Language of document :

Recurso interpuesto el 4 de enero de 2011 - Portugal/Comisión

(Asunto T-2/11)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: República Portuguesa (representantes: L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y J. Saraiva de Almeida, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2010/668/UE de la Comisión, de 4 de noviembre de 2010, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2010) 7555] (DO L 288, p. 24), en la parte en que impone a Portugal una corrección financiera puntual en la Medida POSEI, correspondiente a los ejercicios de 2005, 2006 y 2007, de un importe total de 743.251,25 euros.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso: la infracción del artículo 11 del Reglamento nº 885/2006, 1 un error en la interpretación del vigésimo octavo considerando del Reglamento nº 43/2003, 2 la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, 3 y la violación de los principios de igualdad y de proporcionalidad.

Mediante su primer motivo, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 1 del Reglamento nº 885/2006, en la medida en que no indicó resultado alguno de las verificaciones ni ninguna observación relativa a los años 2005 y 2006, de modo que impidió a las autoridades portuguesas demostrar que sus conclusiones eran inexactas en lo que se refiere a esos años o corregir las posibles deficiencias para dar cumplimiento a las normas comunitarias y, por consiguiente, no les permitió beneficiarse de la garantía procesal que concede a los Estados miembros la citada disposición.

Mediante su segundo motivo, la demandante sostiene que la Comisión interpretó incorrectamente el vigésimo octavo considerando del Reglamento nº 43/2003, ya que, por un lado, consideró que el control llevado a cabo por las autoridades portuguesas era insuficiente a la luz de las normas de la Unión en relación con el nivel de irregularidades detectadas, sin explicar, no obstante, en ningún momento, en qué medida o por qué motivo dichos controles deberían haber sido diferentes o superiores; pero, por otro, en cambio, consideró que ese mismo control era suficiente a efectos del cálculo de la corrección financiera.

Añade que la Comisión infringió además el artículo 7, apartado 4, del Reglamento n º1258/1999, según el cual la Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias, al excluir de la financiación comunitaria los gastos efectuados por la República Portuguesa por haber concluido, erróneamente, que dichos gastos no se efectuaron con arreglo a las mencionadas normas.

Mediante su tercer motivo, la demandante afirma que la Comisión infringió el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, en la medida en que en la liquidación de las cuentas de la Sección Garantía del FEOGA ignoró por completo las constantes directrices del Documento de trabajo VI/5330/97, de 23 de diciembre de 1997, directrices que estableció y se impuso a sí misma para aplicar la citada disposición, concretamente en materia de cálculo de las correcciones financieras.

Por último, la demandante alega que, también como consecuencia de la inobservancia de las citadas directrices, la Comisión violó asimismo los principios de igualdad y de proporcionalidad. Afirma que, efectivamente, violó el principio de igualdad al no haber tratado el caso de la República Portuguesa del mismo modo que trató otros casos iguales, en particular aplicando un coeficiente corrector del 5 %, de conformidad con lo establecido en las directrices. Sostiene que violó el principio de proporcionalidad porque, debido precisamente a la inobservancia de las mencionadas directrices, la Comisión aplicó coeficientes correctores muy superiores -a saber, de entre un 44,32 % y un 90,48 %- al que estaba justificado aplicar atendido el perjuicio financiero en cuestión.

También debido a este último orden de consideraciones, las Comisión infringió el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999, con arreglo al cual "la Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad".

____________

1 - Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER.

2 - Reglamento (CE) nº 43/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nos 1452/2001, 1453/2001 y 1454/2001 del Consejo en lo relativo a las ayudas en favor de la producción local de productos vegetales en las regiones ultraperiféricas de la Unión.

3 - Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común.