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Recurso interpuesto el 7 de enero de 2011 - Bank Melli Iran/Consejo

(Asunto T-7/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Bank Melli Iran (Teherán, Irán) (representantes: L. Defalque y S. Woog, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el apartado B, número 5, del anexo a la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y se deroga la Posición Común 2007/140/PESC, 1 y la sección B, número 5, del anexo VIII al Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007, 2 y que se anule la decisión contenida en el escrito del Consejo de 28 de octubre de 2010.

Que se declare ilegal e inaplicable a la demandante el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión del Consejo de 26 de julio de 2010, 3 y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo.

Condenar al Consejo al pago de las costas en que hubiera incurrido la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante alega los siguientes motivos:

1.    En primer lugar, alega la infracción del artículo 215 TFUE, apartados 2 y 3, así como del artículo 40 TUE lo cual constituye un quebrantamiento sustancial de forma, dado que:

-    El Consejo PESC adoptó las medidas restrictivas sin dejar facultad de apreciación alguna al Consejo;

-    La Decisión 2010/413/PESC del Consejo, en la que se basa el Reglamento nº 961/2010, se basa erróneamente en el artículo 29 TUE, dado que no define el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático, como se exige en el artículo 29 TUE, sino que establece obligaciones precisas para los Estados miembros y personas en su jurisdicción.

-    El Reglamento nº 961/2010 no contiene las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas contrariamente a lo dispuesto en el artículo 215 TFUE, apartado 3.

2.    En segundo lugar, alega un error del legislador Europeo en la elección de la base legal de la Decisión y el Reglamento impugnados, puesto que las sanciones se adoptaron contra la demandante y sus asociados, que son personas jurídicas y no entidades estatales no incluidas en la lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. A este respecto, la demandante alega que:

-    Pese a que tomar como base legal los artículos 29 TUE y 215 TFUE está justificado cuando las instituciones de la Unión ejecuten la resolución de la ONU, no está necesariamente justificado cuando se adopten medidas administrativas, como la congelación de fondos de personas jurídicas y de entidades no estatales;

-    Las normas impugnadas deberían haberse adoptado sobre la base del artículo 75 TFUE y, por lo tanto, incluyendo el Parlamento Europeo en el marco del proceso de codecisión.

3.    En tercer lugar, alega que la Decisión y el Reglamento impugnados se adoptaron vulnerando los principios de igualdad y no discriminación, dado que las decisiones similares se adoptaron sobre otra base legal, como el artículo 75 TFUE y por lo tanto, con un marco que comprendía garantías legales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo; no fue así, en opinión de la demandante, en el supuesto de las normas impugnadas.

4.    En cuarto lugar, alega que las normas impugnadas fueron adoptadas vulnerando los derechos de defensa de la demandante y, en particular, de su derecho a ser oída, dado que:

-    La demandante no recibió ninguna prueba ni documentos para fundamentar las alegaciones del Consejo, dado que en 2009 se hicieron alegaciones adicionales a la decisión de 2008 que se confirmó en 2010, alegaciones que resultaron muy genéricas, carentes de claridad e imposibles de refutar por la demandante;

-    Se denegó a la demandante el acceso a la documentación y el derecho a ser oída;

-    En relación con las normas impugnadas, no se hizo un razonamiento suficiente, lo cual vulnera el derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva.

5.    En quinto lugar, alega que las normas impugnadas vulneran los principios de buena administración y de confianza legítima por las mismas razones expuestas en relación con el cuarto motivo.

6.    En sexto lugar, alega que el Consejo no comunicó su decisión con los motivos para su inclusión en la lista infringiendo los artículos 36, apartado 3, 36, apartado 4, del Reglamento nº 961/2010, por el que se establece la revisión de la Decisión cuando se presenten observaciones.

7.    En séptimo lugar, alega un error manifiesto de interpretación y desvío de poder en la aplicación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, a la demandante, puesto que el Consejo hizo una interpretación errónea de su artículo 20, apartado 1, letra b), al decidir que las actividades de la demandante, como se describen en las normas impugnadas, reúnen los requisitos para ser consideraras actividades que han de sancionarse.

8.    En octavo lugar, alega la infracción del principio de proporcionalidad y del derecho a la propiedad privada, dado que el Consejo no tuvo en cuenta la Decisión del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, lo cual debe resultar en la inaplicabilidad del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010.

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1 - DO L 281, p. 81.

2 - DO L 281, p. 1.

3 - Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39).