Language of document : ECLI:EU:T:2011:69

Asuntos T‑117/07 y T‑121/07

Areva y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Imputabilidad del comportamiento ilícito — Duración de la infracción — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago de la multa — Circunstancias agravantes — Función de líder — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto — Unidad económica

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Excepciones

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz en razón de los vínculos económicos y jurídicos que las unen

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación — Motivo basado en la inexactitud de la motivación — Distinción

(Art. 253 CE)

5.      Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales — Ámbito de aplicación — Competencia

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 4, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 5]

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la duración de la infracción a cargo de la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 3]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Inicio del cómputo

[Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE)

9.      Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

10.    Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Alcance

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

11.    Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Posibilidad de que cada uno de los deudores interponga un recurso de anulación contra esa decisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

12.    Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Principio de individualización de las penas — Alcance

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Reconocimiento en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y reafirmación en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

14.    Competencia — Principios — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Control jurisdiccional efectivo de las decisiones de la Comisión — Tribunal independiente e imparcial — Competencia jurisdiccional plena

[Arts. 81 CE, 229 CE y 230 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 17, y (CE) nº 1/2003, art. 31]

15.    Competencia — Normas comunitarias — Carácter de orden público

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Obligación de respetar el principio de competencia de atribución

[Arts. 5 CE y 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, arts. 7, ap. 1, y 23, ap. 2]

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Carácter provisional — Retirada de los cargos que se revelan infundados respecto a ciertas sociedades, lo que origina un empeoramiento de la posición de la sociedad que sigue siendo destinataria de la decisión recurrida — Procedencia dado el ejercicio por la sociedad de su derecho a ser oída

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 19, ap. 1, y (CE) nº 1/2003, art. 27, ap. 1]

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Papel de líder o de instigador de la infracción — Concepto

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, puntos 2 y 3]

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Función de líder de la infracción — Papel desempeñado sucesivamente por diferentes empresas y las sociedades que las dirigen

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 2]

20.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 17, y (CE) nº 1/2003, art. 31]

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración del volumen de negocios mundial realizado durante el último año completo de la infracción con los productos y servicios objeto de la infracción

[Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 2, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

1.      En el Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto de la infracción de que se trate. Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el artículo 81 CE, apartado 1, se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.

(véase el apartado 63)

2.      En materia de competencia, conforme al principio de la responsabilidad personal según el cual no puede considerarse responsable a cada sociedad más que de sus propios actos, en principio incumbe a la persona que dirigía a la empresa en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad o la dirección de otra persona.

En determinadas circunstancias excepcionales, la jurisprudencia admite que se pueda exceptuar el principio de la responsabilidad personal en aplicación del criterio llamado de la continuidad económica, en virtud del cual una infracción de las normas sobre la competencia puede ser imputada al sucesor económico de la persona jurídica que la haya cometido, aunque esta última no hubiera dejado de existir en la fecha en que se adoptó la decisión sancionadora, con el fin de que el efecto útil de dichas normas no se vea comprometido a causa de los cambios efectuados, en particular en la forma jurídica de las sociedades de que se trate.

Fundadamente, la Comisión no aplicó el criterio llamado «de la continuidad económica» y consideró personalmente responsable de la participación de una empresa en la infracción a la sociedad matriz que dirigió esa empresa de modo directo antes de transferirla a filiales exclusivas o cuasiexclusivas, hasta la fecha en la que esas filiales y esa empresa fueron transmitidas a otro grupo.

(véanse los apartados 65, 66, 72 y 78)

3.      En materia de competencia, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la sociedad matriz ha ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de su filial, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección ejercido por la sociedad matriz sobre su filial No obstante, es razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción de responsabilidad implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente ese poder de dirección sobre su filial. Cuando la Comisión expone en el pliego de cargos su intención de considerar a la sociedad matriz personalmente responsable por una infracción imputable a su filial invocando la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de la filial a su sociedad matriz, incumbe a ésta, si pretende refutar la responsabilidad que le incumbe, presentar durante el procedimiento administrativo, o a más tardar ante el juez de la Unión, medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción demostrando que, a pesar de la pertenencia de la totalidad de su capital a la sociedad matriz, en realidad la filial determinaba con autonomía su conducta en el mercado.

La Comisión ha de poder tener en cuenta, en la decisión que declara una infracción, las respuestas de las empresas afectadas al pliego de cargos. A este respecto, no sólo ha de poder aceptar o rechazar las alegaciones de las empresas afectadas, sino también proceder a su propio análisis de los hechos que éstas exponen, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene. Así sucede cuando la decisión de la Comisión se apoya no sólo en la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de las filiales a su sociedad matriz, sino también en datos de hecho aportados durante el procedimiento administrativo y acreditativos de que :

—      dentro del grupo la organización operativa prevalecía sobre la estructura jurídica y las actividades de proyectos objeto de la infracción estaban dirigidas al nivel más alto por la sociedad matriz y sus predecesores,

—      seis miembros del consejo de administración de las sociedades filiales habían sido de manera simultánea o consecutiva miembros del consejo de administración de las sociedades de cabeza del grupo antes de su transmisión ulterior a otro grupo,

—      el nombramiento por la sociedad matriz de un nuevo miembro en el consejo de administración de sus filiales activas en el sector considerado sustenta la conclusión de que la primera había ejercido una influencia decisiva en las segundas, y

—      respecto a las operaciones de reestructuración dentro del grupo, el cambio de denominación de las filiales activas en el sector en cuestión realizado inmediatamente después de la transmisión entre grupos acredita su integración en el grupo.

La Comisión también apreció fundadamente que la delegación de funciones de carácter comercial no podía exonerar a la sociedad matriz de sus responsabilidades puesto que ella misma reconoce que al tiempo de la infracción tenía que aprobar cualquier propuesta de oferta de proyectos objeto de la infracción superior a cierta magnitud o que conllevara ciertos riesgos sustanciales para el grupo.

(véanse los apartados 86, 87, 91, 97, 116 y 144)

4.      En cuanto a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, en especial cuando adopta una decisión que declara una infracción de las reglas sobre la competencia, se debe distinguir entre la imputación basada en la falta o insuficiencia de motivación y la basada en la inexactitud de la fundamentación de la decisión (debido a un error en los hechos o en la apreciación jurídica). Este último aspecto está comprendido dentro del examen de la legalidad de la decisión controvertida en cuanto al fondo y no dentro de los vicios sustanciales de forma y, por lo tanto, no puede dar lugar a una infracción del artículo 253 CE.

(véase el apartado 88)

5.      El principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado igualmente por el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión. Aunque del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 resulta que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal, no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho de la Unión, y en particular el de irretroactividad, en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia.

El respeto de dicho principio exige que las reglas de imputación a personas físicas o jurídicas de las infracciones del Derecho de la competencia sean las establecidas en el momento en que se cometió la infracción. Cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción. Además, se puede considerar personal y solidariamente responsables por la participación de una misma y única empresa en una infracción a la persona bajo cuya responsabilidad o dirección directa estaba la empresa en el momento en que se cometió la infracción y a la persona que, por ejercer efectivamente un poder de control sobre la primera y determinar su comportamiento en el mercado, dirigía indirectamente esa misma empresa en el momento en que se cometió la infracción.

(véanse los apartados 131 a 134)

6.      Por lo que respecta a la duración de una infracción de las reglas de la competencia, el principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas. Respecto a los medios de prueba, es habitual que las actividades que comportan las prácticas y acuerdos anticompetitivos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos solo tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del cartel se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado.

De ello se deduce que, puesto que los acuerdos contrarios a las reglas de la competencia, considerados en conjunto, estaban destinados a producir efectos entre la fecha de entrada en vigor de uno de ellos y la fecha de terminación de la validez de otro, la Comisión podía considerar conforme a Derecho que esos acuerdos constituían un indicio de que la infracción prosiguió de forma ininterrumpida durante todo el período considerado. Las pruebas de manifestaciones repetidas del cartel así como el conjunto de indicios reunidos por la Comisión de que esas actividades en las que la empresa afectada participó dentro del cartel prosiguieron durante todo el período considerado deben estimarse como prueba suficiente de que el cartel prosiguió de forma ininterrumpida entre las fechas señaladas en la decisión de la Comisión.

(véanse los apartados 164 a 166, 176 y 177)

7.      En virtud del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, la facultad de la Comisión para imponer una sanción a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo prescribe a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

(véase el apartado 188)

8.      No cabe reprochar a la Comisión no haber motivado especialmente la decisión de imponer una multa a dos sociedades, que han de pagarla solidariamente, en caso de infracción de las reglas de la competencia, invocando el hecho de que esas sociedades ya no formaban una entidad económica única en la fecha de la adopción de esa decisión, ya que dicha circunstancia no lo impedía, según la Comisión. En efecto, la Comisión no está obligada a incluir en su decisión una motivación precisa sobre determinados aspectos que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios para la valoración.

(véase el apartado 200)

9.      La solidaridad para el pago de las multas debidas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE es un efecto jurídico que nace de pleno derecho de las disposiciones materiales de esos artículos.

La solidaridad para el pago de una multa debida por varias personas a causa de la participación de una empresa en una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) resulta de que cada una de esas personas puede ser considerada personalmente responsable de la participación de la empresa en la infracción. La unidad de comportamiento de la empresa en el mercado justifica, a efectos de la aplicación del Derecho de la competencia, que las sociedades, o más en general los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables, sean obligados con carácter solidario. La solidaridad para el pago de las multas impuestas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en cuanto contribuye a garantizar la percepción efectiva de esas multas, sirve al objetivo de disuasión que persigue en general el Derecho de la competencia, y ello con observancia del principio ne bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, igualmente reconocido por el artículo 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe, respecto a una misma infracción del Derecho de la competencia, que se sancione más de una vez un mismo comportamiento de la empresa en el mercado a través de los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables.

El hecho de que las responsabilidades personales en las que incurran varias sociedades a causa de la participación de una misma empresa en una infracción no sean idénticas no impide que se les imponga una multa que deban pagar solidariamente, ya que la solidaridad para el pago de la multa sólo abarca el período de la infracción durante el que formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia.

(véanse los apartados 204 a 206)

10.    En el supuesto de que el motivo fundado en la infracción del principio de seguridad jurídica pueda interpretarse como una excepción de ilegalidad contra las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas, porque éstas generen incertidumbre acerca del pago de la multa, de la determinación del deudor de la obligación de pago y de la situación de los codeudores solidarios, dicho motivo implica pronunciarse sobre la legalidad misma del régimen de la solidaridad para el pago de las multas en el Derecho de la competencia y comprobar si los derechos y obligaciones que derivan de él pueden ser conocidos con suficiente precisión por las sociedades sancionadas.

Al igual que el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la competencia, del que sólo es un efecto de pleno derecho, el concepto de «solidaridad para el pago de las multas» es un concepto autónomo que hay que interpretar con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia, del que forma parte, y en su caso a los principios generales que se deducen del conjunto de los regímenes jurídicos nacionales. En defecto de indicación contraria en la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente a causa del comportamiento infractor de una empresa, les imputa ese comportamiento con el mismo grado de responsabilidad. Además, las sociedades condenadas a pagar solidariamente una multa están obligadas al pago de una multa única cuyo importe se calcula con referencia al volumen de negocios de la empresa afectada.

De ello resulta que cada sociedad está obligada frente a la Comisión al pago de la totalidad del importe de la multa y que el pago realizado por una de ellas libera a todas frente a la Comisión. Las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente y que, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, han incurrido en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, deben contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta a causa de esa infracción. Por consiguiente, la sociedad que, previa reclamación de pago de la Comisión en su caso, pague la totalidad del importe de la multa puede actuar en vía de repetición contra cada uno de sus codeudores solidarios por su cuota en la multa. Así pues, aunque la decisión por la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permite determinar a priori a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, dicha decisión no impide que cada una de esas sociedades pueda conocer sin ambigüedad la cuota del importe de la multa que le corresponde personalmente, y actuar contra sus codeudores solidarios en repetición de las cantidades superiores a esa cuota que hubiera pagado.

(véanse los apartados 213 y 215)

11.    La solidaridad para el pago de las multas en el Derecho de la competencia no se opone al derecho de cada una de las sociedades sancionadas de interponer un recurso de anulación de la decisión de la Comisión que les haya impuesto una multa que deben pagar solidariamente.

(véase el apartado 217)

12.    El principio de individualización de las penas y las sanciones, que es aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del Derecho de la competencia, exige que una persona sólo sea sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. Así sucede cuando dos sociedades han sido sancionadas a causa de la participación de una empresa en la infracción, por hechos que les imputa individualmente la Comisión, en virtud de la responsabilidad que les incumbe por su condición de dirigentes directos o indirectos de esa empresa.

(véanse los apartados 219 y 220)

13.    La exigencia de un control jurisdiccional constituye un principio general de Derecho de la Unión, que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que está consagrado también en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reafirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véase el apartado 224)

14.    La exigencia de control jurisdiccional efectivo se aplica en particular a toda decisión de la Comisión por la que se aprecie y sancione una infracción del Derecho de la competencia. Conforme al artículo 17 del Reglamento nº 17 y al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal tiene competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa y puede suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta.

En el marco de los recursos fundados en el artículo 230 CE el control de legalidad de una decisión de la Comisión que imputa una infracción del Derecho de la competencia a personas físicas o jurídicas y les impone por ese motivo una multa debe considerarse como un control jurisdiccional efectivo de esa decisión. La intensidad del control ejercido por el juez de la Unión y por consiguiente el carácter efectivo de los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las que la Comisión declara una infracción de las reglas de la competencia y fija una multa se refuerzan aún más por la competencia de plena jurisdicción conferida al Tribunal en esa materia. Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez de la Unión reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta.

(véanse los apartados 225 a 227)

15.    El artículo 81 CE y por analogía el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) son disposiciones de orden público indispensables para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad Europea y al EEE, por lo que la responsabilidad y la sanción en que incurren las sociedades en caso de infracción de dichas disposiciones no pueden quedar a libre disposición de aquéllas.

(véase el apartado 229)

16.    En virtud del artículo 5 CE la Comunidad Europea actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le asigna. Sólo dispone por tanto de competencias de atribución.

Cuando la Comisión inicia un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ella es la única competente en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, o del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, para declarar esa infracción e imponer multas a las empresas que de forma deliberada o por negligencia hayan participado en aquélla. So pena de vulnerar el principio de competencias de atribución la Comisión no puede delegar en un tercero las facultades que le confieren de esa forma las disposiciones antes citadas.

No puede considerarse que en un caso concreto la Comisión haya delegado en un juez nacional o en un árbitro una parte de las facultades que se le han conferido para declarar y sancionar esas infracciones cuando la Comisión ha determinado en la decisión adoptada en ese caso la parte de responsabilidad respectiva de dos diferentes sociedades por la participación de la empresa afectada en la infracción y en consecuencia su cuota respectiva en el importe de la multa a cuyo pago están solidariamente obligadas frente a la Comisión.

(véanse los apartados 233, 234 y 236)

17.    El pliego de cargos es un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. Por esa razón la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, a efectos, entre otros, de retirar los cargos que se hayan revelado infundados. Cuando una sociedad sancionada por infracciones del Derecho de la competencia ha tenido la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista sobre la renuncia por la Comisión en la decisión impugnada a una imputación que previamente había formulado contra otras sociedades, a las que consideraba solidariamente responsables con la primera sociedad por la participación de una misma y única empresa en una infracción, antes de la adopción de esa decisión, el derecho de defensa de esa última empresa no fue vulnerado a causa de la discordancia entre el pliego de cargos y la decisión impugnada.

(véanse los apartados 248, 249 y 262)

18.    El papel de dirigente desempeñado por una o varias empresas en el marco de un cartel debe ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del importe de la multa, en la medida en que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben, por ello, cargar con una responsabilidad especial en relación con las otras empresas. Para ser calificada de líder de un cartel una empresa debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel o haber asumido una responsabilidad particular y concreta en su funcionamiento. Así es cuando una empresa ha ejercido la función de líder de la infracción al asumir las funciones de «secretario europeo» del cartel, que le conferían un papel de dirigente en la coordinación del cartel y en cualquier caso en el funcionamiento concreto de éste, y más en especial cuando ese «secretario europeo» era el punto de contacto entre los miembros del cartel y desempeñaba un papel crucial en su funcionamiento concreto dado que facilitaba el intercambio de informaciones dentro del cartel, centralizaba, compilaba e intercambiaba con los otros miembros del cartel informaciones esenciales para su funcionamiento y en particular las informaciones relativas a los proyectos particularmente importantes, ya que organizaba y ejercía el secretariado de las reuniones de trabajo, y ocasionalmente modificaba los códigos que servían para disimular esas reuniones o contactos.

(véanse los apartados 280, 283 y 287)

19.    En el caso de una infracción de larga duración durante la cual diferentes empresas, bajo la dirección de diferentes sociedades, ejercieron sucesivamente durante períodos bien determinados el papel de líder de la infracción, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad exigen que se imponga a las sociedades que han dirigido a una o a varias empresas que desempeñaron, bajo su dirección, el papel de líder de la infracción un diferente aumento del importe de base de su multa, cuando el período durante el que dichas empresas desempeñaron ese papel bajo su dirección es sustancialmente diferente. El papel de líder se relaciona con el funcionamiento del cartel y, a la inversa del papel de instigador de la infracción, se desarrolla necesariamente con cierta duración. Por tanto, hay que tener en cuenta que se puede imputar a una sociedad que ha dirigido una de las empresas que participaron en el cartel el papel motriz ejercido por esa última en el funcionamiento del cartel durante, como máximo, un poco más de una cuarta parte de la duración de la infracción, en tanto que se puede imputar a otra sociedad, que ha dirigido a otra empresa que participó en el cartel, el papel motriz ejercido por esa última en el funcionamiento del cartel durante casi tres cuartas partes de esa duración.

De ello se deduce que la Comisión ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al imponer un aumento idéntico del importe de base de la multa a sociedades que han ejercido, a través las empresas que dirigían, el papel de líder de la infracción, pese a que el período durante el que la o las empresas en cuestión ejercieron bajo su dirección las funciones de líder del cartel fueron sustancialmente diferentes.

En cambio, suponiendo incluso que la Comisión hubiera aplicado ilegalmente los criterios relacionados con la calificación de líder de la infracción, al no apreciar esa calificación en contra de una empresa, no obstante el papel significativo ejercido por ésa dentro del cartel, tal ilegalidad, cometida a favor de tercero, no justificaría la estimación de las alegaciones basadas en la infracción del principio de igualdad de trato o de no discriminación.

(véanse los apartados 307, 308, 311 y 312)

20.    La competencia jurisdiccional plena que atribuyen al juez de la Unión el artículo 17 del Reglamento nº 17 y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta cuando la cuestión del importe de ésta se somete a su apreciación. En dicha apreciación es preciso cerciorarse de que el aumento inherente al papel de líder de la infracción ejercido por la empresa afectada se fije en un nivel que garantice su carácter disuasorio.

(véanse los apartados 318 y 319)

21.    En el caso de la imposición de multas a varias sociedades por la participación de empresas que están bajo su dirección en una infracción de las reglas de la competencia y la determinación de sus importes respectivos, la Comisión no se separa del método de cálculo enunciado en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], no sale fuera del marco jurídico de las sanciones definido por el artículo 15 del Reglamento nº 17 y el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 ni infringe el principio de proporcionalidad al decidir referirse en principio al volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos objeto de la infracción realizado por cada empresa durante el último año completo de la infracción para apreciar la dimensión y la potencia económica relativas de esa empresa al tiempo de la infracción. Así es en particular cuando la Comisión estima que, atendiendo al carácter mundial del cartel, debe tomarse como base para la comparación de la importancia relativa de cada empresa la parte del volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos objeto del cartel que cada empresa tenía en el último año completo de la participación de la empresa afectada en la infracción declarada ya que esa base de comparación es apta para reflejar fielmente la capacidad de cada empresa para perjudicar gravemente a los demás operadores en el territorio del Espacio Económico Europeo y para proporcionar una indicación de su contribución a la eficacia del cartel en conjunto, o a la inversa, de la inestabilidad que habría imperado dentro del cartel si la referida empresa no hubiera participado en él.

(véanse los apartados 360 y 362)