Language of document : ECLI:EU:F:2011:132

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 13 de septiembre de 2011

Asunto F‑100/09

Christos Michail

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionario — Fuerza de cosa juzgada — Deber de asistencia — Artículo 24 del Estatuto — Acoso psicológico»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Michail solicita, en particular, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de marzo de 2009 por la que se desestima su petición de asistencia por acoso psicológico y, por otra parte, la condena de la Comisión a abonarle la cantidad de 30.000 euros como reparación del daño moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena al demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Procedimiento — Fuerza de cosa juzgada — Alcance

2.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Exigencia de un carácter repetitivo del comportamiento — Exigencia de intencionalidad del comportamiento — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

3.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 7)

4.      Funcionarios — Organización de los servicios — Destino del personal — Cambio de destino — Respeto del principio de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 7)

1.      La fuerza de cosa juzgada de una sentencia puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un recurso si el que dio lugar a la sentencia de que se trata enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa. El acto cuya anulación se solicita es un elemento esencial que permite caracterizar el objeto de un recurso.

Sin embargo, el hecho de que los recursos se dirijan contra decisiones distintas que la Administración adoptó formalmente no basta para concluir que el objeto no es idéntico cuando dichas decisiones tienen un contenido sustancialmente idéntico y se basan en los mismos motivos. Además, aunque las imputaciones formuladas en apoyo de un recurso coincidan parcialmente con las invocadas en el marco de un asunto precedente, el segundo recurso no se presenta como la repetición del primero, sino como un nuevo litigio, en la medida en que se basa asimismo en otros motivos de hecho y de Derecho.

(véanse los apartados 29 a 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión (172/83 y 226/83), apartado 9; 27 de octubre de 1987, Diezler y otros/CES (146/85 y 431/85), apartados 14 a 16

Tribunal de Primera Instancia: 5 de junio de 1996, NMB y otros/Comisión (T‑162/94), apartados 37 y 38; 12 de diciembre de 1996, Altmann y otros/Comisión (T‑177/94 y T‑377/94), apartado 52

Tribunal General: 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑66/01), apartado 197

2.      El artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, define el acoso psicológico como una «conducta abusiva» que para quedar acreditada requiere que se cumplan dos requisitos acumulativos. El primer requisito se refiere a la existencia de comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos que se manifiesten «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso enmarcado necesariamente en el tiempo y que implica la existencia de acciones repetidas o continuadas, y «de carácter intencional». El segundo requisito, separado del primero por la conjunción «y», exige que los mencionados comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dado que el adjetivo «intencional» se refiere al primer requisito, y no al segundo, es posible sacar una doble conclusión. Por una parte, los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos citados en el artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, deben tener carácter voluntario, lo que excluye del ámbito de aplicación de esta disposición las acciones que ocurran accidentalmente. Por otra parte, en cambio, no se exige que dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos hayan sido cometidos con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. En otras palabras, puede haber acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto sin que se demuestre que mediante sus acciones el acosador hubiese tenido intención de desacreditar a la víctima o de deteriorar sus condiciones de trabajo. Es suficiente que sus acciones hayan provocado objetivamente esas consecuencias, siempre que se hayan realizado voluntariamente.

Por otra parte, el Tribunal de la Función Pública observó, en su sentencia de 9 de diciembre de 2009, Q/Comisión, F‑52/05, que la solución anterior estaba fijada en el sentido de que para que un comportamiento se califique como acoso psicológico, debía tener objetivamente carácter intencional y que un demandante, independientemente de la percepción objetiva que haya podido tener de los hechos alegados, debía aportar un conjunto de elementos que permitan demostrar la existencia de un comportamiento que, objetivamente, tuvo como finalidad desacreditarle o deteriorar deliberadamente sus condiciones de trabajo. Sin embargo, el Tribunal de la Función Pública también observó que dicha solución había sido establecida en asuntos en los que se cuestionaban comportamientos anteriores a la entrada en vigor del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, cuyo análisis condujo precisamente a la evolución de aquélla.

(véanse los apartados 55 y 56)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2008, Q/Comisión (F‑52/05), apartados 135 y 140; 9 de marzo de 2010, N/Parlamento (F‑26/09), apartado 72

3.      Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les han sido confiadas y para destinar con arreglo a éstas al personal que se encuentra a su disposición, siempre que los destinos se decidan en interés del servicio y respetando la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. Habida cuenta de esta amplia facultad de apreciación, el control del juez de la Unión sobre el respeto del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a dilucidar si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se mantuvo dentro de límites razonables, no criticables, y si no hizo uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente incorrecta.

(véanse los apartados 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de junio de 1984, Lux (69/83), apartado 17; 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión (C‑116/88 y C‑149/88), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T‑80/92), apartado 53; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI (T‑223/99), apartado 53; 21 de septiembre de 2004, Soubies/Comisión (T‑325/02), apartado 50

Tribunal de la Función Pública: 4 de junio de 2009, Plasa/Comisión (F‑52/08), apartado 77

4.      El hecho de que un funcionario posea grandes cualidades no significa que no pueda ser objeto de un cambio de destino puesto que, si bien es cierto que la administración es la primera interesada en destinar a un funcionario a un puesto correspondiente a sus competencias y a sus aspiraciones, otras consideraciones pueden llevarla a destinar a un funcionario a otro puesto, siempre que se respete la regla de correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo. Además, si bien de los artículos 5 y 7 del Estatuto resulta que un funcionario tiene derecho a que las funciones que se le atribuyan sean conformes, en su conjunto, con el puesto correspondiente al grado que ocupa en la jerarquía, dichas disposiciones no resultan infringidas como consecuencia de una disminución cualquiera de las atribuciones del interesado; sólo lo serán si esas nuevas atribuciones son, en su conjunto, claramente inferiores a las correspondientes a su grado y a su puesto de trabajo, habida cuenta de su naturaleza, de su importancia y de su amplitud.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión (19/87), apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04), apartado 99