Language of document : ECLI:EU:T:2006:81

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 15 de marzo de 2006 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca figurativa comunitaria euroMASTER – Marcas denominativas nacionales anteriores EUROMASTER – Falta de similitud de los productos y servicios – Desestimación parcial de la oposición – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑31/04,

Eurodrive Services and Distribution NV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. E. Chávarri y A. Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. I. de Medrano Caballero, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI era:

Jesús Gómez Frías, con domicilio en Madrid (España),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de noviembre de 2003 (asuntos R 419/2001‑1 y R 530/2001‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre el Sr. Jesús Gómez Frías y Eurodrive Services and Distribution NV,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. I. Natsinas, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de enero de 2004;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 2004;

celebrada la vista el 13 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1       El 21 de enero de 1998, el Sr. Jesús Gómez Frías (en lo sucesivo, «solicitante») presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2       La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3       Los servicios para los que se solicitó el registro se hallan comprendidos en las clases 39 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–       «servicios de transporte, almacenaje de vehículos y sus piezas», incluidos en la clase 39;

–       «servicios de organización de competiciones deportivas», incluidos en la clase 41.

4       La citada solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 83/1998 de 2 de noviembre de 1998.

5       El 2 de febrero de 1999, Eurodrive Services and Distribution NV formuló oposición, con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, contra el registro de la marca comunitaria solicitada. La oposición se basaba en los registros nacionales de la marca denominativa EUROMASTER en España, Francia, Austria, los países del Benelux, Dinamarca, Finlandia, el Reino Unido, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal. La oposición se dirigía contra todos los servicios designados en la solicitud de marca y estaba basada en todos los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores, a saber «cubiertas de neumáticos y cámaras de aire», comprendidas en la clase 12; «servicios de mantenimiento y reparación de vehículos terrestres, especialmente cambio de neumáticos, amortiguadores, faros y baterías», comprendidos en la clase 37, y otros productos pertenecientes a estas mismas clases.

6       Mediante resolución de 16 de marzo de 2001, la División de Oposición estimó la oposición en lo referente a los «servicios de transporte, almacenaje de vehículos y sus piezas» (clase 39), considerando que estos servicios eran similares a los productos y servicios designados por las marcas anteriores y que los signos en cuestión también eran similares. En cambio, la oposición fue desestimada en la medida en que se basaba en la marca anterior francesa nº 1.624.667, al no haberse presentado pruebas que acreditaran que la demandante era titular de ésta. También se desestimó en relación con los «servicios de organización de competiciones deportivas» (clase 41), por no ser similares a los productos y servicios designados por las marcas anteriores.

7       La demandante y el solicitante interpusieron sendos recursos ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.

8       Mediante resolución de 12 de noviembre de 2003, dictada en los asuntos acumulados R 419/2001‑1 y R 530/2001‑1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó ambos recursos por motivos sustancialmente idénticos a los de la resolución de la División de Oposición.

 Pretensiones de las partes

9       La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la resolución impugnada.

10     La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

11     La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero está basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. El segundo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 73 del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

12     La demandante sostiene, en esencia, que la OAMI erró al considerar que los productos y servicios amparados por las marcas anteriores no eran similares a los servicios designados por la marca solicitada y que, en consecuencia, no existía riesgo de confusión. La demandante rechaza el criterio utilizado por la Sala de Recurso para analizar la similitud entre los productos y servicios en cuestión.

13     La demandante considera justificada la afirmación de que las «cubiertas de neumáticos y cámaras de aire» y los «servicios de mantenimiento y reparación de vehículos terrestres, especialmente cambio de neumáticos, amortiguadores, faros y baterías» amparados por las marcas anteriores son, a priori, productos y servicios diferentes de los «servicios de organización de competiciones deportivas» a los que se refiere la marca solicitada. Sin embargo, la citada parte recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado, en el apartado 23 de la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C‑39/97, Rec. p. I‑5507), que, en la comparación de productos y servicios, es necesario tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios y, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario y, en el apartado 27 de la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C‑342/97, Rec. p. I‑3819), que deben tenerse en cuenta las condiciones concretas en las que los productos o servicios se comercializan. La demandante añade que la regla 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), corrobora este punto.

14     La demandante alega que, por tanto, la clave en la apreciación del riesgo de confusión en el presente asunto no radica en el enunciado abstracto de los productos o servicios en cuestión, sino en el riesgo de que el consumidor pueda pensar que estos productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

15     Pues bien, según la demandante, en el presente asunto existen similitudes y afinidades entre los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto que bastan para provocar un riesgo de confusión.

16     A este respecto, la demandante alega que los servicios designados por la marca solicitada incluyen la organización de competiciones deportivas de vehículos y que ella ha acreditado haber patrocinado y promocionado pruebas de este tipo (rally París-Dakar), por lo que considera que, si bien en un plano teórico los productos y servicios designados por las marcas en conflicto presentan una naturaleza diferente, existe a pesar de todo una conexión entre ellos.

17     La demandante añade, en lo que se refiere al destino de los productos y servicios de que se trata, que los destinatarios de éstos pueden ser los mismos: los consumidores que participan en las competiciones deportivas. En lo relativo a la utilización de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la demandante señala que éstos se lanzan al mercado a través de los mismos canales informativos y publicitarios, a saber la prensa deportiva y, en particular, la especializada en deportes de motor.

18     La demandante reconoce que los productos y servicios en cuestión no pueden considerarse competidores, ya que tienen distinta finalidad y objeto y son consumidos de forma diferente por sus destinatarios finales. Estima sin embargo que, en atención a las peculiares condiciones en las que estos productos o servicios van a ser comercializados, no cabe descartar su carácter complementario.

19     A este respecto, la demandante se remite al escrito dirigido por el solicitante a la Primera Sala de Recurso de la OAMI en el que se reconoce implícitamente la existencia de un riesgo de confusión bajo la forma de un riesgo de asociación en cuanto al origen de los productos y servicios designados por los dos signos en conflicto.

20     La demandante concluye que la similitud entre los productos y los servicios de que se trata se ve reforzada por la interdependencia existente entre esta similitud y la de los signos analizados, debida al alto grado de similitud entre estos últimos, al carácter distintivo de las marcas anteriores y al riesgo de asociación de las marcas en conflicto. Estima, en efecto, que la presencia y proyección del signo EUROMASTER en el mercado confieren un fuerte carácter distintivo a las marcas anteriores, lo que incrementa el riesgo de confusión.

21     La OAMI considera que la Sala de Recurso apreció acertadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, al considerar distintos los «servicios de organización de competiciones deportivas» contemplados en la solicitud de marca y los productos y servicios amparados por las marcas anteriores.

22     Por lo que respecta a la comparación de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, la OAMI observa que su naturaleza, su objeto y el público al que se dirigen no tienen nada en común.

23     En este sentido, la OAMI afirma que, en lo que respecta a la comparación de los productos y servicios en cuestión, las alegaciones de la demandante relativas al patrocinio del rally París-Dakar carecen de pertinencia. En efecto, este rally no es organizado por la demandante. A la luz de las pruebas aportadas por esta última ante la OAMI, su cometido consistió únicamente en promocionar sus neumáticos en calidad de patrocinador oficial, junto a otra empresa, de las ediciones de 1998 y 1999 del mencionado rally. La promoción de productos y el patrocinio constituyen, según la OAMI, actividades diferentes de la organización de competiciones deportivas. Además, las marcas anteriores de la demandante no protegen los servicios de promoción de los productos que confecciona ni el patrocinio de eventos deportivos, sino exclusivamente las cubiertas de neumáticos y cámaras de aire y los servicios de mantenimiento. La demandante no puede, pues, solicitar amparo basándose en unos servicios que no se encuentran incluidos en la lista de productos y servicios protegidos por sus marcas anteriores. Por tanto, a juicio de la OAMI, la circunstancia de que la demandante promocione sus productos o servicios en un rally y patrocine dicha competición no es un factor pertinente para apreciar una conexión o complementariedad que genere similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto.

24     La OAMI precisa que los criterios de análisis de la similitud entre los productos y servicios establecidos por la jurisprudencia requieren una conexión entre estos últimos más estrecha que la invocada por la demandante, ya que en otro caso todos los productos y servicios que se promocionan en eventos públicos deberían considerarse similares a los servicios de organización de dichos acontecimientos.

25     Analizando el riesgo global de confusión, la OAMI resalta que la similitud o identidad de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto –que se determina con independencia del mayor o menor carácter distintivo de las marcas anteriores– es un requisito determinante del riesgo de confusión, expresamente exigido por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, cuya ausencia en el presente asunto, por lo que se refiere a los servicios de organización de competiciones deportivas, excluye cualquier tipo de interdependencia entre la similitud de los productos y servicios de que se trata y la de los signos enfrentados e impide tomar en consideración, a estos efectos, el alto grado de similitud entre estos últimos y el carácter distintivo de las marcas anteriores.

26     Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, la OAMI estima que el primer motivo invocado por la demandante debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27     Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

28     Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (véanse, por analogía, las sentencias Canon, antes citada, apartado 29, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 17).

29     El riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, presupone a la vez una identidad o una similitud entre la marca solicitada y la marca anterior y una identidad o una similitud entre los productos o servicios designados por éstas. Se trata de requisitos acumulativos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2004, Vedial/OAMI, C‑106/03 P, Rec. p. I‑9573, apartado 51, y la jurisprudencia que allí se cita). Por tanto, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, la interdependencia existente entre la identidad o similitud de los productos y servicios y la identidad o similitud de las marcas deberá tomarse en consideración, en su caso, tras haber comparado entre sí dichos productos y servicios y tras haber comparado entre sí dichas marcas.

–       Similitud de las marcas

30     En el presente asunto no se discute que los signos enfrentados son similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. 

–       Similitud de los productos y servicios

31     En lo que respecta a la similitud de los productos y servicios de que se trata, según jurisprudencia reiterada, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación eventualmente existente entre ellos y, en particular, la naturaleza, el destino, la utilización y el carácter competidor o complementario de dichos productos y servicios [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 51; véase también, por analogía, la sentencia Canon, antes citada, apartado 23].

32     En el presente asunto, los productos y servicios que deben compararse serían los siguientes:

–       las «cubiertas de neumáticos y cámaras de aire», pertenecientes a la clase 12, y los «servicios de mantenimiento y reparación de vehículos terrestres, especialmente cambio de neumáticos, amortiguadores, faros y baterías», pertenecientes a la clase 37, protegidos por las marcas españolas anteriores nos 1.613.599 y 1.613.600, así como los productos similares pertenecientes a las mismas clases y protegidos por las restantes marcas anteriores;

–       los «servicios de organización de competiciones deportivas», pertenecientes a la clase 41, a los que se aplicaría la marca solicitada.

33     La naturaleza de los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores (piezas de caucho, cámaras de aire utilizadas en llantas de ruedas y servicios de montaje, reparación o mantenimiento de éstas, así como de otros componentes de vehículos terrestres) y su objeto (funcionamiento y rotación de las ruedas en vehículos terrestres y servicios de reparación y mantenimiento de éstos) no tienen conexión alguna con la naturaleza de los servicios a los que se aplicaría la marca solicitada (gestión y desarrollo de acontecimientos deportivos) ni con su objeto (competiciones de naturaleza deportiva).

34     Habida cuenta de la naturaleza de los productos y servicios amparados por las marcas anteriores, que son de consumo habitual, y la circunstancia de que dichas marcas, en las que se basaba la oposición, están registradas y protegidas en España, Francia, Austria, los países del Benelux, Dinamarca, Finlandia, el Reino Unido, Grecia, Irlanda, Italia y Portugal, procede considerar que el público destinatario de estas marcas es el consumidor medio miembro del gran público de los citados Estados miembros. Pues bien, dicho público es diferente del público al que se dirige la marca solicitada, constituido en particular por las personas, entidades o asociaciones interesadas en la contratación de servicios relacionados con la organización de acontecimientos de carácter deportivo de cualquier tipo o por los participantes en dichos acontecimientos. Si bien estos últimos también pueden estar interesados en los productos amparados por la marca anterior, esta fracción del público al que se dirige la marca solicitada es, por definición, un público especializado y bien informado, lo que hace poco probable un riesgo de confusión por su parte.

35     En cuanto a la complementariedad de los productos y servicios de que se trata, invocada por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la jurisprudencia, los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de ambos productos es la misma [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Sergio Rossi/OAMI – Sissi Rossi (SISSI ROSSI), T‑169/03, aún no publicada en la Recopilación, apartado 60]. La demandante no ha acreditado la existencia de tal complementariedad.

36     Por otra parte, la alegación de la demandante según la cual los productos y servicios designados por las marcas en conflicto se lanzan a través de los mismos canales informativos, a saber la prensa deportiva y, en particular, la especializada en el mundo del motor, no implica en modo alguno que estos productos y servicios puedan considerarse complementarios.

37     Además, como sostiene la OAMI (véase el apartado 23 supra), la participación puntual de la demandante en el rally París-Dakar carece de pertinencia a efectos de analizar la similitud de los productos y servicios. Las marcas anteriores de la demandante no protegen los servicios de promoción de los productos confeccionados por ella o el patrocinio de eventos deportivos, sino exclusivamente las cubiertas de neumáticos, las cámaras de aire y los servicios de mantenimiento. Por tanto, la demandante no puede solicitar amparo para estos servicios. Por lo demás, cuando se solicita el registro de una marca para designar servicios que tienen un ámbito de aplicación muy extenso, una lejana relación entre dichos servicios y los productos o servicios protegidos por la marca anterior no puede implicar una similitud entre ellos.

38     Habida cuenta de lo antedicho, procede considerar que los servicios de organización de competiciones deportivas no son similares a los productos y servicios amparados por las marcas anteriores.

–       Riesgo de confusión

39     Por lo que respecta a la apreciación global del riesgo de confusión, procede recordar que la similitud o identidad de los productos y servicios designados por las marcas en conflicto es un requisito determinante del riesgo de confusión, expresamente exigido por el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

40     El concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. Los propios términos de esta disposición excluyen, pues, la posibilidad de aplicarla si no existe, por parte del público, un riesgo de confusión (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 18, y de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C‑425/98, Rec. p. I‑4861, apartado 34).

41     Por consiguiente, la alegación de la demandante respecto de la interdependencia entre la similitud de los productos y servicios de que se trata y la de los signos en conflicto carece de pertinencia en este asunto, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, a saber, la identidad o similitud entre los productos y servicios protegidos por las marcas en conflicto (véase, en relación con la falta de similitud entre los signos, la sentencia Vedial/OAMI, antes citada, apartados 51 a 55).

42     Por este mismo motivo, carece también de pertinencia la alegación de la demandante según la cual, a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, puede existir riesgo de confusión, pese al escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados, cuando la similitud entre las marcas es grande y el carácter distintivo de la marca anterior es fuerte [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Reckitt Benckiser (España)/OAMI – Aladin (ALADIN), T‑126/03, aún no publicada en la Recopilación, apartado 95; véase también, por analogía, la sentencia Canon, antes citada, apartado 19].

43     El presente asunto es, por tanto, diferente del que dio lugar a la sentencia ALADIN, antes citada (apartado 98), en el que los productos de que se trataba, además de ser parcialmente similares, pertenecían a una misma gama de productos. Por otra parte, como observa la OAMI, la demandante no invocó en el procedimiento de oposición la protección que brinda el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 a las marcas anteriores notoriamente conocidas, ni tampoco ha acreditado la notoriedad de dichas marcas ante el Tribunal de Primera Instancia.

44     Con independencia de la interpretación que se dé al escrito procesal del solicitante, la referencia al mismo tampoco es pertinente a efectos de la resolución de este asunto, ya que las opiniones de las partes no vinculan al Tribunal de Primera Instancia.

45     Habida cuenta de lo antedicho, el Tribunal de Primera Instancia considera que la OAMI estimó acertadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas de que se trata.

46     Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 73 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

47     Con carácter subsidiario, la demandante considera que la resolución impugnada incumple la obligación de motivación establecida en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, puesto que:

–       La OAMI no ha motivado su conclusión de que «los servicios de organización de competiciones deportivas presentan una naturaleza muy diferente a la de los productos y servicios de las marcas anteriores, se dirigen a distinto público y tienen una finalidad diferente».

–       La resolución impugnada omite todo pronunciamiento acerca de la percepción previsible de los servicios y productos en conflicto por parte del público destinatario de los mismos.

–       No se menciona el presunto carácter distintivo de las marcas invocadas por ella.

–       La OAMI ha ignorado la tesis defendida por ella de que los enunciados de los servicios amparados por las marcas de que se trata no deben tomarse o considerarse en abstracto y de forma separada y autónoma del resto del enunciado.

–       No se ha analizado suficientemente su alegación de que los productos y servicios amparados por las marcas en conflicto son complementarios, por ser habitualmente prestados en el mismo ámbito y llegar al consumidor a través de los mismos canales informativos y publicitarios.

48     La OAMI considera que la Sala de Recurso ha motivado suficientemente su conclusión respecto de la comparación entre los productos y servicios de que se trata. Subraya, a este respecto, que la Sala de Recurso hizo suya la motivación desarrollada por la División de Oposición, al declarar expresamente que compartía las consideraciones de esta última, de forma que la motivación de la resolución impugnada comprende igualmente la motivación de la resolución de la División de Oposición. En efecto, dado que para apreciar si una resolución está suficientemente motivada no sólo debe atenderse a su tenor literal, sino también a su contexto, es preciso tener en cuenta que las resoluciones de las Salas de Recurso impugnadas ante el Tribunal de Primera Instancia constituyen a su vez recursos contra resoluciones adoptadas en primera instancia por la OAMI. Por tanto, la OAMI estima que, cuando la Sala de Recurso confirma la motivación de la resolución de la División de Oposición, la motivación expuesta en dicha resolución debe considerarse incluida en la resolución impugnada.

49     Respecto de la alegación de que, al apreciar la similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, no se tuvo en cuenta el carácter distintivo de las marcas anteriores, la OAMI recuerda, remitiéndose a los argumentos que expuso en relación con el primer motivo, que los elementos de análisis referidos a la apreciación global del riesgo de confusión carecen de pertinencia en el análisis de la apreciación de la similitud entre los productos y servicios.

50     En lo concerniente a las demás alegaciones expuestas por la demandante, relativas a la motivación insuficiente, abstracta y autónoma de la resolución impugnada en cuanto a la similitud entre los productos y servicios y a las pruebas presentadas respecto al rally París-Dakar, la OAMI observa que la Sala de Recurso trató expresamente dichas cuestiones en los apartados 33 a 35 de la resolución impugnada.

51     Por consiguiente, la OAMI sostiene que la Sala de Recurso motivó suficientemente la resolución impugnada en lo que se refiere a la comparación de los productos y servicios y que el segundo motivo debe ser desestimado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52     Con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI deben ser motivadas. Por otra parte, la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento nº 2868/95 dispone que la resolución de la Sala de Recurso deberá incluir los motivos de la misma. A este respecto, cabe considerar que la obligación de motivación que así se establece tiene el mismo alcance que la derivada del artículo 253 CE.

53     Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T‑188/98, Rec. p. II‑1959, apartado 36). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del citado artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 81, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

54     Es preciso hacer constar que los apartados 30 a 36 de la resolución impugnada contienen une serie de consideraciones referidas a la comparación entre los productos y servicios de que se trata, en las que no sólo se expone un desarrollo argumental propio, sino que además se contesta expresamente a las alegaciones de la demandante sobre la complementariedad de los productos y servicios y sobre la supuesta conexión entre la organización de competiciones deportivas y los vehículos terrestres.

55     Por otra parte, teniendo en cuenta la continuidad funcional existente entre las distintas instancias de la OAMI, es perfectamente aceptable que la Sala de Recurso se remita a la motivación de la resolución de la División de Oposición al confirmarla. A este respecto, en la resolución impugnada la Sala de Recurso manifestó expresamente que compartía las consideraciones contenidas en la resolución de la División de Oposición, conforme a las cuales la naturaleza de los servicios de organización de competiciones deportivas era muy distinta de la de los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores (apartados 30 y 35 de la resolución impugnada).

56     En lo que respecta a la alegación de que, al apreciar la similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto, no se tuvo en cuenta el carácter distintivo de las marcas anteriores, cabe señalar que dicha alegación se refiere en realidad a la legitimidad de fondo de la resolución impugnada y es irrelevante a efectos de apreciar la procedencia del motivo basado en una insuficiente motivación. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado al analizar el primer motivo que la alegación relativa al carácter distintivo de las marcas anteriores no era pertinente (véase el apartado 42 supra).

57     En cuanto a las demás alegaciones de la demandante, relativas a la motivación insuficiente, abstracta y autónoma de la resolución impugnada en cuanto a la similitud entre los productos y servicios y a las pruebas presentadas respecto del rally París-Dakar, procede señalar que la motivación de la resolución impugnada, expuesta en sus apartados 26 a 35, revela de forma clara e inequívoca el análisis llevado a cabo en este asunto por la Sala de Recurso en lo referente, por una parte, a los distintos factores que deben tomarse en consideración para apreciar la similitud entre los productos y servicios de que se trata y, por otra, a las pruebas presentadas por la demandante.

58     De lo antedicho se desprende que la Sala de Recurso motivó suficientemente la resolución impugnada en cuanto a la falta de similitud entre los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores y los «servicios de organización de competiciones deportivas» a los que se aplicaría la marca solicitada. En consecuencia, el segundo motivo invocado por la demandante carece de fundamento y debe desestimarse.

59     Por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

60     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a pagar las costas de la OAMI, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Cooke

Labucka

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: español.