Language of document : ECLI:EU:T:2011:278

Asunto T‑192/06

Caffaro Srl

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Multas — Prescripción — Trato diferenciado — Duración de la infracción — Circunstancias atenuantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación reservado a la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 5, letra d)]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Participación bajo una presunta coacción — Situación de dependencia económica

[Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 5, letra d)]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

4.      Competencia — Multas — Imposición — Necesidad de que la empresa obtenga un beneficio de la infracción — Inexistencia — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de beneficio

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, ap. 5, letra d)]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Criterios de determinación del coeficiente disuasorio

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas afectadas en distintas categorías

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización como medios de prueba de declaraciones de otras empresas que han participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Vicios de la decisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión)

1.      La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho de la Unión. Esta misión comprende ciertamente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas.

La Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. En particular, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel en cualquier momento para garantizar la aplicación de la política sobre la competencia de la Unión.

Este margen de apreciación existe, con mayor razón, en el marco de la posibilidad de imponer, en determinados casos, una multa considerada «simbólica», que la Comisión se reservó en el apartado 5, letra d), de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], o de no imponer una multa.

(véanse los apartados 37 a 39)

2.      En materia de competencia, el hecho de haber actuado en una situación de dependencia económica no constituye, en cuanto a tal, una circunstancia que pueda excluir la responsabilidad de una parte en el cártel. Esta circunstancia tampoco debe ser tenida necesariamente en cuenta al determinar el importe de la multa.

Una empresa que participa en reuniones que tienen un objeto contrario a la competencia, aunque sea presionada por otros participantes de mayor poder económico, tiene siempre la posibilidad de presentar a la Comisión una denuncia sobre las actividades contrarias a la competencia de que se trate, en vez de seguir participando en dichas reuniones. En efecto, aun suponiendo que una empresa haya sufrido presiones para adherirse al cártel, siempre habría tenido la posibilidad de informar de ello a las autoridades competentes, en vez de unirse al cártel.

Habida cuenta de estas consideraciones, ni la supuesta situación de dependencia frente a otro participante en el cártel ni la posición amenazadora supuestamente adoptada por éste pueden dar lugar a una situación que la Comisión pueda apreciar como circunstancia atenuante.

Por consiguiente, a fortiori, la Comisión no puede estar obligada a tener en cuenta esos mismos elementos para decidir no imponer una multa o imponer únicamente una multa simbólica.

(véanse los apartados 41 a 44)

3.      Una práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la posible existencia de una violación del principio de igualdad de trato, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas. Este principio se aplica asimismo en el caso de decisiones anteriores de la Comisión en las que ésta no impuso multas o sólo impuso una multa simbólica.

No es menos cierto que en este contexto la Comisión también está obligada a respetar el principio de igualdad de trato y no puede tratar situaciones comparables de manera diferente o situaciones diferentes de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

(véanse los apartados 46 y 47)

4.      El hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción al artículo 81 CE no puede impedir que se le imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello se deduce que, para fijar la cuantía de las multas, la Comisión no está obligada a demostrar que la infracción ha procurado una ventaja ilícita a las empresas implicadas, ni a tomar en consideración, en su caso, la inexistencia de beneficios derivados de la infracción de que se trate.

No cabe considerar que la inexistencia de dicha ventaja sea una circunstancia atenuante que pueda ser incluida en el marco de la determinación del importe de la multa, y, por tanto, no constituye un motivo que justifique la imposición de una multa simbólica. Las mismas consideraciones se aplican, en principio, en el caso de que una empresa haya participado en una práctica colusoria con sus competidores en contra de sus propios intereses económicos y, en consecuencia, haya sufrido los efectos negativos de dicha práctica, circunstancia que tampoco constituye un elemento que deba ser tenido necesariamente en cuenta como circunstancia atenuante y, a fortiori, como circunstancia que justifique la imposición de una multa simbólica.

No cabe considerar que una empresa que, pese al supuesto perjuicio sufrido, continúa concertando los precios con sus competidores, haya cometido una infracción menos grave que la de las demás empresas igualmente implicadas en la práctica colusoria.

(véanse los apartados 59 a 62)

5.      No puede considerarse que la multa impuesta a una empresa que participó en un acuerdo ilegal carece de efecto útil por el mero hecho de que esa empresa ya no opere en el mercado afectado sin haber cesado no obstante toda actividad económica. El factor disuasorio se evalúa teniendo en cuenta una multitud de factores, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate.

Además, esta evaluación no incluye la apreciación de la probabilidad de que la empresa de que se trate reincida. En efecto, la búsqueda del efecto disuasorio no va dirigida únicamente a las empresas expresamente mencionadas en la decisión por la que se imponen las multas, pues también es necesario incitar a las empresas de tamaño similar y con recursos análogos a que se abstengan de participar en infracciones semejantes de las normas sobre competencia. En cuanto al objetivo de represión, basta destacar que sería contrario a dicho objetivo que el cese de las actividades comerciales sobre el mercado afectado llevara aparejada la consecuencia de que la empresa de que se trate escape a la imposición de una multa por la infracción cometida.

(véanse los apartados 66, 67, 69 y 70)

6.      La distribución de los miembros de un cártel en categorías con el fin de dispensar un trato diferenciado en la fase de fijación de los importes de partida de las multas debe respetar el principio de igualdad de trato, según el cual está prohibido tratar situaciones comparables de manera diferente y situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que tal trato esté justificado objetivamente. Por otra parte, el importe de las multas debe, al menos, ser proporcionado en relación con los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción.

El hecho de considerar, en el marco de un trato diferenciado, un año de referencia diferente respecto de un miembro del cártel no conduce por sí mismo a una violación del principio de igualdad de trato.

Es cierto, por una parte, que la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y, por otra parte, que el empleo de un año de referencia que forme parte del período de infracción permite apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

Sin embargo, de ello no resulta que la elección del año común constituya el único medio de determinar las sanciones de modo conforme con el principio de igualdad de trato.

En particular, la Comisión también puede tener legalmente en cuenta el hecho de que, respecto de una empresa determinada, el año de referencia común se sitúe fuera del período de infracción que se le imputa y, por lo tanto, no constituya una indicación útil de su peso individual en la infracción, motivo por el que decida tomar en consideración el volumen de negocios de dicha empresa correspondiente a un año diferente al año de referencia común, siempre que la distribución de los miembros de un cártel en categorías siga siendo coherente y esté justificada objetivamente.

En efecto, en el caso de una empresa que ya no estaba activa en el mercado durante el ejercicio social empleado respecto de los demás participantes en el cártel —que por tanto no constituye una indicación fiable de su verdadera situación económica— la elección de un ejercicio social de referencia diferente, en el marco de la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios, previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, debe hacerse a la luz de consideraciones análogas.

(véanse los apartados 83 y 87 a 91)

7.      No cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios.

(véase el apartado 116)

8.      En la medida en que algunos fundamentos de una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los vicios de los que pudieran adolecer otros fundamentos del acto carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva.

(véase el apartado 124)

9.      En materia de competencia, aunque la Comisión esté obligada a proporcionar a una empresa afectada por una investigación determinados elementos de información ya en la fase de investigación preliminar, esta obligación se refiere a la información facilitada a la empresa afectada al tiempo de la primera medida adoptada respecto a ella. De este modo, el derecho de defensa de una empresa no se violó debido a la existencia de información extemporánea cuando dicha empresa fue informada de la investigación en curso de manera adecuada, en la fase de solicitud de información, si ésta constituye la primera medida adoptada respecto a ella.

(véanse los apartados 162 y 163)

10.    De las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] no se desprende que la Comisión deba siempre tomar en consideración por separado cada una de las circunstancias atenuantes enumeradas en el punto 3 de éstas. Si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en dicha disposición se encuentran indudablemente entre aquellas que pueden tener en cuenta la Comisión en un caso concreto, la mencionada institución no está obligada a conceder automáticamente una reducción adicional siempre que una empresa aporte indicios de la existencia de una de esas circunstancias.

Así pues, como las Directrices no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para valorar de forma global la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención al conjunto de circunstancias atenuantes que caracterizan el caso concreto.

(véanse los apartados 173 y 174)

11.    Para determinar si una empresa debe beneficiarse de una circunstancia atenuante por no haber aplicado efectivamente los acuerdos ilícitos, con arreglo al punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], debe comprobarse si la empresa ha esgrimido alegaciones que puedan demostrar que, durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicho cártel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste.

(véase el apartado 178)