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150.

124    Las alegaciones de las demandantes no permiten declarar que dicho principio se haya violado en el caso de autos.

125    En primer lugar, debe recordarse que la Comisión puede recurrir a la presunción según la cual una sociedad matriz ejerce influencia determinante sobre una filial si posee la totalidad o la casi totalidad del capital de ésta para considerarla responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial. En ese caso se estima que la sociedad matriz constituye junto con su filial una única empresa, que, en virtud del principio de responsabilidad personal, debe responder de la mencionada infracción. En el presente asunto la infracción fue reconocida por Arkema en su solicitud presentada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación (véase el considerando 69 de la Decisión impugnada). Por otra parte, las demandantes no niegan haber participado en el cártel de que se trata.

126    En contra de cuanto sostienen las demandantes, no cabe considerar que la Comisión las haya considerado «culpables» a priori, porque podrían haber destruido la citada presunción, recogida en el pliego de cargos, demostrando la autonomía de su filial.

127    Recuérdese que la redacción de un pliego de cargos por la Comisión no puede considerarse en ningún caso como prueba de la culpabilidad de la empresa afectada. Si así fuera, la apertura de cualquier procedimiento en la materia podría vulnerar potencialmente el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartado 99).

128    Por otra parte, aunque las demandantes sostuvieron en la vista, en esencia, que en el caso de autos se vulneró la presunción de inocencia, tal como se reconoce en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a la «concentración en manos de la Comisión de los poderes de policía, investigación, instrucción y enjuiciamiento», debe señalarse que esta imputación se presentó extemporáneamente, ya que se formuló por primera vez en la fase de la vista, y no puede considerarse una ampliación del presente motivo, tal como se alegó en la demanda, según el cual la Comisión violó el principio de presunción de inocencia al emplear contra las demandantes la presunción basada en el control casi total del capital de su filial. Por consiguiente, procede declarar esta imputación inadmisible, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

129    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe desestimarse la segunda parte y, por lo tanto, el presente motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

130    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

131    Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable solidariamente de la infracción, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80).

132    Las demandantes articulan el presente motivo en tres partes.

 Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación reforzada como consecuencia del carácter novedoso de la posición de la Comisión

133    Las demandantes sostienen que la obligación de motivar la Decisión impugnada se hallaba reforzada en el caso de autos, dado lo novedoso de la posición adoptada por la Comisión respecto de su práctica decisoria. Según ellas, la Comisión incumplió esta obligación al exponer simplemente su interpretación de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de la infracción a una sociedad matriz.

134    Recuérdese que en el considerando 434 de la Decisión impugnada la Comisión indicó, en respuesta a la alegación de las demandantes, lo siguiente:

«El hecho de que […] la Comisión dirigiera su decisión [C (2003) 4570] exclusivamente a [Arkema] no le impide dirigir su decisión, en este caso, tanto a [Arkema] como a [las demandantes]. La Comisión dispone de un margen de apreciación para atribuir la responsabilidad a una sociedad matriz en circunstancias como las del presente asunto […] y el hecho de que no haya hecho uso de esta facultad en una decisión anterior no la obliga a no hacerlo en esta ocasión.»

135    Procede señalar que este pasaje no supone en absoluto admitir que la Comisión adoptara en el presente asunto una posición radicalmente nueva y sustancialmente diferente de su práctica anterior, como sostienen las demandantes.

136    Por otra parte, debe destacarse que la presunción del ejercicio de una influencia determinante por parte de una sociedad matriz sobre su filial fundamentada en el mero vínculo del capital ya había sido empleada por la Comisión en su Decisión C(2004) 4876, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, AkzoNobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB, Akzo Nobel AB, Atofina, Elf Aquitaine Hoechst AG, Clariant GmbH, Clariant AG (asunto E-1/37.773 – AMCA), en la que imputó a Elf Aquitaine la infracción cometida por Arkema. Por consiguiente, las demandantes no pueden sostener que la Comisión haya adoptado en el presente asunto una posición radicalmente nueva frente a ellas. De la Decisión impugnada se desprende asimismo que las demandantes alegaron en el procedimiento administrativo que precisamente la Decisión C(2004) 4876 representaba un «giro audaz» en la práctica decisoria de la Comisión y rogaron a ésta que esperara el resultado del procedimiento judicial que habían incoado contra dicha Decisión (véanse los considerandos 430 y 433 de la Decisión impugnada).

137    En cualquier caso, la jurisprudencia invocada por las demandantes sólo exige que la Comisión desarrolle su razonamiento explícitamente cuando, dentro de su práctica decisoria, adopte una decisión que vaya sensiblemente más allá que las decisiones anteriores. Por lo tanto, en ese supuesto no es suficiente que proporcione una motivación sumaria, concretamente mediante la referencia a una práctica decisoria constante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 3).

138    En la Decisión impugnada, la Comisión expuso de manera explícita, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, tanto los principios que iba a aplicar para identificar a sus destinatarios (considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada) como la aplicación de dichos principios a las demandantes (considerandos 427 a 441). Así pues, en lo tocante a las razones por las que la Comisión decidió imputar la infracción a las demandantes, la motivación de la Decisión impugnada satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en el apartado 137 supra.

139    Por lo tanto, la primera parte del motivo no puede prosperar.

 Sobre la segunda parte, basada en la existencia de motivos contradictorios

140    Las demandantes sostienen que la motivación, expuesta en los considerandos 370 a 372, 435 a 442 y 458 a 529 de la Decisión impugnada, encierra una contradicción, ya que la Comisión confundió dos conceptos: por una parte, el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE, entidad económica responsable de la infracción que debe ser sancionada por ello y, por otra parte, la entidad jurídica destinataria de la Decisión.

141    En lo que respecta, en primer lugar, a la terminología empleada por la Comisión en la Decisión impugnada, sin que sea preciso examinar cada uno de los considerandos de ésta citados por las demandantes, debe destacarse que del considerando 441 de la Decisión impugnada se desprende sin sombra alguna de duda que la Comisión decidió imputar a las demandantes la infracción de que se trata e imponerles las multas sobre la base de la comprobación de que éstas y Arkema constituían una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE. Esta conclusión no resulta invalidada por el hecho de que el texto de la Decisión impugnada se separe en algunas ocasiones de la terminología coherente y emplee el término «empresa» para calificar una u otra de las sociedades del grupo afectado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 62).

142    Seguidamente, en lo que respecta al hecho de que la Comisión, por un lado, afirme en la Decisión impugnada que las diferentes sociedades del grupo Total constituyen una empresa única que cometió la infracción controvertida y, por otro lado, identifique a cada una de esas sociedades como destinataria de la Decisión impugnada a la que se impone la multa, nótese que se trata de una mera consecuencia de que los destinatarios de las normas en materia de competencia y los destinatarios de las decisiones de las autoridades de defensa de la competencia no son necesariamente los mismos.

143    En efecto, mientras que las normas sobre la competencia se dirigen a las empresas y se les aplican directamente con independencia, en particular, de su estatuto jurídico, la infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que puedan imponerse multas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 54 a 57, y las conclusiones de la Abogado General Kokott sobre el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. pp. I‑10893, I‑10896, puntos 68 y 69).

144    En cuanto a la identificación de las diferentes sociedades del grupo Total en los motivos de la Decisión impugnada dedicados al cálculo de la multa, basta destacar que la mencionada Decisión muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por la Comisión para determinar el importe de la multa y los importes de cuyo pago fueron consideradas responsables las demandantes.

145    Por último, respecto de la alegación de las demandantes sobre un error de fondo –según ellas la aplicación de un cálculo de la multa específico para cada una de las sociedades afectadas es incompatible con el concepto de empresa única– procede remitirse al análisis del tercer motivo, expuesto a continuación.

146    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la falta de respuesta de la Comisión a las refutaciones de la presunción del ejercicio de una influencia determinante

147    Las demandantes alegan la insuficiencia de los motivos de la Comisión para rechazar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo con el fin de destruir la presunción vinculada a su control casi total del capital de Arkema.

148    En relación con la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, hay que remitirse a la jurisprudencia citada en los apartados 130 y 131 supra. Recuérdese, en particular, que para estar suficientemente motivada en lo que a las demandantes respecta, la Decisión impugnada debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a dichas sociedades (véase, en este sentido, la sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 80).

149    De ello resulta que, cuando, como ocurre en el caso de autos, la Comisión se basa en la presunción de que una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de su filial y las sociedades afectadas han aportado en el procedimiento administrativo pruebas dirigidas a destruir esta presunción, la decisión debe contener una exposición suficiente de los motivos que justifiquen la posición de la Comisión de que dichas pruebas no eran suficientes para destruir la citada presunción.

150    A este respecto cabe destacar que de los considerandos 430 a 441 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión adoptó una posición motivada sobre las pruebas aportadas por las demandantes en el procedimiento administrativo.

151    En efecto, tras haber descrito en los considerandos 430 a 432 de la Decisión impugnada la alegación esgrimida por las demandantes en su respuesta al pliego de cargos, la Comisión respondió a los argumentos planteados por éstas, basados principalmente en la ilegalidad de la imputación del comportamiento sobre la base de la presunción, en particular a la luz de los principios de autonomía de una entidad jurídica, de personalidad de las penas, de responsabilidad personal, de presunción de inocencia y de igualdad de armas.

152    Asimismo, en los considerandos 433 a 441 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que no se había destruido la presunción vinculada al hecho de que las demandantes poseyeran la casi totalidad del capital de Arkema y que la conclusión sobre su responsabilidad por la infracción debía mantenerse sobre la base de la citada presunción.

153    Procede considerar que, por estos motivos, la Comisión respondió a los puntos esenciales de las alegaciones de las demandantes. Además, dado que la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan ante ella (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 130 supra, apartado 64), no puede reprochársele que no diera una respuesta precisa a cada alegación individual invocada por las demandantes.

154    El carácter sucinto de la motivación de la Decisión impugnada sobre este extremo está justificado además por el hecho de que la alegación esgrimida por las demandantes consistía esencialmente en meras afirmaciones y no se apoyaba en pruebas concretas relativas a los vínculos entre las sociedades afectadas durante el período en que se cometió la infracción.

155    Por otra parte, las demandantes cuestionan el fundamento de la apreciación de la Comisión que llevó a rechazar las pruebas mencionadas mediante una alegación que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo de la Decisión impugnada, cuestión que se ha examinado anteriormente dentro del cuarto motivo.

156    A la vista de cuanto precede, debe desestimarse la tercera parte del presente motivo y, en consecuencia, el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la fractura del carácter unitario del concepto de empresa

157    Las demandantes alegan que la Comisión quebró el carácter unitario del concepto de empresa al no emplear coherentemente el concepto de «empresa» en las diversas fases de determinación de los importes de las multas. En su opinión, esta determinación debería haberse realizado de manera homogénea respecto de la unidad económica concernida, puesto que el reparto de la responsabilidad por el pago de la multa entre las diferentes entidades jurídicas que forman la empresa debe constituir una fase distinta del razonamiento.

158    Obsérvese que esta alegación, que se refiere exclusivamente al método aplicado por la Comisión para determinar el importe de las multas y repartir la responsabilidad de su pago entre las diferentes sociedades del grupo, no cuestiona la legalidad de la apreciación que condujo a imputar la infracción a las demandantes.

159    En la medida en que podría entenderse que la alegación de las demandantes cuestiona el importe de la multa o el reparto de la responsabilidad respectiva de cada sociedad del grupo por el pago de la mencionada multa, debe señalarse que las demandantes no se oponen a los resultados concretos de los cálculos efectuados por la Comisión. En particular, no alegan que un método diferente habría llevado a considerarlas responsables del pago de una parte menos importante de la multa.

160    En cualquier caso, procede indicar que el enfoque de la Comisión no era incompatible con el concepto de empresa.

161    Obsérvese a este respecto que las demandantes alegan acertadamente que, con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, son las empresas o las asociaciones de empresas quienes pueden ser reconocidas como autores de infracciones del Derecho de la competencia. Asimismo, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, mediante decisión, la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, en particular, infrinjan las disposiciones de los artículos 81 CE y 82 CE.

162    Recuérdese además que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. En particular, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 54 y 55 y la jurisprudencia citada).

163    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, en virtud del principio de responsabilidad personal, le incumbe responder por esa infracción (véase la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 143 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada). No obstante, la infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas (sentencias Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartado 38, y de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 57). Por consiguiente, cuando la existencia de una infracción de estas características ha quedado probada, se debe determinar la persona física o jurídica que era responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella (sentencia del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 236; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 78).

164    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es conforme con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sustituido por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003) la práctica de la Comisión consistente en considerar a una sociedad solidariamente responsable del pago de una parte de la multa impuesta a otra sociedad cuando podía imputársele el comportamiento infractor de ésta. En ese caso, la sociedad de que se trate es condenada a pagar una multa por una infracción que se supone que ella misma cometió como consecuencia de esta imputación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 26 a 28).

165    Por lo tanto, el hecho de que la Decisión impugnada identifique diferentes personas jurídicas que deberían ser solidariamente responsables del pago de la multa no es incompatible con el concepto de empresa. Al contrario, se trata de una aplicación exacta de dicho concepto, ya que ha quedado acreditado que desde el punto de vista jurídico la citada empresa está constituida por varias personas físicas o jurídicas.

166    Del mismo modo, tampoco puede alegarse que exista ninguna fractura del concepto de empresa basándose en el mero hecho de que esas diferentes personas jurídicas sean responsables del pago de la multa por distintos importes. En efecto, el hecho de que varias personas jurídicas formen una sola empresa responsable de la comisión de la infracción no implica necesariamente que todos los elementos pertinentes para el cálculo de la multa les sean imputables de la misma manera, en particular cuando con el tiempo se ha producido una evolución en la composición de la empresa de que se trata desde el punto de vista jurídico. En el caso de autos, se consideró que Total sólo era responsable respecto de una parte del período en que se cometió la infracción (considerando 441 de la Decisión impugnada) y no se estimó que ninguna de las demandantes fuera reincidente (considerando 469 de la Decisión impugnada).

167    A este respecto, recuérdese que en la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 163 supra, el Tribunal de Justicia invalidó el enfoque consistente en imputar a la sociedad matriz el comportamiento infractor de sus filiales cuando era anterior a su adquisición. El Tribunal de Justicia precisó que en principio incumbe a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona. Tras destacar que las sociedades en cuestión no habían sido pura y simplemente absorbidas por el adquirente, sino que habían continuado sus actividades como filiales de este último, el Tribunal de Justicia declaró que, en consecuencia, debían responder ellas mismas de su conducta infractora anterior a su adquisición por la sociedad matriz, sin que ésta pudiera ser considerada responsable de dicha conducta (apartados 77 a 80 de la sentencia).

168    Por lo tanto, dado que Total había adquirido el control de Elf Aquitaine en abril de 2000, la Comisión estimó acertadamente que sólo era responsable de la infracción controvertida a partir del 30 de abril de 2000 (considerando 441 de la Decisión impugnada) y que el importe de partida de la multa que se le impuso no se aumentó debido a la duración (considerandos 467 y 468 de la Decisión impugnada).

169    Habida cuenta de las consideraciones que preceden, las demandantes no pueden reprochar válidamente a la Comisión que identificara diferentes sociedades del grupo Total en los motivos dedicados al cálculo de la multa.

170    Por último, debe señalarse que, al margen de los aumentos debidos a la duración de la infracción y a la reincidencia, para cuya determinación la Comisión tuvo en cuenta las modificaciones que se produjeron a lo largo del tiempo en la composición de la empresa afectada, la multa se calculó de manera homogénea respecto de todas las sociedades del grupo Total afectadas. En particular, la Comisión les aplicó el mismo importe de partida de la multa y la misma reducción en virtud de la Comunicación sobre la cooperación. Por consiguiente, las críticas de las demandantes sobre esas dos fases del cálculo de la multa carecen de fundamento.

171    Por tanto, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en errores de apreciación sobre Total

172    Las demandantes invocan dos imputaciones mediante las que sólo cuestionan la responsabilidad de Total. En primer lugar, niegan que Total, tras haber asumido el control del grupo en abril de 2000, hubiera podido dar a Arkema «instrucciones sobre el cártel», relativas al acuerdo que existía desde hacía años y cuya última reunión multilateral tuvo lugar el 18 de mayo de 2000. Indican que la duración de la infracción imputable a Total es como máximo de ocho meses, a pesar de que, en realidad, no lo fuera más que de un mes, puesto que la última reunión multilateral del cártel se celebró el 18 de mayo de 2000.

173    Obsérvese, en primer lugar, que la alegación de las demandantes, según la cual el período en que se cometió la infracción imputable a Total se limitaba a un solo mes se basa en la premisa de que se puso fin al cártel en la fecha en que tuvo lugar la última reunión multilateral, el 18 de mayo de 2000.

174    Las demandantes no desarrollan ningún argumento en apoyo de dicha tesis y, en particular, no cuestionan de manera argumentada la afirmación de la Comisión de que en la reunión celebrada el 18 de mayo de 2000 se había llegado a un consenso general sobre el mantenimiento de los niveles de precios y de que, por lo tanto, el cártel había seguido produciendo efectos hasta el 31 de diciembre de 2000 (considerandos 357 a 360 de la Decisión impugnada).

175    Seguidamente, recuérdese que la responsabilidad de Total se basa en la consideración de que a partir del 30 de abril de 2000, fecha de su adquisición del grupo de que se trata, dicha empresa formaba, junto con Arkema y Elf Aquitaine, la misma empresa responsable de la infracción en cuestión (considerando 441 de la Decisión impugnada).

176    A este respecto debe destacarse que el mero hecho de que Total asumiera el control del grupo en la fase final de la infracción no basta para excluir que durante ese período ejerciera una influencia determinante sobre el comportamiento en el mercado de su filial implicada en la infracción.

177    Ahora bien, aparte de la fecha de la toma de control del grupo por Total, las demandantes no alegan ninguna circunstancia específica que pueda demostrar que entre los meses de mayo y diciembre de 2000 Arkema determinaba su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de Total.

178    En estas circunstancias, la Comisión pudo presumir válidamente que, al haber tomado el control de la casi totalidad del capital del grupo a partir del 30 de abril de 2000, Total había ejercido una influencia determinante sobre el comportamiento de Arkema en el mercado y, en consecuencia, imputarle la responsabilidad de la infracción durante el mencionado período sobre la base de la citada presunción no destruida.

179    Por otra parte, debe descartarse por inoperante la alegación de las demandantes según la cual, habida cuenta de la fecha en que se hizo con el control del grupo, Total no estaba en condiciones de informarse sobre las prácticas colusorias de su filial y de adoptar decisiones destinadas a ponerles fin.

180    En efecto, como se desprende de las consideraciones que preceden, la imputación de la responsabilidad a Total resulta del hecho de que era una de las entidades jurídicas que formaban la empresa que infringió el Derecho de la competencia, al margen de que conociera o no la existencia de la infracción.

181    Por lo tanto, no cabe acoger la primera imputación.

182    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión indicó erróneamente en el considerando 471 de la Decisión impugnada que los destinatarios de sus Decisiones 85/74/CEE, de 23 de noviembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (asunto IV/30.907 – Peroxígenos) (DO 1985, L 35, p. 1), y 94/599/CE, que fueron tenidas en cuenta a efectos de la reincidencia, formaban parte del grupo Total en el momento de la adopción de esas Decisiones anteriores.

183    Obsérvese que, como admitió la propia Comisión en su escrito de contestación a la demanda, ésta cometió un error al indicar en el considerando 471 de la Decisión impugnada que «las personas jurídicas destinatarias [de las] Decisiones [85/74 y 94/599] eran y siguen siendo miembros del grupo [de] Total».

184    No obstante, este extremo carece de relevancia sobre la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, por una parte, del considerando 441 de la Decisión impugnada se desprende que Total fue considerada responsable de la infracción únicamente a partir de la fecha en la que se hizo con el control del grupo, el 30 de abril de 2000.

185    Por otra parte, como se desprende del considerando 469 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que Arkema no formara parte del grupo de Total en la época en que tuvieron lugar las condenas anteriores, ya que sólo aplicó el aumento derivado de la reincidencia al importe de la multa imputable a Arkema.

186    A la vista de cuanto precede, debe desestimarse la segunda imputación y, por consiguiente, el quinto motivo en su conjunto.

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación de varios principios esenciales reconocidos por el conjunto de los Estados miembros y que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión

187    Las demandantes sostienen que, al imputarles la responsabilidad por la infracción de que se trata y al imponerles la multa, la Comisión violó los principios de igualdad de trato, de responsabilidad personal y de personalidad de las penas, así como el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

 Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato

188    Las demandantes aducen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al haberlas considerado responsables únicamente sobre la base de la citada presunción, mientras que fundamentó la responsabilidad de las demás sociedades destinatarias de la Decisión impugnada en la presunción respaldada por pruebas adicionales (considerandos 385, 391 y 394, 405, 411 y 423 a 427 de la Decisión impugnada).

189    Obsérvese, a este respecto, que de los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó la misma regla a todos los destinatarios, según la cual el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial es suficiente para invocar una presunción iuris tantum que permite imputar la responsabilidad a la sociedad matriz. Dicha presunción se aplicó, efectivamente, tanto al grupo de Total como a los otros grupos de sociedades contemplados en la Decisión impugnada.

190    El hecho de que respecto de algunos destinatarios de la Decisión impugnada –Akzo Nobel, FMC, L’Air liquide, SNIA y Edison– la Comisión invocara, además de la presunción, determinados indicios adicionales de la influencia determinante ejercida por las sociedades matrices, no significa que los principios aplicados no hayan sido los mismos para todos los destinatarios.

191    En efecto, en el caso de Akzo Nobel, del considerando 384 de la Decisión impugnada se desprende que «dado que [ésta] controla el 100 % de EKA [Chemicals], la Comisión estima que ejerció una influencia determinante sobre EKA [Chemicals], puesto que no se ha a portado ningún elemento probatorio que pueda destruir dicha presunción». El hecho de que la Comisión se refiriera en el considerando 385 de la citada Decisión a determinados indicios adicionales tendentes a confirmarla no contradice esta consideración.

192    En cuanto a FMC, la Comisión indicó que llegó a la conclusión de la responsabilidad de ésta «debido a que FMC Foret [era] una filial controlada (indirectamente) al 100 % por FMC» (considerando 390 de la Decisión impugnada). Y ello sin perjuicio de que, en el considerando 391 de la Decisión impugnada, la Comisión invocara un indicio adicional de la influencia determinante ejercida por FMC sobre su filial.

193    En lo que respecta a L’Air liquide, la Comisión destacó en el considerando 403 de la Decisión impugnada, que «dado que [ésta] poseía el 100 % del capital de Chemoxal en la época en que se produjo la infracción y tenía la facultad de designar a los miembros del consejo de administración de Chemoxal, [presumió] que [ésta] ejercía una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial». La Comisión precisó esta observación indicando, en el considerando 405 de la Decisión impugnada, que «la participación del 100 % en el capital [daba] lugar a una presunción que [podía] destruirse demostrando que […] la filial [gozaba] de […] autonomía».

194    En lo tocante a SNIA, del considerando 411 de la Decisión impugnada resulta que fue considerada responsable debido a su fusión con la sociedad que era la sociedad matriz al 100 % de la entidad directamente implicada en la infracción, de modo que la situación invocada no era comparable a la de las demandantes.

195    Por último, en el caso de Edison, la Comisión señaló en el considerando 418 de la Decisión impugnada que «en ausencia de argumentos que destruyan la presunción, [la jurisprudencia] ha considerado que la posesión del 100 % del capital es una prueba suficiente». Además, en los considerandos 419 a 421 de la Decisión impugnada la Comisión invocó determinados indicios adicionales, indicando que éstos contradecían la alegación de Edison basada en la autonomía de su filial.

196    Por consiguiente, de los considerandos de la Decisión impugnada invocados por las demandantes se desprende que la Comisión estimó respecto de todos los destinatarios de la Decisión impugnada que, en ausencia de alegaciones que refutaran la presunción resultante, el control de la totalidad o de la casi totalidad del capital de la filial era suficiente para imputar la responsabilidad a una sociedad matriz, y que los indicios adicionales de la influencia ejercida por algunas sociedades matrices sobre sus filiales se expusieron cuando se disponía de ellos, bien para reforzar la conclusión que ya resultaba válidamente del control total del capital de la filial, bien para responder a las alegaciones desarrolladas por las empresas implicadas.

197    Por otra parte, en lo concerniente a las demandantes, la Comisión destacó asimismo, además del vínculo del capital, el hecho de que los miembros del consejo de administración de Arkema hubieran sido nombrados por Elf Aquitaine (considerando 427 de la Decisión impugnada), sin subordinar no obstante la imputación a la sociedad matriz del comportamiento infractor de una filial controlada -o casi-, al 100 %, a la existencia de pruebas adicionales.

198    Por consiguiente, la presente imputación carece de fundamento.

 Sobre la supuesta violación de los principios de responsabilidad personal y de personalidad de las penas, así como del principio de legalidad de los delitos y las penas

199    Las demandantes sostienen esencialmente que la Comisión violó los principios de Derecho citados, al no haber reconocido que Arkema constituía una entidad económica autónoma respecto de ellas y, por consiguiente, al haberlas considerado responsables y condenado al pago de las multas erróneamente.

200    Es oportuno recordar que, en atención a la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como a la naturaleza y la gravedad de las sanciones que llevan aparejadas, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene carácter personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 78). Además, en virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una persona, física o jurídica, sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63), principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas en materia de competencia de la Unión (sentencia del Tribunal de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 118).

201    En el caso de autos basta destacar que la alegación de las demandantes se basa en una premisa errónea, de acuerdo con la cual no se ha declarado ninguna infracción que las implique ni se les ha impuesto ninguna multa personal. En cambio, de las consideraciones precedentes resulta que las demandantes fueron condenadas personalmente por una infracción del artículo 81 CE, que se supone que ellas mismas cometieron debido a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unían a sus filiales y a la falta de autonomía de éstas en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 164 supra, apartados 27 y 34).

202    Además, en contra de cuanto sostienen las demandantes, del examen del cuarto motivo, expuesto anteriormente, se desprende que se ha demostrado la comisión de una infracción del artículo 81 CE que les concierne. Las sanciones derivadas de un infracción de estas características figuran claramente en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Por lo tanto, se ha respetado el principio nullum crimen, nulla poena sine lege.

203    Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación y, por ende, el sexto motivo en su totalidad.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la violación del principio de buena administración

204    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente las pruebas aportadas para demostrar la autonomía de Arkema.

205    Dado que se limitan a reiterar su alegación basada en la omisión del examen de las mencionadas pruebas, analizada y desestimada en los apartados 111 a 115 anteriores, procede desestimarla por los mismos motivos.

206    En segundo lugar, las demandantes aducen que, en aras de la economía procesal, la Comisión debería haber acogido su solicitud para que suspendiera la adopción de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal se pronuncia sobre los recursos interpuestos contra la Decisión C(2004) 4876.

207    Puesto que se trata de una alegación que invoca la mera economía procesal, de modo que manifiestamente no puede cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada, procede descartarla sin más prolegómenos.

208    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

209    Las demandantes sostienen que el carácter novedoso del criterio de la imputabilidad aplicado en el caso de autos respecto de la práctica decisoria anterior de la Comisión y, en particular, de la Decisión C(2003) 4570, constituye una violación del principio de seguridad jurídica.

210    Baste recordar que la Decisión impugnada no es la primera Decisión mediante la que la Comisión ha imputado la responsabilidad por la infracción cometida por Arkema a su sociedad matriz sobre la base de la presunción del ejercicio de una influencia determinante. En efecto, en la Decisión C(2004) 4876 la Comisión ya había hecho recaer dicha imputación sobre Elf Aquitaine. Por consiguiente, en contra de cuanto sugieren las demandantes, la Decisión impugnada no constituye un giro en la práctica de la Comisión en materia de imputabilidad, tampoco en lo que se refiere al grupo en cuestión. Asimismo, en su respuesta al pliego de cargos en el caso de autos las demandantes ya aludían al criterio de imputabilidad aplicado por la Comisión en la Decisión C(2004) 4876, como se desprende por otra parte de sus alegaciones presentadas en relación con el sexto motivo. Por consiguiente, la premisa en la que se basa el presente motivo –según la cual la Comisión aplicó respecto de las demandantes un criterio de imputabilidad nuevo– es incorrecta en el presente asunto.

211    En cualquier caso, debe recordarse que la Comisión no está obligada a comprobar sistemáticamente si el comportamiento ilegal de una filial puede imputarse a su sociedad matriz (véase el apartado 89 supra). Por consiguiente, el hecho de que decidiera imputar la responsabilidad por la infracción detectada a la empresa formada por la sociedad matriz y su filial aunque, conforme a su práctica anterior, no tuviera previsto hacerlo, no constituye una violación del principio de seguridad jurídica.

212    Por lo demás, procede señalar que de la Decisión C(2003) 4570 (considerandos 373 a 391), citada por las demandantes, se desprende que la Comisión no examinó en absoluto la problemática de la responsabilidad de la sociedad matriz de Arkema y que, en particular, no se pronunció sobre la cuestión de su autonomía respecto de la sociedad matriz. Por lo tanto, aun suponiendo que los hechos de ese asunto fueran semejantes a los del caso de autos, no puede sostenerse que dicha Decisión constituya una garantía cualquiera sobre el modo en que la Comisión percibía las relaciones entre Arkema y sus sociedades matrices ni tampoco sobre el criterio de imputabilidad aplicable al citado grupo de sociedades.

213    Por consiguiente, no cabe estimar el presente motivo.

 Sobre el noveno motivo, basado en la violación de los principios fundamentales que rigen la imposición de multas

214    Las demandantes impugnan el importe de la multa que se les impuso, alegando diversos motivos.

215    En primer lugar, sostienen que deberían haberse beneficiado de una reducción del importe de la multa porque no tenían conocimiento de la infracción cometida por su filial. Invocando el principio de igualdad de trato, señalan que la Comisión concedió una reducción por ese motivo a otro destinatario de la Decisión impugnada: Caffaro.

216    Obsérvese que la Comisión concedió una reducción del importe de partida de la multa a la empresa formada por las sociedades SNIA y Caffaro porque no se había demostrado que esta última –que participó en un número limitado de las reuniones del cártel relativas a tan sólo uno de los productos de que se trata– tuviera o hubiera debido tener necesariamente conocimiento del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia (considerandos 332 y 461 de la Decisión impugnada).

217    Por lo que respecta a las demandantes, recuérdese que la infracción controvertida se les imputó porque constituían una sola empresa junto con su filial, y no debido a su implicación directa en la infracción, de modo que el hecho de que no estuvieran al tanto del cártel carece de incidencia sobre esta imputación.

218    Puesto que las demandantes no sostienen que su filial, que participó directamente en la infracción, no supiera nada acerca del proyecto global de acuerdos contrarios a la competencia, el hecho de que no tuvieran conocimiento del cártel no constituye un indicio del hecho de que la gravedad de la infracción cometida por la empresa que formaban con su filial era mínima y, por lo tanto, no puede constituir un motivo que justifique la reducción del importe de la multa.

219    En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, debe ponerse de relieve que las demandantes, como entidades jurídicas responsables de la explotación de la empresa que comercializó los dos productos de que se trata y que participó directamente en todas las actividades del cártel, no se hallan en una situación comparable a la de Caffaro, que explotaba la empresa cuya participación en el cártel no abarcaba la totalidad del proyecto global contrario a la competencia.

220    Por consiguiente, procede desestimar la presente imputación.

221    En segundo lugar, las demandantes invocan una violación de los principios de presunción de inocencia y de seguridad jurídica en relación con el aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio.

222    En primer lugar, su alegación basada en la violación de la presunción de inocencia parte de la premisa según la cual «ninguna prueba […] permitía considerar que tuvieran responsabilidad en el cártel». Dado que del examen del cuarto motivo, anteriormente expuesto, resulta que la responsabilidad de las demandantes se estimó acertadamente, la presente alegación debe ser descartada.

223    En segundo lugar, las demandantes sostienen, en relación con el considerando 465 de la Decisión impugnada, que la Comisión violó el principio de presunción de inocencia al indicar que mediante la creación de una filial jurídicamente distinta, una sociedad matriz podía perseguir el objetivo de vincular dicha filial a un comportamiento infractor, evitando de ese modo ser sancionada.

224    En el considerando 465 de la Decisión impugnada la Comisión indicó, en respuesta a la alegación de las demandantes que criticaba el aumento del citado importe, que «si decidiera, basándose en ese argumento, que la multa impuesta a Atofina [debía] ser menos elevada de lo que [estaba] justificado en función del tamaño de la empresa de la que [formaba] parte, una gran empresa que participara en uno o varios cárteles podría evitar la imposición de multas muy elevadas creando pequeñas filiales con un reducido volumen de negocios para vincularlas a un comportamiento ilícito».

225    Como resulta de dicho considerando, al aplicar el citado aumento del importe de la multa la Comisión consideró, esencialmente, que ese aumento permitía tener en cuenta la capacidad económica real del conjunto de las entidades jurídicas que formaban la empresa única de que se trata con el fin de fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio.

226    No cabe pensar que esta consideración de índole general constituya en modo alguno una violación de la presunción de inocencia contra las demandantes.

227    En tercer lugar, las demandantes invocan una violación del principio de seguridad jurídica, reiterando su alegación, expuesta en el marco del octavo motivo, basada en el supuesto giro en la práctica de la Comisión. Por lo tanto, esta imputación debe desestimarse por los motivos expuestos en los apartados 210 a 212 supra.

228    En cuarto lugar, las demandantes impugnan la legalidad del aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio, sosteniendo que dicho aumento no está previsto en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 ni en las Directrices.

229    Recuérdese que, según reiterada jurisprudencia, para determinar el importe de la multa la Comisión debe velar por su carácter disuasorio y, a este respecto, puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartados 106 y 120, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243).

230    Por lo tanto, en el presente asunto, la Comisión podía aumentar legalmente el importe de partida de la mencionada multa, habida cuenta del tamaño de la empresa explotada por las demandantes, puesto de manifiesto por su volumen de negocios mundial, considerablemente elevado (considerando 463 de la Decisión impugnada).

231    Por consiguiente, las imputaciones dirigidas contra el aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio carecen de fundamento.

232    En tercer lugar, las demandantes sostuvieron en la vista que el límite del 10 % del volumen de negocios, previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, es ilegal a la luz de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que se refiere al volumen de negocios de la empresa obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión, y no al correspondiente al período durante el que se cometió la infracción.

233    A este respecto debe destacarse que esta imputación se presentó extemporáneamente, ya que se formuló por primera vez en la fase de la vista, y no puede considerarse una ampliación del presente motivo, tal como se alegó en la demanda, reivindicando, por una parte, una reducción del importe de la multa alegando el desconocimiento de la infracción y criticando, por otra parte, el aumento del importe de la multa en aras del efecto disuasorio.

234    Por lo tanto, procede declarar esta imputación inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

235    En cualquier caso, es inoperante, ya que las demandantes no indican que la consideración de un ejercicio social correspondiente al período durante el que se cometió la infracción haya podido influir de cualquier modo en la aplicación al caso de autos de la regla prevista en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, cuya ilegalidad se alega.

236    A la luz de estas consideraciones, el presente motivo carece de fundamento.

 Sobre el décimo motivo, basado en la desviación de poder

237    Las demandantes sostienen que la Comisión cometió desviación de poder porque, al imputarles la responsabilidad por la infracción, no buscaba castigar a la empresa responsable, sino aumentar el importe de la multa impuesta, habida cuenta de su considerable tamaño.

238    Según reiterada jurisprudencia, una Decisión sólo incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan (véase la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 1998, IECC/Comisión, T‑133/95 y T‑204/95, Rec. p. II‑3645, apartado 188, y jurisprudencia citada).

239    Recuérdese asimismo que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, mediante decisión, la Comisión puede imponer multas a las empresas que cometan una infracción al artículo 81 CE. Ha quedado acreditado que el objetivo de las sanciones previstas en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 es castigar los comportamientos ilícitos de las empresas incriminadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir en el futuro las normas del Derecho de la competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16).

240    Dado que las demandantes y Arkema formaban una empresa en el sentido del artículo 81 CE y que dicha empresa participó en la infracción controvertida, la sanción que se les impuso no se desvió en absoluto de su finalidad, teniendo en cuenta además que, al adoptarla, la Comisión perseguía un objetivo disuasorio.

241    Por lo tanto, debe desestimarse el décimo motivo.

 Sobre el décimo primer motivo, presentado con carácter subsidiario, basado en la reducción del importe de la multa a un nivel apropiado

242    En el marco del décimo primer motivo, las demandantes solicitan una reducción del importe de la multa a un nivel apropiado, por dos razones.

243    Por una parte, sostienen que, habida cuenta de que no tenían conocimiento de la infracción, el importe de partida de su multa debería reducirse en un 25 %, a semejanza de la reducción concedida en el considerando 461 de la Decisión impugnada.

244    Es oportuno recordar, a este respecto, que la situación contemplada en el considerando 461 de la Decisión impugnada no es comparable a la de las demandantes (véase el apartado 219 supra). Por consiguiente, el Tribunal estima que las demandantes no pueden beneficiarse de una reducción por este motivo.

245    Por otra parte, las demandantes reivindican poder beneficiarse de una circunstancia atenuante, alegando haber sido condenadas al pago de multas elevadas como consecuencia de su participación en otros cárteles durante el mismo período al que se refiere la Decisión impugnada, en las Decisiones C (2004) 4876 y C (2006) 2098, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos).

246    A este respecto debe destacarse que, puesto que la Comisión comprobó que las demandantes habían cometido tres infracciones diferentes a las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión estaba facultada para imponerles tres multas diferentes, cada una de las cuales había de respetar los límites fijados por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 56). Cada una de estas multas debe basarse necesariamente en la apreciación de la duración y gravedad propias de la infracción que sanciona. Es preciso señalar que la imposición de una multa a las demandantes por diversas actividades contrarias a la competencia referidas a otros productos no afecta a la realidad de la infracción controvertida (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 52).

247    Por lo tanto, habida cuenta del objetivo disuasorio perseguido por las multas, el mero hecho de que las demandantes hayan sido condenadas recientemente al pago de otras dos multas por infracciones parcialmente simultáneas no justifica la reducción de la multa impuesta en el caso de autos.

248    Las demandantes no aportan ninguna prueba que demuestre que la imposición de la multa en el caso de autos, junto con otras multas recientes, las coloque en una situación financiera especialmente difícil, que pudiera tenerse en cuenta, con carácter excepcional a la hora de determinar el importe de su multa.

249    Por último, en lo que respecta a la cita por las demandantes de la Decisión 94/599, de la que resulta que, al determinar el importe de las multas en relación con el cártel al que se refiere esta Decisión, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la mayoría de las empresas ya había sido objeto de considerables multas por su participación en otro cartel en el mercado vecino durante prácticamente el mismo período (considerando 52 de la Decisión 94/599), debe destacarse, por una parte, que la Decisión 94/599 es anterior a las Directrices aplicadas en el caso de autos y, por otra parte, que la situación considerada en esa Decisión presenta diferencias respecto a la examinada en el presente asunto. En efecto, en el caso de autos, por una parte, las infracciones en los mercados del PH y del PBS sólo fueron objeto de una condena por la Comisión en la Decisión impugnada y, por otra parte, las demandantes no invocan la existencia de un vínculo entre esos mercados y los contemplados en sus otras condenas recientes.

250    Por consiguiente, dado que ninguna de las pruebas invocadas en el presente asunto puede justificar una reducción del importe de la multa, no puede acogerse la pretensión, presentada con carácter subsidiario, de que se modifique el importe de la multa impuesta a las demandantes.

251    De cuanto precede resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

252    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Total SA y Elf Aquitaine SA.

Vadapalas

Prek

Dittrich

Truchot

 

       O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de las normas que rigen la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales

Sobre la segunda parte, basada en un error de Derecho sobre la interpretación de la jurisprudencia relativa a la imputabilidad y al respeto por la Comisión de su práctica decisoria

– Observaciones preliminares

– Sobre la validez de la citada presunción

– Sobre el conjunto de indicios aportado por las demandantes para demostrar la autonomía de Arkema en el mercado

Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho sobre la objetividad del criterio de la imputabilidad

Sobre la tercera parte, basada en la violación de un cierto «principio de autonomía económica de la persona jurídica»

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre la primera parte, basada en la imposibilidad para las demandantes de defenderse eficazmente

Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de presunción de inocencia

Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación reforzada como consecuencia del carácter novedoso de la posición de la Comisión

Sobre la segunda parte, basada en la existencia de motivos contradictorios

Sobre la tercera parte, basada en la falta de respuesta de la Comisión a las refutaciones de la presunción del ejercicio de una influencia determinante

Sobre el tercer motivo, basado en la fractura del carácter unitario del concepto de empresa

Sobre el quinto motivo, basado en errores de apreciación sobre Total

Sobre el sexto motivo, basado en la violación de varios principios esenciales reconocidos por el conjunto de los Estados miembros y que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión

Sobre la supuesta violación del principio de igualdad de trato

Sobre la supuesta violación de los principios de responsabilidad personal y de personalidad de las penas, así como del principio de legalidad de los delitos y las penas

Sobre el séptimo motivo, basado en la violación del principio de buena administración

Sobre el octavo motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

Sobre el noveno motivo, basado en la violación de los principios fundamentales que rigen la imposición de multas

Sobre el décimo motivo, basado en la desviación de poder

Sobre el décimo primer motivo, presentado con carácter subsidiario, basado en la reducción del importe de la multa a un nivel apropiado

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.