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Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 - Toshiba Corp./Comisión

(Asunto T-113/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Toshiba Corp. (Tokyo, Japón) (representantes: J. MacLennan, Solicitor, A. Schulz y J. Borum, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

anule la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 - Asunto COMP/F/38.899 - Equipos de conmutación con aislamiento por gas, o

anule la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a Toshiba, o

modifique los artículos 1 y 2 de la Decisión a fin de revocar la multa impuesta a Toshiba o disminuirla sustancialmente, e

imponga a la Comisión el pago de las costas del procedimiento, incluidos los gastos atendidos en relación con la garantía bancaria.

Motivos y principales alegaciones

La demandante promovió un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 - Equipos de conmutación con aislamiento por gas - C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que la demandante, entre otras empresas, había infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, también el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo "ECAG"), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información comercial sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes tales extremos. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se supriman o se reduzcan las multas impuestas.

Según la demandante, al parecer, la Comisión basó sus apreciaciones en tres acuerdos, llegando a la conclusión de que se daba una práctica colusoria a escala mundial. La demandante alega que, aunque ello fuera así, la Comisión carece de competencia sobre cualquier comportamiento que pueda restringir la competencia fuera del EEE.

La demandante considera que la Comisión no ha probado de manera suficiente en Derecho que la demandante fuera parte de un acuerdo o que participara en una práctica concertada para no vender en Europa, ni que los suministradores de ECAG europeos indemnizaran a las empresas japonesas para que no se introdujeran en Europa mediante la "carga" de proyectos europeos en el cupo de "CE" europeos. 1 Además, la demandante alega que la Comisión se basó a efectos de confirmación en una prueba igualmente indirecta, vaga e infundada consistente principalmente en manifestaciones orales realizadas por el solicitante de reducción de la multa y que, por otra parte, supuestamente ignoró la prueba presentada para contradecir las manifestaciones inculpatorias.

Por lo demás, si bien la demandante no niega que fue parte del "acuerdo CE", sostiene que el acuerdo de que se trata tiene carácter mundial y no engloba Europa, y que la Comisión carecía de competencia sobre el mismo. La demandante alega que, en su empeño por hacer que la demandante fuera objeto de su competencia, la Comisión desplazó completamente el enfoque de sus apreciación jurídica sobre si tuvo lugar un "acuerdo común" (de que los japoneses se abstendrían de introducirse en el mercado europeo y de que las empresas europeas se abstendrían igualmente de competir en Japón) y si se informaba sistemáticamente a las empresas japonesas de determinados proyectos europeos o si éstos eran "cargados" en la "CE" europea como parte de dicho "acuerdo común". Por lo tanto, sostiene que la Comisión no probó que la demandante fuera responsable de las infracciones en el plano europeo y entiende que cometió un error manifiesto de apreciación.

Alega, además, que la Decisión impugnada adolece de vicios de forma. Sobre el particular, la demandante señala que se vulneró su derecho de defensa al no exponer la Comisión un razonamiento adecuado para negarle el acceso a la prueba y al falsear la prueba.

Subsidiariamente, la demandante alega que al no repartir de forma apropiada la responsabilidad entre las empresas europeas y japonesas la Comisión vició el método utilizado para determinar el importe de las multas para los destinatarios de la Decisión. Por lo tanto, la demandante sostiene que la Comisión no valoró debidamente la gravedad ni la duración de la infracción y que, por lo tanto, discriminó injustamente a la demandante.

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1 - "E" es la inicial de "equipo" y "C" es la de "cuota".