Language of document : ECLI:EU:T:2011:277

Asunto T‑191/06

FMC Foret, SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Presunción de inocencia — Derecho de defensa — Multas — Circunstancias atenuantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Inclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Comunicación de información con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización como medios de prueba de declaraciones presentadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación por otras empresas que han participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

5.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Prueba única — Procedencia — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Indicios aportados por la Comisión — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Declaraciones bajo juramento y testimonios prestados en las audiencias

(Art. 81 CE)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Aplicabilidad de los principios generales del Derecho de la Unión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 19, ap. 1]

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

12.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Determinación, efectuada únicamente por la Comisión, de los documentos útiles para la defensa — Improcedencia — Exclusión de documentos de descargo del expediente del procedimiento — Ilegalidad de la decisión de la Comisión — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2, párr. 2]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, primer guión]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Apreciación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3]

1.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado.

Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación.

(véanse los apartados 97 y 98)

2.      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.

A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia.

El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 99 a 101)

3.      Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE.

Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

(véanse los apartados 102 a 104)

4.      Las declaraciones realizadas por empresas acusadas en el marco de las solicitudes de clemencia deben apreciarse con prudencia y, en general, no pueden aceptarse sin que sean corroboradas. En efecto, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas.

Para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que hayan presentado una solicitud de clemencia, el Tribunal tiene en cuenta, concretamente, por una parte, la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de esas declaraciones y, por otra parte, la falta de indicios de que éstas habrían tendido a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de las demás empresas.

(véanse los apartados 119 a 121)

5.      Ningún principio del Derecho de la Unión se opone a que para afirmar que existe una infracción la Comisión se base en una única prueba documental, siempre y cuando no quepa duda sobre el valor probatorio de dicha prueba y ésta acredite con certeza, por sí sola, la existencia de la mencionada infracción.

Ciertamente, esta hipótesis no se aplica, por regla general, a las simples declaraciones de una empresa acusada que, en la medida en que sean cuestionadas por otras empresas afectadas, deben ser corroboradas por pruebas adicionales e independientes.

No obstante, esta consideración puede atenuarse en caso de que la declaración de la empresa que coopera sea especialmente fiable ya que, en esas circunstancias, el grado de corroboración necesario es menor tanto en términos de precisión como de intensidad.

En efecto, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo contrario a la competencia expuesto en la declaración presentada en el marco de la cooperación, esta declaración podría bastar por sí sola para demostrar otros puntos de la decisión impugnada. En estas circunstancias, la Comisión puede basarse exclusivamente en ésta, siempre que la veracidad de cuanto se ha afirmado no suscite dudas y que las indicaciones no tengan carácter vago.

Además, aunque la declaración de una empresa no haya sido corroborada en lo tocante a los hechos específicos relatados, puede tener cierto valor probatorio para corroborar el hecho de la existencia de la infracción en el marco de un conjunto de indicios concordantes empleado por la Comisión. En efecto, en la medida en que un documento contenga información específica que coincida con la contenida en otros documentos, procede considerar que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente.

(véanse los apartados 122 a 126)

6.      En materia de competencia, la Comisión debe poder extraer de períodos en los que las pruebas son relativamente abundantes, conclusiones referentes a otros períodos en los que el intervalo entre pruebas sea mayor. De este modo, será necesario un argumento realmente sólido para convencer a un órgano jurisdiccional de que, en una determinada fase de una serie de reuniones, sucedieron cosas totalmente distintas de las que ocurrieron en el curso de reuniones anteriores y posteriores, a pesar de que a dichas reuniones asistieran los mismos participantes, de que tuvieran lugar en circunstancias externas similares y de que, indudablemente, tuvieran el mismo objetivo.

Además, cuando una empresa asistió, aun sin desempeñar un papel activo, a una reunión durante la cual se manifestó un concurso de voluntades ilícito, debe considerarse que participó en ese acuerdo, a menos que pruebe que se apartó claramente de la concertación ilícita o que informó a los demás participantes de que tenía intención de asistir a dicha reunión con intenciones diferentes a las suyas.

Cuando la Comisión demuestra que una empresa participó en reuniones ilícitas, incumbe a esta empresa aportar pruebas que demuestren que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

(véanse los apartados 127, 159, 160, 204 y 236)

7.      Aunque un testimonio hecho bajo juramento ante un órgano jurisdiccional o, eventualmente, en el marco de una instrucción ante un fiscal, pueda tener un valor probatorio elevado, las consecuencias penales negativas que puede acarrear a un declarante mentir en la instrucción hacen que esta deposición sea más digna de confianza que una mera declaración. Estas consideraciones no son aplicables a las declaraciones escritas de los empleados de una empresa presentadas ante la Comisión en el procedimiento administrativo en materia de competencia, ni a sus testimonios prestados en la audiencia ante la Comisión. Por lo tanto, no puede sostenerse que las citadas declaraciones tienen un elevado valor probatorio por haberse efectuado bajo juramento y que, por ello, la Comisión estaba obligada, en su caso, a demostrar que los testigos han cometido perjurio.

(véanse los apartados 132 y 133)

8.      Durante el procedimiento administrativo en materia de competencia, la Comisión no puede imponer la audiencia de personas como testigos bajo juramento.

Además, la Comisión sólo está obligada a oír a las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente si dichas personas solicitan efectivamente ser oídas. Por lo tanto, dispone de un margen de apreciación razonable para decidir qué interés puede presentar la audiencia de personas cuyo testimonio puede tener importancia para la instrucción del expediente. En efecto, para garantizar el derecho de defensa no es preciso que la Comisión proceda al examen de los testigos propuestos por los interesados, si considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente.

Ciertamente, aunque la Comisión no sea un tribunal en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y aun cuando las multas impuestas por la Comisión no tengan carácter penal, la Comisión está obligada a respetar en el procedimiento administrativo los principios generales del Derecho de la Unión.

Sin embargo, no contraviene dichos principios el hecho de que las disposiciones del Derecho de la competencia no impongan a la Comisión la obligación de citar a los testigos de descargo cuyo testimonio se solicita. En efecto, aunque la Comisión puede tomar declaración a las personas físicas o jurídicas cuando lo estime oportuno, no dispone del derecho a citar a testigos de cargo sin haber obtenido su consentimiento. Dado que el procedimiento ante la Comisión sólo tiene carácter administrativo, no le corresponde a esta última dar a la empresa afectada la posibilidad de interrogar a un testigo determinado y de analizar sus declaraciones en la fase de instrucción. Basta con que las declaraciones utilizadas por la Comisión figuraran en el expediente remitido a la demandante, que puede impugnarlas ante el juez de la Unión.

(véanse los apartados 135 y 137 a 139)

9.      Resulta superfluo tomar en consideración los efectos de un acuerdo o de una práctica concertada cuando se revele que su objeto es contrario a la competencia. Cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una determinada empresa en la infracción cuando ha participado en reuniones teniendo conocimiento de su objeto contrario a la competencia, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas.

(véanse los apartados 252 y 253)

10.    El derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, implica que, en un procedimiento administrativo en materia de aplicación de las normas de la competencia, la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa.

Éstos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado.

En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión.

(véanse los apartados 262 a 265)

11.    En un procedimiento administrativo en materia de competencia, las respuestas dadas por las empresas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho. Por consiguiente, al tratarse de documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar esas respuestas a las demás empresas implicadas si resulta que en ellas se contienen nuevas pruebas de cargo o de descargo.

En lo que respecta, en particular, a los documentos de descargo, la Comisión no está obligada a dar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas. Dado que, por regla general, la Comisión no está obligada a divulgar esos documentos por iniciativa propia, una empresa no puede invocar válidamente, en principio, el hecho de que no se le comunicaran supuestas pruebas de descargo contenidas en las respuestas al pliego de cargos cuando no solicitó el acceso a dichas respuestas durante el procedimiento administrativo.

Cuando la alegación de la empresa demandante trate de demostrar que la Comisión debería haber señalado la presencia de pruebas de descargo en las respuestas de que se trate y, por lo tanto, comunicarlas por iniciativa propia, en el marco de esta alegación, es la citada empresa la que debe proporcionar un primer indicio de la utilidad que tienen para su defensa las referidas respuestas. En particular, debe indicar las posibles pruebas de descargo de que se trate o proporcionar un indicio que acredite su existencia y, por tanto, su utilidad para el proceso.

Además, a pesar de estar obligada a comunicar a las empresas afectadas los pasajes de la respuesta al pliego de cargos que incluyan cualquier indicación pertinente respecto a una prueba de cargo, la Comisión no está obligada a ampliar esa divulgación a los demás pasajes de la mencionada respuesta que no tengan relación con la prueba invocada.

(véanse los apartados 266, 267, 290, 292, 296 y 297)

12.    Con el fin de respetar el derecho de defensa, el expediente elaborado por la Comisión en el marco de un procedimiento administrativo en materia de competencia debe incluir el conjunto de los documentos pertinentes obtenidos en la instrucción. En particular, si bien se le permite excluir del procedimiento administrativo los elementos que no tengan ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos y que, por consiguiente, no tengan relevancia alguna para la instrucción, la determinación de cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada no puede ser competencia exclusiva de la Comisión.

La Comisión incumple estos requisitos si excluye del expediente un documento que consiste en una trascripción de la declaración oral prestada por una empresa sobre un hecho contrario a la competencia, cuando la declaración escrita de dicha empresa sobre ese hecho se utiliza como elemento pertinente de la instrucción.

Sin embargo, esta irregularidad sólo puede menoscabar la legalidad de la decisión de la Comisión si pudo influir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de dicha decisión en perjuicio de la empresa afectada, que está obligada a demostrar que habría podido utilizar el documento de descargo no divulgado en su defensa, y concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir de una manera o de otra en las apreciaciones formuladas en la decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 306 a 308)

13.    El límite máximo del 10 % del volumen de negocios, fijado en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica responsable de la infracción sancionada. Por el contrario, si esa unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión.

(véase el apartado 324)

14.    Cuando una empresa sostiene que la Comisión debería haberle concedido el beneficio de una circunstancia atenuante en virtud de su función pasiva en una infracción de las normas de la competencia, el hecho de que esa empresa no haya invocado explícitamente su función pasiva en el procedimiento administrativo carece de incidencia sobre la admisibilidad de su imputación.

Efectivamente, por una parte, las empresas destinatarias de un pliego de cargos no están obligadas a solicitar específicamente el beneficio de las circunstancias atenuantes. Por otra parte, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, la Comisión debe examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas para determinar si existen respecto a ellas circunstancias agravantes o atenuantes, en particular cuando se trata de una circunstancia atenuante mencionada explícitamente en la lista no exhaustiva que figura en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA].

(véanse los apartados 329 y 330)

15.    Si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción puede constituir una circunstancia atenuante, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia.

Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en el cártel, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes del caso de autos.

La Comisión dispone de un margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias atenuantes.

A este respecto, cuando la Comisión haya demostrado de modo jurídicamente suficiente que una empresa ha estado representada o ha sido informada en la mayor parte de las reuniones colusorias a las que se refiere la decisión de la Comisión, el hecho de que la mencionada empresa no participara físicamente en algunas reuniones, sino que hubiera sido informada de ellas por teléfono es acorde con el carácter clandestino de su desarrollo y no demuestra en modo alguno que la empresa tuviera una función exclusivamente pasiva o subordinada.

(véanse los apartados 331 a 333 y 337)

16.    A tenor de lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos puede constituir una circunstancia atenuante, en la medida en que la empresa de que se trate demuestre que, durante el período en que tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta.

Por otra parte, el mero hecho de que una empresa cuya participación en una concertación con sus competidores ha quedado acreditada no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores, siguiendo una política más o menos independiente en el mercado no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante. No cabe excluir que dicha empresa haya tratado simplemente de utilizar el cártel en beneficio propio.

(véanse los apartados 345 a 346)