Language of document : ECLI:EU:C:2021:313

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de abril de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas — Pago efectuado en virtud de una cláusula ilícita — Enriquecimiento injusto del prestamista — Prescripción del derecho a restitución — Principios del Derecho de la Unión — Principio de efectividad — Artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Supresión de determinados requisitos nacionales basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Interpretación de la antigua versión de la normativa nacional de conformidad con dicha jurisprudencia — Efectos en el tiempo»

En el asunto C‑485/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio de 2019, en el procedimiento entre

LH

y

Profi Credit Slovakia s. r. o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Profi Credit Slovakia s. r. o., por la Sra. A. Cviková, advokátka;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y los Sres. N. Ruiz García y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46), en particular, del artículo 10, apartado 2, letras h) e i) de la citada Directiva.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LH y Profi Credit Slovakia s. r. o., en relación con un enriquecimiento sin causa de dicha sociedad, que al parecer se deriva de un pago efectuado por el prestatario en virtud de cláusulas que este considera abusivas o ilícitas de un contrato de crédito al consumo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13/CEE

3        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29):

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva señala lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Directiva 2008/48

5        La Directiva 2008/48 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, armonizar determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

6        El artículo 3, letra i), de esta Directiva define el concepto de «tasa anual equivalente» (en lo sucesivo, «TAE»), a efectos de la mencionada Directiva, como el «coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede».

7        Titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», el artículo 10 de la citada Directiva dispone en su apartado 2 que:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

g)      la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

h)      el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)      en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.

El cuadro de amortización indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes; el cuadro deberá contener un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales; cuando el tipo de interés no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de los costes adicionales en virtud del contrato de crédito;

[…]».

8        El artículo 22 de la Directiva 2008/48, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», establece lo siguiente en su apartado 1:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

 Derecho eslovaco

 Código Civil

9        El artículo 53 del Občiansky zákonník (Código Civil) es del siguiente tenor:

«1.      Los contratos celebrados con consumidores no pueden incluir disposiciones que causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes (cláusula abusiva). […]

[…]

5)      Las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados con consumidores carecerán de validez.»

10      Con arreglo al artículo 107 de este Código:

«1)      El derecho a la restitución como consecuencia del enriquecimiento sin causa prescribirá en un plazo de dos años a partir de la fecha en que el interesado tenga conocimiento del enriquecimiento sin causa y descubra la identidad de la persona física o jurídica que se ha enriquecido en su perjuicio.

2)      El derecho a la restitución como consecuencia del enriquecimiento sin causa prescribirá, a más tardar, en un plazo de tres años, y en un plazo de diez años en caso de que el enriquecimiento sin causa sea doloso, a partir del día en que se produzca dicho enriquecimiento.

[…]»

11      El artículo 451, apartado 2, del citado Código define el «enriquecimiento sin causa» como «una ventaja económica obtenida mediante una prestación carente de fundamento jurídico, una prestación basada en un acto jurídico nulo o una prestación basada en un fundamento jurídico que ha dejado de existir, así como una ventaja económica procedente de fuentes contrarias a la moral».

 Ley n.o 129/2010

12      La zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010 sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos a favor de los consumidores y por la que se modifican otras leyes) tiene por objeto transponer al Derecho eslovaco la Directiva 2008/48.

13      En su versión aplicable al litigio principal, el artículo 9, apartado 2, letra k), de la Ley n.o 129/2010 establecía que el contrato de crédito al consumo debía incluir el importe, el número y los vencimientos de los reembolsos del capital, los intereses y demás gastos soportados por el prestatario, así como, en su caso, el orden en el que los pagos se imputarían a los diferentes saldos pendientes que se hubieran fijado en tipos deudores distintos a efectos del reembolso.

14      Con objeto de atenerse a la interpretación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 adoptada en la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartados 51 a 59, el legislador eslovaco modificó la Ley n.o 129/2010, de modo que, en su versión aplicable desde el 1 de mayo de 2018, el artículo 9, apartado 2, letra i), de esta Ley señala que el contrato de crédito al consumo debe mencionar «el importe, el número y la periodicidad de los pagos y, en su caso, el orden en que los pagos deberán imputarse a los diferentes saldos pendientes fijados en tipos deudores distintos a efectos de reembolso».

15      En virtud del artículo 11, apartado 1, de la Ley n.o 129/2010, en su versión aplicable al litigio principal, el crédito al consumo «se considerará exento de intereses y comisiones» si el contrato en que se formaliza no contiene los elementos requeridos, en particular, en el artículo 9, apartado 2, letras a) a k), de la citada Ley o no indica correctamente la TAE en perjuicio del consumidor.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      El 30 de mayo de 2011, el demandante en el litigio principal y Profi Credit Slovakia celebraron un contrato de crédito al consumo por importe de 1 500 euros, con un tipo de interés del 70 % y una TAE del 66,31 %, es decir, un total de 3 698,40 euros, que debían reembolsarse en 48 mensualidades de 77,05 euros, sin precisar el desglose de los reembolsos entre el capital, los intereses y los demás gastos soportados por el prestatario.

17      Por una parte, se desprende de la resolución de remisión que, en virtud del mencionado contrato, Profi Credit Slovakia podía, desde el primer día de la relación contractual, percibir una comisión por importe de 367,49 euros como contraprestación de la posibilidad que se ofrecía al consumidor de obtener en el futuro un aplazamiento del reembolso del crédito. Como consecuencia de la aplicación de dicha comisión, el demandante en el litigio principal no recibió el importe acordado de 1 500 euros, sino un importe residual de 1 132,51 euros, es decir, un importe inferior en un 24 %, aun cuando no era seguro que este consumidor fuera a hacer uso de la posibilidad onerosa de demorar el reembolso.

18      Por otra parte, en la resolución de remisión se menciona que la TAE indicada en el contrato (66,31 %) es inferior al tipo de interés (70 %), lo que podría obedecer al hecho de que la TAE no se calculó de acuerdo con el importe efectivamente abonado por Profi Credit Slovakia. Se precisa en la citada resolución que, en el Derecho eslovaco, la indicación incorrecta de la TAE se sanciona con la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses y comisiones relativos al crédito.

19      El 2 de febrero de 2017, tras haber reembolsado la totalidad del crédito, el demandante en el litigio principal fue informado por un jurista de que la cláusula del referido contrato relativa a los gastos de aplazamiento era abusiva y que las indicaciones que se le habían dado en relación con la TAE no eran correctas.

20      El 2 de mayo de 2017, el demandante en el litigio principal interpuso una demanda para obtener la restitución de las comisiones que él consideraba indebidamente percibidas. En su defensa, Profi Credit Slovakia invocó la prescripción de la acción del interesado. Mediante resolución de 15 de noviembre de 2018, el Okresný súd Prešov (Tribunal Comarcal de Prešov, Eslovaquia) desestimó la demanda.

21      El tribunal remitente, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov, Eslovaquia), que conoce del recurso de apelación interpuesto por el demandante en el litigio principal, considera que el contrato en cuestión puede, desde varios puntos de vista, considerarse contrario a las normas del Derecho de la Unión aplicables en materia de protección de los consumidores.

22      En primer lugar, el mencionado órgano jurisdiccional expone que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, párrafos primero y segundo, del Código Civil, el derecho a restitución por enriquecimiento sin causa se extinguirá:

–        O bien al término de un plazo de prescripción de dos años, denominado «subjetivo», que comienza cuando el interesado ha tenido conocimiento de un enriquecimiento sin causa y ha identificado a la persona que se ha enriquecido en perjuicio suyo; al parecer, este plazo se respetó en el caso de autos, ya que menos de dos años separan la información recibida por el demandante en el litigio principal (el 2 de febrero de 2017) y la interposición de su recurso (el 2 de mayo de 2017);

–        o bien al término de un plazo de prescripción de tres años, denominado «objetivo», que comienza a computarse desde el día en que se produjo el enriquecimiento sin causa; este plazo parece haber vencido ya en el caso de autos, al haber transcurrido más de tres años entre el pago de la comisión controvertida en el litigio principal y la interposición de la demanda;

–        y, en caso de enriquecimiento sin causa «doloso», al término de un plazo de prescripción «objetivo» ampliado a diez años, que comienza también a partir del momento en que se produce el enriquecimiento sin causa; al parecer, este plazo no ha vencido en el caso de autos.

23      El tribunal remitente señala, en primer lugar, que el plazo de prescripción objetivo de tres años comienza a correr y vence aun cuando el consumidor perjudicado no haya tenido conocimiento del carácter abusivo o ilícito de la cláusula contractual que origina el enriquecimiento sin causa. A su juicio, tal norma nacional puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta, y ser incompatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la protección de los consumidores, establecida, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48.

24      A continuación, en el supuesto de que tal plazo de prescripción, aplicable pese a la posible ignorancia del consumidor, se considerase conforme con el Derecho de la Unión, el tribunal remitente se pregunta si lo mismo sucedería con la carga de la prueba que pesa sobre el citado consumidor. A este respecto, indica que, en el pasado, los órganos jurisdiccionales eslovacos aplicaron las disposiciones nacionales antes mencionadas de un modo que era favorable a los consumidores, al admitir con flexibilidad que el enriquecimiento sin causa era doloso y al permitir así a los interesados beneficiarse del plazo de prescripción largo de diez años, pero que este enfoque fue puesto en entredicho por una resolución del Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) de 18 de octubre de 2018.

25      Según el tribunal remitente, de esa resolución se desprende que incumbe al consumidor que invoca el plazo de prescripción objetivo especial de diez años demostrar que el prestamista ha tenido efectivamente la intención de enriquecerse indebidamente en su perjuicio y que, a falta de tal prueba, le es oponible el plazo de prescripción objetivo general de tres años. Los órganos jurisdiccionales eslovacos de rango inferior están obligados a ajustarse a la citada resolución. No obstante, el tribunal remitente considera que tal resolución puede infringir el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad del Derecho de la Unión, puesto que, en su opinión, es prácticamente imposible que un consumidor que no disponga de toda la información aporte la prueba exigida.

26      Por último, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase que tal carga de la prueba es compatible con las exigencias del Derecho de la Unión, se plantearían las cuestiones de determinar, por una parte, respecto a qué persona física debe el consumidor demostrar el conocimiento de la vulneración de sus propios derechos cuando el prestamista es una persona jurídica y, por otra parte, qué grado de vulneración de sus derechos debe demostrar.

27      En segundo lugar, el tribunal remitente señala que, con el fin de cumplir la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), el legislador eslovaco modificó la Ley n.o 129/2010, suprimiendo, con efectos a partir del 1 de mayo de 2018, la obligación de indicar en los contratos de crédito al consumo los vencimientos de los pagos del capital, intereses y demás gastos soportados por el prestatario, que figuraba en el artículo 9, apartado 2, letra k), de la citada Ley, en su versión aplicable al presente litigio principal, a cuyos efectos la fecha pertinente es el 30 de mayo de 2011. Esta obligación fue sustituida por la de indicar en tales contratos «la periodicidad de los pagos», prevista en el artículo 9, apartado 2, letra i), de esta Ley, en su versión aplicable a partir del 1 de mayo de 2018.

28      Pues bien, según el tribunal remitente, en una resolución de 22 de febrero de 2018, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) declaró que, por lo que respecta a los contratos celebrados antes del 1 de mayo de 2018, como el controvertido en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales eslovacos estaban obligados a alcanzar el resultado producido por dicha modificación legislativa, realizando una interpretación de la disposición inicial que fuera conforme con el Derecho de la Unión y que diera lugar a que los prestamistas tuvieran la obligación de indicar la información exigida por esa disposición, en tales contratos, únicamente de manera global, y no desglosando entre el capital, los intereses y los otros gastos vinculados al crédito.

29      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta si los efectos de las directivas, tal como han sido reconocidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se oponen a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro realice, con respecto a una disposición nacional declarada incompatible con el Derecho de la Unión, una interpretación conforme con ese Derecho sin motivar su resolución ni basarla en los métodos usuales de interpretación. Además, se pregunta si, en el supuesto de que considerara que una interpretación conforme con el Derecho de la Unión conduce a una interpretación contra legem, el citado tribunal podría declarar el efecto directo del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 y no aplicar la disposición nacional de que se trata a la relación contractual que une a las partes del litigio principal, por analogía con lo admitido por el Tribunal de Justicia, en particular, en materia de discriminación.

30      El tribunal remitente pone de relieve los vínculos de conexión que existen entre estos últimos interrogantes y los que había sometido al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), dictada, por lo tanto, después de remitirse la presente petición de decisión prejudicial.

31      En estas circunstancias, el Krajský súd v Prešove (Tribunal Regional de Prešov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A.

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la [Carta], e implícitamente el derecho del consumidor a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que se opone a una normativa —prevista en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil [eslovaco], relativo a la prescripción del derecho del consumidor, que establece un plazo de prescripción objetiva de tres años— en virtud de la cual el derecho del consumidor a la devolución de una prestación que resulta de una cláusula contractual abusiva prescribe incluso en el caso de que el consumidor no pueda examinar la cláusula contractual abusiva y dicho plazo de prescripción empieza a correr aun cuando el consumidor no tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual?

2)      En el supuesto de que la normativa que establece la prescripción del derecho del consumidor en un plazo objetivo de tres años, pese a la falta de conocimiento por el consumidor, sea compatible con el artículo 47 de la Carta y con el principio de efectividad, el órgano jurisdiccional remitente pregunta:

¿Se oponen el artículo 47 de la Carta y el principio de efectividad a una práctica nacional con arreglo a la cual recae sobre el consumidor la carga de demostrar en juicio que los representantes de la entidad acreedora tenían conocimiento de que esta vulneraba los derechos del consumidor —en el caso de autos, el conocimiento de que, al no indicar la [TAE] exacta, la entidad acreedora infringía una norma legal—, así como la carga de demostrar que sabían que, en tal caso, el préstamo no devenga intereses y que la entidad acreedora, al cobrar los intereses, obtuvo un enriquecimiento sin causa?

3)      En caso de respuesta negativa a la [segunda cuestión prejudicial], ¿respecto a cuál de las personas que intervienen junto con el prestamista, como el administrador, los socios y los representantes comerciales, debe el consumidor demostrar el conocimiento mencionado en la [segunda cuestión prejudicial]?

4)      En caso de respuesta negativa a la [segunda cuestión prejudicial], ¿qué grado de conocimiento es suficiente para alcanzar el objetivo de demostrar la intención del [prestamista] de infringir las normas aplicables en el mercado financiero?

B.

5)      ¿Se oponen los efectos de las directivas y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, como las sentencias de 19 de abril de 2016, DI (C‑441/14, EU:C:2016:278); de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584), apartados 113 y 114; de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C‑555/07, EU:C:2010:21), apartado 48; de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 100; de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 25 y 27, y de 15 de enero de 2014, Association de médiation sociale (C‑176/12, EU:C:2014:2), apartado 38, a una práctica nacional en virtud de la cual el órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre la interpretación conforme al Derecho de la Unión sin utilizar métodos de interpretación y sin la motivación debida?

6)      En el supuesto de que, tras la aplicación de métodos de interpretación tales como la interpretación teleológica, la interpretación auténtica, la interpretación histórica, la interpretación sistemática, la interpretación lógica (el método a contrario, el método de la reductio ad absurdum) y después de aplicar el ordenamiento jurídico nacional en su conjunto, con vistas a lograr el objetivo previsto en el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 […], el órgano jurisdiccional concluya que la interpretación conforme al Derecho de la Unión da lugar a una situación contra legem, ¿es posible en tal supuesto —por analogía, por ejemplo, con las relaciones en caso de discriminación o protección de los trabajadores— reconocer efecto directo a dicha disposición de [la] Directiva, a efectos de la protección de los empresarios frente a los consumidores en las relaciones crediticias, y no aplicar la disposición legal contraria al Derecho de la Unión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Competencia del Tribunal de Justicia y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

32      En primer lugar, Profi Credit Slovakia manifiesta dudas sobre la regularidad del procedimiento seguido por el tribunal remitente para deferir su petición de decisión prejudicial, alegando que no tuvo la posibilidad de pronunciarse previamente sobre los motivos de la suspensión del procedimiento.

33      Sin embargo, es preciso recordar a este respecto que, en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el hecho de que una cuestión prejudicial relativa al Derecho de la Unión haya podido plantearse sin debate contradictorio previo no impide que el Tribunal de Justicia pueda conocer de esa cuestión y, en todo caso, no incumbe al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión prejudicial se ha dictado de conformidad con las normas procesales y de organización judicial nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Blue Air — Airline Management Solutions, C‑584/18, EU:C:2020:324, apartados 39 a 41 y jurisprudencia citada).

34      En segundo lugar, Profi Credit Slovakia alega que las cuestiones planteadas por el tribunal remitente no son admisibles, ya que, por una parte, no se refieren a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión que armonizan las normas nacionales de prescripción ni a los efectos de las directivas; por otra parte, el artículo 51 de la Carta limita su ámbito de aplicación a las situaciones en que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, y, por último, dichas cuestiones carecen de utilidad para la solución del litigio principal.

35      Por su parte, el Gobierno eslovaco alega que la primera cuestión prejudicial es inadmisible porque no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Según el citado Gobierno, de ello se deduce que no procede examinar las tres cuestiones prejudiciales siguientes, planteadas como prolongación de la primera. En cualquier caso, a su entender, las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta no son competencia del Tribunal de Justicia, en la medida en que se refieren a la interpretación de normas de Derecho nacional. Por otra parte, considera que las cuestiones prejudiciales quinta y sexta no son necesarias para resolver el litigio principal, puesto que no corresponde al Tribunal de Justicia decidir si es posible o no una interpretación conforme con el Derecho de la Unión por lo que respecta a las normas de Derecho eslovaco mencionadas y, por añadidura, existe otro fundamento jurídico que permite estimar el recurso directamente.

36      A este respecto, por cuanto respecta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, procede señalar que versan, en esencia, sobre la interpretación del artículo 47 de la Carta, en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

37      Pues bien, en virtud de su artículo 51, apartado 1, las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión y, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del citado precepto, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C‑177/18, EU:C:2020:26, apartados 57 a 59, y de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C‑686/18, EU:C:2020:567, apartados 51 y 52).

38      Además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse, salvo si resulta que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, si el problema es de naturaleza hipotética o también si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tales cuestiones (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 73, y de 8 de octubre de 2020, Union des industries de la protection des plantes, C‑514/19, EU:C:2020:803, apartados 28 y 29).

39      En el caso de autos, es cierto que las dos primeras cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente no mencionan acto alguno del Derecho de la Unión distinto de la Carta. No obstante, de los fundamentos de Derecho expuestos en la resolución de remisión se desprende que en esta se establece de manera clara y suficiente un vínculo entre las normas de prescripción expresadas en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil que son aplicables a un recurso interpuesto por un consumidor, como el demandante en el litigio principal, y las disposiciones del Derecho derivado de la Unión cuya finalidad es garantizar la protección de los consumidores.

40      En efecto, el tribunal remitente se plantea, más concretamente, si esas normas nacionales pueden no solo afectar al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta, sino también menoscabar la plena eficacia de las disposiciones relativas a las cláusulas abusivas que figuran en la Directiva 93/13 y de las disposiciones relativas a los créditos a los consumidores que figuran en la Directiva 2008/48.

41      Dicho de otro modo, como ha indicado el Abogado General en los puntos 31 a 33 y 52 de sus conclusiones, mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, el mencionado órgano jurisdiccional solicita aclaraciones que le permitan pronunciarse sobre la conformidad con las Directivas 93/13 y 2008/48 de las normas de Derecho eslovaco relativas a los plazos de prescripción aplicables a una acción judicial ejercitada en el ámbito de los contratos celebrados con consumidores.

42      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de las dos primeras cuestiones prejudiciales.

43      Respecto a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, es preciso señalar que versan, en esencia, sobre la prueba del carácter doloso del enriquecimiento sin causa que se exige para que pueda aplicarse el plazo de prescripción de diez años establecido en el artículo 107, apartado 2, in fine, del Código Civil y, más concretamente, sobre la determinación de las personas respecto a las cuales debe demostrarse esa intencionalidad y, asimismo, sobre el nivel de conocimiento que dichas personas deben tener a este respecto.

44      En este sentido, procede señalar que ni el tenor de estas dos cuestiones prejudiciales ni los fundamentos de la resolución de remisión que a ellas se refieren contienen datos que permitan establecer una relación entre estas y algún precepto del Derecho de la Unión. Pues bien, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que se suponen conocidos por el tribunal remitente. Así, es indispensable, como dispone el citado artículo 94 y so pena de inadmisibilidad de las cuestiones planteadas, que la resolución de remisión contenga, por una parte, una exposición concisa de los hechos pertinentes o, al menos, una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones y, por otra parte, la indicación de las razones que han llevado al tribunal remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2018, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑152/17, EU:C:2018:264, apartados 21, 22 y 24 y jurisprudencia citada).

45      De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta planteadas al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente, puesto que la resolución de remisión no contiene una motivación suficiente para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a ambas cuestiones.

46      Finalmente, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, las alegaciones formuladas por Profi Credit Slovakia y por el Gobierno eslovaco no bastan para destruir la presunción de pertinencia de que gozan esas cuestiones, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 38 de la presente sentencia, dado que estas se refieren, en esencia, a las reglas de interpretación conforme con el Derecho de la Unión —en particular a la luz del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia— de las normas del Derecho nacional aplicables en el litigio principal.

47      Por lo tanto, en ningún caso puede prosperar el motivo de inadmisibilidad basado, según el Gobierno eslovaco, en la existencia de otro fundamento jurídico, esto es, la mención inexacta de la TAE en el contrato en cuestión, que a su entender permite estimar el recurso principal sin examinar el incumplimiento de la obligación de indicar el desglose de los reembolsos entre el capital, los intereses y los demás gastos soportados por el prestatario. A este respecto, procede señalar, por una parte, que el Tribunal de Justicia ya desestimó una alegación similar en la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartados 35 y 38, y, por otra parte, que las diferencias existentes entre el asunto principal y el que dio lugar a la citada sentencia, invocadas por ese Gobierno, no justifican que se opte por otra vía distinta de la desestimación así realizada.

48      De lo anterior resulta que procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales quinta y sexta.

 Primera cuestión prejudicial

49      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el contexto del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita resolver el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, si procede, las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 33, y de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 24).

50      En el presente asunto, aun cuando, desde un punto de vista formal, el tribunal remitente ha limitado su primera cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 47 de la Carta, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para enjuiciar el litigio principal, extrayendo del conjunto de datos aportados por dicho órgano jurisdiccional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2015, Neptune Distribution, C‑157/14, EU:C:2015:823, apartado 34, y de 8 de mayo de 2019, PI, C‑230/18, EU:C:2019:383, apartado 43).

51      En el caso de autos, debe entenderse que la primera cuestión prejudicial planteada tiene por objeto, en esencia, que se determine si el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas, de acuerdo con unas cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o de cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48, está sujeta a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.

52      A este respecto, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, a condición de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares regidas por el Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 83, y de 6 de octubre de 2020, La Quadrature du Net y otros, C‑511/18, C‑512/18 y C‑520/18, EU:C:2020:791, apartado 223 y jurisprudencia citada).

53      Por cuanto se refiere, específicamente, al principio de efectividad, el único que se contempla en el presente asunto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véanse, en particular, las sentencias de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 53, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 60).

54      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular para los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reconocida también en el artículo 47 de la Carta, que se aplica, en particular, a la regulación procesal de las acciones judiciales basadas en tales derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 35, y de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 49).

55      Procede examinar a la luz de estos datos si una norma nacional de prescripción como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia puede considerarse conforme con el principio de efectividad, teniendo en cuenta que ese examen debe comprender no solo la duración del plazo controvertido en el litigio principal, sino también sus normas de aplicación, incluido el mecanismo utilizado para determinar el inicio de tal plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 61).

56      En primer lugar, por lo que respecta a la oposición de un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer los derechos que les reconoce el Derecho de la Unión, es preciso señalar que tal norma no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en particular, por la Directiva 93/13 y por la Directiva 2008/48.

57      En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 82 y jurisprudencia citada).

58      Más concretamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 58, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 84).

59      En segundo lugar, respecto a la duración prevista para el plazo de prescripción examinado, que es, en este caso, de tres años, el Tribunal de Justicia ha declarado que, siempre que ese lapso de tiempo se establezca y se conozca con antelación, un plazo de esa duración parece, en principio, suficiente para permitir al consumidor interesado preparar e interponer un recurso efectivo, de modo que esa duración, en sí misma, no es incompatible con el principio de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 62 y 64, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 87 y jurisprudencia citada).

60      Sin embargo, por lo que respecta, en tercer lugar, al momento de inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción examinado, en circunstancias como las del litigio principal existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 22 y jurisprudencia citada), lo cual le impediría hacer valer sus derechos.

61      En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente, en particular, en su primera cuestión prejudicial, se desprende que el plazo de tres años establecido en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto y que la prescripción tiene lugar aun cuando el consumidor no pueda apreciar por sí mismo que una cláusula contractual es abusiva o no haya tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula contractual en cuestión.

62      A este respecto, es necesario tener en cuenta la situación de inferioridad en que se encuentran los consumidores frente a los profesionales, en lo que respecta tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, y la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren o no perciban la amplitud de los derechos que les reconocen la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48 (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 65 a 67, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 90 y jurisprudencia citada).

63      Pues bien, como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, los contratos de crédito, como el controvertido en el litigio principal, se ejecutan por regla general durante períodos de tiempo prolongados y, por ello, si el hecho que da inicio al plazo de prescripción de tres años es todo pago efectuado por el prestatario, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede excluirse que, al menos para una parte de los pagos efectuados, se produzca la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de las cláusulas que contravienen las citadas Directivas.

64      Por consiguiente, procede considerar que una regulación procesal como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que exige al consumidor que actúe ante los tribunales en un plazo de tres años a partir de la fecha del enriquecimiento injusto y en la medida en que dicho enriquecimiento puede tener lugar durante la ejecución de un contrato de larga duración, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confieren la Directiva 93/13 o la Directiva 2008/48, y que, por lo tanto, infringe el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).

65      Por lo demás, como ha señalado el Abogado General en los apartados 87 y 89 de sus conclusiones, la intención del profesional que recurre a una cláusula declarada abusiva por los tribunales carece de pertinencia en lo que respecta a los derechos de los consumidores derivados de la Directiva 93/13, y lo mismo cabe decir respecto al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Por lo tanto, a efectos de hacer valer sus derechos, derivados de las citadas disposiciones, un consumidor no puede verse obligado a demostrar el carácter doloso de la conducta del profesional en cuestión. De ello se deduce que la posibilidad de ampliar el plazo de prescripción de tres años siempre que el consumidor demuestre la intención deliberada del profesional, prevista en el artículo 107, apartado 2, del Código Civil, no puede desvirtuar lo declarado en el apartado anterior de la presente sentencia.

66      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48, está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.

 Segunda cuestión prejudicial

67      Dado que la segunda cuestión prejudicial solo se plantea para el supuesto de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a esa segunda cuestión, habida cuenta de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión.

 Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

68      Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre la manera de proceder a una interpretación conforme con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada incompatible con los requisitos derivados del artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48, tal como ha sido interpretado por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), siendo así que el contrato de crédito en cuestión se celebró antes de que se dictara la citada sentencia y antes de que se modificara la mencionada normativa nacional con objeto de adecuarla a la interpretación adoptada en esa sentencia.

69      A este respecto, debe precisarse que, en el apartado 59 de la mencionada sentencia, relativo al artículo 9, apartado 2, de la Ley n.o 129/2010, en su versión aplicable en el año 2011, también mencionado en el presente asunto, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 10, apartado 2, letras h) e i), de la Directiva 2008/48 en el sentido de que el contrato de crédito de duración fija, que prevé la amortización del capital mediante pagos consecutivos, no debe precisar, en forma de cuadro de amortización, qué parte de cada pago se asignará al reembolso del capital, y de que esas disposiciones, interpretadas en relación con el artículo 22, apartado 1, de la referida Directiva, se oponen a que un Estado miembro establezca dicha obligación en su normativa nacional.

70      En la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 51, el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 10, apartado 2, letras h) a j), de la citada Directiva, en relación con su artículo 22, apartado 1, se opone a una normativa nacional conforme a la cual el contrato de crédito debe precisar el desglose de cada reembolso, cuando proceda, entre la amortización del capital, los intereses y los demás costes.

71      Asimismo, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que este hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de dictarse la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 53).

72      Por consiguiente, en el litigio principal, corresponde al tribunal remitente interpretar, haciendo uso de los métodos reconocidos por el Derecho interno, las disposiciones eslovacas aplicables en la fecha de celebración del contrato en cuestión, esto es, el 30 de mayo de 2011, en la medida de lo posible, de conformidad con la Directiva 2008/48, tal como ha sido interpretada por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842). El citado tribunal no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar las disposiciones nacionales de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que los tribunales checos las hayan interpretado de manera incompatible con ese Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartados 54 y 55, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartados 42 y 44).

73      Si bien esta obligación de interpretación conforme está limitada por los principios generales del Derecho, en particular por el de seguridad jurídica, en el sentido de que no puede servir de fundamento para una interpretación contra legem del Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los que resuelven en última instancia, deben, no obstante, modificar, en caso necesario, la jurisprudencia nacional consolidada cuando esta se base en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 56, y de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartados 43 y 45).

74      Por cuanto aquí interesa, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartado 57, que el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito, como el controvertido en el litigio principal, que fue celebrado antes de que se dictase esa segunda sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional con el fin de adecuarla a la interpretación adoptada en dicha sentencia. Al proceder así, el Tribunal de Justicia consideró que habían perdido su objeto los interrogantes subsidiarios del tribunal remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), que se referían, al igual que en el presente asunto, a los posibles efectos de esas normas de la Directiva 2008/48 respecto a la relación existente entre los particulares interesados en el litigio principal, en el supuesto, no comprobado, de que fuera imposible interpretar la citada normativa de conformidad con el Derecho de la Unión.

75      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta que el artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito celebrado antes de que se dictara la citada sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional con objeto de adecuarla a la interpretación adoptada en esa sentencia.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El principio de efectividad debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas para cumplir un contrato de crédito, de acuerdo con cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, o con cláusulas contrarias a los requisitos de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, está supeditada a un plazo de prescripción de tres años que comienza a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto.

2)      El artículo 10, apartado 2, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, tal como han sido interpretados por la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C42/15, EU:C:2016:842), son aplicables a un contrato de crédito celebrado antes de que se dictara la citada sentencia y antes de que se modificara la normativa nacional con objeto de adecuarla a la interpretación adoptada en esa sentencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: eslovaco.