Language of document : ECLI:EU:T:2013:307

Asunto T‑2/11

República Portuguesa

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Gastos realizados en el marco de la medida POSEI (ejercicios 2005, 2006 y 2007)»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 7 de junio de 2013

1.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Denegación definitiva de la asunción de determinados gastos — Necesidad de un procedimiento contradictorio previo

2.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Elaboración de las decisiones — Comunicación escrita de la Comisión a los Estados miembros de los resultados de sus verificaciones — Contenido — Efectos en caso de incumplimiento

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 1258/1999, art. 7, ap. 4, párr. 5, y nº 1290/2005, art. 31; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1663/95, art. 8, ap. 1, párr. 1, y (CE) nº 885/2006, art. 11, ap. 1, párr. 1]

3.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Período que puede abarcar una corrección financiera — Período anterior a la fecha de la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones — Procedencia — Requisitos — Posibilidad del Estado miembro interesado de subsanar las irregularidades detectadas — Derecho de la Comisión a tener en cuenta períodos correspondientes a campañas ya finalizadas que no fueron objeto de la inspección y que no pueden ser rectificadas — Inexistencia

[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1663/95, art. 8, y (CE) nº 885/2006, art. 11]

4.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Negativa a financiar gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro

[Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo]

5.      Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA — Principios — Conformidad de los gastos con las normas comunitarias — Obligación de los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de controles administrativos y de controles sobre el terreno — Alcance — Controles no fiables — No asunción de los gastos por parte del Fondo

[Art. 4 TUE; Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, art. 8; Reglamento (CE) nº 43/2003 de la Comisión, art. 58, ap. 1]

6.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Concesión de ayudas y de primas — Obligación de los Estados miembros de organizar un sistema eficaz de controles administrativos y de controles sobre el terreno — Denegación de pago, a raíz de un control de este tipo, de determinados gastos por las autoridades nacionales debido a la detección de irregularidades — Inexistencia de subsanación que garantice la financiación por el FEOGA de las solicitudes conformes a la normativa de la Unión

[Reglamento (CE) nº 43/2003 de la Comisión, art. 58]

7.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Elaboración de las decisiones — Principio de igualdad de trato — Alcance — Comparabilidad de los casos invocados a la luz de todos sus elementos característicos

8.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Negativa a financiar gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Evaluación del impacto financiero — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba

9.      Agricultura — FEOGA — Liquidación de cuentas — Negativa a financiar gastos derivados de irregularidades en la aplicación de la normativa de la Unión — Impugnación por el Estado miembro afectado — Carga de la prueba — Respeto del principio de proporcionalidad — Alcance

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 54)

2.      En el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, la primera comunicación escrita de la Comisión a los Estados miembros al término de los controles que haya realizado debe, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 885/2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER, precisar el resultado de las comprobaciones de la Comisión relativas a los gastos que no fueron realizados de conformidad con las normas comunitarias por el Estado miembro de que se trate e indicar las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento en el futuro de dichas normas.

A este respecto, esta comunicación debe proporcionar al Estado miembro un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, de modo que pueda cumplir la función de advertencia que le confiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, y por el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, sobre la financiación de la política agrícola común. Así, en la primera comunicación citada en el referido artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, la Comisión debe indicar, con suficiente precisión, el objeto de la investigación llevada a cabo por sus servicios y las deficiencias detectadas durante dicha investigación, ya que éstas pueden invocarse posteriormente como medio de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a los controles realizados por las administraciones nacionales o a las cifras remitidas por éstas y justificar, así, las correcciones financieras aplicadas en la decisión final por la que se excluyan de financiación comunitaria por el FEOGA determinados gastos realizados por el Estado miembro interesado.

Sólo una comunicación de esas características puede garantizar un pleno conocimiento de las reservas de la Comisión, y puede constituir el elemento de referencia para el cómputo del plazo de veinticuatro meses previsto en el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999 y en el artículo 31 del Reglamento nº 1290/2005. En efecto, a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 y del artículo 11 del Reglamento nº 885/2006, en relación con el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión no puede excluir los gastos que se hayan efectuado con una antelación superior a veinticuatro meses de la fecha en que dicha institución haya notificado por escrito al Estado miembro afectado los resultados de las comprobaciones. Pues bien, el incumplimiento del requisito impuesto por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 y por el artículo 11 del Reglamento nº 885/2006 privaría de contenido a la garantía de procedimiento que reconoce a los Estados miembros el artículo 7, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento nº 1258/1999 al establecer un límite temporal en relación con los gastos cuya financiación puede denegar el FEOGA.

(véanse los apartados 57 a 62 y 79)

3.      En el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA, los resultados de las comprobaciones de la Comisión, son la base de toda corrección financiera y deben comunicarse al Estado miembro afectado lo antes posible a fin de que éste pueda corregir las deficiencias detectadas a la mayor brevedad y, por consiguiente, evitar nuevas correcciones en el futuro. Asimismo, tanto del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, como del artículo 11 del Reglamento nº 885/2006, resulta que, si el Estado miembro afectado no subsana las irregularidades detectadas por ella, ésta puede, hasta la fecha efectiva de la aplicación de las medidas correctoras impuestas por la Comisión, excluir los gastos afectados por el incumplimiento de las normas comunitarias.

A este respecto, cuando no se comunican los resultados a tiempo y continúan existiendo irregularidades que justifiquen la aplicación de una corrección financiera después de la fecha de comunicación escrita, la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta dicha situación al determinar el período que abarcará la corrección financiera en cuestión. No obstante, la obligación de la Comisión de proceder a una corrección financiera respecto a un período anterior no puede extenderse a un período que no estaba cubierto por la inspección y que era anterior a la fecha de la primera comunicación de las comprobaciones, en la medida en que el Estado miembro, al haber sido informado de las irregularidades detectadas únicamente tras el cierre de las campañas afectadas, no pudo tomar a tiempo ninguna medida correctora. Cualquier otra interpretación llevaría a autorizar a la Comisión a proceder a tales correcciones financieras respecto a un período anterior a la fecha de la primera comunicación sin que el Estado miembro haya sido informado previamente y haya podido subsanar las citadas irregularidades.

(véanse los apartados 63, 79, 80 y 82 a 85)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99 a 102 y 131 a 133)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 108, 109, 112 y 149)

6.      En el supuesto de que una autoridad nacional detecte una irregularidad al realizar un control sobre el terreno por muestreo de las solicitudes de ayuda llevado a cabo en virtud del artículo 58 del Reglamento nº 43/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión, no puede considerarse que la denegación por dicha autoridad del pago únicamente de las solicitudes para las que se ha detectado la irregularidad haya subsanado la deficiencia detectada y garantice así que el FEOGA financie únicamente las solicitudes conformes a la normativa de la Unión. En efecto, la autoridad nacional habría debido tomar en consideración el porcentaje de errores detectado en lo que concierne a la muestra de control y aplicarlo al conjunto del universo estadístico determinado, permitiendo así evaluar la pérdida sufrida por el FEOGA.

(véanse los apartados 128 y 129)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 138 a 140)

8.      En el ámbito de la liquidación de cuentas del FEOGA, cuando la Comisión, en lugar de rechazar la totalidad de los gastos afectados por la infracción, se haya esforzado en establecer normas que tienen por objeto establecer un trato diferenciado de los casos de irregularidades según el nivel de omisión de los controles y el grado de riesgo asumido por el FEOGA, incumbe al Estado miembro demostrar que dichos criterios son arbitrarios y no equitativos.

(véase el apartado 147)

9.      El FEOGA financia únicamente las intervenciones llevadas a cabo según las disposiciones comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas y una ayuda abonada con incumplimiento de un requisito relativo a determinadas formalidades de prueba o de control no podrá ser financiado por éste. De ello se deriva que el hecho de que la superficie media de una explotación agrícola sea muy pequeña y que un error de medición, insignificante en términos de superficie, conlleva un porcentaje de errores especialmente elevado, de modo que las correcciones por extrapolación realizadas por la Comisión son también elevadas, no excluye el riesgo de perjuicio para el FEOGA. En estas circunstancias, la Comisión está legitimada para excluir de la financiación comunitaria los gastos correspondientes a las cantidades imputadas al FEOGA.

(véanse los apartados 149 y 150)