Language of document : ECLI:EU:T:2011:277

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Duración de la infracción – Presunción de inocencia – Derecho de defensa – Multas – Circunstancias atenuantes»

En el asunto T‑191/06,

FMC Foret, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. M. Seimetz, abogado, y C. Stanbrook, QC,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault, y posteriormente por los Sres. V. Di Bucci y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Dittrich y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, FMC Foret, S.A., es una sociedad española que en la época en que se produjeron los hechos fabricaba, en particular, peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2        Dicha sociedad es una filial al 100 % de FMC Chemicals Netherlands BV y forma parte del grupo controlado por la empresa americana FMC Corp.

3        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

4        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de tres empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

5        A raíz de estos registros, varias empresas, entre ellas, concretamente, EKA Chemicals AB, Atofina SA (posteriormente Arkema SA) y Solvay SA, solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación y enviaron a la Comisión pruebas sobre el mencionado cártel.

6        El 26 de enero de 2005 la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

7        Tras la audiencia a las empresas implicadas, celebrada los días 28 y 29 de junio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA, Degussa, Edison, FMC Corp., FMC Foret, S.A., Kemira Oyj, Air liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, –demandante–, Solvay Solexis, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema (asunto C.38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

8        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

9        La infracción, declarada en relación con el período comprendido entre el 31 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

10      La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con FMC (considerandos 389 a 395 de la Decisión impugnada).

11      A efectos del cálculo de los importes de las multas, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

12      La Comisión determinó los importes de base de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción (considerando 452 de la Decisión impugnada), que había sido calificada de muy grave (considerando 457 de la Decisión impugnada).

13      En virtud del trato diferenciado, la demandante fue clasificada en la tercera y penúltima categoría, a la que corresponde un importe de partida de 20 millones de euros (considerandos 460 a 462 de la Decisión impugnada).

14      Dado que según la Comisión, la demandante había participado en la infracción del 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999, es decir, durante un período de dos años y siete meses, el importe de partida de su multa se incrementó en un 25 % (considerando 467 de la Decisión impugnada).

15      No se apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de la demandante.

16      El artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada dispone que la demandante infringió los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 del Acuerdo EEE, al haber participado en la infracción de que se trata del 29 de mayo de 1997 al 13 de diciembre de 1999.

17      En el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante, «conjunta y solidariamente» con FMC, una multa de un importe de 25 millones de euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de julio de 2006.

19      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sexta Sala ampliada.

20      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, de 6 de enero de 2010, el Tribunal formuló preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron mediante escritos de 29 de enero de 2010.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 4 de marzo de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, al no poder participar en las deliberaciones del Tribunal dos miembros de la Sala, éstas prosiguieron a cargo de los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia.

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión le impuso una multa.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

25      En el escrito de réplica, así como en la vista, la demandante precisó que la primera parte de las pretensiones del escrito de demanda debía entenderse en el sentido de que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que a ella le afecta, lo que incluye la declaración de su participación en la infracción de que se trata.

 Fundamentos de Derecho

26      En apoyo de su recurso, mediante el que solicita la anulación de la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa, la demandante invoca tres motivos basados, en primer lugar, en una apreciación incorrecta de las pruebas de su participación en la infracción; en segundo lugar, en una vulneración del derecho de defensa en el marco del acceso al expediente y, en tercer lugar, en el nivel excesivo del importe de la multa.

 Sobre el primer motivo, basado en un supuesto error de apreciación de las pruebas de la participación de la demandante en la infracción

 Alegaciones de las partes

27      La demandante sostiene que la Comisión no ha aportado pruebas lo suficientemente precisas y concordantes como para demostrar su participación en el cártel.

28      Por una parte, alega que la Comisión se basó ampliamente en indicaciones imprecisas y no corroboradas presentadas en el marco de las solicitudes de clemencia, redactadas con prisa, no argumentadas y, por consiguiente, de escaso valor probatorio. Por otra parte, señala que tampoco tuvo en cuenta la prueba en contrario presentada por la demandante, concretamente los testimonios de sus empleados supuestamente implicados en comportamientos ilícitos.

29      Señala que la Comisión no refutó las pruebas presentadas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos y en la audiencia, en particular, los testimonios de sus empleados. Añade que, además, la Comisión no tuvo en cuenta la información de la demandante sobre su comportamiento competitivo en el mercado.

30      La demandante destaca que el consejero auditor reconoció la insuficiencia de las pruebas invocadas contra ella en la audiencia. Sostiene que éste propuso un encuentro entre las partes y un examen contradictorio de la nueva prueba en contrario presentada por la demandante. Aduce que la Comisión no llevó a la práctica estas sugerencias.

31      La demandante alega que en el pliego de cargos la Comisión la acusó de haber participado en la infracción de enero de 1994 a junio de 2001, pero que posteriormente redujo de modo sustancial el alcance de esta acusación. Añade que en la Decisión impugnada se limitó al período comprendido entre el 29 de mayo de 1997, fecha de la asamblea semestral del Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC), organizada por la demandante en Sevilla, y el 13 de diciembre de 1999, fecha de la reunión de Friburgo, en la que estaba presente un empleado de la demandante.

32      La demandante aduce que para demostrar los hechos ilícitos la Comisión se basó en información no corroborada, procedente de una fuente única, respectivamente, de Degussa, de Solvay o de Atofina, sin tener en cuenta la jurisprudencia según la cual una declaración formulada por una sola empresa no constituye prueba suficiente de una infracción (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91).

33      En relación con la información aportada por Degussa, la demandante sostiene que la Comisión indicó, erróneamente, que ésta fue corroborada por las pruebas obtenidas de las demás partes en el cártel. Añade que del considerando 86 de la Decisión impugnada se desprende que en realidad la Comisión consideró que, dado que determinadas empresas habían reconocido las alegaciones formuladas por Degussa en lo que a ellas respectaba, las alegaciones formuladas por dicha empresa contra la demandante no precisaban ser corroboradas. Por consiguiente, la demandante indica que la Comisión no intentó corroborar la información de Degussa que implicaba a la demandante.

34      En relación con otras pruebas procedentes de una sola empresa, la demandante señala que la Comisión destacó que se obtuvieron de testigos directos de los contactos ilícitos, que le fueron transmitidas «tras una madura reflexión» y que resultaban creíbles a la luz de un conjunto de pruebas coherentes (considerando 86 de la Decisión impugnada).

35      La demandante alega que no todas estas indicaciones son exactas. Sostiene que la información de Solvay era imprecisa e indicaba, por ejemplo, que una fuente no identificada de Solvay afirmaba que un empleado no identificado de dicha empresa se había puesto en contacto con los empleados de la demandante en cuatro ocasiones no especificadas. En su opinión, lo mismo ocurre con la alegación de Solvay según la cual la demandante compensó económicamente a Atofina por el cierre de su fábrica. Asimismo, aduce que la Comisión no confrontó esa información con los testimonios en sentido contrario de los empleados de la demandante.

36      En cuanto a la información procedente de un empleado de Atofina –notas tomadas durante las reuniones del cártel– considera que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las mismas notas habían sido presentadas para demostrar múltiples reuniones. Además, la demandante señala que dichas notas contienen a menudo interrogantes cuando la mencionan.

37      Por consiguiente, según la demandante, la Comisión empleó contra ella, equivocadamente, pruebas procedentes de una sola empresa, no corroboradas y rebatidas por los testimonios de los empleados de la demandante.

38      A continuación, la demandante critica las afirmaciones de la Comisión relativas a reuniones específicas.

 –      Sobre las llamadas telefónicas recibidas por la demandante

39      La demandante alega que la Comisión se basó erróneamente en la información proporcionada por Solvay y Atofina para declarar que la demandante había sido informada por teléfono del resultado de determinadas reuniones del cártel.

40      La demandante destaca que la información de Solvay se refería a cuatro reuniones de «alto nivel» entre Degussa, Solvay y Kemira (considerandos 171 a 174, 211, 215 a 217 y 239 a 242 de la Decisión impugnada). En relación con esas reuniones, según la demandante, la Comisión se basó en la declaración de Solvay en virtud de la cual «otros actores del mercado fueron informados del resultado de esas reuniones», «por ejemplo, Solvay informó a Foret (en España) y Ausimont (en Italia) de los resultados concretos de esas conversaciones». Según la Comisión, esta declaración fue corroborada por Atofina (considerando 172 de la Decisión impugnada).

41      La demandante sostiene que esa declaración de Solvay no puede servir de base a la afirmación según la cual Solvay aseguraba haber mantenido informada a la demandante «de forma exhaustiva […] generalmente por teléfono» (considerando 172 de la Decisión impugnada). Añade que no indicaba «quién llamó a quién», ni el contenido de cuanto se dijo. Tampoco precisa a qué reuniones se refiere, salvo la de agosto de 1997. La demandante sostiene que fue la propia Comisión quien aportó ese detalle. La demandante pone de relieve que la declaración de Solvay no pudo ser corroborada por Atofina, que no estaba presente en las reuniones. En efecto, según ella Atofina hizo referencia a llamadas de Solvay efectuadas en el marco de reuniones diferentes: las del «grupo B», que tuvieron lugar entre finales del año 1995 y principios del año 1997. Por lo tanto, alega que la información de Solvay y de Atofina no es concordante.

42      Además, según la demandante, la propia Solvay negó haber participado en una de las cuatro reuniones en cuestión, que se celebró en Frankfurt en abril de 1998 (considerando 217 de la Decisión impugnada). La demandante señala que Solvay no mencionó haber mantenido contactos con ella respecto de la reunión celebrada en Bruselas en septiembre de 1998.

43      La demandante asegura que en la audiencia la Comisión intentó en vano obtener de Solvay información más precisa. Sostiene que, sin mayores precisiones, la declaración de Solvay relativa a las llamadas telefónicas carece de valor probatorio. En cualquier caso, dicha declaración es refutada por el testimonio de los empleados de la demandante, que negaron haber recibido llamadas telefónicas de Solvay.

44      En lo tocante a la información de Atofina, la demandante aduce que la Comisión se basó, equivocadamente, en la afirmación de un empleado de Atofina según la cual la demandante participó en las reuniones por teléfono en cuatro ocasiones (considerandos 180 a 192 y 247 a 253 de la Decisión impugnada). La demandante destaca que esta afirmación no fue corroborada por ningún otro participante en las mencionadas reuniones.

45      La demandante alega que otros datos del expediente ponen en duda la credibilidad de la información proporcionada por el empleado de Atofina al que se ha hecho referencia. En particular, sostiene que en el pliego de cargos la Comisión se basó en una indicación hecha por éste según la cual un representante de la demandante había participado en una reunión en París el 12 de febrero de 1996 (apartados 137 y 138 del pliego de cargos). La demandante añade haber demostrado que esta indicación era inexacta, ya que el pasaporte del supuesto participante en la reunión confirmaba que se encontraba en los Estados Unidos la semana en cuestión. La demandante destaca que la Comisión no hizo mención alguna a este error en la Decisión impugnada. Además, sostiene que el testigo de Atofina presentó la misma página de sus notas como elemento de prueba respecto de reuniones diferentes en numerosas ocasiones. Según la demandante, esas notas incluían frecuentemente interrogantes en la información referente a la demandante y a su participación en las reuniones. La demandante aduce que la Comisión no tuvo en cuenta esos elementos al evaluar la credibilidad de las pruebas de Atofina.

46      En lo que respecta a la primera reunión, celebrada en París en septiembre de 1997, arguye que la información inicial de Atofina no permite identificar al empleado de la demandante con el que supuestamente se pusieron en contacto por teléfono. El empleado de la demandante, identificado posteriormente en un cuadro preparado por Atofina, negó haber recibido esa llamada en una declaración bajo juramento. La demandante señala que la Comisión no tuvo en cuenta este extremo.

47      Según la demandante, la Comisión consideró que era plausible que se hubieran puesto en contacto con ella, habida cuenta de los contactos mantenidos anteriormente y de su participación, por teléfono, en dos reuniones posteriores (considerando 186 de la Decisión impugnada). En relación con los supuestos contactos anteriores, la demandante destaca que la Decisión impugnada sólo indica una llamada telefónica recibida un mes antes (considerando 172 de la Decisión impugnada), según información no corroborada obtenida de Solvay. La demandante afirma que su supuesta participación telefónica en dos reuniones posteriores se basa en la misma información no corroborada obtenida de Atofina.

48      En cuanto a la segunda reunión, celebrada en Frankfurt el 17 de noviembre de 1997 (considerandos 188 a 192 de la Decisión impugnada), la demandante pone de relieve cómo el empleado de Atofina identificó, contradiciéndose, primero un empleado y más tarde dos empleados de la demandante con los que supuestamente se había puesto en contacto. La demandante señala que la Comisión no mencionó esa contradicción y que ella misma cometió un error en relación con el nombre de la persona identificada (nota a pie de página 204 de la Decisión impugnada). Añade que la información controvertida no fue corroborada y que fue refutada por los empleados de la demandante identificados.

49      La demandante asegura que, en contra de las indicaciones de la Comisión, la información de Atofina no estaba corroborada por pruebas documentales. Afirma que las citadas pruebas habían sido aportadas por el mismo empleado de Atofina y no podían servir de base a sus propias afirmaciones. Añade que, además, se trataba de un cuadro realizado durante la mencionada reunión en la que se exponían los precios por cliente y por productor (considerando 192 de la Decisión impugnada), y en la que se incluían, en relación con la demandante, cuatro interrogantes. Por otra parte, aduce que esta información no fue proporcionada necesariamente por la demandante, pero podría haberse obtenido a través de otras fuentes, concretamente de los clientes de ésta.

50      La demandante indica que Degussa tampoco pudo confirmar en su respuesta al pliego de cargos la llamada supuestamente recibida por un empleado de la demandante. En realidad, Degussa se limitó a resumir el contenido del pliego de cargos –incluyendo la afirmación de Atofina según la cual algunas otras empresas, entre ellas la demandante, habían sido informadas de esta reunión– y a confirmar posteriormente su participación en dicha reunión. La demandante sostiene que la confesión de Degussa sólo puede emplearse como prueba contra esta empresa, y que no implica en modo alguno a la demandante.

51      En cuanto a la tercera reunión, celebrada en París el 21 de noviembre de 1997 (considerandos 193 a 197 de la Decisión impugnada), la demandante señala que ningún otro miembro del cártel, salvo Atofina, alude a la participación de la demandante. La Comisión se basó equivocadamente en la afirmación de Atofina, que no fue corroborada y que resultaba contradicha por el testimonio del empleado de la demandante al que antes se ha hecho referencia.

52      Asimismo, según la demandante, la Comisión se basó erróneamente en el hecho de que los precios practicados por la demandante figuraban en las notas tomadas durante la citada reunión (considerando 197 de la Decisión impugnada). Afirma que la mayor parte del cuadro contiene simples asteriscos. Expone que los escasos precios indicados eran objetivos de precios estimados por el empleado de Atofina y no procedían de información de la demandante. Por otra parte, subraya que el mismo cuadro incluye información relativa a otros dos productores, respecto de los cuales la Comisión no tuvo en cuenta esta reunión. La demandante llama la atención sobre el hecho de que la propia Comisión admitió que podían incluirse objetivos de precios para un productor sin que éste tuviera conocimiento de ello. Por lo tanto, la demandante considera que el mencionado cuadro no corrobora la información de Atofina.

53      En lo que respecta a la cuarta reunión, celebrada en Düsseldorf el 12 de octubre de 1998, la demandante alega que las notas tomadas por el empleado de Atofina no indican qué personas estaban presentes y que su explicación ulterior indicaba: «FMC ausente». Señala que sólo un cuadro preparado para la solicitud de clemencia introducida por Atofina indica que la demandante estaba «ausente pero fue objeto de contacto telefónico y estuvo representada por Solvay». La demandante expone que ningún otro participante, incluido Solvay, confirmó la participación de la demandante en esa reunión. En cambio, Degussa, interrogada al respecto, indicó que «que [ella] supiera […], no [había] habido participación de una cuarta empresa». Según la demandante, la Comisión, a este respecto, se limitó, equivocadamente, a indicar que «otras tres empresas [habían] confirmado la celebración de esa reunión» (considerando 253 de la Decisión impugnada), sin tener en cuenta que ninguna de esas empresas había confirmado la información de Atofina que implicaba a la demandante. Además, al afirmar que las declaraciones de Atofina eran «plausibles habida cuenta de las pruebas de las que disponía» (considerando 253 de la Decisión impugnada), la Comisión se limitó a remitirse a las otras alegaciones no corroboradas de Atofina. En consecuencia, la demandante sostiene que su razonamiento es circular.

54      Para concluir, la demandante subraya que la alegación del empleado de Atofina según la cual éste se puso en contacto telefónico con los empleados de la demandante no fue confirmada. En cambio, los testimonios de los empleados de la demandante que negaban haber recibido esas llamadas quedaron corroborados tanto por el silencio de los demás miembros del cártel a este respecto como por los interrogantes contenidos en las notas de la reunión presentadas por Atofina. La demandante destaca que la información sobre los precios de la demandante contenida en esas notas podría haber procedido de otras fuentes. Por consiguiente, la demandante sostiene que esos datos en su conjunto demuestran que la demandante no participó en las citadas reuniones.

 –      Sobre los contactos mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC

55      La demandante sostiene que la Comisión consideró equivocadamente que había participado en seis reuniones del cártel que tuvieron lugar al margen de las asambleas del CEFIC entre mayo de 1997 y noviembre de 1999. Indica que sus empleados participaron en las citadas asambleas del CEFIC. Sin embargo, cada uno de esos empleados declaró no haber participado en las actividades del cártel desarrolladas al margen de dichas asambleas. La demandante reprocha a la Comisión que rechazara injustificadamente el testimonio de los empleados de la demandante.

56      Sostiene que el mero hecho de estar presente en una reunión de cártel no demuestra una participación en éste. En particular, una empresa podría probar que no tomó parte en las actividades del cártel demostrando que comunicó a sus competidores que participaba en él con intenciones diferentes a las suyas.

57      A este respecto, en lo que atañe a las reuniones de Sevilla, la demandante alega que en mayo de 1997 el empleado de la demandante que participó en ellas señaló a la Comisión que había declarado explícitamente, por una parte, que su empresa se hallaba «en expansión en Alemania» y no estaba «interesada» por ningún tipo de limitación de los precios y, por otra parte, que se había negado a negociar sobre ellos. La demandante alega que este testimonio resulta confirmado por el hecho de que, ante esta declaración, el responsable de Degussa abandonó la sala durante una de esas reuniones dando un portazo (considerando 162 de la Decisión impugnada). En consecuencia, el representante de la demandante no fue invitado a la cena en el restaurante al día siguiente (considerando 163 de la Decisión impugnada).

58      Según el testimonio del mismo empleado de la demandante, la asamblea del CEFIC celebrada en mayo de 1998 en Évian-les-Bains tuvo el mismo resultado. Expone que los pequeños productores, entre ellos la demandante, se negaron a adherirse a los acuerdos contrarios a la competencia, porque querían seguir comportándose de manera competitiva.

59      La demandante alega que sus empleados tampoco participaron en las conversaciones del cártel durante las otras cuatro reuniones celebradas al margen de las asambleas del CEFIC (considerandos 198 a 207, 254 a 258, 264 y 265, 273 a 275 de la Decisión impugnada). Sostiene que esas reuniones se celebraron en restaurantes, en bares o en pasillos de hotel. Añade que es difícil imaginar conversaciones multilaterales del cártel en esos lugares públicos. Por ello, considera que las conversaciones debieron mantenerse bilateralmente, o bien tras la salida del restaurante de los empleados de la demandante.

60      Según la demandante, la Comisión no mencionó el hecho de que la demandante negara haber tomado parte en esas conversaciones. La Comisión indicó que la demandante no demostró que sus empleados se hubieran distanciado de las conversaciones contrarias a la competencia (considerando 207 de la Decisión impugnada), al tiempo que admitía respecto de una de las reuniones, que «no es inconcebible que […] varias negociaciones hubieran tenido lugar probablemente sobre una base bilateral» (considerando 167 de la Decisión impugnada). Según la demandante, al ser las conversaciones bilaterales, sus empleados no eran conscientes de lo que estaba sucediendo y no podían distanciarse de ellas.

61      En cuanto a la cena que tuvo lugar al margen de la asamblea del CEFIC celebrada en Bruselas el 26 de noviembre de 1997, según el considerando 199 de la Decisión impugnada, «Degussa, EKA, Solvay y Atofina indicaron que [la demandante y Kemira] estaban efectivamente presentes, estaban perfectamente al corriente del carácter ilícito de las conversaciones descritas a continuación y habían tomado parte en ellas». La demandante sostiene que EKA Chemicals no hizo ninguna referencia a ella, y que Solvay sólo elaboró una lista de participantes en la que no figuran sus empleados, añadiendo que «probablemente todos los demás participantes» en la asamblea también estaban representados.

62      La demandante alega que la información de Atofina y de Degussa había consistido simplemente en indicar las personas que estaban presentes en la cena, entre ellas sus representantes, sin realizar ninguna otra alegación sobre su participación en conversaciones contrarias a la competencia.

63      En lo tocante a la reunión que tuvo lugar al margen de la asamblea del CEFIC de noviembre de 1999 (considerandos 273 a 275 de la Decisión impugnada), la demandante afirma que la Comisión no mencionó que esta reunión se celebró en un lugar público –el pasillo de un hotel– con ocasión de una cena oficial. Añade que las conversaciones debieron ser bilaterales y que no había pruebas suficientemente precisas y concordantes de la participación de la demandante en esas conversaciones.

 –      Sobre la reunión celebrada en Königswinter el 13 de julio de 1998

64      La demandante sostiene que la Comisión indicó incorrectamente que su director general había participado en una reunión con Solvay y Degussa en Königswinter en julio de 1998 sobre el cierre de una fábrica de Atochem (considerando 233 de la Decisión impugnada). Alega que el empleado en cuestión negó haber participado en esta reunión y aportó una factura de taxi, en la que figuraba su nombre, que demostraba que ese día estaba en Barcelona.

65      La demandante destaca que la Comisión no refutó esta prueba, y que se limitó a sugerir que el empleado de la demandante podría haber estado a la vez presente en el encuentro de Königswinter y haber tomado un taxi en Barcelona más tarde ese mismo día. Añade que, en lo que respecta a otras reuniones, Degussa presentó facturas de restaurante en las que aparecía la lista de participantes. Según la demandante, la Comisión no obtuvo más pruebas de Degussa o de Solvay en relación con la citada reunión. Sostiene que Solvay no confirmó la presencia de la demandante en esta reunión.

66      La demandante alega que el hecho de que no tomó parte en las conversaciones relativas al cierre de la fábrica de Atochem resulta corroborado por su ausencia en las reuniones que se celebraron posteriormente sobre el tema. Afirma que la Comisión declaró erróneamente que Solvay había confirmado la participación de la demandante en al acuerdo con Atochem (considerando 244 de la Decisión impugnada). La demandante subraya que Solvay no precisó los datos de esta supuesta participación y que Degussa no hizo ninguna referencia a ésta. Según la demandante, es posible que Solvay, por error, hubiera hecho referencia a un contrato de suministro legal, celebrado entre la demandante y Atochem en la época.

67      La demandante pone de relieve que en el considerando 234 de la Decisión impugnada la Comisión no indicó que la demandante hubiera acordado compensar a Atochem. Sostiene que la falta de coherencia de la declaración de Solvay en este sentido fue puesta en evidencia por los hechos posteriores, concretamente por la ausencia de la demandante de la reunión celebrada posteriormente, en octubre de 1998, entre Solvay, Degussa y Atofina. Según ella, del considerando 245 de la Decisión impugnada se desprende que, con ocasión de esta reunión, Degussa y Solvay convencieron a Atochem para que cerrara la fábrica, a cambio de una remuneración pagada por Degussa y Solvay.

 –      Sobre la reunión mantenida con Degussa en Bruselas el 28 de septiembre de 1998

68      La demandante alega que la Comisión apreció erróneamente la información de Degussa sobre la reunión bilateral de septiembre de 1998. Según el considerando 241 de la Decisión impugnada, el objeto de esta reunión era informar a la demandante de los resultados de la reunión celebrada esa misma mañana. En realidad, según la demandante, Degussa sólo indicó que «el tema tratado en la reunión [había sido] una conversación de carácter general sobre el desarrollo del mercado europeo del PH, en particular habida cuenta del elevado nivel de precios alcanzado, y sobre las posibilidades de mantener ese nivel». La demandante subraya que Degussa no mencionó ningún acuerdo sobre los precios o sobre las cuotas de mercado, sino que comentó que la conversación tuvo «carácter general».

 –      Sobre las reuniones relativas al PBS

69      La demandante indica que su empleado recuerda haber participado en dos de las cuatro reuniones sobre el PBS mencionadas en la Decisión impugnada (considerandos 237 y 238, 259 a 263, 267 a 270 y 276 a 279 de la Decisión impugnada): las celebradas en Milán a principios de 1999 y en Friburgo en diciembre de 1999.

70      Según la demandante, el objetivo de esas dos reuniones era examinar los medios que la industria podía emplear para calmar la inquietud despertada por los efectos sobre la salud de uno de los componentes del PBS. Habida cuenta de esta inquietud, la demandante sostiene haber empezado a plantearse el desarrollo de un «producto alternativo», el percarbonato sódico (en lo sucesivo, «PCS»). La demandante señala que es lamentable que los demás productores mantuvieran conversaciones ilícitas durante las citadas reuniones. Sostiene que estos temas no le interesaban, porque ya había tomado la decisión de abandonar progresivamente el PBS por el PCS. Por ello, su representante no participó en conversaciones ilegales. Esta explicación fue corroborada por Degussa, que confirmó que las mencionadas reuniones se celebraron «por casualidad» en el marco de las conversaciones lícitas.

71      En relación con las otras dos reuniones sobre el PBS, la celebrada en Lyon en septiembre de 1998 y la de Basilea del verano de 1999, respectivamente, la demandante alega que su supuesta participación derivaba únicamente de la información no corroborada de Solvay. La demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta el testimonio de su empleado al que antes se hizo referencia, que no recordaba haber participado en esas reuniones.

 –      Alegaciones desarrolladas en la fase de réplica

72      En el escrito de réplica, la demandante alega que la Comisión violó el principio de presunción de inocencia, al no disponer de pruebas precisas y concordantes de su participación en actividades constitutivas de cártel.

73      En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta las pruebas en las que se basaba la teoría de la demandante y deformó otras para fundamentar su conclusión. Según la demandante, la Comisión ignoró el hecho de que las mejores pruebas eran el testimonio directo de sus empleados, aplicó presunciones injustificadas contra ella, alteró las pruebas que le eran favorables, asimiló su participación en las asambleas del CEFIC –que son lícitas– a actividades constitutivas de cártel y «adornó» pruebas contra ella.

74      Añade que la Comisión no tomó en consideración las pruebas de manera objetiva y global. No tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la demandante procedía de manera agresiva al reparto del mercado, que los competidores perdían cuotas de mercado en beneficio de la demandante y se habían quejado de ello, y que se puso fin a dos intentos de reunión del cártel cuando la demandante se negó a participar en ellas. Asimismo, sostiene que no obtuvo pruebas adicionales sobre las alegaciones no corroboradas presentadas contra la demandante.

75      En segundo lugar, la demandante critica el hecho de que la Comisión no hiciera un careo para comprobar la veracidad de los testimonios de sus empleados. La demandante alega haber sido la única empresa que presentó testigos en la audiencia ante la Comisión. Ninguna de las tres sociedades que prestó testimonio contra la demandante presentó testigos en la audiencia. Destaca que numerosas pruebas aportadas por Degussa y Solvay procedían esencialmente de fuentes anónimas. Según la demandante, la Comisión pasó por alto las declaraciones de sus empleados aduciendo que no habían sido hechas bajo juramento.

76      En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión presentó de manera inexacta las pruebas obtenidas tras la audiencia.

77      En la audiencia, el consejero auditor precisó que algunas de las pruebas en las que se basaba la Comisión –en particular las alegaciones procedentes de fuentes anónimas presentadas por Solvay sobre las llamadas telefónicas a la demandante– no eran creíbles. La demandante señala que la Comisión no obtuvo pruebas adicionales tras la audiencia.

78      En particular, en relación con las reuniones de Sevilla de mayo de 1997, la Comisión indicó erróneamente en el escrito de contestación a la demanda que obtuvo la confirmación de algunos aspectos fácticos por parte de otras empresas tras la audiencia y que dio a la demandante la oportunidad de expresar su punto de vista. Asegura que tras la audiencia no hubo más contribuciones relativas a esas reuniones.

79      Según la demandante, en contra de cuanto sostiene la Comisión, las pruebas adicionales transmitidas a la demandante no tenían ninguna relación con las supuestas llamadas telefónicas de Solvay. En sus contribuciones posteriores a la audiencia, Solvay y Degussa simplemente describieron el contenido del pliego de cargos sobre determinados puntos concretos (en lo que respecta a Degussa, la reunión de Frankfurt de noviembre de 1997 y, a Solvay, la reunión de Königswinter de julio de 1998) y confirmaron la participación de sus empleados. Ninguna de esas sociedades mencionó inicialmente la participación de la demandante en esas reuniones. La demandante señala que la propia Comisión reconoció que la respuesta de Solvay era «indirecta» y que Degussa no había implicado «explícitamente» a la demandante.

80      En cuarto lugar, la demandante alega que la Comisión realizó afirmaciones contradictorias. En relación con Kemira, consideró que no era descabellado suponer que varias de las conversaciones al margen de las asambleas del CEFIC se hubieran celebrado probablemente sobre una base bilateral (considerando 167 de la Decisión impugnada). Respecto de la demandante, la Comisión afirma erróneamente que era imposible que sus representantes hubieran participado en los mismos encuentros sin estar al corriente de las prácticas colusorias.

81      En quinto lugar, la demandante aduce que la Comisión deformó algunas pruebas de descargo. Primero, sostiene que se trata de indicaciones según las cuales la demandante formaba parte del grupo de los «malos alumnos», porque quiso aumentar las capacidades totales en Europa en detrimento de los precios. Señala que la Comisión se equivocó al rechazar esta prueba afirmando simplemente, en el escrito de contestación a la demanda, que revelaba una tentativa de la demandante de utilizar el cártel en beneficio propio.

82      Segundo, respecto de las reuniones de Sevilla que tuvieron lugar al margen de las asambleas del CEFIC, el empleado de la demandante indicó que se había negado a participar en cualquier conversación relacionada con el cártel y que, en consecuencia, los representantes de Solvay y de Degussa habían abandonado la sala de reunión. Al negarse a admitir este testimonio, la Comisión se basó en su propia interpretación, infundada, de las razones por las que Solvay y Degussa habían abandonado la sala de reunión: que los pequeños productores, incluida la demandante, estaban descontentos con las propuestas, probablemente a causa de la cuota de mercado que se les había atribuido. La demandante destaca que no hay ninguna prueba en apoyo de esta teoría de la Comisión. En cambio, según la demandante, el fin precipitado de las reuniones de Sevilla, vinculado al hecho de que los competidores se quejaban de la bajada de sus precios y del aumento de su cuota de mercado, demuestran que hizo saber a sus competidores que participaba en esas reuniones con intenciones diferentes a las suyas.

83      En sexto lugar, la demandante alega que la Comisión deformó algunas pruebas documentales.

84      Primero, en lo tocante al sello que figuraba en el pasaporte del empleado de la demandante, que indicaba su entrada en el territorio de los Estados Unidos el 10 de febrero de 1996, la Comisión afirmó, erróneamente, que este extremo no demostraba necesariamente que el citado empleado no pudiera encontrarse en París dos días más tarde. Según la demandante, no era posible que el mencionado empleado hubiera volado a Estados Unidos el 10 de febrero, hubiera permanecido allí 24 horas, hubiese tomado un vuelo de vuelta trasatlántico de noche, hubiera ido directamente a una reunión del cártel el 12 de febrero y a continuación hubiera vuelto a los Estados Unidos. La demandante sostiene que si hubiera ocurrido así, habría otro sello en su pasaporte. Por consiguiente, el empleado de Atofina se equivocó al afirmar que el representante de la demandante estaba en París el 12 de febrero de 1996. Si a ello se añade el hecho de que, en varias ocasiones, Atofina fue la única que sostuvo que la demandante participaba en las reuniones del cártel y de que parte de su información contenía interrogantes, la credibilidad de la información de Atofina resulta cuestionable.

85      Segundo, la Comisión pone en duda la factura de taxi emitida en Barcelona el 13 de julio de 1998 –en la que constaba el nombre del empleado de la demandante que supuestamente asistió a la reunión de Königswinter ese mismo día– sin fundamento alguno, indicando que dicha factura pudo ser emitida en cualquier otro momento del día (considerando 236 de la Decisión impugnada). La demandante sostiene que la presunción de inocencia debería prevalecer sobre esta especulación.

86      Tercero, las notas de las reuniones presentadas por Atofina, que contenían interrogantes en la columna relativa a los precios de la demandante, reflejan el hecho de que Atofina no tenía ninguna información sobre los precios de la demandante, porque ésta no estaba presente en la reunión. La demandante alega que, no obstante, la Comisión sugirió erróneamente en el escrito de contestación a la demanda que esos interrogantes son muestra de la «prudencia» observada por el empleado de Atofina. Añade que la Comisión no tomó en consideración la otra explicación propuesta por la demandante, según la cual la citada información «podía proceder de cualquier sitio». Por lo tanto, la demandante aduce que la Comisión deformó el claro testimonio de los empleados de la demandante sobre esta reunión, que se apoyaba en pruebas documentales.

87      Cuarto, la Comisión indicó que una nota del empleado de Atofina sobre la reunión de Düsseldorf de octubre de 1998 mencionaba a la demandante en varias ocasiones. Según ésta, dicha nota no es clara, y de las explicaciones que dio posteriormente Atofina se desprende que se refería a una reunión ulterior, que debió tener lugar el 9 de noviembre, en la cual debía adoptarse un «modelo definitivo», y que menciona un «comentario sobre el modo de hacer que [la demandante] aceptara sus cuotas de mercado, mediante la presión ejercida por Solvay». La demandante sostiene que en octubre de 1998 volvió a negarse a participar en las actividades de cártel. Sin entrar a analizar el contenido de la nota, la Comisión se apoyó erróneamente en el mero hecho de que en ella se mencionara el nombre de la demandante.

88      En séptimo lugar, la demandante sostiene que la Comisión «adornó» las pruebas, añadiendo detalles inexistentes o exagerando los hechos probados.

89      Primero, en lo que atañe a la reunión bilateral con Degussa, celebrada en Bruselas en septiembre de 1998, cuya existencia niega la demandante, la Comisión indicó que había consistido en un «debriefing» de la reunión de la mañana (considerando 241 de la Decisión impugnada). Según la demandante, en la información de Degussa no figuraba ninguna mención a la existencia de este «debriefing» y no se citaba ninguna conversación sobre el PBS ni sobre la congelación de las cuotas de mercado del PH. En relación con el PH, Degussa declaró expresamente que las conversaciones fueron «de carácter general». La demandante alega que las conclusiones de la Comisión carecen de fundamento.

90      Segundo, en lo tocante a las reuniones de Sevilla, en contra de cuanto sostiene la Comisión, la demandante afirma haberse distanciado claramente de las conversaciones contrarias a la competencia negándose a emprender actividades constitutivas de cártel, lo que provocó la «brusca salida» de los representantes de Degussa y de Solvay y, en consecuencia, el fin de esta serie de reuniones. La demandante destaca que Atofina declaró que las mencionadas reuniones finalizaron con la salida de los representantes de Degussa y de Solvay. La demandante aduce que la Comisión deformó los elementos del expediente a este respecto.

91      Tercero, en cuanto a la teoría de la Comisión según la cual Atofina corroboró las alegaciones de Solvay sobre las llamadas telefónicas, la demandante sostiene que la información de Solvay y de Atofina se refería claramente a reuniones diferentes. Por lo tanto, no fue posible ningún solapamiento entre ellas en lo que respecta a los participantes o a las fechas de dichas reuniones.

92      En octavo lugar, la demandante alega que Solvay y Atofina, que presentaron paralelamente sus solicitudes de clemencia, estaban «inmersas en la carrera» por tratar de proporcionar un valor añadido significativo a las pruebas de las que ya disponía la Comisión, lo que pone en entredicho la credibilidad de sus declaraciones.

93      La demandante expone que las empresas que presentaron una solicitud de clemencia no pudieron verificar los recuerdos de sus empleados, ni proporcionar pruebas claras y precisas. Por ejemplo, la Comisión hace referencia al considerando 236 de la Decisión impugnada, según el cual Solvay «confirmó voluntariamente» la reunión celebrada en Köningswinter en julio de 1998 en su respuesta al pliego de cargos, mientras que, en su escrito de contestación a la demanda, añadió entre paréntesis: «debemos verificar si era realmente voluntario o se hizo a petición de la Comisión». Asimismo, por lo que respecta a la reunión celebrada en Düsseldorf en octubre de 1998, Degussa «siguió interrogando» a sus empleados a petición de la Comisión en relación con los participantes.

94      Por último, la demandante indica que nunca fue considerada culpable de llevar a cabo actividades contrarias a la competencia. Señala que sus empleados testificaron en la audiencia y prestaron declaraciones que rebatían las alegaciones realizadas en el pliego de cargos. Alega que fueron las empresas reincidentes las que trataron de obtener la clemencia y, en su «carrera» por obtenerla, presentaron alegaciones vagas, no corroboradas y a menudo procedentes de fuentes anónimas en forma de cartas remitidas por sus abogados o de enigmáticas notas manuscritas «plagadas de interrogantes». La demandante sostiene que la Comisión no dio ninguna explicación que permitiera privilegiar esas pruebas sobre las pruebas claras e incontrovertibles presentadas por la demandante.

95      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

96      Según el artículo 81 CE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

97      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

98      Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada estén siendo aún objeto de negociación (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 151 a 157 y 206).

99      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

100    A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 99 supra, apartados 116 y 117).

101    El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 82, y de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 178).

102    Según jurisprudencia consolidada, los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 99 supra, apartados 131 y 132, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 190).

103    En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 99 supra, apartados 111 a 114, y la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 696).

104    Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja (sentencias Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 264, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 187).

105    En lo que respecta a la aportación de prueba de la infracción, recuérdese que incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58).

106    La Comisión debe reunir pruebas precisas y concordantes a este respecto (véanse la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 43, y la jurisprudencia citada).

107    Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véanse la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

108    Los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véanse la sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

109    Asimismo debe tenerse en cuenta el hecho de que las actividades contrarias a la competencia se desarrollan clandestinamente y, por tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57).

110    En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión adoptada en ejecución del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer en general un control completo sobre la cuestión de si concurren o no los requisitos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

111    La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, conforme al principio de presunción de inocencia, que, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 149 y 150).

112    La cuestión de si la Comisión ha demostrado de modo jurídicamente suficiente en el caso de autos que la demandante participó en la infracción de que se trata ha de examinarse a la luz de estas consideraciones.

 –      Observaciones preliminares

113    La demandante realiza un determinado número de críticas generales respecto de la aportación de prueba en el caso de autos, alegando, en primer lugar, el escaso valor probatorio de las pruebas facilitadas por las empresas que presentaron una solicitud de clemencia; en segundo lugar, el empleo de información no corroborada procedente de una fuente única; en tercer lugar, el hecho de que no se hubieran refutado los testimonios en contrario prestados por sus empleados y, en cuarto lugar, el hecho de que no se aceptaran las propuestas avanzadas por el consejero auditor en la audiencia.

114    A pesar de que las citadas críticas se confundan, en gran medida, con las imputaciones dirigidas contra las pruebas materiales invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada, es preciso realizar ciertas observaciones previas.

115    En primer lugar, en lo tocante a las alegaciones de la demandante sobre el valor de las pruebas presentadas en el marco de las solicitudes de clemencia, recuérdese que el mero hecho de que la información haya sido aportada por una empresa que haya presentado una solicitud de clemencia no desvirtúa su valor probatorio.

116    En efecto, según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 512). Las declaraciones realizadas para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación no pueden considerarse carentes de valor probatorio por este mero hecho (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartados 57 y 58).

117    Es comprensible albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás. Sin embargo, habida cuenta de la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, el hecho de solicitar la aplicación de ésta para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 58).

118    En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02 y T‑126/02, T‑128/02 y T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 59).

119    No obstante, las declaraciones realizadas por empresas acusadas en el marco de las solicitudes de clemencia deben apreciarse con prudencia y, en general, no pueden aceptarse sin que sean corroboradas.

120    En efecto, según reiterada jurisprudencia, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 219; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285; Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 167, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 293; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Enso-Gutzeit/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 91).

121    Para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que hayan presentado una solicitud de clemencia, el Tribunal tiene en cuenta, concretamente, por una parte, la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de esas declaraciones y, por otra parte, la falta de indicios que éstas habrían tendido a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de las demás empresas (véanse, en este sentido, las sentencias Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 117 supra, apartado 70, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartados 62 y 295).

122    En segundo lugar, en lo que respecta al reproche de la demandante basado en el hecho de que, habida cuenta de determinados elementos de hecho, la Comisión se apoyó en una sola prueba, procede recordar que ningún principio del Derecho de la Unión se opone a que para afirmar que existe una infracción la Comisión se base en una única prueba, siempre y cuando no quepa duda sobre el valor probatorio de dicha prueba y ésta acredite con certeza, por sí sola, la existencia de la mencionada infracción (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1838).

123    Ciertamente, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 120 anterior, esta hipótesis no se aplica, por regla general, a las simples declaraciones de una empresa acusada que, en la medida en que sean cuestionadas por otras empresas afectadas, deben ser corroboradas por pruebas adicionales e independientes.

124    No obstante, esta consideración puede atenuarse en caso de que la declaración de la empresa que coopera sea especialmente fiable ya que, en esas circunstancias, el grado de corroboración necesario es menor tanto en términos de precisión como de intensidad.

125    En efecto, si se llegara a la conclusión de que un conjunto de indicios concordantes permite corroborar la existencia y ciertos aspectos específicos del acuerdo contrario a la competencia expuesto en la declaración presentada en el marco de la cooperación, esta declaración podría bastar por sí sola para demostrar otros puntos de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartados 220 y 334). En estas circunstancias, la Comisión puede basarse exclusivamente en ésta, siempre que la veracidad de cuanto se ha afirmado no suscite dudas y que las indicaciones no tengan carácter vago.

126    Además, aunque la declaración de una empresa no haya sido corroborada en lo tocante a los hechos específicos relatados, puede tener cierto valor probatorio para corroborar el hecho de la existencia de la infracción en el marco de un conjunto de indicios concordantes empleado por la Comisión. En efecto, en la medida en que un documento contenga información específica que coincida con la contenida en otros documentos, procede considerar que dichas pruebas pueden reforzarse mutuamente (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 275).

127    Por otra parte, la Comisión debe poder extraer de períodos en los que las pruebas son relativamente abundantes, conclusiones referentes a otros períodos en los que el intervalo entre pruebas sea mayor. De este modo, será necesario un argumento realmente sólido para convencer a un órgano jurisdiccional de que, en una determinada fase de una serie de reuniones, sucedieron cosas totalmente distintas de las que ocurrieron en el curso de reuniones anteriores y posteriores, a pesar de que a dichas reuniones asistieran los mismos participantes, de que tuvieran lugar en circunstancias externas similares y de que, indudablemente, tuvieran el mismo objetivo (conclusiones del juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867, II‑885, conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno», Rec. p. II‑954).

128    En tercer lugar, la demandante sostiene que, en el marco de la apreciación de la prueba, la Comisión no oyó a sus empleados ni tuvo en cuenta sus testimonios.

129    La demandante alega, concretamente, que la afirmación de que la infracción reposa en gran medida en las declaraciones de Solvay y de un empleado de Atocina, que aseguraban que a pesar de que algunos de sus empleados estuvieron ausentes en un determinado número de reuniones, se estableció contacto con ellos o se les informó a través del teléfono. La demandante indica que aquellos de entre sus empleados identificados en esas declaraciones presentaron a su vez ante la Comisión declaraciones en sentido contrario, que no fueron tenidas en cuenta.

130    Obsérvese a este respecto, que es cuestión pacífica que la Comisión disponía de las declaraciones escritas de los empleados de la demandante a los que se ha hecho referencia y que éstos estaban presentes en la audiencia.

131    En estas circunstancias, la cuestión de si dichas declaraciones fueron tenidas debidamente en cuenta en la Decisión impugnada se confunde con la apreciación de las imputaciones de la demandante dirigidas contra los datos fácticos concretos controvertidos.

132    Sin embargo, procede señalar en esta fase que la demandante se equivoca al sostener que, las citadas declaraciones tienen un elevado valor probatorio por haberse efectuado bajo juramento y que, por ello, la Comisión estaba obligada a demostrar que sus testigos habían cometido «perjurio».

133    En efecto, aunque un testimonio hecho bajo juramento ante un órgano jurisdiccional o, eventualmente, en el marco de una instrucción ante un fiscal, pueda tener un valor probatorio elevado, las consecuencias penales negativas que puede acarrear a un declarante mentir en la instrucción hacen que esta deposición sea más digna de confianza que una mera declaración (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 312), estas consideraciones no son aplicables al caso de autos, ya que en él se trata de declaraciones escritas de los empleados de la demandante presentadas ante la Comisión en el procedimiento administrativo, y de sus testimonios prestados en la audiencia ante la Comisión.

134    Por otra parte, la demandante sostiene erróneamente que la Comisión estaba obligada a confrontar los testimonios que la incriminaban, presentados por Atofina y Solvay, con los testimonios en sentido contrario de sus propios empleados, celebrando un careo en la audiencia.

135    Recuérdese a este respecto que durante el procedimiento administrativo la Comisión no puede imponer la audiencia de personas como testigos bajo juramento.

136    Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información en relación con el objetivo de una investigación. Asimismo, según el considerando 3 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), antes de tomar declaración oral a personas físicas o jurídicas que acepten ser entrevistadas, la Comisión debe informar a dichas personas de la base jurídica de la entrevista y de su carácter voluntario.

137    Además, la Comisión sólo está obligada a oír a las personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente si dichas personas solicitan efectivamente ser oídas. Por lo tanto, dispone de un margen de apreciación razonable para decidir qué interés puede presentar la audiencia de personas cuyo testimonio puede tener importancia para la instrucción del expediente. En efecto, para garantizar el derecho de defensa no es preciso que la Comisión proceda al examen de los testigos propuestos por los interesados, si considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 382 y 383, y la jurisprudencia citada).

138    Ciertamente, el artículo 6, apartado 3, letra d), del Convenio para la Protección de los Derechos. Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que «todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: [...] a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra». Además, aunque la Comisión no sea un tribunal en el sentido de dicho artículo y aun cuando las multas impuestas por la Comisión no tengan carácter penal, la Comisión está obligada a respetar en el procedimiento administrativo los principios generales del Derecho de la Unión.

139    Sin embargo, según jurisprudencia consolidada, no contraviene dichos principios el hecho de que las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión no impongan a la Comisión la obligación de citar a los testigos de descargo cuyo testimonio se solicita. En efecto, aunque la Comisión puede tomar declaración a las personas físicas o jurídicas cuando lo estime oportuno, no dispone del derecho a citar a testigos de cargo sin haber obtenido su consentimiento (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartados 389 a 392, y Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartados 86 y 87). Dado que el procedimiento ante la Comisión sólo tiene carácter administrativo, no le corresponde a esta última dar a la empresa afectada la posibilidad de interrogar a un testigo determinado y de analizar sus declaraciones en la fase de instrucción (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 200). Basta con que las declaraciones utilizadas por la Comisión figuraran en el expediente remitido a la demandante, que puede impugnarlas ante el juez de la Unión (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartados 147 a 149).

140    Habida cuenta de estas consideraciones, la demandante no puede alegar una violación de su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo.

141    En cualquier caso, nada impedía a la demandante solicitar que los testigos de cargo fueran citados e interrogados ante el Tribunal, solicitando que se practicaran diligencias de prueba en este sentido. Debe señalarse que la demandante no presentó dicha solicitud. Por otra parte, el Tribunal sólo consideraría necesario citar a los mencionados testigos si, tras el examen realizado a continuación resultase que los elementos que constan en los autos y las explicaciones facilitadas en la fase oral no son suficientes para pronunciarse sobre el litigio.

142    En cuarto y último lugar, la demandante sostiene que el consejero auditor reconoció en la audiencia la insuficiencia de las pruebas invocadas contra ella, y propuso que se llevara a cabo un examen contradictorio de la nueva prueba en contrario aportada por la demandante –las declaraciones de sus empleados–, propuesta que no fue aceptada por la Comisión.

143    Obsérvese, a este respecto, que el informe del consejero auditor constituye un documento puramente interno de la Comisión, que no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas y que no presenta por tanto ningún aspecto decisivo que el juez de la Unión esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (véase la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 176, y la jurisprudencia citada).

144    Estas consideraciones se aplican con mayor razón a los comentarios realizados por el consejero auditor en la audiencia, como los invocados por la demandante en el presente asunto. En cualquier caso, en su informe final de 20 de abril de 2006, adjunto al escrito de contestación a la demanda, el consejero auditor afirmó que las reglas vinculadas al derecho a un juicio justo y al derecho de defensa debían respetarse en el marco del procedimiento administrativo de que se trata.

145    A la luz de todas estas observaciones, los reproches realizados por la demandante respecto de la aportación de prueba por la Comisión y de la forma de dirigir la audiencia son parcialmente infundados y se confunden en parte con las imputaciones dirigidas contra pruebas materiales de la infracción examinadas a continuación.

 –      Sobre las pruebas de la participación de la demandante en la infracción

146    En cuanto a las principales características de la infracción, la Comisión subrayó que, a partir del 31 de enero de 1994, los competidores habían intercambiado y tratado información confidencial sobre el volumen de producción y su posible reducción, tratando de impedir que se introdujeran nuevas capacidades en el mercado. También hablaron del reparto de clientes y de cuotas de mercado, así como de los precios de venta. Habían implantado un sistema de supervisión mediante el cual se intercambiaban regularmente información confidencial sobre el mercado, sobre las sociedades, sobre los volúmenes de venta y los precios de venta. Asimismo, afirma que los competidores se comprometieron a reducir la capacidad y analizaron regularmente la evolución de las cuotas de mercado durante las reuniones multilaterales (considerandos 100, 351 a 354 de la Decisión impugnada).

147    Una gran parte de las reuniones multilaterales se celebró al margen de las asambleas semestrales del CEFIC, que es una asociación legal de la industria de que se trata.

148    En el mes de agosto de 1997 en Bruselas, al igual que durante las tres reuniones posteriores, en febrero, abril y septiembre de 1998, los participantes en esos intercambios se pusieron de acuerdo sobre una subida concertada del precio del PH (considerandos 171 y 172 de la Decisión impugnada). En lo que atañe al PBS, durante las primeras conversaciones sobre el tema se intercambiaron datos sensibles sobre el mercado con el fin de concluir un acuerdo contrario a la competencia, y «se preparó el terreno» para un acuerdo formal al menos a partir del 15 de mayo de 1998 (considerandos 100, 214 y 229 de la Decisión impugnada). La última reunión multilateral en el marco de este cártel tuvo lugar el 18 de mayo de 2000, pero el acuerdo sobre el mantenimiento de los niveles de precios del PH se mantuvo hasta finales del año 2000 (considerandos 281 y 282, 355 a 360 de la Decisión impugnada).

149    En cuanto a la participación de la demandante en la infracción, la Comisión declaró que ésta pertenecía al «núcleo duro» de los participantes en el cártel (considerando 99 de la Decisión impugnada). La Comisión destacó la presencia de indicios de contactos colusorios que implicaban a la demandante a partir de 1991 (considerando 106 de la Decisión impugnada). En particular, según la información de Atofina, las notas de las reuniones de julio, de octubre y de noviembre de 1995, aportadas por dicha empresa, contenían datos de la demandante y hacían referencia a la presentación de la posición de la demandante (considerandos 120, 127, 128, 129, 133 y 136 de la Decisión impugnada). Por otra parte, según la información de Degussa, durante una reunión bilateral que debió celebrarse en el segundo semestre de 1996 o en el primer semestre de 1997, la demandante «aceptó la idea fundamental de una subida coordinada del nivel de los precios» (considerando 151 de la Decisión impugnada).

150    Como se desprende de los autos, esta información sobre el período inicial del cártel fue rebatida por la demandante y, dado que no fue corroborada, no se tuvo en cuenta contra ella.

151    En consecuencia, en la Decisión impugnada la Comisión redujo sustancialmente la duración de la participación de la demandante en la infracción si se compara con la que figuraba en el pliego de cargos. En cuanto al inicio de la participación de la demandante en la infracción, la Comisión consideró que disponía de pruebas que demostraban la participación de la demandante en la reunión del cártel de 29 de mayo de 1997 y que esta fecha debía ser tenida en cuenta para determinar la duración de la infracción en relación con la demandante (considerando 352 de la Decisión impugnada). En lo tocante al fin de la participación de la demandante en la infracción, la Comisión indicó que estaba firmemente convencida de que la demandante estuvo implicada en la infracción hasta el 13 de diciembre de 1999, fecha de la última reunión del cártel respecto de la que la Comisión disponía de pruebas de la participación de empleados de la demandante (considerando 365 de la Decisión impugnada).

152    Los contactos ilícitos que se emplearon contra la demandante en la Decisión impugnada son los siguientes:

–        Tres reuniones multilaterales celebradas el 28 o el 29 de mayo de 1997 en Sevilla, al margen de una asamblea del CEFIC (considerandos 156 a 167 de la Decisión impugnada); la demandante admitió su participación en dos de ellas, pero sostiene haberse opuesto a las conversaciones ilegales.

–        Cuatro reuniones multilaterales que tuvieron lugar, respectivamente, en Bruselas en el mes de agosto de 1997, en Frankfurt el 17 de noviembre de 1997 y en París el 21 de noviembre de 1997, en las que la demandante no participó físicamente, pero de las que fue informada por teléfono por Atochem (considerandos 171 a 197 de la Decisión impugnada), extremo que la demandante niega.

–        Unas reuniones multilaterales celebradas en Bruselas los días 26 y 27 de noviembre de 1997, al margen de la asamblea del CEFIC (considerandos 198 a 209 de la Decisión impugnada); la demandante admitió su participación en dicha asamblea, pero sostiene no haber estado al corriente de las conversaciones ilegales.

–        Unas reuniones bilaterales entre Degussa, Kemira y Solvay, celebradas entre finales de 1997 y principios de 1998, de cuyo resultado Solvay informó a la demandante por teléfono (considerando 210 de la Decisión impugnada), extremo que la demandante niega.

–        Unas reuniones multilaterales celebradas en Évian-les-Bains el 14 de mayo de 1998, al margen de la asamblea del CEFIC (considerandos 221 a 232 de la Decisión impugnada); la demandante admitió su participación en la asamblea del CEFIC, pero sostiene no haber estado al corriente de las conversaciones ilegales.

–        Una reunión entre Degussa, Solvay y la demandante, celebrada en Königswinter el 13 de julio de 1998, sobre el cierre de una fábrica de PBS de Atochem (considerandos 233 a 236 de la Decisión impugnada), en la que la demandante niega haber participado.

–        Una reunión de «alto nivel» entre Degussa y Solvay sobre el PH y el PBS, celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 1998, tras la cual Degussa se encontró con la demandante para informarla del resultado (considerandos 239 a 242 de la Decisión impugnada); la demandante no niega haberse encontrado con Degussa, pero afirma que el contenido del contacto mantenido era legal.

–        Una reunión multilateral sobre el PH, celebrada en Düsseldorf el 12 de octubre de 1998, en la que la demandante no participó pero de la cual fue informada por teléfono, según Atofina (considerandos 247 a 253 de la Decisión impugnada), extremo que niega la demandante.

–        Unas reuniones multilaterales y contactos bilaterales al margen de las asambleas del CEFIC, mantenidos en Bruselas los días 25 y 26 de noviembre de 1998 (considerandos 254 a 258 de la Decisión impugnada), en Estoril (Portugal) el 30 de abril de 1999 (considerandos 264 a 265 de la Decisión impugnada) y en Bruselas el 16 de noviembre de 1999 (considerandos 273 a 275 de la Decisión impugnada); la demandante admitió su participación en las mencionadas asambleas del CEFIC, pero sostiene no haber estado al corriente de las conversaciones ilegales.

–        Cuatro reuniones multilaterales en las que se trató de modo exclusivo el tema del PBS, celebradas, respectivamente, en Lyon el 16 de septiembre de 1998 (considerandos 237 y 238 de la Decisión impugnada), en Milán a principios de 1999 (considerandos 259 a 263 de la Decisión impugnada), en Basilea en el verano de 1999 (considerandos 267 a 270 de la Decisión impugnada) y en Friburgo el 13 de diciembre de 1999 (considerandos 276 a 279 de la Decisión impugnada); la demandante niega haber participado en las reuniones de Lyon y de Basilea, aunque admitió haber estado presente en las otras dos reuniones, indicando que su objeto era perfectamente legal –la elección del comportamiento que debía adoptarse ante el movimiento «anti-bore»– y que, a pesar de que las conversaciones también se «desviaran» hacia temas «inapropiados», ella les había prestado «escasa atención», habida cuenta de su decisión de pasar del PBS al PCS por razones relacionadas con el medio ambiente.

153    De estas consideraciones se desprende que, a excepción de las dos reuniones sobre el PBS, celebradas en Milán a principios de 1999 y en Friburgo el 13 de diciembre de 1999, la demandante niega haber participado en contactos colusorios en relación con el resto de los elementos contenidos en la Decisión impugnada.

 –      Sobre las reuniones multilaterales celebradas en Sevilla el 28 o el 29 de mayo de 1997

154    En lo que atañe a las tres reuniones que tuvieron lugar en Sevilla, es cuestión pacífica entre las partes que la demandante estuvo representada en las dos primeras, referentes, respectivamente, al PH (los participantes en la primera reunión fueron Atochem, Degussa, Solvay, Kemira y la demandante) y al PBS (los participantes en la segunda reunión fueron Caffaro y los mismos participantes que estuvieron presentes en la primera reunión). En cambio, la demandante no participó en la cena en el restaurante al día siguiente (considerandos 156, 162 y 163 de la Decisión impugnada).

155    En lo que respecta a las dos reuniones en las que estuvo presente, la demandante no cuestiona el contenido de las conversaciones que, por una parte, dieron lugar a un intercambio de información relativa a la evolución del mercado y, por otra parte, versaron sobre propuestas de una subida global de los precios y un acuerdo sobre el reparto del mercado del PH (considerandos 157 a 161 de la Decisión impugnada), así como sobre intentos paralelos referentes al PBS (considerando 162 de la Decisión impugnada).

156    La Comisión señaló, sin que la demandante la contradijera en este punto, que «debido a la falta de confianza y a la oposición manifestada por algunos pequeños productores europeos, ese día no se llegó a ningún acuerdo» (considerando 164 de la Decisión impugnada). En particular, según la declaración d’Atofina, las tentativas de negociar sobre el tema del PBS concluyeron «con un enfado terrible del responsable de Degussa […] que, ante la resistencia de los pequeños productores que [se negaban] a aceptar los puntos de vista de Solvay y de Degussa, [abandonó] la sala dando un portazo» (considerando 162 de la Decisión impugnada).

157    En relación con estos elementos, la demandante alega, no obstante, que como pequeño productor, en realidad, se había opuesto al comportamiento ilícito, como quedó demostrado por su ausencia a la cena organizada en el restaurante al día siguiente.

158    La demandante se basa concretamente en la declaración de su director general adjunto en esa época, que figura en anexo al escrito de demanda, de la que según ella resulta que, en relación con la reunión sobre el PH, su representante indicó a Degussa y a Solvay que estaba «en expansión en Alemania» y que no estaba «interesada» por ninguna limitación de los precios. Sostiene que consiguientemente se negó a negociar sobre ellos, lo que provocó la marcha precipitada del responsable de Degussa.

159    A este respecto debe recordarse que, según una jurisprudencia consolidada, cuando una empresa asistió, aun sin desempeñar un papel activo, a una reunión durante la cual se manifestó un concurso de voluntades ilícito, debe considerarse que participó en ese acuerdo, a menos que pruebe que se apartó claramente de la concertación ilícita o que informó a los demás participantes de que tenía intención de asistir a dicha reunión con intenciones diferentes a las suyas (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 3199, y la jurisprudencia citada).

160    Dado que la demandante admitió haber estado presente en las mencionadas conversaciones ilegales, le corresponde demostrar que su participación no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

161    Debe considerarse que, aun suponiendo que se hubiese demostrado la oposición de la demandante a las propuestas específicas avanzadas por Degussa, en las circunstancias del caso de autos ello no basta para demostrar que ésta había manifestado a sus competidores que participaba en las citadas reuniones con intenciones diferentes a las suyas.

162    En efecto, en lo que respecta más concretamente a las alegaciones de la demandante relativas a las reuniones descritas en los considerandos 156 a 162 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó que «si Solvay y Degussa abandonaron la sala de reunión, no fue debido a la negativa de los pequeños productores a llegar a un acuerdo sobre un aumento de los precios propiamente dicho, sino más bien a que la propuesta aparentemente no les satisfacía, muy probablemente a causa de la cuota de mercado que les había sido atribuida», que «nada [indicaba] que [la demandante] hubiera rechazado efectivamente la idea en sí de un acuerdo con los competidores o que se hubiera distanciado del acuerdo propuesto en cuanto a tal» y que, a mayor abundamiento, durante la citada reunión se había intercambiado información confidencial (considerando 166 de la Decisión impugnada).

163    Por una parte, obsérvese que, esta teoría de la Comisión es coherente con el desarrollo del cártel, del que resulta que, a partir de las reuniones de Sevilla, las participantes en él «decidieron conceder menor importancia a las cuotas de mercado, principal tema de discusión hasta entonces, para centrar su interés en una subida global de los precios» (considerando 157 de la Decisión impugnada), y que se decidió una subida concertada de los precios durante una reunión posterior celebrada en Bruselas en agosto de 1997 (considerandos 171 y 172 de la Decisión impugnada).

164    Por otra parte, la alegación de la demandante basada en su supuesta oposición al carácter ilícito de las conversaciones no resulta corroborada en absoluto por la información procedente de otras empresas, que se limitan a afirmar una falta de confianza entre las partes en el cártel y una divergencia entre los puntos de vista de los grandes y pequeños productores (considerando 164 de la Decisión impugnada).

165    A este respecto, debe destacarse que la prueba de la participación de la demandante en el cártel no se limita a las reuniones de Sevilla, que se enmarcan en un conjunto de contactos colusorios que se examinan a continuación.

166    Además, la posición adoptada por la demandante en las citadas reuniones es equívoca. A pesar de que sostuviera haberse opuesto a las conversaciones contrarias a la competencia en la reunión sobre el PH, que versó sobre un modelo detallado de reparto del mercado y sobre los precios, consta que su representante no abandonó el lugar de la reunión y que participó en la siguiente reunión relativa al PBS. Su ausencia durante la cena en el restaurante al día siguiente tampoco constituye un indicio de su oposición a las negociaciones colusorias, dado que algunas de las demás partes afectadas, concretamente Solvay y Ausimont, tampoco participaron en ella.

167    Habida cuenta de estas consideraciones, las pruebas aportadas por la demandante no son suficientes para demostrar que su participación en las citadas reuniones, durante las cuales tuvo lugar una concertación ilícita, no estuviera guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

 –      Sobre las llamadas telefónicas recibidas por la demandante

168    En lo que respecta a las reuniones multilaterales que siguieron a las de Sevilla, la Comisión señaló que la demandante no había participado en ellas físicamente, sino que habían puesto en contacto con ella o la habían informado de su resultado por teléfono. Se trata, por una parte, de las cuatro reuniones de «alto nivel», en relación con las cuales la Comisión se basó en la información de Solvay y, por otra parte, de una serie de reuniones relatadas por Atofina.

169    En primer lugar, en lo tocante a las reuniones de «alto nivel», entre Degussa, Solvay y Kemira (reuniones de Bruselas de agosto de 1997 y de febrero de 1998, reuniones de Frankfurt de abril de 1998 y de Bruselas de septiembre de 1998; considerandos 172, 211, 215 y 239 de la Decisión impugnada), la Comisión indicó que «si bien sólo asistían [a las reuniones] tres empresas, las conversaciones contaban con el apoyo de todo el sector» y que «[la demandante] y Ausimont siempre habían sido informadas de forma exhaustiva (generalmente por teléfono) del resultado de las conversaciones» (considerando 172 de la Decisión impugnada).

170    De la Decisión impugnada resulta que esta afirmación se basa, por una parte, en la declaración de Solvay, según la cual «otros actores del mercado eran informados del resultado de las reuniones entre Degussa, Solvay y Kemira», ya que la Comisión precisa que «Solvay, por ejemplo, [había] informado a [la demandante] y a Ausimont […] del resultado concreto de las conversaciones», y, por otra parte, en la de Atofina, según la cual «FMC por razones de company policy (por ser una sociedad estadounidense) no asistía físicamente a todas las reuniones pero se mantenía al corriente a través de Solvay y participaba claramente en todos los acuerdos y [en todas las] negociaciones» (considerando 172 y notas a pie de página 175 y 176 de la Decisión impugnada).

171    La declaración de Solvay también fue empleada por la Comisión en relación con las reuniones bilaterales entre Degussa y Kemira, celebradas entre finales de 1997 y principios de 1998, en las que Solvay «participaba ocasionalmente». Según la Comisión, Degussa y Solvay declararon que la demandante no había participado en ellas porque la empresa había puesto en práctica un programa de ajuste, pero que Solvay la informaba del resultado de dichas reuniones por teléfono (considerando 210 de la Decisión impugnada, que remite a la declaración antes citada de Solvay).

172    La demandante niega que Solvay se pusiera en contacto con ella. Pone de relieve la naturaleza imprecisa de la declaración de esta última, sosteniendo que las afirmaciones de Atofina no se referían a las reuniones de «alto nivel» y no podían corroborar la declaración de Solvay. Alega, asimismo, que la Comisión deformó las afirmaciones de Solvay, en la medida en que declaró que algunas empresas habían sido informadas «de forma exhaustiva» y «generalmente por teléfono» (considerando 172 de la Decisión impugnada).

173    En cuanto al valor probatorio de la declaración de Solvay, obsérvese que se trata de información aportada por una empresa acusada en el marco de una solicitud de clemencia. La citada declaración está formulada de manera general en lo que respecta al conjunto de las reuniones de «alto nivel», y no permite identificar a las personas físicas implicadas en los contactos, lo que impide su verificación a través de testimonios. El citado pasaje de la declaración de Solvay, tal y como figura en la nota a pie de página 175 de la Decisión impugnada, no menciona que la información se hubiera facilitado «por teléfono» y «de forma exhaustiva». Por otra parte, en las circunstancias del caso de autos, al tratarse de la información aportada por el operador más grande del mercado, según la cual se mantuvo informadas a varias empresas del sector de las conversaciones ilícitas, no cabe excluir que este operador tendiera a minimizar su papel en el desarrollo del cártel.

174    En cuanto a la confirmación de la declaración de Solvay, debe destacarse que esta declaración, relativa a la información facilitada a la demandante, no resulta corroborada por otras pruebas relacionadas con las mencionadas reuniones. En efecto, de los autos se desprende que la declaración de Atofina, citada por la Comisión en la nota a pie de página 176 de la Decisión impugnada, no hace referencia, en realidad, a las reuniones de «alto nivel», sino solamente a las del «grupo B» que tuvieron lugar entre finales de 1995 y principios de 1997, las cuales se sitúan en el tiempo, en gran parte, en un momento anterior al período de infracción imputado a la demandante. Asimismo, consta que Atofina no participó en las reuniones a las que se refiere la declaración de Solvay.

175    Habida cuenta de estas consideraciones, procede señalar que la declaración de Solvay tiene un valor probatorio intrínseco muy escaso para demostrar que la demandante fue informada de los resultados de las reuniones de «alto nivel», y además no está directamente corroborada por otras pruebas. Por consiguiente, esta declaración no puede demostrar por sí misma la participación de la demandante en los contactos colusorios entre septiembre de 1997 y septiembre de 1998, sino que, como mucho, puede constituir una prueba accesoria en el conjunto de indicios considerados al efecto.

176    En segundo lugar, en relación con las cinco reuniones relatadas por Atofina (reuniones de París de 18 de septiembre de 1997, de Frankfurt de 17 de noviembre de 1997, de París de 21 de noviembre de 1997 y de Dusseldorf de octubre de 1998; considerandos 180, 188, 193 y 247 de la Decisión impugnada), la demandante cuestiona la credibilidad de la declaración de Atofina, según la cual era informada por teléfono, y sostiene que dicha declaración no está corroborada por otras pruebas. Aporta las declaraciones de sus empleados identificados en la declaración de Atofina, que niegan haber sido objeto de ningún tipo de contacto.

177    En lo que respecta al valor probatorio de la declaración de Atofina, ha de observarse que el hecho de que esta declaración se realizara en el marco de una solicitud de clemencia no cuestiona por sí mismo su credibilidad. Nada permite pensar que Atofina intentara minimizar su participación en el cártel indicando que se había puesto en contacto con la demandante en relación con una serie de reuniones. Nótese igualmente que las indicaciones relativas a los contactos con la demandante no están formuladas en absoluto de manera vaga, sino que por el contrario presentan un nivel de detalle significativo y permiten identificar a los empleados de la demandante con los que se pusieron en contacto. La información procede de un testigo directo, el empleado de Atofina que participó en las reuniones controvertidas. Recuérdese que éste prestó su declaración el 26 de mayo de 2003, es decir, varias semanas después de presentar las primeras pruebas, el 3 de abril de 2003 (considerando 513 de la Decisión impugnada). Tanto de las condiciones de su cooperación como del contenido preciso de su declaración se desprende que ésta se hizo de modo deliberado y tras una madura reflexión.

178    Por lo tanto, el conjunto de estas circunstancias demuestra el valor probatorio significativo de la citada declaración de Atofina.

179    En lo que atañe a la confirmación de la declaración de Atofina sobre la reunión de París de 18 de septiembre de 1997, además de la declaración de un empleado de Atofina según la cual la demandante «fue objeto de contacto telefónico con el fin de facilitarle información sobre las conversaciones», una nota de la reunión redactada por el mismo empleado hace referencia a la letra mayúscula «E», que identifica a la demandante e indica que ésta se hallaba «ausente pero recibía información por teléfono» (considerandos 180 y 181 de la Decisión impugnada, así como los elementos del expediente administrativo citados en la nota a pie de página 188 de ésta).

180    Respecto de la reunión de Frankfurt de 17 de noviembre de 1997, según la misma declaración, uno o dos empleados de la demandante recibieron llamadas telefónicas mientras se celebraba la reunión y un representante de Atofina les puso al día de su desarrollo (considerando 188 de la Decisión impugnada). Esta declaración también resulta corroborada por una nota de reunión aportada por Atofina, en la que se indica lo siguiente: «FMC = ausente pero les he llamado por teléfono (M. […]) otro representante local (M. […]) muy activo» (nota a pie de página 200 de la Decisión impugnada). Además, la demandante aparece mencionada como la primera empresa que debía anunciar la subida de los precios y su información figura en un cuadro de reunión que incluye los precios mínimos por cliente y por productor (considerando 192 de la Decisión impugnada). Asimismo, Degussa precisó en su respuesta al pliego de cargos que un representante de Atofina había llamado a un representante de la demandante durante esta reunión (considerando 192 y nota a pie de página 206 de la Decisión impugnada).

181    En cuanto a la reunión celebrada en París el 21 de noviembre de 1997, según la misma declaración de Atofina, la demandante fue informada por teléfono con el fin de obtener su consentimiento sobre el aumento concertado de los precios (considerando 193 de la Decisión impugnada) y en las notas tomadas en esta reunión figuran los precios de la demandante (considerando 197 de la Decisión impugnada, así como los elementos del expediente administrativo citados en la nota a pie de página 216).

182    En lo tocante a la reunión celebrada en Düsseldorf en octubre de 1998, aparte de la declaración de que un representante de la demandante «siguió el desarrollo de la reunión por teléfono», el acta de esta reunión menciona la cuota de mercado, actual y propuesta, de la demandante (considerandos 247 a 249 de la Decisión impugnada, así como los elementos del expediente administrativo citados en la nota a pie de página 282 de ésta).

183    De estos elementos se desprende que la declaración de Atofina no sólo está dotada de un valor probatorio significativo, sino que también resulta confirmada, respecto de cada una de las reuniones mencionadas, por pruebas documentales contemporáneas a los hechos invocados, proporcionadas por Atofina, y, en relación con una de las reuniones, fue corroborada por la declaración de Degussa aportada en su respuesta al pliego de cargos.

184    Por otra parte, habida cuenta del valor probatorio significativo de la declaración de Atofina y del nivel de detalle de las pruebas documentales presentadas, su credibilidad no puede quedar puesta en cuestión por el hecho de que las pruebas documentales provengan del autor de la citada declaración.

185    En efecto, la demandante no cuestiona ni la autenticidad de las pruebas documentales aportadas por Atofina ni las explicaciones facilitadas por ésta sobre su contenido. Únicamente pone en duda la credibilidad de esos documentos como prueba de su participación en el cártel.

186    Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de documentos redactados por un testimonio directo en la época en que se produjeron los hechos, así como su contenido preciso y detallado, debe concedérseles un valor probatorio efectivo.

187    Las alegaciones de la demandante sobre su contenido y su grado de precisión no desvirtúan la credibilidad de dichos documentos.

188    En efecto, en primer lugar, el hecho de que cierta información vaya acompañada de asteriscos y de interrogantes, y en ocasiones de la indicación «verificar», no cuestiona la credibilidad del conjunto de la información contenida en los referidos documentos.

189    En segundo lugar, la alegación de la demandante según la cual la información relativa a sus precios podría haber procedido de otra fuente, por ejemplo, de sus clientes, no es plausible, ya que los cuadros contienen otras indicaciones que implican directamente a la demandante –como las notas que mencionan que se habían puesto en contacto con ella, que debía ser la primera en anunciar la subida de precios y la cuota de mercado que le había sido atribuida– (considerandos 188, 192 y 282 de la Decisión impugnada).

190    En tercer lugar, obsérvese que, mediante su alegación basada en un supuesto doble empleo de pruebas basadas en la declaración de Atofina, en relación con múltiples reuniones, la demandante se limita a hacer referencia a elementos del expediente que no fueron empleados contra ella en la Decisión impugnada.

191    En efecto, de su alegación se desprende que se trata o bien de reuniones anteriores al período infractor que se le imputa (las reuniones de 23 de noviembre de 1995, 12 de febrero de 1996, 22 y 23 de mayo de 1996, 27 de noviembre de 1996 y «otras reuniones generales» de 1996), o bien de reuniones en las cuales admitió haber participado y del contenido de cuyas conversaciones reconoció estar al corriente (reuniones de 28 y 29 de mayo 1997), o bien de reuniones que, a pesar de figurar en el pliego de cargos, no fueron tenidas finalmente en cuenta en la Decisión impugnada (dos reuniones de 1999, celebradas en Roissy y en Frankfurt). En cuanto a una nota supuestamente empleada en relación con la reunión de 26 de noviembre de 1997 en Bruselas y con otra reunión celebrada «entre junio y septiembre de 1997», la demandante no indica los considerandos de la Decisión impugnada a los que se refiere.

192    En este sentido, la demandante, interrogada al respecto en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010, no puedo indicar los considerandos de la Decisión impugnada en los cuales, según ella, se hizo doble uso de algunas pruebas.

193    Aun suponiendo que algunas notas manuscritas aportadas por Atofina, no fechadas, no hubieran podido vincularse a reuniones concretas, esta alegación es inoperante en la medida en que no se refiere a las pruebas empleadas contra la demandante en la Decisión impugnada.

194    Por otra parte, debe destacarse que, aunque se hubiera demostrado, la supuesta falta de precisión de las pruebas aportadas por Atofina se debe al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos controvertidos y el momento en que se pidió al declarante que hiciera memoria. Estas imprecisiones relativas a otros elementos distintos a los empleados contra la demandante no cuestionan la credibilidad de las pruebas relativas a los contactos con la demandante y al empleo de su información, ya que estos últimos aspectos han quedado acreditados de manera clara y precisa.

195    En cuarto lugar, la demandante señala haber cuestionado, en el marco de su respuesta al pliego de cargos, un elemento aportado por el mencionado empleado de Atofina en relación con la supuesta participación de uno de sus representantes en una reunión mantenida en París el 12 de febrero de 1996. Para rebatir esta información la demandante afirma haber presentado una declaración de su empleado en sentido contrario y una copia del pasaporte de éste en la que figuraba un sello de entrada en el territorio de los Estados Unidos el 10 de febrero de 1996.

196    Obsérvese que la declaración aportada por la demandante pone en duda una indicación concreta del empleado de Atofina. En efecto, habida cuenta de la prueba presentada por la demandante, es poco probable que su representante, que entró en el territorio de los Estados Unidos el 10 de febrero, hubiera podido llegar a París dos días más tarde. Nótese asimismo que la Comisión tomó en consideración este extremo y que, al no haber sido confirmada la información por Atofina, no tuvo en cuenta la participación de la demandante en la citada reunión.

197    Sin embargo, el hecho de que la demandante pusiera en duda una prueba aportada por Atofina que no fue empleada contra ella no afecta a la credibilidad de la citada declaración en su conjunto.

198    Por último, en la medida en que la demandante sostiene que la Comisión no tomó en consideración las declaraciones de sus empleados en las que negaban que el empleado de Atofina se hubiera puesto en contacto con ellos, debe observarse que, como se desprende en particular de los considerandos 186, 191, 192 y 253 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta acertadamente esta objeción de los empleados de la demandante y la apreció a la luz de las demás pruebas de las que disponía.

199    Habida cuenta de estas consideraciones, procede concluir que un conjunto de indicios derivados, por una parte, de la información de Atofina relativa a los contactos telefónicos con la demandante en el marco de las reuniones celebradas entre septiembre de 1997 y octubre de 1998 y, por otra parte, las menciones de su nombre y de datos sobre ella en las pruebas documentales relativas a esas reuniones, demuestra de modo jurídicamente suficiente la participación de la demandante en los contactos ilícitos durante el período pertinente.

200    Ha de señalarse asimismo que estas pruebas resultan corroboradas, en lo que respecta a una reunión, por Degussa y, de manera accesoria, concuerdan con la declaración de Solvay sobre la información facilitada a la demandante durante las otras reuniones que tuvieron lugar durante ese mismo período.

201    Por consiguiente, no cabe estimar la alegación de la demandante relativa a las citadas pruebas.

 –      Sobre los contactos mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC

202    La Comisión tuvo en cuenta la participación de la demandante en los contactos colusorios que tuvieron lugar al margen de las cinco asambleas semestrales del CEFIC, que siguieron a la celebrada en Sevilla (las de noviembre de 1997, mayo y noviembre de 1998, abril y noviembre de 1999; considerandos 198 a 207, 221 a 232, 254 a 258, 264 y 265, 273 a 275 de la Decisión impugnada).

203    La demandante reconoce haber participado en las asambleas semestrales del CEFIC, pero niega haberse visto implicada en contactos ilegales, alegando la falta de pruebas suficientemente precisas y concordantes al respecto. Señala que las citadas reuniones se celebraron en lugares públicos –restaurantes, bares o pasillos de hotel–. Por lo tanto, según la demandante, las conversaciones ilegales debieron consistir únicamente en contactos bilaterales o haber tenido lugar una vez se hubieron marchado sus representantes.

204    Recuérdese que, según la reiterada jurisprudencia citada en el apartado 159 anterior, cuando la Comisión demuestra que la empresa afectada participó en reuniones ilícitas, incumbe a esta empresa aportar pruebas que demuestren que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

205    Por consiguiente, procede examinar en primer lugar si se demostró la participación de la demandante en conversaciones ilícitas en relación con contactos colusorios al margen de las cinco asambleas mencionadas del CEFIC y, posteriormente, en su caso, si la demandante aportó indicios que pudieran probar que no obstante su participación no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

206    En primer lugar, en relación con los contactos mantenidos durante la cena en el restaurante que tuvieron lugar la víspera de la asamblea del CEFIC de 26 y 27 de noviembre de 1997 en Bruselas, la Comisión señaló que Degussa, EKA Chemicals, Solvay y Atofina habían indicado que la demandante y Kemira «estaban efectivamente presentes, estaban perfectamente al corriente del carácter ilícito de las conversaciones […] y habían tomado parte en ellas» (considerando 199 de la Decisión impugnada).

207    La demandante sostiene que EKA Chemicals no hizo ninguna referencia a ella, que Solvay sólo elaboró una lista de participantes en la que no figuraban sus empleados, añadiendo que «probablemente todos los demás participantes» en la asamblea también estaban representados, y que la información de Atofina y de Degussa había consistido simplemente en indicar las personas que estaban presentes en la cena, entre ellas sus representantes. La demandante añade que uno de sus representantes realizó una declaración negando su participación en conversaciones ilícitas.

208    Procede señalar que, como se desprende de las pruebas citadas en la nota a pie de página 218 de la Decisión impugnada, aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010, la afirmación según la cual un empleado de la demandante participó en la cena durante la que los participantes mantuvieron conversaciones ilícitas deriva de declaraciones de Atofina y de Degussa que son precisas a este respecto.

209    Dado que la participación de la demandante en esos contactos ilícitos resulta de un conjunto de indicios concordantes, no puede ser puesta en duda por la declaración del mencionado empleado, que no niega explícitamente haber estado presente en la cena, sino que simplemente sostiene no haber participado en contactos colusorios.

210    Obsérvese asimismo que la implicación de la demandante en las citadas conversaciones ilegales también se desprende de otras pruebas expuestas en la Decisión impugnada, según las cuales, por una parte, al repartirse las competencias regionales, se decidió que la demandante sería responsable de España y de Portugal, y, por otra parte, la demandante participó en una reunión sobre el PBS que se celebró al margen de la misma asamblea y en una de las reuniones locales que siguieron a ésta (considerandos 201 y 208 de la Decisión impugnada).

211    En segundo lugar, en cuanto a los contactos establecidos al margen de la siguiente asamblea, celebrada en Évian-les-Bains en mayo de 1998 –es decir, durante las dos reuniones sobre el PH y le PBS– de las pruebas citadas en los considerandos 222 y 226 de la Decisión impugnada, aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010, se desprende que Degussa y Solvay confirmaron la participación de la demandante. En lo que respecta a la reunión sobre el PBS, Atofina presentó el cuadro de reunión que contenía las cifras de ventas del PBS en el que figuraban los datos de la demandante (considerando 228 de la Decisión impugnada).

212    En la declaración presentada por la demandante como anexo al escrito de demanda, su empleado admitió la existencia de conversaciones ilegales sobre el PBS mantenidas al margen de esta asamblea, en los siguientes términos:

«También participé en la asamblea del CEFIC celebrada en Évian-les-Bains en mayo de 1998. Durante esta reunión, la conversación volvió a desviarse una vez más hacia el tema de las cuotas de mercado, como se indica en el [pliego de cargos]. Los pequeños productores como [la demandante] nos negábamos aceptar que se congelaran las cuotas de mercado porque queríamos seguir manteniendo la competencia.»

213    En tercer lugar, en lo tocante a los contactos establecidos al margen de las asambleas celebradas en Bruselas el 25 y el 26 de noviembre de 1998 –es decir, la reunión sobre el PBS, mantenida el 25de noviembre en el restaurante, y una reunión sobre el PBS celebrada al día siguiente– de las pruebas citadas en los considerandos 255 y 257 de la Decisión impugnada, aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010 se desprende que Degussa declaró que un representante de la demandante había participado en esas dos reuniones ilícitas. Kemira confirmó esta declaración en relación con la reunión sobre el PH (considerando 255 de la Decisión impugnada).

214    En cuarto lugar, en lo que respecta a los contactos mantenidos al margen de la asamblea del CEFIC celebrada en Estoril en abril de 1999, del considerando 265 de la Decisión impugnada se desprende que, según Degussa, los contactos sobre el PH tuvieron lugar por la noche en el bar de un hotel.

215    En quinto lugar, del considerando 273 de la Decisión impugnada resulta que, según Degussa, la demandante participó en una reunión sobre el PH la víspera de la asamblea del CEFIC celebrada en Bruselas el 16 de noviembre de 1999. Solvay, Atofina, Kemira y Ausimont reconocieron la existencia de esta reunión ilícita.

216    Procede señalar que, a pesar de que sólo resulte directamente de la declaración de Degussa, puede considerarse que la afirmación relativa a la participación de la demandante en los contactos ilícitos establecidos en el marco de esas reuniones ha quedado demostrada, como señala la Comisión en el considerando 275 de la Decisión impugnada, habida cuenta del conjunto de los indicios relativos a la participación de la demandante en las actividades colusorias desarrolladas en el seno de una serie de reuniones organizadas conforme a las mismas modalidades. En particular, las citadas reuniones están comprendidas en el mismo período que las dos reuniones en las que la demandante admitió haber estado presente durante las conversaciones ilegales (véanse los apartados 235 a 242 siguientes).

217    La conclusión obtenida de esos elementos concordantes no resulta invalidada por la declaración del empleado de la demandante, el cual, sin negar explícitamente haber estado presente en las reuniones que tuvieron lugar al margen de las mencionadas asambleas, rechaza únicamente haber participado en contactos colusorios.

218    Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, debe señalarse que la Comisión empleó un conjunto de indicios que justificaban de manera convincente su conclusión sobre la participación de la demandante en las reuniones ilegales que tuvieron lugar al margen de las citadas asambleas del CEFIC.

219    La alegación de la demandante según la cual los mencionados contactos ilícitos habrían podido mantenerse de manera bilateral o en lenguas que sus empleados no dominaban, de modo que habrían escapado a su atención, no puede invalidar esta conclusión. Esta alegación no es plausible, a la luz, por una parte, de la complejidad de las negociaciones, cuyo contenido se expone concretamente en los considerandos 200 a 205, 223 a 229, 256, 257 y 274 de la Decisión impugnada y, por otra parte, de la mención del nombre de la demandante y de su información en los documentos redactados en relación directa con los contactos colusorios que tuvieron lugar durante el mismo período (véanse los apartados 179 a 182 anteriores).

220    Habida cuenta del conjunto de estas pruebas, que demuestran la participación de la demandante en los citados contactos colusorios, ésta no puede tratar de elaborar una alegación válida a partir de una observación incidental de la Comisión respecto de una de las mencionadas reuniones, según la cual «no es inconcebible que […] varias negociaciones hubieran tenido lugar probablemente sobre una base bilateral» (considerando 167 de la Decisión impugnada).

221    Por consiguiente, dado que la demandante no aportó ningún otro indicio que probara que su participación en las citadas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, la Comisión estimó acertadamente que estaba implicada en los contactos colusorios establecidos al margen de las mencionadas asambleas del CEFIC.

 –      Sobre la reunión celebra en Königswinter el 13 de julio de 1998

222    En los considerandos 233 a 236 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el 13 de julio de 1998 había tenido lugar en Königswinter un encuentro entre Degussa, Solvay y la demandante, organizado por Degussa para «verificar que las tres sociedades estaban decididas a convencer a Atochem de poner fin a su producción de PBS para reducir las capacidades en ese sector».

223    De los considerandos 234 y 235 de la Decisión impugnada se desprende que la participación de la demandante en esta reunión resulta de una declaración de Degussa, corroborada por la respuesta de Solvay al pliego de cargos.

224    La demandante niega haber participado en la reunión de Königswinter, apoyándose en la declaración del empleado al que antes se ha hecho referencia y en una factura de taxi en la que constaba el nombre de éste, emitida en Barcelona el día de la reunión. Además, sostiene que en realidad Solvay no confirmó su presencia en esta reunión. Desmiente la declaración de Solvay según la cual la demandante «había participado en el acuerdo con Atochem, proporcionándole a cambio una compensación en España» (considerando 244 de la Decisión impugnada).

225    Obsérvese que las declaraciones de Degussa y, en contra de cuanto sostiene la demandante, de Solvay, están redactadas en términos claros y confirman sin lugar a equívocos la presencia de la demandante en Königswinter. En efecto, a pesar de que Solvay no mencionara la citada reunión en su solicitud de clemencia, sino sólo en su respuesta al pliego de cargos, ya había aclarado en dicha solicitud que Atochem pedía una compensación por el cierre de su fábrica de PBS, indicando que Degussa se había puesto en contacto con la demandante y con ella al respecto (dato del expediente parcialmente citado en la nota a pie de página 271 de la Decisión impugnada).

226    A la vista de estos elementos, así como del hecho de que la factura de taxi emitida en Barcelona el día de la reunión no constituyera una prueba de que el representante de la demandante no hubiera ido a Königswinter ese mismo día, la Comisión consideró acertadamente que la demandante participó en la citada reunión (considerando 236 de la Decisión impugnada).

227    Obsérvese asimismo que, aunque la demandante no participara en la reunión posterior sobre el mismo tema, celebrada el 1 de octubre de 1998, los datos relativos a esta reunión también constituyen indicios de su implicación en las negociaciones sobre el cierre de la fábrica de PBS de Atochem.

228    Por una parte, como se desprende de los considerandos 243 y 244 de la Decisión impugnada, tanto Degussa como Solvay señalaron que el objetivo de la reunión celebrada en París el 1 de octubre de 1998 era presentar a Atochem la propuesta adoptada por Degussa, Solvay y la demandante durante la reunión de Königswinter. Por otra parte, del considerando 277 de la Decisión impugnada resulta que, a raíz del cierre de las fábricas de Atochem y de Caffaro, las cuotas de ambas sociedades en el mercado del PBS debían asignarse en principio a Solvay, Degussa y la demandante.

229    A la luz del conjunto de estos elementos, no cabe admitir las alegaciones esgrimidas por la demandante para rebatir su participación en los contactos establecidos en Königswinter en relación con el cierre de la fábrica de Atochem.

 –      Sobre la reunión mantenida con Degussa en Bruselas el 28 de septiembre de 1998

230    En los considerandos 239 a 242 de la Decisión impugnada, la Comisión describió una reunión de «alto nivel» celebrada entre Degussa y Solvay en Bruselas el 28 de septiembre de 1998. Señaló que, «a continuación (por la tarde) tuvo lugar una reunión bilateral entre un alto representante de Degussa y un alto representante de [la demandante], también en Bruselas, cuyo objetivo era permitir a Degussa comunicarle los resultados de la reunión celebrada esa mañana». Esta afirmación se basa en información aportada por Degussa y en una anotación en la agenda de un empleado de Degussa (considerando 241 y nota a pie de página 267 de la Decisión impugnada).

231    La demandante no desmiente que dicha reunión tuviera lugar, sino únicamente su objetivo, indicando que Degussa no hizo mención alguna a esa reunión en su solicitud de clemencia y que, en la información que presentó posteriormente sólo destacó que «el tema tratado en la reunión [había sido] una conversación de carácter general sobre el desarrollo del mercado europeo del PH, en particular a la vista del elevado nivel de precios alcanzado, y sobre las oportunidades de mantener ese nivel».

232    Obsérvese a este respecto que el hecho de que la citada reunión no se mencionara en la solicitud de clemencia de Degussa carece de relevancia, ya que la demandante no desmiente que se celebrara. En cuanto al objetivo colusorio de esta reunión, nótese que, como señaló la Comisión, queda demostrado porque la reunión con la demandante tuvo lugar tras la reunión con Solvay, cuyo objetivo ilícito no se cuestiona; porque figuraba en la agenda de un empleado de Degussa como la «siguiente reunión» (nächstes meeting) y porque estaba incluida en la lista de los contactos colusorios proporcionados por Degussa (nota a pie de página 267 de la Decisión impugnada).

233    Habida cuenta de estos elementos, las alegaciones de la demandante no pueden invalidar las afirmaciones de la Comisión sobre la citada reunión.

 –      Sobre las reuniones referentes al PBS

234    En la Decisión impugnada, la Comisión mencionó la siguiente serie de reuniones, referentes al PBS, entre Degussa, Solvay, Ausimont y la demandante:

–        La reunión celebrada en Lyon el 16 de septiembre de 1998 (considerandos 237 y 238 de la Decisión impugnada).

–        La reunión celebrada en Milán a principios de 1999 (considerandos 259 a 263 de la Decisión impugnada).

–        La reunión celebrada en Basilea durante el verano de 1999 (considerandos 267 a 270 de la Decisión impugnada).

–        La reunión celebrada en Friburgo el 13 de diciembre de 1999 (considerandos 276 a 279 de la Decisión impugnada).

235    Ha de señalarse que la demandante reconoce su participación en las reuniones de Milán y de Friburgo y el hecho de que las conversaciones «se desviaran» hacia temas «inapropiados», pero sostiene que su representante prestó «escasa atención» a dichas conversaciones.

236    Dado que se habían demostrado la presencia de la demandante y el contenido ilícito de las negociaciones, incumbía a ésta aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en las reuniones con intenciones diferentes a las suyas (véase la jurisprudencia citada en el apartado 159 anterior).

237    La demandante alega a este respecto, apoyándose en la declaración del citado empleado que participó en esas dos reuniones, que el objetivo de éstas había sido examinar los medios que la industria podía emplear para calmar la inquietud despertada por el movimiento «anti-boro» y que, habida cuenta de esta inquietud, había empezado a plantearse el desarrollo de un «producto alternativo», el PCS. Así, aunque admite que durante las citadas reuniones otros productores mantuvieron conversaciones ilícitas, sostiene que su representante no estaba interesado por estos temas, de modo que no participó en las conversaciones ilegales, a pesar de no haberse marchado. Según la demandante, esta explicación fue corroborada por Degussa, que confirmó que las mencionadas reuniones se celebraron en el marco de las conversaciones lícitas.

238    Ha de señalarse que las citadas reuniones tuvieron lugar en la época en que el cártel estaba bien desarrollado y que estuvieron precedidas por un determinado número de contactos colusorios que implicaban a la demandante. La propia demandante admite el contenido ilícito de las conversaciones, sin realizar ninguna indicación de que se opusiera abiertamente ni de que hubiera precisado a sus competidores que participaba en esas reuniones con intenciones diferentes a las suyas.

239    Asimismo resulta poco plausible que la demandante no tuviera ningún interés en la conversación ilícita relativa a los precios del PBS, porque siguió produciéndolo en 1999 y en 2000 y figuró entre los cuatro mayores productores de PBS, todos los cuales participaron en las mismas reuniones, y porque no comenzó a comercializar el PCS hasta el año 2002 (considerando 36 de la Decisión impugnada).

240    Además, las pruebas relativas a las citadas reuniones incluyen cuadros en los que figuran precisiones sobre las cuotas de mercado de los participantes (considerando 261 de la Decisión impugnada) y en los que constan las negociaciones sobre la atribución de las cuotas de mercado liberadas como consecuencia del cierre de las fábricas de Atochem y de Caffaro, que «en principio debían asignarse a Solvay, Degussa y [la demandante] en función de su cuota de mercado real» (considerando 277 de la Decisión impugnada).

241    Por otra parte, en contra de cuanto sostiene la demandante, la indicación de Degussa según la cual las citadas reuniones se habían celebrado «con ocasión» de encuentros lícitos no significa que las conversaciones ilícitas tuvieran lugar «por casualidad» o que tuvieran carácter fortuito.

242    A la vista de todos estos elementos, las alegaciones de la demandante no bastan para demostrar que su participación en las citadas negociaciones no estuviera guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia.

243    En cuanto a las reuniones de Lyon y de Basilea, obsérvese que, a pesar de que la participación de la demandante en esos encuentros resulte de información procedente, respectivamente, de Degussa y de Solvay, no corroborada por otras pruebas, habida cuenta de la identidad de sus participantes y de su objeto así como de su proximidad en el tiempo, la Comisión estimó acertadamente que la demandante había participado en toda esta serie de reuniones.

244    Por consiguiente, las alegaciones de la demandante relativas a las reuniones sobre el PBS celebradas entre septiembre de 1998 y diciembre de 1999 no pueden prosperar.

 –      Conclusión

245    Recuérdese que las pruebas invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la jurisprudencia citada en el apartado 108 anterior).

246    Al término del examen expuesto en los apartados 113 a 244 anteriores procede declarar que el conjunto de las pruebas analizadas constituye un conjunto de indicios que demuestran de modo jurídicamente suficiente la participación de la demandante en la infracción.

247    En efecto, la Comisión aportó una prueba verosímil respecto de cada uno de los hechos constitutivos de esta infracción y, en un gran número de casos, ésta estaba corroborada por otras pruebas. La participación de la demandante en el cártel deriva, por una parte, de su participación en varias reuniones y contactos colusorios y, por otra parte, de la mención de su nombre y de sus datos en los diferentes documentos redactados en relación directa con dichos contactos. A la luz de este análisis, las alegaciones de la demandante basadas en la supuesta deformación o en el «adorno» de las pruebas carecen de fundamento.

248    En la medida en que, la Comisión invocó respecto de determinados hechos ilícitos pruebas aisladas que no pudieron ser directamente corroboradas por otros indicios, ha de recordarse que, ante un conjunto de indicios concordantes que demuestran la participación en el cártel, será necesario un argumento realmente sólido para convencer de que, en una determinada fase de una serie de reuniones, sucedieron cosas totalmente distintas de las que ocurrieron en el curso de reuniones anteriores y posteriores (véase el apartado 127 anterior).

249    A la luz del análisis que acaba de realizarse, procede señalar que la demandante no esgrimió un argumento sólido para refutar las pruebas empleadas contra ella por la Comisión, especialmente por lo que se refiere a determinadas reuniones que tuvieron lugar al margen de las asambleas del CEFIC, respecto de las cuales la Comisión se basó en indicios procedentes de una única fuente de información (véanse los apartados 216 y 243 anteriores).

250    Habida cuenta de estas consideraciones, procede rechazar la crítica de la demandante mediante la que reivindica el beneficio de la duda en virtud del principio in dubio pro reo. Al término de la apreciación global, esta crítica y las imputaciones específicas de la demandante no pueden cuestionar el conjunto de indicios precisos y concordantes empleado en la Decisión impugnada.

251    Por último, la legalidad de la declaración de la participación de la demandante en la infracción controvertida no resulta invalidada por las alegaciones de esta última mediante las que pretende demostrar que se comportó «de modo agresivo» en el mercado, sobre la base de una descripción histórica de los desarrollos en el mercado y, en particular, del significativo aumento de su cuota de mercado en el EEE entre 1993 y 2001.

252    En efecto, por una parte, resulta superfluo tomar en consideración los efectos de un acuerdo o de una práctica concertada cuando se revele que su objeto es contrario a la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 140, y de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartados 28 a 30).

253    Por otra parte, cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una determinada empresa en la infracción cuando ha participado en reuniones teniendo conocimiento de su objeto contrario a la competencia, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 508 y 509).

254    A la luz de todas estas consideraciones, procede declarar que el primer motivo carece de fundamento y que, por tanto, debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa en relación con el acceso al expediente

 Alegaciones de las partes

255    La demandante sostiene que la Comisión se basó en determinadas pruebas de cargo derivadas de las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos, sin darle la oportunidad de formular sus observaciones sobre dichas pruebas.

256    En primer lugar, en lo que atañe a la información de Solvay sobre las conversaciones telefónicas, la demandante sostiene que la citada empresa no indicó en qué fechas se puso en contacto con la demandante. Según ella, la Comisión llegó a la conclusión de que se trataba de las reuniones descritas en los considerandos 171 a 174, 211, 215 a 217, y 239 a 242 de la Decisión impugnada (considerando 172 de la Decisión impugnada). Pues bien, la demandante afirma que de la respuesta de Solvay al pliego de cargos se desprende que ésta niega haber participado en la reunión mencionada en los considerandos 215 a 217 de la Decisión impugnada. En opinión de la demandante, este dato reviste particular importancia, puesto que la Comisión se basó en las supuestas llamadas de Solvay para corroborar seguidamente las supuestas llamadas de Atofina. La demandante señala que no tuvo acceso a la respuesta de Solvay al pliego de cargos para poder saber lo que dicha empresa había indicado respecto de esa reunión.

257    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión se basó en las respuestas de Degussa y de Solvay al pliego de cargos relativas a la reunión celebrada en Bruselas en septiembre de 1998 (considerandos 239 a 242 de la Decisión impugnada). Aduce que no pudo consultar las eventuales indicaciones de Solvay en su respuesta al pliego de cargos en relación con una llamada telefónica que afirma haber recibido a propósito de esta reunión.

258    En tercer lugar, según la demandante, la Comisión se basó en la respuesta de Solvay al pliego de cargos para confirmar la alegación de Degussa según la cual la demandante participó en la reunión celebrada en Bruselas en noviembre de 1999 (considerandos 273 a 275 de la Decisión impugnada). Al no saber lo que Solvay había dicho al respecto, la demandante sostiene no haber podido responder a esta imputación.

259    Por otra parte, la demandante alega que no se le permitió preparar oportunamente su defensa, ya que no tuvo acceso a las citadas respuestas, que también podían contener pruebas de descargo.

260    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

261    Según el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, los derechos de defensa de las partes afectadas están garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Éstas tienen derecho a acceder al expediente de la Comisión sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

262    Según reiterada jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑11177, apartados 125 a 128, y la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 81).

263    Éstos comprenden tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 68).

264    En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartados 71 a 73).

265    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 253 supra, apartado 318, y Hercules Chemicals/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 81), demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 75).

266    Por otra parte, recuérdese que las respuestas dadas por las otras empresas implicadas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 380).

267    Por consiguiente, al tratarse de documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar esas respuestas a las demás empresas implicadas si resulta que en ellas se contienen nuevas pruebas de cargo o de descargo.

268    En el caso de autos, por una parte, la demandante sostiene en el escrito de demanda que la Comisión vulneró su derecho de defensa porque empleó en la Decisión impugnada determinadas pruebas de cargo basadas en las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos sobre las que no pudo presentar oportunamente observaciones. Por otra parte, la demandante afirma que no se le permitió preparar su defensa porque no tuvo acceso a las citadas respuestas, que también podían contener pruebas de descargo.

269    Por otra parte, en la vista la demandante desarrolló una nueva alegación basada en la falta de acceso a un documento de Solvay aportado por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento ordenadas por el Tribunal el 6 de enero de 2010 (véase el apartado 300 siguiente).

 –      Sobre las supuestas pruebas de cargo basadas en las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos

270    Según reiterada jurisprudencia, si la Comisión se propone basarse en una prueba obtenida de una contestación a un pliego de cargos para acreditar la existencia de una infracción, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta nueva prueba. En estas circunstancias, la referida prueba constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 50).

271    Un documento sólo puede considerarse prueba de cargo cuando la Comisión lo utiliza en apoyo de la declaración de una infracción cometida por una empresa. Para demostrar que se ha violado su derecho de defensa, no basta que la empresa de que se trate demuestre que no ha podido pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en cualquier pasaje de la Decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión utilizó ese documento en la Decisión impugnada como un elemento de prueba adicional para inferir de él que se cometió una infracción en la que participó esa empresa (sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 35).

272    En el presente asunto consta que el 24 de febrero de 2006 la Comisión puso en conocimiento de la demandante los extractos de las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos que contenían nuevos datos que se proponía emplear contra ella. Se trata de los apartados 249 a 254 de la respuesta de Solvay, relativos a la reunión sobre el cierre de una fábrica de PBS de Atochem, celebrada el 13 de julio de 1998 en Königswinter, y de los apartados 26 a 28 de la respuesta de Degussa, relativos al contacto telefónico mantenido con la demandante en el marco de las reuniones de noviembre de 1997. La demandante presentó sus comentarios al respecto el 15 de marzo de 2006.

273    La demandante alega, no obstante, que la Comisión empleó contra ella otras pruebas obtenidas de las mismas respuestas, que no le fueron comunicadas.

274    En primer lugar, la demandante sostiene que de la Decisión impugnada se desprende que en su respuesta al pliego de cargos Solvay negó haber participado en la reunión celebrada en Frankfurt en abril de 1998, citada en los considerandos 215 a 217 de la Decisión impugnada. Según la demandante, este dato es importante, ya que la Comisión se apoyó en el hecho de que Solvay había informado a la demandante por teléfono, concretamente, del resultado de la mencionada reunión (considerando 172 de la Decisión impugnada).

275    Obsérvese que, en realidad, mediante esta alegación la demandante invoca la falta de divulgación de una supuesta prueba de descargo.

276    A este respecto, del considerando 217 de la Decisión impugnada se desprende que Solvay no cuestionó su participación en la citada reunión, sino únicamente la utilización de una prueba –la agenda de uno de sus directores generales del sector químico– en relación con la mencionada reunión de 1998, ya que según Solvay dicha agenda pertenecía al director nombrado en 2000.

277    Esta única precisión no puede invalidar la declaración de Solvay sobre la información proporcionada a la demandante en la mencionada serie de reuniones y, por tanto, no puede constituir una prueba de descargo.

278    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión se basó en las respuestas al pliego de cargos dadas por Degussa y Solvay para demostrar los hechos referentes a la reunión celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 1998 (considerandos 239 a 242 de la Decisión impugnada).

279    Recuérdese que, en los considerandos 239 a 241 de la Decisión impugnada, la Comisión describió, sobre la base de la información obtenida de la solicitud de clemencia de Degussa, una reunión de «alto nivel» entre Degussa y Solvay en la que se trató del PH y del PBS, indicando asimismo que Degussa se había encontrado con la demandante ese mismo día para comunicarle los resultados de dicha reunión.

280    Asimismo, del considerando 242 de la Decisión impugnada y de las pruebas aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010, se desprende que en su respuesta al pliego de cargos, Solvay, a pesar de confirmar la celebración de esta reunión, señalaba que no había podido abordarse la cuestión del PBS, pero que Degussa, en su respuesta al pliego de cargos, había confirmado expresamente que también se había hablado sobre el PBS, y que las conversaciones trataron del plan común de cierre de la fábrica de PBS de Atochem. En consecuencia, la Comisión mantuvo su conclusión según la cual la reunión había versado sobre ambos productos.

281    Ha de observarse que las indicaciones resultantes de esas respuestas al pliego de cargos se refieren principalmente al contenido de la reunión entre Degussa y Solvay, y no al de la mantenida entre Degussa y la demandante. Dichas indicaciones se refieren únicamente a la cuestión de si en dicha reunión se trató de ambos productos o solamente del PH. La Comisión se limitó a indicar que en su respuesta al pliego de cargos Degussa había confirmado explícitamente la información aportada anteriormente.

282    En estas circunstancias, no cabe considerar que las mencionadas precisiones realizadas por Solvay y Degussa en sus respectivas respuestas al pliego de cargos constituyeran una nueva prueba de cargo contra la demandante.

283    En relación con la misma reunión, la demandante sostiene no haber podido consultar las eventuales indicaciones de Solvay sobre una llamada telefónica que supuestamente le hizo esta última.

284    Nótese que, aunque la declaración de Solvay sobre la información dada a la demandante (considerando 172 de la Decisión impugnada) también haga referencia a la citada reunión, las pruebas mencionadas en los considerandos 239 a 242 de la Decisión impugnada, aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010, no hacen ninguna referencia al contacto telefónico entre Solvay y la demandante. Por lo tanto, carece de fundamento la alegación de la demandante basada en la supuesta utilización de una nueva prueba de cargo procedente de la respuesta al pliego de cargos dada por Solvay en relación con la citada reunión.

285    En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión se basó en la respuesta de Solvay al pliego de cargos para corroborar la indicación de Degussa según la cual había participado en la reunión celebrada en Bruselas en noviembre de 1999 (considerandos 273 a 275 de la Decisión impugnada).

286    Del considerando 275 de la Decisión impugnada y de las pruebas aportadas por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010 se desprende que en su respuesta al pliego de cargos Solvay se limitó a indicar que no disponía de información sobre dicha reunión, pero que confirmaba haber participado en ella. Señaló además, sin cuestionar el contenido ilícito de las conversaciones, que lo que realmente sucedía en el mercado en esa época era que los productores comenzaban a aplicar precios independientes para aumentar sus cuotas de mercado.

287    A este respecto procede señalar que en el mismo considerando, «puesto que Solvay [había] confirmado la declaración de Degussa y que Atofina, Kemira y Solexis no [habían] cuestionado el contenido de esta reunión tal y como fue expuesto en el pliego de cargos», la Comisión no se retractó de su conclusión relativa a la citada reunión, por considerar verosímiles tanto el hecho de que esa reunión se hubiera celebrado «en el mismo contexto y conforme a las mismas modalidades que [caracterizaban] la celebración de las otras reuniones del cártel durante el mismo período» como la implicación de la demandante.

288    De estas consideraciones se desprende que la indicación realizada por Solvay en su respuesta al pliego de cargos constituía, como mucho, una prueba accesoria dentro de un conjunto de indicios empleado por la Comisión sobre la citada reunión. Habida cuenta en particular de su contenido, la indicación de Solvay según la cual ésta confirmó su participación en la referida reunión no podía constituir una prueba adicional de la participación de la demandante en la infracción.

289    A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que la demandante no ha demostrado que la Comisión se basara en nuevas pruebas de cargo basadas en pasajes no divulgados de las respuestas al pliego de cargos y, por lo tanto, no puede alegar la falta de divulgación de esas pruebas.

 –      Sobre las supuestas pruebas de descargo basadas en las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos

290    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a dar, por propia iniciativa, acceso a los documentos que no figuran en su expediente de instrucción y que no se proponga utilizar en la decisión final como pruebas de cargo contra las partes afectadas (sentencias del Tribunal Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 383, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 340).

291    En el presente asunto, de los autos se desprende que durante el procedimiento administrativo la demandante no solicitó el acceso a las respuestas de Degussa y de Solvay al pliego de cargos, sino que presentó una solicitud en este sentido el 18 de mayo de 2006, una vez que le fue notificada la Decisión impugnada. Dicha solicitud fue rechazada por la Comisión el 2 de junio de 2006.

292    Debe destacarse que, en lo que respecta a documentos que la Comisión, por regla general, no está obligada a divulgar por iniciativa propia, la demandante no puede invocar válidamente, en principio, el hecho de que no se le comunicaran supuestas pruebas de descargo contenidas en las citadas respuestas cuando no solicitó el acceso a dichas respuestas durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 383).

293    Esta consideración no resulta invalidada por el hecho de que la Comisión pusiera en conocimiento de la demandante determinados pasajes de las respuestas en cuestión (véase el apartado 272 anterior).

294    En efecto, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos, el referido pasaje constituye una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 122 supra, apartado 386, y Avebe/Comisión, citada en el apartado 270 supra, apartado 50).

295    Así, a pesar de estar obligada a comunicar a las empresas afectadas los pasajes de la respuesta al pliego de cargos que incluyan cualquier indicación pertinente respecto a dicha prueba de cargo, la Comisión no está obligada a ampliar esa divulgación a los demás pasajes de la mencionada respuesta que no tengan relación con la prueba invocada.

296    Por otra parte, aun suponiendo que debiera entenderse que la alegación de la demandante trata de demostrar que la Comisión debería haber señalado la presencia de pruebas de descargo en las citadas respuestas y, por lo tanto, comunicarlas a la demandante por iniciativa propia, ha de destacarse que, en el marco de esta alegación, es la demandante la que debe proporcionar un primer indicio de la utilidad que tienen para su defensa las referidas respuestas.

297    En particular, debe indicar las posibles pruebas de descargo de que se trate o proporcionar un indicio que acredite su existencia y, por tanto, su utilidad para el proceso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 351 a 359).

298    En el caso de autos, a excepción de las alegaciones examinadas y rechazadas en los apartados 276 y 277 anteriores, la demandante no esgrime en el escrito de demanda ninguna alegación específica respecto de la posible presencia de pruebas de descargo en las partes no divulgadas de las respuestas al pliego de cargos.

299    Por consiguiente, no puede estimarse la imputación de la demandante basada en la supuesta existencia de pruebas de descargo contenidas en las partes no divulgadas de las respuestas de Solvay y Degussa al pliego de cargos.

 –      Sobre el documento de Solvay

300    En la vista, la demandante formuló una nueva alegación sobre un documento de Solvay aportado por la Comisión en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de enero de 2010. Según la demandante, este documento no divulgado en el procedimiento administrativo no sólo constituye una prueba de cargo, sino que también contiene pruebas de descargo sobre los temas examinados en la citada reunión.

301    Al tratarse de un documento revelado por la Comisión una vez finalizado el procedimiento escrito, esta alegación debe considerarse admisible conforme a los requisitos establecidos en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.

302    En cuanto al fondo, al tratase de alegaciones de la demandante basadas en una supuesta prueba de descargo, procede observar que, a pesar de que el documento en cuestión fue aportado por la Comisión dentro de los elementos del expediente invocados en apoyo de las afirmaciones relativas a la reunión de Bruselas de 26 de noviembre de 1997 (considerandos 198 y 199 de la Decisión impugnada), no figura en realidad entre los elementos del expediente invocados en los mencionados considerandos de la Decisión impugnada.

303    En efecto, como sostuvo la Comisión en la vista –sin ser contradicha en este punto por la demandante– dicho documento constituye una trascripción de la declaración de Solvay, que consistió en una declaración oral, confirmada posteriormente por escrito. Únicamente la versión escrita, que era más sucinta, estaba incluida en el expediente y figuraba en la Decisión impugnada (considerando 198 y nota a pie de página 217 de la Decisión impugnada).

304    La Comisión precisa que dentro del acceso al expediente concedido a la demandante, el citado documento aparecía citado explícitamente como documento interno de la Comisión y no había sido utilizado para elaborar la Decisión impugnada.

305    A falta de indicios de que el citado documento fue empleado realmente por la Comisión, no puede considerarse que se trate de una nueva prueba de cargo no divulgada.

306    En cuanto a las supuestas pruebas de descargo, procede señalar que, para respetar el derecho de defensa, el expediente elaborado por la Comisión debe incluir el conjunto de los documentos pertinentes obtenidos en la instrucción. En particular, si bien se le permite excluir del procedimiento administrativo los elementos que no tengan ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos y que, por consiguiente, no tengan relevancia alguna para la instrucción, la determinación de cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada no puede ser competencia exclusiva de la Comisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 126).

307    A este respecto, en el caso de autos la Comisión incumplió estos requisitos al excluir del expediente el citado documento –que consiste en una trascripción de la declaración oral de Solvay sobre una de las reuniones mencionadas en la Decisión impugnada– cuando la declaración escrita de dicha empresa sobre esta reunión había sido utilizada como elemento pertinente de la instrucción.

308    Procede recordar, sin embargo, que esta irregularidad sólo puede menoscabar la legalidad de la Decisión impugnada si pudo influir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada en perjuicio de la demandante, que está obligada a demostrar que habría podido utilizar el documento de descargo no divulgado en su defensa, y concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra en las apreciaciones formuladas en la Decisión impugnada (véase el apartado 265 anterior).

309    A este respecto la demandante indica que la versión no divulgada de la declaración de Solvay incluye indicaciones relativas a la falta de confianza entre los productores que pueden afectar a la afirmación sobre el contenido ilícito de la reunión de 26 de noviembre de 1997.

310    Obsérvese que la versión no divulgada de la declaración contiene determinadas afirmaciones del representante de Solvay, invocadas por la demandante, que describen el «clima de guerra» entre los participantes en las discusiones, que no se consideraban «competidores, sino enemigos», si bien «era necesario un ambiente relativamente agradable para que la gente volviera a hablar […] para hacer creer a las personas que iban a aumentar los precios y que los otros no iban a aprovecharse de ello para hacerse con sus clientes».

311    Ha de observarse que, aunque algunos pasajes de la declaración oral de Solvay, especialmente los citados anteriormente, no se reprodujeran en la versión escrita de dicha declaración, que es más corta y la única incluida en el expediente, las divergencias en el contenido de ambas versiones no son relevantes.

312    En efecto, los pasajes citados por la demandante que hacían referencia a un clima de desconfianza entre los productores en esa época, extremo que por otra parte comprobó la Comisión respecto de otra reunión que tuvo lugar en el mismo período (considerando 164 de la Decisión impugnada), no pueden influir en la apreciación del carácter colusorio de la citada reunión, resultante de un conjunto de indicios invocados en los considerandos 198 a 205 de la Decisión impugnada. En particular, en la misma declaración, Solvay afirmó explícitamente el carácter ilícito de las conversaciones, precisando que, «durante la cena [en cuestión] se acordó intentar aumentar los precios para que pasaran a ser […] a partir del 1 de enero de 1998» (considerando 203 de la Decisión impugnada).

313    A la luz de estas consideraciones, procede señalar que, aunque sea irregular, el hecho de no incluir en el expediente la trascripción de la declaración oral de que se trata no puede influir sobre las apreciaciones realizadas en la Decisión impugnada respecto de la citada reunión.

314    A la vista de cuanto precede, debe desestimarse en su totalidad el motivo basado en la violación del derecho de defensa.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la determinación del importe de la multa

 Alegaciones de las partes

315    La demandante alega, en primer lugar, que el importe de su multa supera el 10 % del volumen de negocios que obtuvo durante el año 2005, en infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

316    Asimismo, según la demandante, dicho importe resulta desproporcionado, habida cuenta de la mínima participación de la demandante en las actividades del cártel. Señala que la Comisión habría podido declarar, como mucho, que la demandante había cometido una «infracción técnica» del artículo 81 CE, en la medida en que sus empleados habían presenciado conversaciones que se «desviaron» de temas lícitos a temas «inapropiados», durante las reuniones celebradas a principios de 1999 en Milán y en diciembre de 1999 en Friburgo.

317    Así, por una parte, la demandante asegura que la duración de su participación en la infracción debería reducirse a un año, con la consiguiente reducción del importe de la multa. Por otra parte, el importe de la multa debería reducirse para tener en cuenta el papel pasivo o subordinado de la demandante en la infracción, derivado de su mera presencia en las dos reuniones en cuestión, sin haber participado activamente en las negociaciones.

318    Por otra parte, alega que todas las demás empresas, a excepción de Caffaro –el importe de cuya multa se redujo debido a su papel pasivo– habían decidido verdaderamente organizar reuniones de cártel. Sin embargo, la demandante niega haber organizado o albergado reuniones de cártel. Afirma haber formado parte de los «malos alumnos», ya que sustrajo las cuotas de mercado de Kemira, Degussa y Solvay, e indicó a EKA Chemicals que seguiría realizando ventas en Escandinavia «conforme a las instrucciones recibidas de la dirección». Sostiene haber sido ella la que provocó el fracaso de las reuniones de cártel de Sevilla al negarse a «seguir el juego» y niega haber sido invitada a la reunión del día siguiente.

319    Por último, la demandante sostiene que, en el marco del trato diferenciado, fue clasificada en la misma categoría que otras empresas que tenían cuotas de mercado de entre un 9 y un 11 % en 1999. Alega que, en 1994, cuando supuestamente comenzó el cártel, tenía una cuota de mercado de un 5 % y que logró duplicarla adoptando un comportamiento competitivo durante el período del cártel. Por ello aduce que sería ilógico imponerle una multa de un importe equivalente a la impuesta a los miembros activos del cártel.

320    En su escrito de réplica la demandante reitera haber desempeñado un papel pasivo en la infracción, como según ella confirman las frecuentes quejas de los demás participantes en el cártel contra sus actividades competitivas, que le permitieron duplicar sus cuotas de mercado, y el carácter «técnico» de su supuesta participación en la infracción, ya que si bien es cierto que la demandante estuvo presente en dos reuniones durante las cuales se mantuvieron conversaciones «inapropiadas», no participó activamente en dichas conversaciones. Además, según la demandante, la Comisión intenta asimilar, erróneamente, la participación lícita en las asambleas del CEFIC –una organización comercial– a la participación en actividades constitutivas de un cártel.

321    La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

322    En el marco del presente motivo, presentado en poyo de sus pretensiones de que se reduzca el importe de la multa, la demandante realiza tres imputaciones.

323    En primer lugar, invocando una infracción del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, la demandante sostiene que la Comisión estaba obligada a aplicar esa disposición teniendo en cuenta su volumen de negocios aisladamente considerado, y no su volumen de negocios acumulado con el de su sociedad matriz.

324    Recuérdese que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios, fijado en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica responsable de la infracción sancionada (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 528). Por el contrario, si esa unidad económica se disuelve posteriormente, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390).

325    Habida cuenta de estas consideraciones, la presente imputación no puede prosperar. En efecto, la demandante no cuestiona la afirmación de la Comisión según la cual FMC y la demandante constituían una entidad económica única responsable de la infracción, por lo que fueron consideradas responsables solidariamente de la infracción de que se trata. La demandante tampoco sostiene que dicha entidad se deshiciera antes de la adopción de la Decisión impugnada.

326    En segundo lugar, la demandante alega que la duración de su participación en la infracción debería reducirse a un año, con la consiguiente reducción del importe de la multa. Según la demandante, la Comisión sólo habría podido, como mucho, declarar que había cometido una «infracción técnica» del artículo 81 CE, en la medida en que sus empleados habían presenciado conversaciones que se «desviaron» de temas lícitos a temas «inapropiados» durante las reuniones mantenidas en 1999 en Milán y en Friburgo.

327    Procede considerar que dicha imputación se confunde con el primer motivo derivado de la impugnación de la infracción y, por ello, debe rechazarse por las razones expuestas en los apartados 245 a 254 anteriores.

328    En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión debería haberle concedido el beneficio de la circunstancia atenuante en virtud de su función pasiva en la infracción.

329    Obsérvese, en primer lugar, que a pesar de que la Comisión indique que la demandante no invocó explícitamente su función pasiva en el procedimiento administrativo, esta consideración carece de incidencia sobre la admisibilidad de la presente imputación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 194).

330    Efectivamente, por una parte, las empresas destinatarias de un pliego de cargos no están obligadas a solicitar específicamente el beneficio de las circunstancias atenuantes. Por otra parte, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, la Comisión debe examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas para determinar si existen respecto a ellas circunstancias agravantes o atenuantes, en particular cuando se trata, como en el caso de autos, de una circunstancia atenuante mencionada explícitamente en la lista no exhaustiva que figura en el punto 3 de las Directrices.

331    Seguidamente, en cuando al fondo, debe recordarse que puede constituir una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices, teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa de que se trate una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 167).

332    Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en el cártel, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (véase la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 329 supra, apartado 164, y la jurisprudencia citada). En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta el conjunto de las circunstancias pertinentes del caso de autos.

333    Según jurisprudencia consolidada, la Comisión dispone de un margen de apreciación en lo que respecta a la aplicación de las circunstancias atenuantes (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 307, y Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 602).

334    En el presente asunto, en primer lugar, la demandante alega que su papel en la infracción deriva de la mera presencia en dos reuniones sobre el PBS, una celebrada en Milán a principios de 1999 y otra en Friburgo en diciembre de 1999, sin haber participado activamente en las conversaciones. La demandante sostiene haber sido quien provocó el fracaso de las reuniones de Sevilla al negarse a «seguir el juego». Añade además que la Comisión intentó asimilar erróneamente su participación lícita en unas asambleas del CEFIC a la participación en actividades ilegales.

335    Procede observar que esta argumentación no puede prosperar, ya que se basa enteramente en alegaciones rechazadas en el marco del examen del primer motivo, concretamente en los apartados 154 a 167, 202 a 221 y 245 a 254 anteriores.

336    En segundo lugar, la demandante alega que su papel era diferente al de todos los demás participantes en el cártel, a excepción de Caffaro, cuyo papel pasivo fue reconocido por la Comisión. La demandante sostiene haber formado parte de los «malos alumnos» ya que sustrajo las cuotas de mercado de Kemira, Degussa y Solvay e indicó a EKA Chemicals que seguiría realizando ventas en Escandinavia. La demandante mantiene que su papel pasivo en la infracción queda supuestamente confirmado por las protestas de los demás participantes en el cártel contra sus actividades competitivas y por el importante aumento experimentado por su cuota de mercado durante el período infractor.

337    Como se desprende el examen del primer motivo, expuesto anteriormente, la Comisión demostró de modo jurídicamente suficiente que la demandante había estado representada o informada en la mayor parte de las reuniones colusorias a las que se refiere la Decisión impugnada durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 1997 y el 13 de diciembre de 1999. La demandante no puede sostener válidamente a este respecto que su participación fue sensiblemente más esporádica que la de las demás partes en el cártel. Las modalidades de esta participación –como el hecho de que la demandante no participara físicamente en algunas reuniones, sino que hubiera sido informada de ellas por teléfono– son acordes con el carácter clandestino de su desarrollo y no demuestran en modo alguno que la demandante tuviera una función exclusivamente pasiva o subordinada.

338    El hecho de que la demandante perteneciera a un grupo denominado «malvados» o «malos alumnos» por Degussa y Solvay no demuestra que su actitud se distinguiera significativamente de la de las demás participantes en el cártel. En efecto, se trataba de un grupo que reunía a cuatro de los ocho participantes en el cártel, los pequeños productores de PH que querían aumentar la capacidad global de producción en detrimento de los precios (considerando 130 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de las afirmaciones de la Comisión que no han sido cuestionadas por la demandante (véanse los apartados 162 y 163 anteriores), el hecho de que los intereses de ese grupo de productores no coincidieran con la estrategia propuesta por los grandes actores del mercado, Degussa y Solvay (considerandos 139 y 166 de la Decisión impugnada) no implica que los miembros de dicho grupo adoptaran un comportamiento puramente pasivo o subordinado.

339    Asimismo, aunque la demandante sostiene que los demás productores se quejaron de sus actividades competitivas en el mercado, no cita ninguna declaración expresa en este sentido que pueda demostrar su comportamiento pasivo en el cártel.

340    En efecto, por una parte, la demandante se apoya en las declaraciones de sus propios empleados sobre la estrategia de competencia agresiva adoptada por la empresa. Por otra parte, hace referencia a determinadas indicaciones relativas exclusivamente al período anterior a la fecha de inicio de su participación en la infracción, el 29 de mayo de 1997 –una nota sobre la reunión de 31 de enero de 1994 mantenida entre EKA Chemicals y Kemira, en la que se indica que esta última «había tenido pérdidas […] en Francia en beneficio de FMC y de AL»–; la declaración de Atofina relativa a un «memorándum de Degussa sobre la evolución de las cuotas de mercado entre [1988-1989] y [1995] con una drástica caída [de las] de Solvay y Degussa en beneficio de [muchas otras empresas, entre ellas la demandante]», así como una indicación de EKA Chemicals según la cual «a lo largo del año 1996, FMC y Ausimont aumentaron sus cuotas de mercado mediante una acción agresiva sobre los precios» y, a «finales [de 1996,] sus competidores […] emprendieron una respuesta virulenta para tratar de recuperar sus posiciones».

341    Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede declarar que la demandante no ha presentado ninguna alegación que demuestre que su papel en el cártel fue exclusivamente pasivo o subordinado.

342    Por último, sin desarrollar una argumentación precisa, la demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta el hecho de que la demandante hubiera conseguido aumentar de manera sustancial su cuota de mercado del PH entre 1994 y 1999, es decir, durante el período del cártel.

343    Obsérvese que, al aludir a ese aumento, la demandante no cuestiona las consideraciones referentes al tratamiento diferenciado, ya que reconoce haber sido clasificada en la misma categoría que las empresas que en 1999 tenían cuotas de mercado semejantes. Sostiene en cambio que esta circunstancia pone de manifiesto el papel de competidor agresivo que supuestamente desempeñó en el mercado, a pesar de su participación en el cártel, circunstancia que debería tenerse en cuenta en el marco de las circunstancias atenuantes.

344    A este respecto debe observarse que, aunque la demandante se refiere al aumento de su cuota de mercado del PH en el período comprendido entre 1994 y 1999, según los datos aportados por la propia demandante, este supuesto aumento es significativamente más limitado durante el período de infracción que se le imputa, es decir, el comprendido entre 1997 y 1999.

345    A tenor de lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, la «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos» puede constituir una circunstancia atenuante, en la medida en que la empresa de que se trate demuestre que, durante el período en que tomó parte en los acuerdos ilícitos, se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (véase la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 329 supra, apartado 196, y la jurisprudencia citada).

346    Por otra parte, el mero hecho de que una empresa cuya participación en una concertación con sus competidores ha quedado acreditada no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores, siguiendo una política más o menos independiente en el mercado no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante. No cabe excluir que dicha empresa haya tratado simplemente de utilizar el cártel en beneficio propio (véanse la sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartados 772 y 773, y la jurisprudencia citada).

347    En el caso de autos, el mero hecho de que la demandante consiguiera aumentar su cuota de mercado del PH no es suficiente para demostrar que se abstuvo efectivamente de aplicar los acuerdos ilícitos, que provocaron subidas en los precios y el reparto de los mercados, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Por lo tanto, esta circunstancia no justifica que se le permita beneficiarse de las circunstancias atenuantes, ya que no cabe excluir que la demandante haya simplemente utilizado el cártel en beneficio propio (véanse, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 118 supra, apartado 629, y la jurisprudencia citada).

348    A la vista de cuanto precede, deben desestimarse las imputaciones invocadas en el presente motivo.

349    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

350    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a FMC Foret, S.A.

Vadapalas

Dittrich

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en un supuesto error de apreciación de las pruebas de la participación de la demandante en la infracción

Alegaciones de las partes

–       Sobre las llamadas telefónicas recibidas por la demandante

–       Sobre los contactos mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC

–       Sobre la reunión celebrada en Königswinter el 13 de julio de 1998

–       Sobre la reunión mantenida con Degussa en Bruselas el 28 de septiembre de 1998

–       Sobre las reuniones relativas al PBS

–       Alegaciones desarrolladas en la fase de réplica

Apreciación del Tribunal

–       Observaciones preliminares

–       Sobre las pruebas de la participación de la demandante en la infracción

–       Sobre las reuniones multilaterales celebradas en Sevilla el 28 o el 29 de mayo de 1997

–       Sobre las llamadas telefónicas recibidas por la demandante

–       Sobre los contactos mantenidos al margen de las asambleas del CEFIC

–       Sobre la reunión celebra en Königswinter el 13 de julio de 1998

–       Sobre la reunión mantenida con Degussa en Bruselas el 28 de septiembre de 1998

–       Sobre las reuniones referentes al PBS

–       Conclusión

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa en relación con el acceso al expediente

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–       Sobre las supuestas pruebas de cargo basadas en las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos

–       Sobre las supuestas pruebas de descargo basadas en las respuestas de Solvay y de Degussa al pliego de cargos

–       Sobre el documento de Solvay

Sobre el tercer motivo, relativo a la determinación del importe de la multa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.