Language of document : ECLI:EU:C:2021:306

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas — Directiva 93/13/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones de Derecho nacional imperativas del ámbito de aplicación de dicha Directiva — Artículo 4, apartado 2 — Excepción a la apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Incumplimiento alegado de la obligación de informar que incumbe a un profesional — Examen que debe realizar el órgano jurisdiccional nacional con carácter prioritario a la luz del artículo 1, apartado 2»

En el asunto C‑364/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Galaţi (Tribunal de Distrito de Galați, Rumanía), mediante resolución de 27 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

XU,

YV,

ZW,

AU,

BZ,

CA,

DB,

EC

y

SC Credit Europe Ipotecar IFN SA,

Credit Europe Bank NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por las Sras. R. I. Haţieganu y A. Rotăreanu y por el Sr. C.‑R. Canţăr, y posteriormente por las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. C. Gheorghiu, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XU, YV, ZW, AU, BZ, CA, DB y EC, por una parte, y SC Credit Europe Ipotecar IFN SA (en lo sucesivo, «Credit Europe Ipotecar») y Credit Europe Bank NV, por otra, en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula incluida en un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, que exige que la cantidad prestada sea reembolsada en esa moneda y que hace recaer sobre los prestatarios el riesgo inherente a las fluctuaciones del tipo de cambio de la misma.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el decimotercer considerando de la Directiva 93/13:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4        El artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 4, apartado 2, de esta Directiva está redactado como sigue:

«La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

 Derecho rumano

6        El artículo 1578 del Cod Civil (Código Civil), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, establecía:

«La obligación que nace de un préstamo dinerario tendrá siempre el importe numérico indicado en el contrato.

Si la moneda se revalorizara o depreciara antes del vencimiento, el deudor deberá restituir el importe numérico prestado y solo estará obligado a devolver dicho importe en las monedas de curso legal en la fecha del pago.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        El 8 de noviembre de 2007, cuatro de los demandantes en el litigio principal, que tienen la condición de consumidores, celebraron con Credit Europe Ipotecar, sociedad establecida en Rumanía, un contrato de préstamo hipotecario denominado en francos suizos (CHF) por una duración de 30 años. Los demás demandantes en el litigio principal son los derechohabientes de un quinto consumidor que era parte en dicho contrato y que falleció el 6 de abril de 2014.

8        El artículo 6.1 de dicho contrato estipulaba, en particular, que el préstamo debía reembolsarse en la moneda extranjera en la que estaba denominado y que el riesgo de tipo de cambio, a saber, el riesgo vinculado a las fluctuaciones del tipo de cambio entre esta moneda y el leu rumano (RON), debía ser soportado eventualmente por los prestatarios.

9        El 31 de marzo de 2009, Credit Europe Ipotecar cedió su crédito derivado de ese mismo contrato a Credit Europe Bank.

10      El 3 de octubre de 2011, a raíz de una solicitud de reescalonamiento formulada por los consumidores interesados, las partes contratantes celebraron un acto adicional por el que se modificaba el artículo 6.1 del contrato de préstamo de que se trata. No obstante, seguía estando previsto que la devolución debía efectuarse en francos suizos y que el riesgo de tipo de cambio corría en su caso a cargo de los prestatarios.

11      El 16 de marzo de 2015, los demandantes en el litigio principal demandaron a Credit Europe Ipotecar ante la Judecătoria Galați (Tribunal de Primera Instancia de Galați, Rumanía), principalmente con el fin de que, por una parte, se declarase el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula que figura en el artículo 6.1 del contrato de préstamo de que se trata y, por otra, se fijase el tipo de cambio entre el franco suizo y el leu rumano en el vigente en la fecha de la celebración de ese contrato y, además, se ordenase la devolución de las cantidades pagadas en exceso debido a la depreciación del leu rumano con respecto al franco suizo desde esa fecha. En apoyo de su demanda, alegaron que habían contratado un préstamo denominado en francos suizos según lo aconsejado por Credit Europe Ipotecar, que no les había informado del riesgo de sobrevaloración de esta moneda, a pesar de que tal riesgo era previsible para ese prestamista, el cual, a diferencia de los consumidores, disponía de conocimientos económicos.

12      En su defensa, Credit Europe Ipotecar invocó, en primer lugar, la inadmisibilidad de las pretensiones relativas al artículo 6.1 del contrato de préstamo de que se trata, debido a que la Directiva 93/13 no era aplicable y a que el Derecho rumano no otorgaba al órgano jurisdiccional que conocía del asunto la posibilidad de completar un contrato con una cláusula adicional. A continuación, dicha sociedad alegó que no tenía ninguna obligación de informar a los prestatarios sobre el riesgo de tipo de cambio, ya que la evolución del tipo de cambio de una moneda no podía conocerse de antemano con certeza y formaba parte de las incertidumbres perceptibles por cualquier consumidor medio. Por último, sostuvo que no podía admitirse la existencia de un desequilibrio contractual, dado que la regla del «nominalismo monetario» fue establecida por el legislador nacional, recogida en el artículo 1578 del Código Civil, y que la demanda en el procedimiento principal es contraria a esta disposición, en la medida en que pretende eliminar el riesgo de tipo de cambio.

13      Mediante sentencia de 30 de enero de 2018, la Judecătoria Galați (Tribunal de Primera Instancia de Galați) desestimó por infundada la pretensión relativa al carácter abusivo y, por lo tanto, a la nulidad de la cláusula que figura en el artículo 6.1 del contrato de préstamo de que se trata.

14      A este respecto, dicho tribunal consideró, en particular, que los demandantes en el litigio principal habían tenido libertad para elegir un préstamo denominado en leus rumanos o en otras monedas y que, al suscribir un préstamo de una duración de 30 años denominado en una moneda diferente de aquella en la que percibían sus ingresos salariales, habían aceptado implícitamente asumir el riesgo de fluctuación monetaria, es decir, el riesgo de que cambiasen las circunstancias existentes en la fecha de celebración del contrato.

15      Además, el referido tribunal estimó que las cláusulas de ese contrato que obligaban a los prestatarios a reembolsar las cuotas del préstamo en francos suizos no creaban un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, puesto que el prestamista soportaba el riesgo de disminución del tipo de cambio del franco suizo en relación con el valor aplicable a la conversión de esta moneda en leus rumanos en el momento de la celebración del contrato controvertido, mientras que los prestatarios soportaban el riesgo de un incremento de dicho tipo de cambio.

16      Según la Judecătoria Galați (Tribunal de Primera Instancia de Galați), no puede presumirse que, debido a su condición de profesional en el ámbito financiero y bancario, el prestamista conociera o previera la evolución de dicho tipo de cambio. Por otra parte, es cierto que un banco está obligado a informar al consumidor sobre los aspectos esenciales de su oferta de préstamo, pero los riesgos generados por la volatilidad del tipo de cambio son, no obstante, aspectos que cada prestatario debe apreciar de manera concreta.

17      En marzo de 2018, los demandantes en el litigio principal, por una parte, y Credit Europe Ipotecar y Credit Europe Bank, por otra, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por dicho tribunal ante el Tribunalul Galați (Tribunal de Distrito de Galați, Rumanía), reproduciendo en lo esencial las alegaciones que habían formulado en primera instancia.

18      El órgano jurisdiccional remitente considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 93/13 se desprende que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta, cuando una cláusula contractual refleja disposiciones de Derecho nacional aplicables entre las partes contratantes con independencia de su elección o a falta de un acuerdo diferente entre ellas, dicha cláusula no está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

19      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente expone que el artículo 1578 del Código Civil, que tiene carácter supletorio, establece que el prestatario tiene la obligación de reembolsar al prestamista la cantidad numérica que figura en el contrato de préstamo, a pesar de la revalorización o la depreciación de las monedas en las que el préstamo esté denominado que se produzca antes de la fecha del pago, y que esta disposición legal consagra el «principio del nominalismo monetario», según la denominación dada por la doctrina rumana. El órgano jurisdiccional remitente precisa que, en el marco de la relación contractual controvertida en el litigio principal, el tipo de cambio del franco suizo se revalorizó un 204,12 %, en perjuicio de los prestatarios, entre el día de la celebración del contrato de préstamo controvertido, el 8 de noviembre de 2007, y el día de la presentación de la demanda en primera instancia, el 16 de marzo de 2015.

20      De la resolución de remisión también se desprende que, tras la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), la jurisprudencia rumana ha considerado mayoritariamente que, cuando se invoca el carácter abusivo de cláusulas contractuales, los órganos jurisdiccionales nacionales deben examinar con carácter prioritario si las cláusulas impugnadas constituyen una transposición de una norma nacional de carácter supletorio, como la prevista en el artículo 1578 del Código Civil, y, si es así, han de excluir esas cláusulas del análisis del carácter abusivo de las cláusulas del contrato controvertido, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, resulta que, en este último supuesto, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto no pueden realizar una apreciación del comportamiento precontractual del profesional y, en particular, acerca de si este ha cumplido o no su obligación de informar al consumidor, que se deriva del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

21      Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, sobre la metodología que debe seguirse al examinar una cláusula relativa al riesgo de tipo de cambio, preguntándose si procede examinar dicha cláusula antes de nada a la luz de la exclusión prevista en el referido artículo 1, apartado 2, o bien teniendo en cuenta en primer término la exigencia de transparencia que resulta del citado artículo 4, apartado 2.

22      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto examinaran la cláusula impugnada prioritariamente desde el punto de vista del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y consideraran que el profesional en cuestión no ha cumplido la obligación de información previa establecida en dicha disposición, este tendría la posibilidad, pese a tal incumplimiento, de beneficiarse de la excepción al análisis del carácter abusivo de cláusulas contractuales que se deriva del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva.

23      En estas circunstancias, el Tribunalul Galați (Tribunal de Distrito de Galați) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, tal como han sido analizados en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), en el sentido de que, ante una cláusula sobre el riesgo de tipo de cambio que refleja una disposición nacional, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a examinar con carácter prioritario la pertinencia de la prohibición establecida en [ese] artículo 1, apartado 2, […] o bien el cumplimiento por el profesional de la obligación de información comprendida en el ámbito del [referido] artículo 4, apartado 2, […] sin una apreciación previa [a la luz] de lo dispuesto en [dicho] artículo 1, apartado 2 […]?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que, en caso de incumplimiento de la obligación de informar al consumidor antes de la celebración del contrato de préstamo, el profesional puede invocar [ese] artículo 1, apartado 2, […] de manera que la cláusula contractual sobre el riesgo de tipo de cambio, que refleja una disposición legal nacional, quede excluida de la apreciación del carácter abusivo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable.

25      Procede aplicar esta disposición en el presente procedimiento de remisión prejudicial.

26      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio relativo a una cláusula contractual supuestamente abusiva que refleja una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, está obligado a examinar con carácter prioritario la pertinencia de la exclusión del ámbito de aplicación de esa Directiva prevista en su artículo 1, apartado 2, o bien la pertinencia de la excepción a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales, dispuesta en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva, y, en el supuesto de que esto último fuera lo procedente, si un profesional que no ha cumplido la obligación de transparencia derivada del referido artículo 4, apartado 2, podría, no obstante, invocar dicho artículo 1, apartado 2, para impedir el examen del carácter abusivo de esa cláusula.

27      A este respecto, procede recordar que, por una parte, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta las cláusulas contractuales que reflejen «disposiciones legales o reglamentarias imperativas», expresión que, a la luz del decimotercer considerando de dicha Directiva, abarca no solo las disposiciones de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes independientemente de su elección, sino también las que son de carácter supletorio, es decir, las que se aplican por defecto, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 50 a 53, y de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartados 23 a 25 y 28).

28      El Tribunal de Justicia ha acogido esta interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, pese a la existencia de una diferencia, también señalada por el órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento, entre las redacciones de dicha disposición en las versiones francesa y rumana de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartados 32 a 34).

29      La exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 que se prevé en dicha disposición se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartado 54, y de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartado 26).

30      Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva establece una excepción al mecanismo de control de fondo de las cláusulas abusivas tal como se prevé en el sistema de protección de los consumidores que instaura la propia Directiva, excepción que se aplica respecto de las cláusulas comprendidas en una de las dos categorías contempladas en dicho apartado 2, siempre que la cláusula de que se trate esté redactada de forma clara y comprensible, de conformidad con la exigencia de transparencia que se deriva de esa disposición (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 34, 35, 43 y 44, y de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartados 65 y 66).

31      Por lo que respecta a la cuestión de cómo se estructuran el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 4, apartado 2, de esta, tal como coinciden en sugerir el Gobierno rumano y la Comisión Europea, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que el tribunal que conozca de un litigio como el principal debe dar prioridad al análisis basado en la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 prevista en su artículo 1, apartado 2, sobre el análisis basado en la excepción al control del carácter abusivo de cláusulas contractuales dispuesta en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

32      En efecto, este enfoque se impone, puesto que es evidente que todo instrumento del Derecho de la Unión únicamente es aplicable a una determinada situación en la medida en que esta esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho instrumento (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C‑297/88 y C‑197/89, EU:C:1990:360, apartado 23 y jurisprudencia citada, y el auto de 3 de julio de 2014, Tudoran, C‑92/14, EU:C:2014:2051, apartados 28 a 32).

33      Además, de manera más específica, de la propia estructura de la Directiva 93/13 se desprende claramente que la eventual apreciación del carácter abusivo de una cláusula a la luz de las disposiciones de esa Directiva, y en particular de su artículo 4, exige determinar previamente si la cláusula de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, en particular teniendo en cuenta la exclusión de ese ámbito que se establece en el artículo 1, apartado 2, de la propia Directiva.

34      Esta es la razón por la que, en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartados 30 a 32, el Tribunal de Justicia indicó que correspondía al órgano jurisdiccional nacional que conocía del asunto apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de préstamo en cuestión, así como a su contexto jurídico y de hecho, si la cláusula controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el préstamo debía reembolsarse en la misma divisa en que había sido concedido, reflejaba disposiciones imperativas de Derecho nacional en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, y después, únicamente en el supuesto de que ese órgano jurisdiccional comprobara que la exclusión prevista en dicha disposición no era aplicable a la cláusula controvertida, abordar la aplicación del artículo 4, apartado 2, de la mencionada Directiva.

35      En el presente procedimiento, es cierto que el Gobierno rumano y la Comisión han formulado reservas sobre si una cláusula como la controvertida en el litigio principal, cuyo contenido se menciona en el apartado 8 del presente auto, está comprendida efectivamente en la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

36      Sin embargo, de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que este considera, por una parte, que tal cláusula refleja el principio del nominalismo monetario consagrado en el artículo 1578 del Código Civil y, por otra, que dicho artículo constituye una disposición legal de carácter supletorio, en el sentido de la jurisprudencia a la que se hace referencia en el apartado 27 del presente auto, a saber, una disposición que se aplica a un contrato cuando las partes contratantes no hayan pactado otra cosa.

37      A este respecto, procede observar que, en un contexto análogo, relativo a la misma disposición nacional que aquella de que se trata en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente rumano que había planteado al Tribunal de Justicia la petición de decisión prejudicial en el asunto que dio lugar a la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania (C‑81/19, EU:C:2020:532), apartado 30, había adoptado la misma postura.

38      De esta calificación jurídica, que únicamente corresponde llevar a cabo a los tribunales nacionales que conocen del asunto, se desprende que la cláusula contractual cuyo carácter abusivo alegan los demandantes en el litigio principal refleja una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, de modo que la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 abarca dicha cláusula, por lo que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartados 31 y 37).

39      Además, debe precisarse, por un lado, que la circunstancia de que las partes contratantes tengan la posibilidad de establecer excepciones a una disposición supletoria de Derecho nacional, como según el Gobierno rumano y la Comisión sucede en el caso de autos, carece de pertinencia a efectos de comprobar si una cláusula contractual que refleja tal disposición está excluida, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, del ámbito de aplicación de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartado 35).

40      Por otro lado, el hecho de que una cláusula contractual que refleje una de las disposiciones de Derecho nacional contempladas en dicho artículo 1, apartado 2, no haya sido objeto de negociación individual, como sucede en el caso de autos según el Gobierno rumano, no afecta a su exclusión del ámbito de aplicación de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartado 36).

41      Por último, en lo que atañe a la posible incidencia de la exigencia de transparencia derivada del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, invocada en particular en el marco de la segunda cuestión prejudicial planteada, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie a este respecto, ya que, como el órgano jurisdiccional remitente considera que la cláusula controvertida en el litigio principal refleja una disposición de Derecho nacional calificada de supletoria, dicha cláusula no está sujeta a las disposiciones de esa Directiva, en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartado 38).

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio relativo a una cláusula contractual supuestamente abusiva que refleja una disposición supletoria de Derecho nacional, está obligado a examinar con carácter prioritario la pertinencia de la exclusión del ámbito de aplicación de esa Directiva prevista en su artículo 1, apartado 2, y no la pertinencia de la excepción a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales dispuesta en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 1, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio relativo a una cláusula contractual supuestamente abusiva que refleja una disposición supletoria de Derecho nacional, está obligado a examinar con carácter prioritario la pertinencia de la exclusión del ámbito de aplicación de esa Directiva prevista en su artículo 1, apartado 2, y no la pertinencia de la excepción a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales dispuesta en el artículo 4, apartado 2, de la misma Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.