Language of document : ECLI:EU:T:2011:747

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 14 de diciembre de 2011

Asunto T‑6/11 P

Comisión Europea

contra

Isabel Vicente Carbajosa y otros

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria de concurso — Concurso general — No admisión a la prueba escrita a causa del resultado obtenido en los test de acceso — Reparto de competencias entre la EPSO y el tribunal del concurso — Principio de contradicción»

Objeto:      Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 28 de octubre de 2010, Vicente Carbajosa y otros/Comisión (F‑9/09), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 28 de octubre de 2010, Vicente Carbajosa y otros/ Comisión (F‑9/09), en la medida en que anula las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de no inscribir en la lista de candidatos que pueden presentar una candidatura completa a la Sra. Isabel Vicente Carbajosa, para el concurso EPSO/AD/117/08, y a las Sras. Niina Lehtinen y Myriam Menchén, para el concurso EPSO/AD/116/08. Se anulan las decisiones de EPSO de no inscribir en la lista de candidatos que pueden presentar una candidatura completa a la Sra. Vicente Carbajosa, para el concurso EPSO/AD/117/08, y a las Sras. Lehtinen y Menchén, para el concurso EPSO/AD/116/08. Las Sras. Vicente Carbajosa, Lehtinen y Menchén y la Comisión cargarán con sus propias costas en lo correspondiente a la presente instancia.

Sumario

1.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho de defensa — Principio de contradicción — Respeto en el marco de un procedimiento judicial — Alcance — Sentencia que anula una decisión basándose en un motivo examinado de oficio sin invitar a las partes a que presenten sus observaciones — Violación de dicho principio

2.      Funcionarios — Concurso — Concepto — Fase preliminar que comprende unos test de acceso compuestos por preguntas de respuesta múltiple — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

3.      Funcionarios — Concurso — Desarrollo del concurso — Reparto de competencias entre la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal del concurso

[Estatuto de los Funcionarios, art. 30, párr. 1; anexo III, arts. 1, ap. 1, y 5; Decisión 2002/621/CE de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, del Secretario del Tribunal de Justicia, de los Secretarios Generales del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones y del Representante del Defensor del Pueblo Europeo, art. 1, aps. 1 y 2, letra c)]

1.      El derecho de defensa, que ocupa una plaza preeminente en la organización y el desarrollo de un proceso equitativo, incluye el principio de contradicción, que se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. Por regla general, este principio implica el derecho de las partes procesales a que se les ofrezca la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y documentos en que se basará la resolución judicial y de discutir las pruebas y las observaciones presentadas ante el juez y los motivos de Derecho examinados de oficio por el juez en los que éste pretenda basar su decisión. En efecto, para satisfacer las exigencias derivadas del derecho a un proceso equitativo, es preciso que las partes puedan someter a debate contradictorio tanto las razones de hecho como las razones de Derecho que sean decisivas para el resultado de procedimiento. El propio juez debe respetar el principio de contradicción, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio.

Desde el momento en que un motivo de orden público no ha sido ni invocado ni discutido entre las partes en la vista en el marco de un asunto, sino únicamente en el marco de otros asuntos, el Tribunal de la Función Pública viola el principio de contradicción al anular las decisiones controvertidas basándose en ese motivo examinado de oficio sin haber invitado previamente a las partes, en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento, a presentar sus observaciones sobre el mismo. Es preciso examinar no obstante, valorando las circunstancias específicas del caso, si el método seguido por el Tribunal de la Función Pública puede quedar legitimado por el hecho de que el procedimiento no podía desembocar en un resultado diferente aunque no se hubiera producido la irregularidad de que se trata, de modo que la inobservancia del principio de contradicción no pudo influir en el contenido de la sentencia.

(véanse los apartados 25 y 30 a 32)

Referencia: Tribunal de Justicia, 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑11245), apartado 54; Tribunal de Justicia, 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA (C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑12033), apartados 39 a 41 y 52, y la jurisprudencia citada

2.      En la primera fase de un concurso para la selección de funcionarios, los test de acceso compuestos por preguntas de respuesta múltiple tienen un carácter comparativo, inherente al propio concepto de concurso, ya que no basta con alcanzar la media en esos test, sino que para poder participar en la segunda fase del concurso es preciso formar parte del número predeterminado de candidatos que obtienen las mejores puntuaciones en los test de acceso. Así pues, esta fase no constituye sólo un trámite formal del procedimiento de concurso, sino que reviste igualmente el carácter de concurso.

(véase el apartado 54)

3.      El artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del anexo III del Estatuto, con arreglo al cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá especificar, en la convocatoria de concurso, la modalidad del concurso (concurso, oposición o concurso-oposición) y, en el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación, no menciona competencia alguna de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en lo que respecta a la elección y a la valoración de los temas de las preguntas formuladas en el concurso. En efecto, como las modalidades de un concurso con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), de este anexo III son el concurso, la oposición y el concurso-oposición, esta disposición no se refiere a la determinación del contenido de las pruebas. En lo que respecta al artículo 1, apartado 1, letras e), de dicho anexo, si bien la fijación del mínimo necesario para aprobar las pruebas está comprendida en el ámbito de aplicación del concepto de «clase de los exámenes y su respectiva puntuación», no ocurre lo mismo en lo que respecta a la determinación del contenido de las preguntas que deben formularse en un concurso. El anexo III del Estatuto no establece expresamente quién determina el contenido de las pruebas de preselección ni quién supervisa esa fase del concurso. Tal competencia no está expresamente atribuida ni a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ni al tribunal del concurso.

El artículo 30, párrafo primero, del Estatuto y el artículo 5, párrafo primero, del anexo III del Estatuto disponen, respectivamente, que corresponde al tribunal del concurso establecer la lista descriptiva de los candidatos y establecer la lista de los candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria. Habida cuenta de estas competencias, el tribunal del concurso desempeña un papel crucial en el desarrollo del concurso.

Antes de que se creara la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponía de una amplia facultad de apreciación para determinar las condiciones y las modalidades de organización de un concurso y el tribunal del concurso disponía de una amplia facultad de apreciación en cuanto a las modalidades y al contenido detallado de las pruebas previstas en el concurso, al tiempo que era también competente para supervisar una eventual primera fase de preselección de los candidatos, organizada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Este reparto de competencias entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el tribunal del concurso no se vio afectado por la creación en 2002 de la EPSO, cuyas tareas, en lo que respecta al desarrollo de los concursos de selección de funcionarios, son esencialmente de carácter organizativo. En efecto, la misión de la EPSO consiste en garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de los funcionarios. Esta misión concierne a la determinación de los procedimientos de selección de los funcionarios, en general, y no a la determinación del contenido de las pruebas de los concursos específicos.

Así pues, aunque la EPSO ejerce las facultades de selección en materia de concurso atribuidas a las autoridades facultados para proceder a los nombramientos, tanto la elección como la valoración de los temas de las preguntas formuladas en el concurso escapan a su competencia. En efecto, en el contexto del apartado 1, primera frase, del artículo 1 de la Decisión 2002/621, relativa a la organización y el funcionamiento de la EPSO, que dispone que la EPSO estará encargada de organizar oposiciones generales con el fin de dotar de funcionarios a las instituciones en condiciones profesionales y económicas óptimas, el apartado 2, letra c), de dicho artículo atribuye a la EPSO más bien el papel de auxiliar del tribunal del concurso en el desarrollo de éste, en la medida en que se le encarga la elaboración de métodos y técnicas de selección.

(véanse los apartados 60 a 62, 64, 67, 68, 72, 74 y 75)

Referencia: Tribunal General, 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento (T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423), apartado 51; Tribunal General, 17 de septiembre de 2003, Alexandratos y Panagiotou/Consejo (T‑233/02, RecFP pp. I‑A‑201 y II‑989), apartado 26; Tribunal General, 26 de octubre de 2004, Falcone/Comisión (T‑207/02, RecFP pp. I‑A‑305 y II‑1393), apartados 31, 38 y 39; Tribunal General, 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo (T‑371/03, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑957), apartado 41