Language of document : ECLI:EU:T:2009:196

Asuntos acumulados T‑114/07 y T‑115/07

Last Minute Network Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa comunitaria LAST MINUTE TOUR — Marca nacional anterior no registrada LASTMINUTE.COM — Motivo de denegación relativo — Remisión al Derecho nacional que regula la marca anterior — Régimen de la acción de common law por usurpación de denominación (action for passing off) — Artículo 8, apartado 4, y artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente, artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009, respectivamente]»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 52, ap. 1, letra c)]

Según el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, la marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, de este Reglamento y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.

Resulta de la combinación de estas dos disposiciones que el titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local puede obtener la anulación de una marca comunitaria posterior si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro aplicable, por una parte, se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria y, por otra, dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, es preciso tomar en consideración tanto la legislación nacional aplicable en virtud de la remisión efectuada por esta disposición como las resoluciones judiciales dictadas en el Estado miembro de que se trate. Sobre esta base, el solicitante de la nulidad debe demostrar que el signo de que se trate está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro invocado y que permite prohibir la utilización de una marca posterior.

(véanse los apartados 45 a 47)