Language of document : ECLI:EU:C:2021:469

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera (franco suizo) — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual»

En el asunto C‑609/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne (Tribunal de Distrito de Lagny-sur-Marne, Francia), mediante resolución de 2 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto de 2019, en el procedimiento entre

BNP Paribas Personal Finance SA

y

VE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Primera Sala, la Sra. C. Toader, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BNP Paribas Personal Finance SA, por los Sres. P. Metais y P. Spinosi, avocats;

–        en nombre de VE, por los Sres. C. Constantin-Vallet y M. Le Bot avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. E. Toutain, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y los Sres. N. Ruiz García y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BNP Paribas Personal Finance SA y VE en relación con el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera celebrado entre estas dos partes en el litigio principal en las que se estipula, en particular, que los reembolsos a plazos fijos del préstamo se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales.

 Marco jurídico

3        Según el decimosexto considerando de la Directiva 93/13:

«Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta».

4        El artículo 1, apartado 2, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, [en los que] los Estados miembros o la [Unión Europea] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 3 de la citada Directiva está redactado como sigue:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

6        A tenor del artículo 4 de la misma Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7        El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante escritura pública de 10 de marzo de 2009, VE y su esposa adquirieron un bien inmueble y suscribieron a tal efecto con BNP Paribas Personal Finance un contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera y conocido como «Helvet Immo».

9        Dicho contrato establecía la suscripción de un préstamo al tipo del 4,95 %, reembolsable, en principio, en 276 plazos fijos, denominado en francos suizos y reembolsable en euros. En la fecha de celebración del contrato, el importe de dicho préstamo ascendía a 143 421,53 euros, es decir, a 216 566,51 francos suizos.

10      De la resolución de remisión se desprende que el referido contrato establecía el reembolso de las cuotas mensuales en plazos fijos en euros y su conversión en francos suizos a fin de contribuir al pago de los intereses y a la amortización del capital. Los gastos asociados al crédito, como el seguro, se facturaban en euros.

11      Más concretamente, el contrato controvertido en el litigio principal contenía unas cláusulas contractuales según las cuales:

–        La duración del crédito se prorrogaría cinco años y los plazos previstos en euros se imputarían prioritariamente a los intereses si la evolución de las paridades aumentara el coste del crédito para el prestatario.

–        Si el mantenimiento del importe de los pagos en euros no permitiera abonar la totalidad del saldo pendiente durante el período residual inicial incrementado en cinco años, se aumentaría el importe de las cuotas mensuales.

12      A raíz de cuotas mensuales impagadas, se declaró el vencimiento anticipado y el juez de ejecución del tribunal de grande instance de Libourne (Tribunal de Primera Instancia de Libourne, Francia) ordenó, el 16 de enero de 2015, la venta forzosa del bien inmueble de que se trata.

13      Mediante escrito de 12 de enero de 2017, BNP Paribas Personal Finance solicitó al tribunal remitente que autorizase el embargo del salario de VE. Dicha entidad bancaria solicitó, en concreto, que se autorizase el embargo del salario de VE por la cantidad de 234 182,61 euros, es decir, 185 695,26 euros en concepto de principal y 48 487,35 euros en concepto de intereses, gastos y accesorios.

14      Ante dicho tribunal, BNP Paribas Personal Finance alega que las pretensiones en las que VE sostiene que determinadas cláusulas del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal tienen carácter abusivo son inadmisibles en la medida en que han prescrito y, en cualquier caso, infundadas. Dicha entidad bancaria sostiene, en particular, que se informó a VE de la variación del tipo de cambio y de sus consecuencias en la amortización del préstamo controvertido en el litigio principal.

15      VE considera que BNP Paribas Personal Finance lo engañó en lo que se refiere a la naturaleza del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, puesto que dicho contrato lo expuso a un riesgo de tipo de cambio ilimitado. Más concretamente, VE solicita que se declare la nulidad de dicho contrato y que se desestime la solicitud de dicha entidad bancaria relativa al embargo de su salario. Con carácter subsidiario, sostiene que el importe del crédito debe reducirse en atención al carácter abusivo de la cláusula implícita de indexación, las cláusulas relativas a la moneda de cuenta y la moneda de pago, la cláusula de amortización y la cláusula de opción de compra contenidas en dicho contrato, así como la falta de indicación, en ese mismo contrato, de un «riesgo de tipo de cambio».

16      El tribunal remitente señala que el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal contiene varias cláusulas que forman parte de un mecanismo de conversión de divisas, que conducen a que el riesgo de tipo de cambio se integre en las cuotas mensuales abonadas por el consumidor. Estas cláusulas se refieren a las reglas de imputación de los pagos a los intereses, al funcionamiento de las cuentas en francos suizos (moneda de cuenta) y en euros (moneda de pago), así como a la ampliación del plazo de amortización del préstamo por un período de cinco años.

17      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta sobre el margen de apreciación del que dispone en relación con el examen de las cláusulas del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal. Se pregunta, en particular, si es preciso considerarlas como un todo indivisible que constituye el objeto principal de dicho contrato y que, por ello, no pueden calificarse de abusivas en la medida en que sean claras y comprensibles o, por el contrario, si debe considerarse que dichas cláusulas pueden considerarse individualmente como abusivas a excepción, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la cláusula que establece el reembolso del préstamo en moneda extranjera.

18      Por lo que respecta a los elementos de apreciación del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, el tribunal remitente señala que, antes de suscribir el préstamo controvertido en el litigio principal, VE recibió abundante información que ponía de relieve el carácter estable de la paridad entre el euro y el franco suizo. El riesgo de tipo de cambio, que se derivaría de la aplicación combinada de varias cláusulas del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, no se menciona en absoluto en dicho contrato.

19      El tribunal remitente puntualiza, además, que la normativa y la jurisprudencia nacionales instan al juez a examinar la oferta de préstamo de manera objetiva tomando como referencia, por ejemplo, simulaciones numéricas que muestren los efectos de una evolución de las paridades entre el euro y las divisas sobre el coste del préstamo en cuestión. En este contexto, dicho tribunal se pregunta sobre el alcance del concepto de «transparencia», tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y sobre la información que debe transmitirse a un prestatario que desconoce las previsiones económicas que pueden tener repercusiones sobre la evolución de dichas paridades y sobre los riesgos asociados a ellas. A este respecto, también se plantea la cuestión de la apreciación de la buena fe del profesional a la luz de su experiencia en cuanto al análisis de determinadas evoluciones previsibles.

20      En esas circunstancias, el tribunal d’instance de Lagny-sur-Marne (Tribunal de Distrito de Lagny-sur-Marne, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las cláusulas que establecen la obligación de reembolsar el préstamo a plazos fijos imputados prioritariamente a los intereses y que prevén la ampliación del plazo de amortización del contrato y el incremento del importe de las cuotas de amortización al efecto de pagar el saldo pendiente, el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio, constituyen, sin poder ser consideradas aisladamente, el objeto principal de un préstamo denominado en moneda extranjera y reembolsable en moneda nacional?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las cláusulas que establecen la obligación de reembolsar el préstamo a plazos fijos imputados prioritariamente a los intereses y que prevén la ampliación del plazo [del contrato] y el incremento del importe de las cuotas de amortización al efecto de pagar el saldo pendiente, el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio, crean un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, especialmente en la medida en que exponen al consumidor a un riesgo de tipo de cambio desproporcionado?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el carácter claro y comprensible de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera y reembolsable en moneda nacional sea apreciado refiriéndose, en el momento de la celebración del contrato, al contexto económico previsible, es decir, en el caso de autos, a los efectos de las dificultades económicas de los años 2007 a 2009 sobre las variaciones del tipo de cambio, tomando en consideración tanto la experiencia y los conocimientos del prestamista profesional como su buena fe?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 93/13 en el sentido de que exige que el carácter claro y comprensible de las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera y reembolsable en moneda nacional sea apreciado comprobando que el prestamista, que cuenta con la experiencia y los conocimientos de un profesional, facilitó al consumidor información, especialmente numérica, únicamente objetiva y neutra, que no tenía en consideración el contexto económico susceptible de incidir en las variaciones de los tipos de cambio?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de esta disposición, comprende las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales.

22      BNP Paribas Personal Finance sostiene que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, la cláusula según la cual los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses no está sometida a las disposiciones de esa Directiva. Considera que dicha cláusula refleja, en realidad, las disposiciones del artículo 1343‑1 del Código Civil francés y se aplica a las partes por defecto, es decir, a falta de otro acuerdo entre ellas.

23      Pues bien, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de un litigio relativo a una cláusula contractual supuestamente abusiva que refleja una disposición supletoria de Derecho nacional, está obligado a examinar con carácter prioritario la incidencia de la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 prevista en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, y no la incidencia de la excepción a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales dispuesta en el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva (auto de 14 de abril de 2021, Credit Europe Ipotecar IFN y otros, C‑364/19, EU:C:2021:306, apartado 42).

24      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye del ámbito de aplicación de esta Directiva las cláusulas contractuales que reflejen «disposiciones legales o reglamentarias imperativas».

25      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta expresión comprende no solamente las normas de Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección, sino también aquellas de naturaleza dispositiva, es decir, que se aplican con carácter supletorio, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 50 a 53, y de 9 de julio de 2020, Banca Transilvania, C‑81/19, EU:C:2020:532, apartados 23 a 25 y 28).

26      De lo anterior se deduce que corresponde al tribunal remitente comprobar, con carácter prioritario, antes de examinar la incidencia de la excepción a la apreciación del carácter abusivo de cláusulas contractuales prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, si la cláusula que estipula que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 en virtud del artículo 1, apartado 2, de esta.

27      Una vez hecha esta precisión, procede señalar, en relación con el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, sobre el que versa la primera cuestión prejudicial, que, conforme a esta disposición, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se refiere a la definición del objeto principal de dicho contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, el juez únicamente puede controlar el carácter abusivo de una cláusula, que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si dicha cláusula no es clara y comprensible.

28      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva, por lo que dicha disposición debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 34 y jurisprudencia citada).

29      Por lo que se refiere a la categoría de las cláusulas contractuales comprendidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia también ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como aquellas que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están comprendidas en dicho concepto (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 32 y jurisprudencia citada).

30      Corresponde al tribunal remitente examinar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, así como a su contexto jurídico y fáctico, si las cláusulas a las que se refiere la primera cuestión prejudicial constituyen un componente esencial de la prestación del deudor que consiste en la devolución del importe que haya puesto a su disposición el prestamista (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 33 y jurisprudencia citada).

31      Dicho esto, incumbe no obstante al Tribunal de Justicia deducir del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 los criterios aplicables al llevar a cabo tal examen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 33).

32      Sobre este particular, por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera y reembolsables en moneda nacional, el Tribunal de Justicia ha precisado que la exclusión de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, no puede aplicarse a cláusulas que se limitan a determinar, a efectos del cálculo de las cuotas de devolución, el tipo de conversión de la divisa en la que está denominado el contrato de préstamo, sin que, no obstante, el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen, por tanto, ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 58).

33      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha precisado, sin limitar esta declaración a los contratos de préstamo denominados en una moneda extranjera y reembolsables en esa misma moneda, que las cláusulas contractuales relativas al riesgo de tipo de cambio definen el objeto principal del contrato (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartado 48).

34      En el caso de autos, las cláusulas del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, que forman parte de un mecanismo de conversión de divisas, conducen a que el riesgo de tipo de cambio se integre en las cuotas mensuales abonadas por el prestatario. Las cláusulas a las que se refiere la primera cuestión prejudicial versan sobre las reglas de imputación de los pagos a los intereses, el funcionamiento de las cuentas en francos suizos (moneda de cuenta) y en euros (moneda de pago) y la ampliación del plazo de amortización del préstamo por un período de cinco años.

35      A este respecto, es preciso señalar que, mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero y este último, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de un contrato de este tipo se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con las monedas de pago y de reembolso que en él se estipulan. Por consiguiente, el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, constituyendo así un elemento esencial de un contrato de préstamo (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 38).

36      Si bien las cláusulas contractuales a las que se refiere la primera cuestión prejudicial forman parte del mecanismo financiero que expresa el riesgo de tipo de cambio que caracteriza a un préstamo denominado en moneda extranjera y reembolsable en moneda nacional, no se refieren directamente al importe prestado o a los intereses del préstamo que deben devolverse, ni a la fijación de las monedas de cuenta y de pago. En efecto, dichas cláusulas determinan las consecuencias del cambio de paridad al precisar las reglas de reembolso aplicables en función de las variaciones del tipo de cambio, de modo que podrían considerarse modalidades accesorias de pago que no forman parte del «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

37      Sin embargo, de los elementos aportados por el tribunal remitente se desprende que las cláusulas relativas a las condiciones de reembolso del préstamo controvertido en el litigio principal materializan el riesgo de tipo de cambio derivado de las variaciones de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago, así como el tipo de interés asociado, que caracteriza a dicho préstamo.

38      Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente apreciar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 32 a 37 de la presente sentencia, si las cláusulas del contrato controvertido en el litigio principal, que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales, y que materializan así el riesgo de tipo de cambio, se refieren a la propia naturaleza de la obligación del deudor de reembolsar el importe puesto a su disposición por el prestamista.

39      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

40      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente y antes de la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información objetiva y neutra relativa a la incidencia, sobre las obligaciones financieras de dicho consumidor, de la eventual apreciación o depreciación del euro respecto de esa divisa, sin que dicho profesional haya comunicado, no obstante, al consumidor información sobre el contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio.

41      Según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 49 y jurisprudencia citada).

42      De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 50 y jurisprudencia citada).

43      En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 51 y jurisprudencia citada).

44      Ello implica, en particular, que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito en otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland, C‑229/19 y C‑289/19, EU:C:2021:68, apartado 50 y jurisprudencia citada).

45      El tribunal remitente debe examinar si se ha cumplido la exigencia de transparencia, en el caso de autos, atendiendo a todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas, en el marco de la negociación del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, no solo por el propio prestamista, sino también por cualquier otra persona que haya participado, en nombre de ese profesional, en la comercialización del préstamo de que se trata.

46      Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas de dicho contrato están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se le ha descrito en el apartado 43 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 52 y jurisprudencia citada).

47      En el caso de autos, el tribunal remitente señala que VE recibió abundante información antes de suscribir el préstamo controvertido en el litigio principal. No obstante, puntualiza que esa información se basó en el supuesto de que la paridad euro/franco suizo permanecería estable. Sin embargo, no se mencionó en absoluto el riesgo de tipo de cambio.

48      Por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, como el controvertido en el litigio principal, procede señalar, en primer lugar, que resulta pertinente, a efectos de la referida apreciación, toda información facilitada por el profesional que tenga por objeto orientar al consumidor sobre el funcionamiento del mecanismo de cambio y el riesgo asociado a este. Constituyen elementos de especial importancia las precisiones relativas a los riesgos asumidos por el prestatario en caso de depreciación importante de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que está domiciliado y de aumento del tipo de interés extranjero.

49      Sobre este particular, como subrayó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (DO 2011, C 342, p. 1), las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A — Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 74 y jurisprudencia citada).

50      El Tribunal de Justicia señaló, en concreto, que el prestatario debe estar claramente informado de que, al celebrar un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Además, el profesional debe exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la celebración de ese tipo de contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 75 y jurisprudencia citada).

51      De lo anterior se deriva que, para cumplir la exigencia de transparencia, la información comunicada por el profesional debe poder permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no solo comprender que, en función de las variaciones del tipo de cambio, la evolución de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago puede acarrear consecuencias desfavorables para sus obligaciones financieras, sino también comprender, en el marco de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera, el riesgo real al que se expone, durante toda la vida del contrato, en el supuesto de una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos respecto de la moneda de cuenta.

52      En este contexto, debe puntualizarse que las simulaciones numéricas, a las que hace referencia el tribunal remitente, pueden constituir un elemento de información útil, si se basan en datos suficientes y exactos, y si contienen apreciaciones objetivas que se comunican de manera clara y comprensible al consumidor. Solamente en estas condiciones tales simulaciones pueden permitir al profesional llamar la atención de ese consumidor sobre el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de las cláusulas contractuales de que se trata. Pues bien, al igual que cualquier otra información relativa al alcance del compromiso del consumidor, comunicada por el profesional, las simulaciones numéricas deben contribuir a que dicho consumidor comprenda el alcance real del riesgo, a largo plazo, asociado a las posibles variaciones de los tipos de cambio y, de este modo, de los riesgos inherentes a la celebración de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera.

53      Por lo tanto, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que expone al consumidor a un riesgo de tipo de cambio, no cumple la exigencia de transparencia la comunicación a ese consumidor de información, aunque sea abundante, si esta se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida de dicho contrato. Así sucede, en particular, cuando el profesional no advierte al consumidor del contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio, de modo que el consumidor no está en condiciones de comprender concretamente las consecuencias potencialmente gravosas sobre su situación financiera que pueden derivarse de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera.

54      En segundo lugar, también figura entre los elementos pertinentes, a efectos de la apreciación mencionada en el apartado 46 de la presente sentencia, el lenguaje utilizado por la entidad financiera en los documentos precontractuales y contractuales. En particular, la ausencia de términos o explicaciones que adviertan expresamente al prestatario de la existencia de riesgos específicos asociados a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera puede confirmar que no se cumple la exigencia de transparencia, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

55      En tercer y último lugar, es preciso recordar que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial, sobre el que debatieron en la vista ante el Tribunal de Justicia las partes en el litigio principal, puede constituir asimismo un elemento, entre otros, en el que el juez nacional puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 43).

56      No obstante, dicho elemento no determina automáticamente y por sí solo el incumplimiento de la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, aspecto que debe examinarse en función de todas las circunstancias propias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 44 y jurisprudencia citada).

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración del referido contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.

 Segunda cuestión prejudicial

58      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, toda vez que dichas cláusulas exponen al consumidor a un riesgo de tipo de cambio desproporcionado.

59      Para empezar, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato.

60      Asimismo, procede puntualizar que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación de los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva y, en particular, al examinar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, precisándose que corresponde a ese juez pronunciarse sobre la calificación concreta de una determinada cláusula contractual en función de las circunstancias propias del caso concreto. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 91 y jurisprudencia citada).

61      Por lo que se refiere a la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 53 y jurisprudencia citada).

62      Así pues, la transparencia de una cláusula contractual, que se exige en el artículo 5 de la Directiva 93/13, constituye uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde efectuar al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63      En el caso de autos, las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal, insertadas en un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales. De este modo, en caso de depreciación importante de la moneda nacional respecto de la moneda extranjera, esas cláusulas hacen recaer sobre el consumidor el riesgo de tipo de cambio.

64      Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, como el controvertido en el litigio principal, el juez nacional debe apreciar —atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera—, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un eventual desequilibrio importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 56).

65      Por lo que se refiere a la exigencia de buena fe, es preciso señalar, como se desprende del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, que, en el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta, en particular, la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes y si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula de que se trate.

66      Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato en cuestión, el juez nacional debe verificar si el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 93 y jurisprudencia citada).

67      Por lo tanto, para apreciar si las cláusulas de un contrato, como las controvertidas en el litigio principal, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo que contiene esas cláusulas, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de las que el prestamista profesional podía tener conocimiento en el momento de la celebración de dicho contrato, habida cuenta, en particular, de su experiencia, por lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y a los riesgos inherentes a la suscripción de tal préstamo y que podían tener repercusiones sobre la ejecución ulterior del contrato y sobre la situación jurídica del consumidor.

68      A la vista de los conocimientos del profesional relativos al contexto económico previsible que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio, los mayores medios de dicho profesional para anticipar el riesgo de tipo de cambio, que puede materializarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato, y el riesgo considerable relativo a las variaciones de los tipos de cambio que cláusulas contractuales como las controvertidas en el litigio principal hacen recaer sobre el consumidor, procede considerar que tales cláusulas pueden dar lugar a un desequilibrio importante, en detrimento del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato de préstamo de que se trata.

69      En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, parece que las cláusulas contractuales controvertidas en el litigio principal hacen recaer sobre el consumidor, en la medida en que el profesional no ha observado la exigencia de transparencia frente a ese consumidor, un riesgo desproporcionado en relación con las prestaciones y el importe del préstamo recibidos, puesto que la aplicación de dichas cláusulas tiene como consecuencia que el consumidor debe asumir en último término el coste de la evolución de los tipos de cambio. En función de dicha evolución, ese consumidor puede encontrarse en una situación en la que, por un lado, el importe del capital pendiente de pago en moneda de pago, euros en el presente caso, sea considerablemente superior a la cantidad inicialmente prestada y, por otro lado, las cuotas mensuales abonadas solo hayan cubierto casi exclusivamente los intereses. Así sucede, en particular, cuando ese aumento del capital pendiente de pago en moneda nacional no está equilibrado por la diferencia entre el tipo de interés de la moneda extranjera y el de la moneda nacional, debiendo precisarse que la existencia de tal diferencia constituye para el prestatario la principal ventaja de un préstamo denominado en moneda extranjera.

70      En estas circunstancias, dada la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 5 de la Directiva 93/13, no cabe considerar que el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera transparente con el consumidor, este último aceptaría unas cláusulas de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 96), extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.

71      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, el riesgo desproporcionado de tipo de cambio que resulta de tales cláusulas.

 Costas

72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que estipulan que los reembolsos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente, la prolongación de la duración del referido contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.

3)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que estipulan que los pagos a plazos fijos se imputarán prioritariamente a los intereses y que prevén, a fin de pagar el saldo pendiente —el cual puede aumentar notablemente como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de cambio entre la moneda de cuenta y la moneda de pago—, la prolongación de la duración de dicho contrato y el aumento del importe de las cuotas mensuales pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, el riesgo desproporcionado de tipo de cambio que resulta de tales cláusulas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.