Language of document : ECLI:EU:T:2005:461

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 15 de diciembre de 2005 (*)

«Radiodifusión televisiva – Directiva 89/552/CEE – Directiva 97/36/CE – Artículo 3 bis – Acontecimientos de gran importancia para la sociedad – Admisibilidad – Vicios sustanciales de forma»

En el asunto T‑33/01,

Infront WM AG, anteriormente KirchMedia WM AG, con domicilio social en Zug (Suiza), representada inicialmente por los Sres. C. Lenz y A. Bardong, abogados, y el Sr. E. Batchelor, Solicitor, posteriormente por el Sr. Lenz, los Sres. Batchelor y R. Denton, Solicitors, la Sra. F. Carlin, Barrister, y el Sr. M. Clough, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks y el Sr. M. Huttunen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por el Sr. J. Collins, posteriormente por la Sra. R. Caudwell y finalmente por el Sr. M. Berthell, en calidad de agentes, este último asistido por el Sr. K. Parker, QC, que designa domicilio en Luxemburgo,

Parlamento Europeo, representado por los Sres. C. Pennera y M. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Lopes Sabino y M. Bishop, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la supuesta decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), fue adoptada sobre la base del artículo 57, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (actualmente artículo 55 CE). Esta Directiva fue modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60).

2        La Directiva 89/552, modificada, constituye el marco jurídico de la actividad de radiodifusión televisiva en el mercado común. Su primer objetivo es facilitar la libre circulación de las emisiones de televisión en el interior de la Comunidad Europea previendo las disposiciones mínimas que los Estados miembros deben hacer respetar a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción.

3        Los considerandos 18 a 21 de la Directiva 97/36 establecen:

«(18)Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva y que, con objeto de evitar compras especulativas de derechos con vistas a eludir medidas nacionales, es necesario aplicar dichas disposiciones a contratos celebrados después de la publicación de la presente Directiva y relativos a acontecimientos que se produzcan después de la fecha de su aplicación, y que, cuando se renueven los contratos que sean anteriores a la publicación de la presente Directiva, se consideren contratos nuevos;

(21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos».

4        A tenor del artículo 1 de la Directiva 89/552, modificada (en lo sucesivo, «Directiva»), se entenderá por:

«a)      “radiodifusión televisiva”, la emisión primaria, con o sin hilo, por tierra o por satélite, codificada o no, de programas televisados destinados al público. Comprenderá la comunicación de programas entre empresas con miras a una radiodifusión televisiva destinada al público. No incluirá los servicios de comunicaciones que presten, previa petición individual, elementos de información u otras prestaciones, como servicios de telecopia, bancos de datos electrónicos y otros servicios similares;

b)      “organismo de radiodifusión televisiva”, la persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la composición de las parrillas de programas televisados con arreglo a la letra a) y que los transmita o los haga transmitir por un tercero;».

5        El artículo 3 bis de la Directiva dispone:

«1.      Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.      Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el [Diario Oficial] las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3.      Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.»

6        A tenor del artículo 23 bis, apartado 1, de la Directiva:

«Se creará un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.»

 Hechos que originaron el litigio

7        Kirch Media GmbH & Co. KGaA, anteriormente denominada TaurusFilm GmbH & Co. y KirchMedia WM AG, actualmente Infront WM AG, ejercen una actividad de adquisición, gestión y comercialización de derechos de transmisión televisiva de acontecimientos deportivos y adquieren habitualmente dichos derechos al organizador del acontecimiento deportivo considerado. Revenden los derechos así adquiridos a los organismos de radiodifusión televisiva.

8        El 10 de septiembre de 1996, TaurusFilm GmbH & Co. y su colicenciada, Sporis Holding AG, firmaron un contrato con la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) sobre la venta de los derechos exclusivos de retransmisión a escala mundial –con exclusión de Estados Unidos– de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA de los años 2002 y 2006. Mediante un acuerdo celebrado el 26 de mayo de 1998 entre la FIFA y TaurusFilm GmbH & Co., que se subrogó en el contrato anterior, se atribuyó a esta última, por un precio mínimo de 1,4 millardos de francos suizos, la exclusividad de los derechos de retransmisión de dichos acontecimientos en los Estados del continente europeo, así como en Rusia, las demás antiguas repúblicas socialistas soviéticas y Turquía. 

9        El 14 de octubre de 1998, Kirch Media GmbH & Co. KGaA vendió sus derechos de transmisión del Campeonato del Mundo de la FIFA de 2002, con exclusión de los derechos para Alemania, a su filial suiza FWC Medien AG, actualmente KirchMedia WM AG. Posteriormente, los derechos de transmisión del Campeonato del Mundo de la FIFA de 2006 se cedieron a KirchMedia WM AG.

10      De conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó a la Comisión, el 25 de septiembre de 1998, las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. Éstas medidas incluían la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el referido Estado miembro.

11      La Comisión, de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, comunicó dichas medidas a los demás Estados miembros el 2 de noviembre de 1998 y recibió las observaciones del Comité de contacto mencionado en el artículo 23 bis, apartado 1, de la referida Directiva (en lo sucesivo, «Comité de contacto») en una reunión el 20 de noviembre de 1998.

12      Mediante escrito de 23 de diciembre de 1998, la Comisión informó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de que algunas imprecisiones sobre el alcance de las medidas notificadas no le permitían apreciar su compatibilidad con el Derecho comunitario.

13      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó à la Comisión una nueva versión de dichas medidas mediante escrito de 5 de mayo de 2000.

14      Mediante escrito de 14 de julio de 2000, dirigido a la Comisión, la demandante alegó que la lista establecida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no podría aprobarse por su incompatibilidad tanto con el artículo 3 bis de la Directiva como con otras disposiciones de Derecho comunitario. Alegaba, en particular, en ese escrito, que la lista en cuestión no había sido establecida de manera clara y transparente, que la citada lista incluía acontecimientos que no presentaban una gran importancia para la sociedad del Reino Unido, que los mecanismos consultivos nacional y comunitario adolecían de graves deficiencias y denunciaba el carácter retroactivo de la referida normativa.

15      El 28 de julio de 2000, el Director General de la Dirección General (DG) «Educación y cultura» de la Comisión dirigió un escrito al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte indicando lo siguiente:

«Mediante escrito de 5 de mayo de 2000, recibido por la Comisión el 11 de mayo de 2000, la representación permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Unión Europea notificó a la Comisión un conjunto de medidas nacionales sobre la cobertura televisiva de acontecimientos de interés nacional en el Reino Unido. Dichas medidas incluyen: los artículos 97, 98, 101, 103, 104 y 105 de la parte IV de la Broadcasting Act [1996]; los artículos 1, 3 y 9 de la Disposición 3 anexa al Television Broadcasting Regulations 2000; las disposiciones pertinentes del [Independent Television Commission] Code on Sports and other Listad Events, publicado en virtud del artículo 104 de la Broadcasting Act 1996; los criterios que definen los eventos deportivos y otros acontecimientos de interés nacional anunciados por el Ministro de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes el 25 de noviembre de 1997, así como el anuncio hecho en el Parlamento el 25 de junio de 1998 por el Ministro de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes del resultado de la revisión de la lista de eventos deportivos y otros acontecimientos de interés nacional, realizado en virtud del artículo 97, apartado 3, de la Ley de radio y televisión de 1996.

Como exige el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva [...], la Comisión comunicó las medidas [notificadas] a los demás Estados miembros y recabó el dictamen del [Comité de contacto].

Tengo el honor de informarle que, a raíz del examen de la conformidad de las medidas adoptadas con la Directiva y habida cuenta de los datos fácticos disponibles sobre el panorama audiovisual del Reino Unido, la Comisión Europea no tiene intención de oponerse a las medidas notificadas por sus autoridades.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, la Comisión procederá a la publicación de las medidas notificadas en el [Diario Oficial].»

16      Mediante escrito de 7 de noviembre de 2000, la demandante indicó a la Comisión que había tenido conocimiento de su próxima aprobación de la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y denunció, en particular, que la adopción de las referidas medidas por dicho Estado, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva, perjudicaba su derecho de propiedad.

17      La Comisión publicó, el 18 de noviembre de 2000 (DO C 328, p. 2), con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva, posteriormente notificadas a la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 3 bis, apartado 2.

18      Estas medidas incluyen extractos de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (en lo sucesivo, «Ley de radio y televisión de 1996»), extractos de la Disposición 3 anexa al Television Broadcasting Regulations 2000 (en lo sucesivo, «Reglamento de teledifusión de 2000»), extractos del Independent Television Commission (ITC) Code on Sports and other Listed Events, en su versión modificada en enero de 2000 (en lo sucesivo, «Código de la ITC sobre deportes y otros eventos inscritos»), que incluye, en anexo, la lista de eventos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la lista de los servicios que cumplen las «condiciones de admisibilidad» establecidas en el Reglamento de teledifusión de 2000, así como las respuestas escritas del Ministro de Cultura, Medios de Comunicación y Deportes del Reino Unido a dos preguntas parlamentarias, de los días 25 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998 respectivamente, sobre la revisión de los eventos deportivos inscritos en la lista elaborada conforme a la parte IV de la Ley de radio y televisión de 1996. Entre dichos eventos figura la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA.

19      El 7 de diciembre de 2000, la demandante envió un escrito a la Comisión, que menciona, en particular, lo que sigue:

«le agradecería que […] confirmase que la Comisión ha terminado el proceso de verificación, en virtud del artículo 3 bis [de la Directiva], de la lista elaborada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Ley de radio y televisión de 1996 y […] nos informe del resultado de este proceso, incluyendo las eventuales medidas adoptadas por la Comisión en dicho contexto. Además, desearíamos tener acceso a todos los documentos pertinentes.»

20      La demandante reiteró su petición a la Comisión mediante escrito de 22 de diciembre de 2000.

21      Mediante escrito de 22 de enero de 2001, la Comisión respondió a la demandante lo que sigue:

«Desde un punto de vista jurídico, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, la publicación de las medidas es la consecuencia de un procedimiento de verificación (positivo) realizado por la Comisión. Por consiguiente, ustedes entienden, con razón que la Comisión ha finalizado el procedimiento de verificación y que se ha considerado compatible con la Directiva la lista del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

22      La Comisión adjuntó a este escrito el dictamen emitido por el Comité de contacto el 6 de junio de 2000.

 Procedimiento

23      El 12 de febrero de 2001, Kirch Media GmbH & Co. KGaA y KirchMedia WM AG interpusieron el presente recurso.

24      Mediante escrito de 5 de abril de 2001, el Consejo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

25      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de junio de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Las demandantes presentaron, el 26 de julio de 2001, sus observaciones sobre esa excepción de inadmisibilidad a las que adjuntaron, en el anexo 6, versiones expurgadas de los contratos que habían celebrado con la FIFA sobre la venta de los derechos de transmisión de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de fútbol de la FIFA de los años 2002 y 2006 (véase el apartado 8 anterior).

26      Mediante escritos de 14 y 20 de junio de 2001, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Dinamarca, respectivamente, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escritos de 25 de junio de 2001, la República Francesa, la Comunidad Francesa de Bélgica y el Parlamento solicitaron igualmente intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

27      Mediante escrito de 2 de agosto de 2001, para el caso de que se aceptaran las demandas de intervención, las demandantes presentaron, con respecto a las partes coadyuvantes una petición de tratamiento confidencial de algunas partes del anexo 6 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

28      En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 2001, las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la demanda de intervención de la Comunidad Francesa de Bélgica y que la condenase a pagar las costas correspondientes a su demanda. Las partes principales no formularon objeciones sobre las demás demandas de intervención.

29      Mediante escrito de 7 de noviembre de 2001, la Comisión solicitó presentar observaciones sobre la transmisión, efectuada por las demandantes en el anexo 6 de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, de versiones expurgadas de los contratos celebrados con la FIFA y solicitó, mediante escrito de 12 abril 2002, la presentación de las versiones íntegras de dichos contratos. El Tribunal de Primera Instancia instó a las demandantes, mediante escrito de 4 de julio de 2002, a que formulasen observaciones sobre la transmisión a la Comisión de las versiones íntegras de los contratos de licencia celebrados con la FIFA.

30      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 2002, se unió al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y se reservó la decisión sobre las costas.

31      El 13 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia recibió, las versiones íntegras de los contratos celebrados con la FIFA el 10 de septiembre de 1996 y el 26 de mayo de 1998.

32      Mediante escrito de 29 de noviembre de 2002, las demandantes solicitaron, con arreglo al artículo 64, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, que se instase a la Comisión a presentar algunos documentos. Mediante escrito de 20 de enero de 2003, la Comisión solicitó que se retirase de los autos del asunto el anexo 17 de la demanda. Mediante escrito de 26 de marzo de 2003, las demandantes formularon observaciones a ese respecto.

33      Mediante escrito de 11 de febrero de 2003, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia informó a las partes de que la decisión sobre la retirada del citado documento de los autos del asunto se adoptaría con posterioridad.

34      Mediante escrito de 26 de marzo de 2003, Kirch Media GmbH & Co. KGaA desistió de su recurso. Mediante auto de 24 de junio de 2003, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de dicho desistimiento.

35      Mediante auto de 9 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del Parlamento y del Consejo en apoyo de las pretensiones de la demandada. En cambio, no se admitió la intervención de la Comunidad Francesa de Bélgica. Las partes cuya intervención se admitió presentaron escritos de formalización de la intervención, con excepción del Reino de Dinamarca y del Consejo. La demandante presentó observaciones sobre dichos escritos de formalización de la intervención.

36      Mediante escrito de 19 de agosto de 2003, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia instó a la demandante a presentar versiones no confidenciales de sus escritos.

37      Mediante escrito de 19 de septiembre de 2003, la demandante presentó una petición de confidencialidad de determinados elementos del escrito de contestación a la demanda.

38      Mediante auto de 4 de diciembre de 2003, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió que se transmitiera a los coadyuvantes una versión no confidencial de todos los escritos procesales y que se les instase a presentar sus observaciones a ese respecto. Los coadyuvantes no presentaron observaciones dentro del plazo que se les había concedido a ese fin, con excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no formuló objeciones sobre ese extremo.

39      Mediante decisión de 13 de septiembre de 2004 relativa a la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta, a la cual, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto mediante decisión de 21 de octubre de 2004.

40      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes conforme al artículo 51 de dicho Reglamento, decidió atribuir el asunto a una Sala ampliada.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de julio de 2005, el Reino de Dinamarca informó al Tribunal de Primera Instancia que desistía de su intervención. Dado que la demandante, la demandada y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no formularon objeciones sobre la petición de desistimiento presentada por el Reino de Dinamarca y que los demás coadyuvantes no presentaron observaciones, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada, mediante auto de 31 de agosto de 2005, resolvió tener por desistido al Reino de Dinamarca y condenó a cada parte a cargar con sus propias costas relativas a esa intervención.

42      Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes principales y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a presentar determinados documentos y formuló preguntas por escrito a la demandante y a la Comisión, instándoles a responderlas antes de la vista. La demandante, la demandada y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así lo hicieron en el plazo que les había sido concedido.

43      En la vista celebrada el 7 de julio de 2005 se oyeron, con excepción de la República Francesa, los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

44      Mediante escrito de 22 de agosto de 2005, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de agosto de 2005, la demandante solicitó que se incorporase a los autos un documento, adjunto a ese escrito, documento cuya presentación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sólo había obtenido tras la vista.

 Pretensiones de las partes

45      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule parcial o íntegramente la decisión de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva, por la que se declara la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

–        Declare que el artículo 3 bis de la Directiva es inaplicable y no puede servir de base jurídica para la adopción del acto impugnado.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas.

–        Condene a la República Francesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Parlamento a cargar con sus propias costas, así como con las que le causaron sus intervenciones.

46      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene a la demandante al pago de las costas.

47      El Parlamento, en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

48      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

49      La República Francesa, en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la petición de diligencias de ordenación del procedimiento

50      En sus escritos, la demandante solicitó que se instase a la Comisión a presentar diversos documentos relativos al procedimiento de verificación de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

51      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64, apartado 3, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la presentación de dichos documentos. En la vista, a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante indicó, que consideraba que su petición de presentación de documentos había obtenido satisfacción.

52      Por ello, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede pronunciarse a ese respecto.

B.      Sobre la solicitud de retirada de un documento

53      La Comisión, mediante escrito de 20 de enero de 2003, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que retirase de los debates un documento presentado por la demandante en el anexo 17 a su escrito de demanda porque se trataba de un documento, redactado por sus servicios para una discusión dentro del Comité de contacto, que tenía carácter confidencial. La demandante se opuso a dicha retirada.

54      La solicitud de la Comisión va dirigida a que se retire del debate el documento titulado «Documento de trabajo para el Comité de contacto sobre el artículo 3 bis de la Directiva» y con la referencia DOC CC TVSF (2000) 6. No obstante, debe señalarse que la Comisión no alegó explícitamente que se tratase de un documento interno.

55      Además, al preguntarle en la vista el Tribunal de Primera Instancia sobre la naturaleza confidencial de dicho documento, la Comisión indicó que el Comité de contacto, destinatario de dicho documento, ya no lo consideraba un documento de esa naturaleza y que, por ello, podía presumirse que sería objeto de una amplia difusión.

56      Por tanto, a pesar de que, en la vista, la Comisión quiso confirmar su solicitud de que se retirase de dicho documento de los autos del asunto, no puede considerarse que éste haya sido o, al menos, sea un documento interno de la institución de carácter confidencial.

57      Por consiguiente, procede desestimar la petición de la Comisión de que se retire de los autos el referido documento.

C.      Sobre la admisibilidad

1.      Sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la demandante

58      La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por varios motivos, en primer lugar, por no haber adoptado un acto impugnable con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, en segundo lugar, porque el acto impugnado no afecta ni directa ni individualmente a la demandante y, en tercer lugar, porque no pudo preparar su defensa al no haber transmitido la demandante, en anexo a su escrito de demanda, las copias de los contratos celebrados con la FIFA el 10 de septiembre de 1996 y el 26 de mayo de 1998.

59      Respecto a esa tercera causa de inadmisión, debe recordarse que la demandante, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, presentó copias de los contratos controvertidos (véanse apartados 25 y 31 anteriores), que fueron transmitidos a la Comisión. Preguntada sobre ese extremo en la vista, la Comisión, a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, renunció a invocar el referido motivo de inadmisibilidad.

60      Por otro lado, en el marco de su defensa y consecutivamente a la presentación por la demandante de los contratos celebrados con la FIFA el 10 de septiembre de 1996 y el 26 de mayo de 1998, la Comisión alegó que éstos limitaban considerablemente la capacidad de la demandante de explotar sus derechos concediendo sublicencias, con carácter exclusivo, a organismos de radiodifusión televisiva. Consideraba que, habida cuenta del contenido de algunas cláusulas de estos contratos, no es seguro que el perjuicio que afirma haber sufrido la demandante resulte del acto impugnado.

61      Procede señalar que la Comisión no sacó conclusiones de sus alegaciones respecto a la admisibilidad del presente recurso. En cualquier caso, en tanto la Comisión pretende, mediante dichas alegaciones, negar el interés de la demandante en la anulación del acto impugnado, hay que indicar que no ha afirmado que el tenor de los contratos de que se trata privara a la demandante de tal interés y que dicha circunstancia no resulta en absoluto de los autos, tomando en consideración, además, la respuesta de la demandante a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, en particular, sobre la extensión de las restricciones contractuales al ejercicio por la demandante de sus derechos de difusión de los partidos del Campeonato del Mundo de la FIFA.

62      Teniendo en cuenta lo que antecede, procede analizar únicamente la primera y la segunda causas de inadmisión opuestas por la Comisión.

a)      Sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado

 Alegaciones de las partes

63      La Comisión sostiene que, contrariamente al artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva, el artículo 3 bis, apartado 2, de la referida Directiva no menciona una «decisión» que deba adoptar. La República Francesa indica, a ese respecto, que el artículo 3 bis no confiere competencia decisoria a la Comisión. Su papel consiste en verificar con carácter preliminar si las medidas nacionales notificadas son compatibles con el Derecho comunitario.

64      Por tanto, si no parece que las medidas nacionales notificadas infrinjan el Derecho comunitario, la Comisión informa al Estado miembro de que se trate de que no tiene intención de oponerse a dichas medidas y procede a su publicación en el Diario Oficial con el fin de que los demás Estados miembros se atengan a las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. La demandada y la República Francesa indican que, cuando las referidas medidas infringen el Derecho comunitario y en el caso de que el Estado miembro no proceda a las modificaciones necesarias, la Comisión está obligada a incoar el procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 226 CE.

65      La comprobación preliminar de que no se infringe el Derecho comunitario es, por tanto, una decisión de no interponer, con carácter inmediato, un procedimiento por incumplimiento contra el Estado miembro de que se trate. Pues bien, los particulares no tienen derecho a impugnar la negativa de la Comisión a incoar un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 226 CE, ya que la adopción por la Comisión de una posición sobre esa cuestión no es un acto que produzca efectos jurídicos definitivos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de noviembre de 1995, Dumez/Comisión, T‑126/95, Rec. p. II‑2863, apartado 37).

66      La República Francesa precisa a este respecto que, según el artículo 226 CE, la determinación de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y la valoración de su comportamiento sólo pueden derivarse de una sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2001, Gomes Valente, C‑393/98, Rec. p. I‑1327). La posición adoptada por la Comisión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad no modifica, por tanto, la situación jurídica del Estado miembro interesado. Por añadidura, el carácter jurídicamente obligatorio de la lista de que se trata, publicada en el Diario Oficial, no se deriva del escrito de la Comisión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 de julio de 2000, en el que se le informa de que dichas medidas son compatibles con el Derecho comunitario, sino exclusivamente del Derecho nacional. La Comisión precisa sobre este particular que, de suponer que existiera una decisión en el caso de autos, se trataría de ese escrito de 28 de julio de 2000.

67      Cualquiera que sea la posición de la Comisión respecto a las medidas nacionales notificadas, no afecta a su aplicación en el Estado miembro de notificación. En efecto, la Comisión no tiene competencia para declarar que la legislación de un Estado miembro es incompatible con el Derecho comunitario.

68      Por otro lado, la Comisión señala que, en su escrito de 28 de julio de 2000 al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, indicó que, «sobre la base de los datos de que dispone», no tenía la intención de oponerse a las medidas notificadas y que esa apreciación no constituye una decisión. A ese respecto, destaca que, en el supuesto de que tenga que comprometerse jurídicamente, su decisión debe ser adoptada por el Colegio de miembros de la Comisión y debe estar motivada. Su escrito de 28 de julio de 2000 es, por ello, asimilable a un escrito de archivo de las actuaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, Rec. p. II‑121, apartado 50).

69      En cuanto a la obligación que le incumbe de publicar en el Diario Oficial las medidas nacionales aprobadas, la Comisión considera que ésta no modifica en absoluto la naturaleza de su escrito de 28 de julio de 2000. Esa publicación va dirigida exclusivamente a informar a los demás Estados miembros con el fin de que éstos se atengan a la obligación que les incumbe con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. No obstante, señala que no es su aprobación provisional de las medidas notificadas la que genera la obligación para los Estados miembros de atenerse a las obligaciones que les incumben en virtud del citado artículo, sino directamente el citado artículo a tenor del cual se hace referencia a los «acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores» y no a los «acontecimientos que figuran en una lista publicada por la Comisión». Así, tanto la notificación de las referidas medidas a los demás Estados miembros como la publicación de dichas medidas en el Diario Oficial son medidas administrativas que no implican en absoluto el ejercicio, de ninguna facultad decisoria por parte de la Comisión.

70      A ese respecto, sobre la evocación en el artículo 3 bis, apartado 3, de los «apartados anteriores» y no del «apartado 1», parece que el enfoque de la demandante es considerar que la obligación impuesta a los Estados miembros está subordinada a la designación de las medidas previstas en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva así como a su notificación y aprobación por la Comisión con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la citada Directiva. Sin embargo, la única exigencia requerida es que el Estado miembro haya cumplido las obligaciones de designación y notificación de las medidas que le incumben en virtud del artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva, lo que sería compatible con la intención aparente del legislador de establecer un sistema de reconocimiento mutuo de las medidas adoptadas por los Estados miembros, a la vez que confiere a la Comisión un papel de mediador. La interpretación de la demandante confiere así fuerza vinculante a una simple comprobación de la Comisión, que no puede producir efectos jurídicos para los demás Estados miembros. La obligación de reconocimiento mutuo que resulta del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva no está subordinada a la verificación por la Comisión de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario.

71      Además, los demás Estados miembros no pueden estar obligados, en virtud del Derecho comunitario, a aplicar medidas de otro Estado miembro incompatibles con el Derecho comunitario, con independencia de la posición adoptada por la Comisión respecto a dichas medidas. La Comisión se remite, en este contexto, a su escrito al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 23 de diciembre de 1998, a tenor del cual expresaba dudas en cuanto a la compatibilidad de las medidas inicialmente notificadas con el Derecho comunitario. Igualmente, pone de relieve que las medidas nacionales en cuestión fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial, y no en la serie L.

72      La Comisión, apoyada por el Parlamento, alega, por último, que la demandante no discute que las medidas en cuestión podrían haber sido impugnadas ante los tribunales del Reino Unido. El juez nacional, en el asunto que dio lugar a la sentencia de la House of Lords de 25 de julio de 2001, R v. ITC, ex parte TV Danmark 1 Ltd, [2001] UKHL 42, invocada por la demandante, se limitó a afirmar que no se pronunciaría sobre la cuestión del equilibrio entre los intereses de los organizadores de acontecimientos deportivos y de los organismos de radiodifusión televisiva en mantener un mercado libre, por una parte, y el interés del ciudadano en poder ver acontecimientos deportivos importantes, por otra. No obstante, no afirmó que no reexaminaría la legalidad de las medidas tomadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva. Si se hubiera interpuesto un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido y se hubiera realizado una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, la demandante no habría podido establecer ningún paralelo con el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, Rec. p. I‑833). En efecto, en el caso de autos, la demandante no está legitimada para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Pues bien, al declarar admisible el presente recurso interpuesto contra una supuesta decisión de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia aprobaría la utilización de un procedimiento inadecuado, como el denunciado por el Tribunal de Justicia en su sentencia TWD Textilwerke Deggendorf, antes citada.

73      Según la Comisión, al Tribunal de Primera Instancia no le corresponde examinar la legalidad de las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ni interpretarlas. Además, es particularmente difícil para un órgano jurisdiccional, distinto de los del Reino Unido, proceder a la interpretación de las citadas medidas, entre las que figuran, en particular, disposiciones del Código ITC sobre acontecimientos deportivos y otros eventos inscritos en la lista, dada su falta de claridad.

74      Sobre este particular, el Parlamento subraya que la demandante podía defender sus derechos mediante una remisión prejudicial de la High Court de Londres al Tribunal de Justicia [sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p. I‑11453, apartados 32 a 41].

75      Por otro lado, el Parlamento añade que también puede establecerse un paralelismo entre el presente asunto y el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 2002, Artegodan y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑74/00, T‑76/00, T‑83/00 a T‑85/00, T‑132/00, T‑137/00 y T‑141/00, Rec. p. II‑4945, apartado 142, confirmada en casación), de la que resulta que, a falta de una transferencia explícita de competencia a la Comisión, la materia de que se trata es competencia residual de los Estados miembros. En este contexto, se remite al artículo 7 CE, a tenor del cual cada institución actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere el Tratado. Pues bien, ni de la Directiva 89/552 ni de la Directiva 97/36 resulta que los Estados miembros se vean implícitamente privados de su competencia. En particular, el artículo 3 bis de la Directiva no confiere explícitamente competencia a la Comisión, lo que se confirma por la falta de todo procedimiento de comitología. A este respecto, las tareas que incumben al Comité de contacto no se refieren a las competencias de ejecución del artículo 202 CE, tercer guión. Por añadidura, ni la lógica interna, ni el primer objetivo ni la redacción del artículo 3 bis de la Directiva, por un lado, ni las intenciones del legislador, por otro, confieren a la Comisión una competencia decisoria particular.

76      En conclusión, la Comisión considera que, teniendo en cuenta lo anterior, su apreciación de la compatibilidad de las medidas controvertidas no constituye un acto impugnable. Al sostener que la Comisión no hubiera debido comunicar a los demás Estados miembros las medidas notificadas y publicarlas en el Diario Oficial, la demandante impugna, en realidad, la validez del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva.

77      La demandante se opone a la argumentación de la Comisión y considera, en esencia, que el acto de aprobación por la Comisión de las medidas notificadas produce efectos jurídicos tanto en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como en los demás Estados miembros.

78      En su opinión, el acto impugnado es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios dado que es el resultado del ejercicio de una facultad legalmente conferida, al término de un procedimiento administrativo legalmente establecido con el fin de producir efectos jurídicos que pueden afectar a los intereses de la demandante modificando su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1982, Gauff/Comisión, 182/80, Rec. p. 799, apartado 18).

79      Se remite, en primer lugar, al tenor del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, conforme al cual se exige que la Comisión, tras verificar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario adopte un acto vinculante.

80      En segundo lugar, de la finalidad y del objetivo del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva se deduce claramente, que esa disposición va encaminada a producir efectos jurídicos. La demandante se remite, en este contexto, a los considerandos 18 y 19 de la Directiva 97/36 y señala que la elaboración de listas nacionales, en las que los Estados miembros tendrán propensión a incluir gran número de acontecimientos, ofrece a dichos Estados la posibilidad de favorecer a los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en su territorio.

81      En tercer lugar, del procedimiento de aplicación del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552 resulta que éste conduce a la adopción de una decisión que produce efectos obligatorios. La demandante se remite, a ese respecto, a los plazos de ese procedimiento y a su desarrollo.

82      Por otro lado, la demandante aduce que ni el tenor ni la finalidad del artículo 3 bis de la Directiva ni los considerandos pertinentes de la Directiva 97/36 permiten apoyar la alegación de la Comisión según la cual el acto adoptado por ésta es asimilable a una negativa a incoar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE. El presente procedimiento impone, en efecto, a la Comisión actuar en calidad de árbitro y adoptar una decisión definitiva sobre la legalidad de las medidas notificadas. Una decisión de este tipo no puede ser retirada sin afectar la posición jurídica del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la de todos los particulares que obtuvieron derechos de la aprobación por la Comisión de las citadas medidas y de su reconocimiento mutuo. La demandante añade que la tesis de la Comisión priva de efecto útil al procedimiento establecido en el artículo 3 bis de la Directiva.

83      La demandante alega igualmente que el acto impugnado produce efectos jurídicos en los demás Estados miembros, ya que éstos están obligados a hacer que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva respeten las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. En efecto, sin una decisión de la Comisión que apruebe las medidas notificadas, éstas no producirían ningún efecto jurídico en los demás Estados miembros. Cualquier otra interpretación privaría de efecto útil al procedimiento previsto en el artículo 3 bis, apartado 2, y sería contrario a la finalidad del artículo 3 bis de la Directiva, que es conciliar la libre circulación de los servicios televisivos y la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general.

84      Por último, la demandante manifiesta que de los autos se desprende que el reconocimiento mutuo está condicionado por el control, por parte de la Comisión, de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario y no resulta automáticamente de su notificación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85      En su recurso, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión que, por una parte, dispone que las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte son compatibles con el Derecho comunitario y que, por otra, prevé que dichas medidas deben comunicarse a los demás Estados miembros para que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción se atengan a ellas. Sobre este particular, la demandante precisa que el único documento accesible al público es la publicación realizada por la Comisión, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2000 de las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

86      No obstante, en anexo a su excepción de inadmisibilidad, la Comisión presentó un escrito del Director General de la DG «Educación y Cultura», fechado el 28 de julio de 2000, a tenor del cual éste informa al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de que, a raíz del examen de la conformidad de las medidas notificadas el 5 de mayo de 2000 y habida cuenta de los datos fácticos disponibles sobre el panorama audiovisual del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comisión no tenía intención de oponerse a las citadas medidas y procedería a su publicación en el Diario Oficial (véase el apartado 15 anterior). La Comisión indicó a ese respecto que, aun suponiendo que hubiera adoptado una decisión en el presente contexto, que no es el caso, se trataría de ese escrito (véase el apartado 66 anterior).

87      Por consiguiente, procede considerar que el escrito de 28 de julio de 2000 es, en esencia, el acto impugnado en el caso de autos, dado que se trata del único documento que informa explícitamente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la posición de la Comisión sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas que notificó y de la próxima publicación de las referidas medidas en el Diario Oficial. En la vista, la demandante indicó además, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que su recurso iba dirigido, en realidad, a la anulación de ese escrito de la Comisión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

88      Por ello, procede examinar la naturaleza de acto impugnable del escrito de la Comisión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 julio 2000 (en lo sucesivo, «escrito impugnado»).

89      Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica. La forma de adopción de los actos o decisiones es, en principio, indiferente por lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 2000, Stork Amsterdam/Comisión, T‑241/97, Rec. p. II‑309, apartado 49). Para determinar si un acto impugnado produce tales efectos hay que atenerse a su contenido esencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, Rec. p. I‑4723, apartados 25 a 27).

90      Con el fin de apreciar, a la luz de los principios anteriormente mencionados, la naturaleza jurídica del escrito impugnado y de determinar si produce efectos jurídicos, es preciso examinarlo en función del régimen de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, establecido por el artículo 3 bis de la Directiva.

91      A ese respecto, es importante recordar que la Directiva tiene por objeto facilitar la libre circulación de las emisiones televisivas en el interior de la Comunidad Europea teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades, en particular, culturales y sociológicas, de los programas audiovisuales.

92      Respecto al régimen específico de los derechos audiovisuales de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, establecido por el artículo 3 bis de la Directiva, del considerando 18 de la Directiva 97/36 resulta que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos, nacionales o no, de gran importancia para la sociedad. En este contexto, se prevé que los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas, compatibles con el Derecho comunitario, encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de los derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos. A efectos de su reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, las medidas que tome o vaya a tomar un Estado miembro deben ser notificadas a la Comisión.

93      El artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva prevé, a ese respecto, que la Comisión verifique, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, si las medidas estatales se ajustan al Derecho comunitario. Con motivo de esa verificación, consulta al Comité de contacto, que emite un dictamen.

94      En el caso de autos, el escrito impugnado por el que se informaba, en esencia, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la aprobación por la Comisión de las medidas que le notificó y de su publicación subsiguiente en el Diario Oficial, cierra el procedimiento de verificación al que está obligada la Comisión con arreglo al artículo anteriormente mencionado. La publicación en el Diario Oficial de las citadas medidas aprobadas por la Comisión permite a los demás Estados miembros, como señala la propia Comisión en sus escritos (véase el apartado 69 anterior), tener conocimiento y, por tanto, poder atenerse a las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo de dichas medidas establecido por el referido artículo.

95      El escrito impugnado produce, por tanto, efectos jurídicos para los Estados miembros en la medida en que establece la publicación en el Diario Oficial de las medidas estatales de que se trata, y esa publicación activa el mecanismo de reconocimiento mutuo previsto en el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva.

96      En primer lugar, este análisis resulta del tenor del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, que establece el reconocimiento mutuo de las medidas adoptadas por los Estados miembros con el fin de garantizar el libre acceso del público a los acontecimientos designados «con arreglo a los apartados anteriores», es decir, en particular, aquellos acerca de los cuales la Comisión ha considerado que las medidas estatales notificadas son compatibles con el Derecho comunitario, medidas publicadas en el Diario Oficial, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo.

97      Además, el desarrollo del procedimiento de verificación tal como se describe en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, así como la intensidad de esa verificación se oponen a que se la considere una verificación «preliminar» al término de la cual se emite un «dictamen». En efecto, por un lado, la Comisión está obligada a proceder a esa verificación en un plazo estricto de tres meses a partir de la notificación de las medidas por el Estado miembro de que se trate y debe, con ese fin, consultar al Comité de contacto que emite, por su parte, un dictamen, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva. Por otro lado, la Comisión admitió, en la vista, que debía examinar a fondo la compatibilidad de las citadas medidas con el Derecho comunitario, ya que debía asegurarse, en particular, del cumplimiento de las disposiciones de la Directiva y de las reglas relativas a la libre circulación de los servicios y al derecho de la competencia.

98      En segundo lugar, habida cuenta de la estructura del régimen de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad establecido en el artículo 3 bis de la Directiva, no puede considerarse, como pretende la Comisión, que ni la aprobación de las citadas medidas ni su publicación en el Diario Oficial genera para los demás Estados miembros la obligación de atenerse a las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva.

99      En efecto, por una parte, el procedimiento de control que incumbe a la Comisión de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva va dirigido a garantizar la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho comunitario (considerando 18 de la Directiva 97/36).

100    A ese respecto, en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento de verificación de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comisión indicó, en su escrito de 23 de diciembre de 1998 (véase el apartado 12 anterior), en particular, lo que sigue:

«Adjunto les remito el resultado provisional del examen, efectuado por los servicios de la Comisión, de las medidas notificadas [...] la Comisión considera que, a la espera de más amplias precisiones por parte de sus autoridades sobre diversas cuestiones importantes, no está en condiciones de incoar formalmente el procedimiento de verificación de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas para las que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicita el reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros.»

101    Pues bien, los propios términos de este escrito procedente de la Comisión confirman la interpretación del artículo 3 bis, apartados 2 y 3, de la Directiva expuesta en los apartados 98 y 99 anteriores, según la cual el reconocimiento mutuo de las medidas nacionales notificadas está subordinado a la verificación de su compatibilidad con el Derecho comunitario.

102    Además, la verificación de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas, a la que está obligada la Comisión, carecería de efecto si la aprobación de las citadas medidas no condicionase su reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros. En efecto, suponiendo que el mecanismo de reconocimiento mutuo pudiera aplicarse a medidas nacionales consideradas por la Comisión incompatibles con el Derecho comunitario, no podría evitarse la existencia de situaciones de inseguridad jurídica y de distorsiones del mercado, cuando tales situaciones de inseguridad están proscritas por el considerando 19 de la Directiva 97/36. El reconocimiento mutuo de medidas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario tampoco permitiría garantizar la conciliación de la libre circulación de los servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general, como prevé igualmente el considerando 19 de la referida Directiva.

103    Por otra parte, el hecho de que la publicación de las medidas nacionales en el Diario Oficial, que permite a los demás Estados miembros tener conocimiento de éstas con el fin de atenerse a las obligaciones resultantes del artículo 3 bis, apartado 3, sólo pueda tener lugar después de que la Comisión, al término de su verificación, haya comprobado su compatibilidad con el Derecho comunitario, está corroborado además por varios elementos de los autos.

104    En primer lugar, el desarrollo del procedimiento de verificación de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte confirma esta interpretación. En efecto, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó por primera vez medidas a la Comisión el 25 de septiembre de 1998 y, como se acaba de señalar, mediante escrito de 23 diciembre 1998, la Comisión le comunicó que algunos aspectos de dichas medidas planteaban problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario. Mediante escrito de 5 de mayo de 2000, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó una versión modificada de dichas medidas. Pues bien, únicamente estas medidas, consideradas compatibles con el Derecho comunitario por la Comisión, fueron objeto de publicación en el Diario Oficial después de que la Comisión, mediante el escrito impugnado, informase al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su compatibilidad con el Derecho comunitario.

105    En su escrito de 22 de enero de 2001, la Comisión respondió además a la demandante que «desde el punto de vista jurídico, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, la publicación de las medidas [era] consecuencia de una verificación (positiva) realizada por la Comisión» (véase el apartado 21 anterior).

106    En segundo lugar, la posición de la Comisión sobre ese particular se acredita por diversos documentos anexos a los autos y de los que es autora. Así, en la página de su Web dedicada al artículo 3 bis de la Directiva, presentada por la demandante en anexo a sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la Comisión indica que, «en caso de resultado positivo de esa evaluación [de su compatibilidad con el Derecho comunitario], las medidas se publican en el Diario Oficial». La posición de la Comisión se refleja asimismo en su documento de trabajo CCTVSF (97) 9/3, presentado a instancia del Tribunal de Primera Instancia, a tenor del cual se expone que «esa exigencia de seguridad jurídica hace necesario que la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas en cuestión se establezca al término de un procedimiento rápido de examen y que –en caso de resultado positivo– las citadas medidas se publiquen en el Diario Oficial» o que «de lo anterior se desprende que únicamente medidas nacionales específicas, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 bis, apartado 1, […] pueden someterse al procedimiento de notificación a la Comisión a efectos de su examen y eventual publicación» o, todavía más, que «en caso de resultado positivo del procedimiento de examen, las medidas en cuestión se publicarán en el [Diario Oficial]».

107    De todo lo anterior resulta que la Comisión dispone, en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, de una facultad decisoria y que el escrito impugnado produce efectos jurídicos definitivos, sin que dicha afirmación pueda contradecirse por el hecho de que el artículo 3 bis de la Directiva 89/552 no se refiera expresamente a la adopción por la Comisión de una «decisión».

108    Por consiguiente, debe rechazarse la alegación de la Comisión y de la República Francesa según la cual el escrito impugnado es una decisión de no incoar inmediatamente un procedimiento por incumplimiento contra el Estado miembro de que se trate. En cualquier caso, suponiendo que la Comisión aprecie la incompatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas y que el Estado miembro que las notificó no subsane esa incompatibilidad, a la Comisión le basta con no publicar las referidas medidas en el Diario Oficial para que éstas queden privadas de efecto en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo establecido por el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva.

109    Por otra parte, la alegación de que la demandante tenía la posibilidad de impugnar las medidas en cuestión ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido no puede prosperar, dado que el control al que se ha solicitado que proceda el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos se refiere únicamente a la legalidad de la apreciación, efectuada por la Comisión de si las referidas medidas son compatibles con el Derecho comunitario a efectos de la aplicación del mecanismo de reconocimiento mutuo de los acontecimientos de gran importancia, creado por el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. La invocación, en este contexto, de la sentencia de la House of Lords, R v. ITC, ex parte TV Danmark 1 Ltd [2001] UKHL 42 (antes citada), carece de pertinencia, dado que el recurso de que se trataba en ese asunto fue interpuesto por un organismo de radiodifusión danés, sometido al Derecho del Reino Unido, contra la decisión de las autoridades competentes de dicho Estado miembro por la que le negaron la adquisición de los derechos exclusivos de retransmisión de cinco encuentros de calificación del Campeonato del Mundo de la FIFA que figuraban en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino de Dinamarca. Por tanto, el objeto de ese asunto era impugnar la aplicación, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, conforme al principio de reconocimiento mutuo, de las medidas danesas y no, como en el caso de autos, la decisión de la Comisión que declara su compatibilidad con el Derecho comunitario.

110    Por último, debe rechazarse asimismo la alegación de la demandada según la cual el hecho de que no se comprometió jurídicamente se confirma por la naturaleza de la formulación empleada en el escrito impugnado, por la falta de adopción de una decisión motivada por el Colegio de miembros de la Comisión y por la elección de proceder a la publicación de las medidas notificadas, estimadas compatibles con el Derecho comunitario, en la serie C «Comunicaciones e informaciones» y no en la serie L «Legislación» del Diario Oficial. En efecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, la forma en que se adoptan los actos o decisiones es, en principio, indiferente por lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación y que para determinar si constituyen actos impugnables en el sentido del artículo 230 CE procede examinar su sustancia (véase el apartado 89 anterior).

111    De todas las consideraciones de Derecho y de hecho precedentes resulta que el escrito impugnado produce efectos jurídicos obligatorios y constituye, por tanto, una decisión en el sentido del artículo 249 CE. Por consiguiente, dado que el escrito impugnado es recurrible en el sentido del artículo 230 CE, debe desestimarse la presente causa de inadmisión.

b)      Sobre la legitimación de la demandante para interponer recurso

112    A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

113    En el caso de autos, dado que la Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por carecer la demandante de legitimación, procede determinar si el escrito impugnado afecta directa e individualmente a la demandante.

 Sobre si la demandante está directamente afectada

–       Alegaciones de las partes

114    La Comisión, apoyada por la República Francesa, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión (C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2000, DSTV/Comisión (T‑69/99, Rec. p. II‑4039, apartado 24).

115    Alega que, en el caso de autos, la situación jurídica de la demandante no está afectada, dado que tanto la Directiva como la legislación del Reino Unido afectan únicamente a los derechos y obligaciones de los organismos de radiodifusión televisiva y que éstos sólo pueden transmitir en directo un acontecimiento que figure en la lista con determinadas condiciones. La demandante únicamente sufriría consecuencias económicas indirectas como consecuencia de estos imperativos, que guardan relación con el riesgo de que los organismos de radiodifusión televisiva se nieguen a pagar un precio tan elevado como el que había previsto obtener vendiendo sublicencias de sus derechos de retransmisión de los partidos del Campeonato del Mundo de la FIFA.

116    Además, la Comisión señala que sólo algunas disposiciones de la Ley de radio y televisión de 1996, en relación con el Código de la ITC sobre deportes y otros eventos inscritos en la lista, afectaron directamente a la demandante. La República Francesa subraya, a ese respecto, que los efectos sufridos por la demandante no se derivan del escrito impugnado, sino de la legislación en vigor en el Reino Unido, en la que figura la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. Ahora bien, aunque su situación económica haya estado clara desde la entrada en vigor de la Ley de radio y televisión de 1996, dado que ya se había establecido la lista de acontecimientos y que ésta incluía la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA, la demandante nunca impugnó la legislación del Reino Unido o la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, establecida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

117    Sobre este particular, al adoptar las medidas controvertidas, las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejercieron plenamente su facultad discrecional de legislador. El artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva confería a los Estados miembros la posibilidad de adoptar medidas relativas a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad. En cuanto a la verificación de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario, la Comisión y el Parlamento sostienen que es comparable con el procedimiento previsto en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva, sobre el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que un demandante no puede estar directamente afectado por el acto adoptado por la Comisión sobre ese fundamento (sentencia DSTV/Comisión, antes citada, apartados 26 y 27).

118    La Comisión pone de relieve que, en el caso de autos, su apreciación sobre la compatibilidad de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el Derecho comunitario es posterior a su adopción y que únicamente dichas medidas afectaron directamente a los intereses económicos de la demandante.

119    Se opone a la alegación de la demandante según la cual la publicación de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Diario Oficial tuvo por consecuencia imponer obligaciones a los demás Estados miembros. En cualquier caso, esa circunstancia no significa que el acto impugnado afecte directamente a la demandante. En efecto, los demás Estados miembros están obligados a asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción respeten la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad establecida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, pero lo harán con arreglo a sus normas nacionales. Por consiguiente, la aplicación de la apreciación de la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas notificadas no es «puramente automática» y no se deriva exclusivamente de la normativa comunitaria.

120    Por otro lado, la Comisión señala que, aun cuando su verificación preliminar de las medidas notificadas llevase a los demás Estados miembros a asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción respetan la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, esto quedaría sin efecto en el caso de autos. En efecto, no cabe imaginar que la demandante conceda sublicencias de sus derechos televisivos para el Reino Unido a un organismo de radiodifusión televisiva no establecido en el Reino Unido, dado que dichos derechos se conceden sobre una base nacional. A nivel nacional, los ingresos de los organismos de radiodifusión televisiva provienen de la publicidad dirigida al público nacional, de los cánones de las licencias nacionales o de los abonos nacionales a la televisión de pago. Por ello, dado que el interés de dichos organismos es proporcionar emisiones a un público nacional, solamente los que lleguen a un amplio espectro de la población nacional aceptaran comprar, a un precio muy elevado, los derechos de transmisión televisiva de los que la demandante es titular. Por tanto, dado que los potenciales compradores de sublicencias de tales derechos para el Reino Unido son organismos sometidos a la jurisdicción de las autoridades del Reino Unido, únicamente las medidas nacionales afectan directamente a la demandante.

121    La Comisión indica, en este contexto, que, en el Reino Unido, el mercado de la teledifusión es uno de los más competitivos de Europa y que el 25 % de los organismos de radiodifusión televisiva que operan en el sector poseen una licencia en el Reino Unido.

122    Por tanto, aun suponiendo que la publicación en el Diario Oficial de las medidas notificadas genere la obligación para los demás Estados miembros de respetar la obligación que les incumbe con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, esa circunstancia carece de pertinencia en el caso de autos.

123    La Comisión concluye de ello que la verificación y la publicación en el Diario Oficial de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no afectan directamente a la demandante.

124    La demandante rechaza la totalidad de las alegaciones de la Comisión.

125    Sostiene, en esencia, que su situación jurídica está directamente afectada, ya que las medidas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aprobadas por el escrito impugnado producen efectos sobre las condiciones en las que puede revender sus derechos de difusión en directo de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para el Reino Unido. A este respecto, se remite a los artículos 99 y 101 de la Ley de radio y televisión de 1996.

126    En cuanto a los efectos en los demás Estados miembros, la demandante alega que el escrito impugnado les impone hacer que sus organismos de radiodifusión televisiva respeten las medidas en cuestión. A ese respecto, las obligaciones impuestas a los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción de los demás Estados miembros son automáticas y se derivan exclusivamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias. Dichos Estados no están obligados a asegurarse de que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción se atienen a las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hasta que la Comisión no haya adoptado la decisión que declare la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario. Así, el Derecho interno de la mayoría de los Estados miembros se adaptó al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva y éste se aplica automáticamente a todas las medidas nacionales notificadas que han sido aprobadas y publicadas por la Comisión.

127    La demandante, por su parte, no puede vender una licencia exclusiva de explotación de sus derechos a un organismo de radiodifusión televisiva basado en otro Estado miembro y la Comisión no puede válidamente pretender, en estas circunstancias, que el escrito impugnado no produce efectos jurídicos respecto a los organismos de radiodifusión televisiva.

128    La demandante alega igualmente que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la sentencia DSTV/Comisión, antes citada (apartado 27), relativa al artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva, no es aplicable al caso de autos, ya que las medidas fueron notificadas a la Comisión, conforme al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, antes de su entrada en vigor. En consecuencia, es imposible considerar que las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte existían independientemente de la decisión de la Comisión, puesto que su existencia dependía del resultado de la verificación que ésta debía realizar.

129    Por último, la demandante se opone a la alegación de la Comisión según la cual no es plausible que un organismo de radiodifusión televisiva no establecido en el Reino Unido desee adquirir derechos de difusión en directo y en el Reino Unido de los encuentros de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

130    Según reiterada jurisprudencia, para que un particular resulte directamente afectado, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, el acto comunitario adoptado debe surtir efectos directos en la situación jurídica del interesado y su aplicación debe tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria, sin aplicación de otras normas intermedias (Véase la sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 43, y la jurisprudencia que en ella se cita).

131    En el caso de autos, para determinar, a la luz de esa jurisprudencia, si la demandante está directamente afectada por el escrito impugnado, procede examinar los dos supuestos previstos por la demandante, a saber, aquél en el que los derechos de radiodifusión televisiva de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA, que posee para los años 2002 y 2006, se vendan, a efectos de su retransmisión en el Reino Unido, a un organismo de radiodifusión televisiva sometido a la jurisdicción del Reino Unido y el de que esos derechos se vendan a un organismo establecido en otro Estado miembro.

132    Respecto al primer supuesto, la demandante alega que las medidas notificadas «minan los propios fundamentos del mercado de [sus] productos para sus clientes basados en el Reino Unido». En efecto, con el fin de atenerse a la legislación en vigor en el Reino Unido, la demandante ya no podría conceder a una cadena de televisión establecida en el Reino Unido una licencia con carácter exclusivo.

133    Sin embargo, aun suponiendo que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate esté establecido en el Reino Unido, es preciso observar que son las medidas propiamente dichas, adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las que serán directamente aplicables, ya que la aprobación por la Comisión de dichas medidas a efectos de su reconocimiento mutuo carece de incidencia sobre su aplicabilidad en el citado Estado miembro.

134    Además, hay que recordar que, según el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, los Estados miembros notifican a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar. Pues bien, en el caso de autos, las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte entraron en vigor antes de su notificación a la Comisión el 5 de mayo de 2000, como confirmó ésta en la vista, y, por ello, pudieron producir de ahí en adelante efectos jurídicos en el citado Estado en el momento de su notificación.

135    Por consiguiente, la Comisión, mediante el escrito impugnado, no pudo conceder al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una autorización previa para adoptar tales medidas. La Comisión tampoco autorizó el mantenimiento retroactivo de las referidas medidas a efectos de su aplicación en el Reino Unido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897), pero permitió a dicho Estado beneficiarse de su reconocimiento por los demás Estados miembros.

136    Sobre este particular, carece de pertinencia la alegación de la demandante basada en que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mediante escrito de 25 de septiembre de 1998, notificó, una primera vez, medidas a la Comisión, dado que ésta, mediante escrito de 23 de diciembre de 1998, consideró que planteaban problemas de compatibilidad con el Derecho comunitario y no procedió a su publicación en el Diario Oficial. Además del hecho de que algunas medidas inicialmente notificadas entraron en vigor en la fecha de su notificación, resulta que el conjunto de medidas declaradas compatibles con el Derecho comunitario por la Comisión mediante el escrito impugnado estaban, en cualquier caso, en vigor en el Reino Unido en el momento de esa notificación.

137    En consecuencia, dado que la demandante vende sus derechos de radiodifusión televisiva de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el Reino Unido a efectos de su retransmisión en dicho Estado, las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido tienen una existencia jurídica autónoma en relación con el escrito impugnado (véase, en este sentido, la sentencia DSTV/Comisión, antes citada, apartado 25). En tanto las medidas notificadas son aplicables a los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido en virtud de la ley nacional en vigor en dicho Estado miembro y no en virtud de la decisión de la Comisión, la demandante no está directamente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto por el escrito impugnado y, por ello, no está legitimada para solicitar su anulación.

138    En cuanto al segundo supuesto, en el que la demandante vende sus derechos de retransmisión de los partidos de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA a un organismo de radiodifusión televisiva establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido, a efectos de su retransmisión en ese Estado, es necesario señalar que ese otro Estado miembro estará obligado, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, a asegurarse de que el referido organismo no elude las medidas aprobadas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial.

139    Sobre este particular, debe recordarse que la obligación que incumbe a los demás Estados miembros es garantizar, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo al artículo 3 bis, apartados 1 y 2, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1.

140    Los Estados miembros, destinatarios de la Directiva, han sido obligados de este modo a tomar, en el marco de su respectivo ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el pleno efecto de la citada Directiva, conforme al objetivo que ésta persigue y, por ello, de adaptar su Derecho interno, en particular, al artículo 3 bis, apartado 3.

141    En el marco del control ejercido por sus autoridades en concepto de mecanismo de reconocimiento mutuo, los demás Estados miembros deben asegurarse de que las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no sean eludidas por los organismos de radiodifusión televisiva que deseen retransmitir un acontecimiento designado por dicho Estado miembro y sometido a su jurisdicción.

142    Ahora bien, como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 94 anterior), únicamente la decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con el Derecho comunitario y se prevé la publicación subsiguiente de dichas medidas en el Diario Oficial permite hacer efectivo el mecanismo de reconocimiento mutuo que genera la obligación para los demás Estados miembros de atenerse a las obligaciones que les incumben a ese respecto en virtud del artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva.

143    De ello se deduce, en este supuesto, que el escrito impugnado valida, ex nunc, las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a los únicos efectos de su reconocimiento mutuo por los demás Estados miembros.

144    En este contexto, procede señalar respecto a la invocación por la Comisión de la sentencia DSTV/Comisión, antes citada, que el artículo 2 bis, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, controvertido en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, prevé un control, a posteriori, de compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por un Estado miembro con el fin de prohibir la difusión en su territorio de emisiones procedentes de otros Estados miembros y no un control de compatibilidad con el Derecho comunitario que permita el reconocimiento mutuo de medidas nacionales.

145    Además, a diferencia de la disposición específica de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Artegodan y otros/Comisión, antes citada, invocada por el Parlamento, el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva confiere a la Comisión una competencia decisoria que garantiza el efecto útil del mecanismo de reconocimiento mutuo y no va dirigida únicamente a establecer un procedimiento de naturaleza consultiva.

146    Por otro lado, habida cuenta de que el reconocimiento mutuo de las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte está subordinado a su aprobación por la Comisión y a su publicación subsiguiente en el Diario Oficial, hay que afirmar que el escrito impugnado no deja a las autoridades nacionales, desde esa publicación, ningún margen de apreciación en el ámbito del cumplimiento de sus obligaciones. En efecto, aunque cada Estado miembro, en la legislación que adapta su Derecho interno al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva, determine las modalidades del control que están obligadas a seguir las autoridades nacionales en el marco del mecanismo de reconocimiento mutuo, no es menos cierto que dichas autoridades deben asegurar el respeto, por los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de las condiciones de retransmisión de los acontecimientos de que se trate, tal y como los haya definido el Estado miembro en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial por la Comisión.

147    Por último, en cuanto a la alegación de la Comisión según la cual sólo organismos de radiodifusión televisiva establecidos en el Reino Unido tendrían interés en comprar a la demandante los derechos de difusión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA con el fin de retransmitirlo al Reino Unido, procede indicar que tal suposición priva de todo efecto útil al artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. En efecto, es preciso recordar que, según los considerandos 18 y 19 de la Directiva 97/36, el objetivo de dicho artículo es garantizar al público el libre acceso a la difusión de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad por los Estados miembros y, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo, exigir a los Estados miembros que garanticen que los organismos de radiodifusión sometidos a su jurisdicción respeten las listas de acontecimientos establecidas por otro Estado miembro con el fin de no privar a una parte importante del público de dicho Estado de la posibilidad de seguir los acontecimientos designados por éste.

148    El contexto fáctico del asunto que dio lugar a la sentencia House of Lords, R v. ITC, ex parte TV Danmark 1 Ltd [2001] UKHL 42 (antes citada), aunque se refiere a los acontecimientos designados por el Reino de Dinamarca, confirma además la existencia de situaciones de aplicación del mecanismo de reconocimiento mutuo establecido en el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva. Además, la Comisión, en su 3er informe de 2001 al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Directiva (COM/2001/009 final), indica que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción del Reino Unido transmitieron, tres veces, acontecimientos inscritos en la lista del Reino de Dinamarca, de modo que una parte sustancial de la población danesa se vio privada de la posibilidad de seguir los citados acontecimientos.

149    Por consiguiente, a pesar de las alegaciones no fundamentadas de la Comisión sobre la especificidad del mercado de la radiodifusión televisiva en el Reino Unido (véase el apartado 121 anterior), no puede considerarse que los derechos de difusión televisiva en dicho Estado miembro de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA serán adquiridos necesariamente por organismos de radiodifusión televisiva establecidos en ese mismo Estado.

150    De ello se desprende que el escrito impugnado afecta directamente a la demandante en cuanto permite que los demás Estados miembros apliquen el mecanismo de reconocimiento mutuo de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y que debe desestimarse la causa de inadmisión propuesta por la Comisión.

 Sobre si la demandante está individualmente afectada

–       Alegaciones de las partes

151    La Comisión rechaza la alegación de la demandante según la cual está individualmente afectada, porque forma parte de un «círculo cerrado» de empresas que, antes incluso de la entrada en vigor del artículo 3 bis de la Directiva, tenían la exclusividad de los derechos de transmisión de acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

152    Según la Comisión, este criterio de la tenencia de derechos exclusivos no es pertinente, ya que entonces deberían tenerse en cuenta todas las demás organizaciones y empresas poseedoras de derechos de difusión de acontecimientos que figuren en la lista del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Pues bien, quizás esos otros poseedores de derechos televisivos habrían estado afectados más radicalmente por la citada lista que la demandante.

153    Además, contrariamente a los poseedores de derechos televisivos de acontecimientos de gran importancia para la sociedad enumerados en la lista del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las empresas u organizaciones que pudieron celebrar contratos de licencia con uno de esos poseedores son potencialmente numerosos y la Comisión no tiene la posibilidad de identificarlos. Por ello, no puede admitirse que la demandante forme parte de un círculo cerrado de empresas.

154    Por añadidura, ni la demandante ni los poseedores de derechos televisivos sobre los acontecimientos de gran importancia para la sociedad designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pueden estar individualmente afectados por una medida de la Comisión, exclusivamente porque ésta afecte a su actividad económica (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo, T‑113/99, Rec. p. II‑4141). Las medidas notificadas e, indirectamente, su aceptación por la Comisión afectaron a las actividades económicas de la demandante. Sin embargo, no hay impacto alguno sobre su situación jurídica.

155    La demandante invoca asimismo que está individualmente afectada una empresa que ha escrito en varias ocasiones a la Comisión con el fin de informarle de su preocupación respecto a la aplicación, por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva. Pues bien, según la Comisión, sólo el escrito de la demandante de 14 de julio de 2000 puede ser tomado en consideración, en este contexto, ya que los demás correos fueron escritos con posterioridad a la adopción de su posición en cuanto a la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario. En cualquier caso, ninguno de esos escritos puede calificarse de denuncia, en cuanto su objeto no es solicitar a la Comisión que adopte medidas respecto al Estado miembro de que se trate, sino solamente influir en su examen de la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario. El envío de tales escritos a la Comisión no individualiza, por ello, a una empresa.

156    La República Francesa se remite, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197), y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), y recuerda que no obsta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que éste se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho, definida por el acto y relacionada con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T‑183/94, Rec. p. II‑1941, apartado 48). Ahora bien, aunque la demandante tenga los derechos de difusión de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA de los años 2002 y 2006, esta circunstancia no basta para individualizarla, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador económico que pueda adquirir o tener derechos de difusión televisiva de acontecimientos que figuran en esa lista.

157    La demandante replica, en esencia, que está individualmente afectada, dado que, por una parte, pertenece a un «círculo cerrado» de empresas que habían adquirido derechos de difusión de un acontecimiento que figura en la lista del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte antes de la propuesta de adopción del artículo 3 bis de la Directiva y antes de la entrada en vigor de las medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a la Comisión. Dentro de este círculo, está afectada de manera específica y diferenciada de los demás titulares de derechos de difusión. Por otra parte, está individualmente afectada por su participación en el procedimiento de verificación, por la Comisión, de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas notificadas. En este contexto, invocó, en particular, el incumplimiento por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la obligación que le incumbe de establecer su lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de manera clara y transparente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

158    En primer lugar, respecto a las cualidades que le son propias, la demandante alega que adquirió los derechos de difusión de un acontecimiento que figuraba en la lista establecida por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte antes de la entrada en vigor de dicha lista y antes incluso de la propuesta de adopción del artículo 3 bis de la Directiva.

159    Según reiterada jurisprudencia, los sujetos que no sean destinatarios de una decisión sólo pueden afirmar que ésta les afecta individualmente cuando les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracterice en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, Rec. p. II‑1281, apartado 62).

160    Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la demandante posee, con carácter exclusivo, para los años 2002 y 2006, los derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA, que es uno de los acontecimientos enumerados en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, adoptada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y aprobada por la Comisión en el escrito impugnado.

161    Por tanto, los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a la jurisdicción de Estados miembros distintos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte deben necesariamente contratar con la demandante, en su condición de agente de los derechos de difusión de dicho acontecimiento, con el fin de obtener licencias para su transmisión televisiva.

162    Es cierto que las medidas adoptadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva y aprobadas por el escrito impugnado, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, imponen límites a los organismos de radiodifusión televisiva en cuanto a la difusión en exclusiva de acontecimientos de gran importancia que figuran en la lista, con excepción de aquellos que ya habían adquirido derechos antes de la entrada en vigor de las medidas consideradas. No obstante, dichos límites van unidos a las condiciones en las que esos organismos de radiodifusión televisiva, contemplados de manera general y abstracta, adquieren esos derechos exclusivos de difusión de quienes los posean.

163    En efecto, a tenor de los artículos 98 y 101 de la parte IV de la Ley de radio y televisión de 1996, modificada por el Reglamento de teledifusión de 2000:

«98 – 1) A los efectos de esta parte, los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del [Espacio Económico Europeo (EEE)] se dividirán en las dos categorías siguientes:

a)       los servicios de programación televisiva y los servicios vía satélite del EEE que actualmente cumplen las condiciones de admisibilidad;

b)       todos los demás servicios de programación televisiva y todos los demás servicios vía satélite del EEE.

2)      En este artículo, se entiende por “condiciones de admisibilidad” en relación con un servicio:

a)       la de que se ofrezca sin contraprestación por su recepción;

b)       la de que sea recibido por al menos el 95 % de la población del Reino Unido.»

«101 – 1) El proveedor de programación televisiva que preste un servicio incluido en cualquiera de las categorías establecidas en el apartado 1 del artículo 98 (“primer servicio”), cuya recepción se circunscriba al Reino Unido o a una zona cualquiera del Reino Unido, no añadirá a dicho servicio, sin el previo consentimiento de la Comisión, la transmisión en directo de la totalidad o parte de un evento inscrito, salvo que:

a)       otra persona, que preste un servicio incluido en la otra categoría establecida en el citado apartado (“segundo servicio”), haya adquirido el derecho de añadir al segundo servicio la transmisión en directo de la totalidad o de la misma parte del evento;

b)       la zona a la que se preste el segundo servicio sea o comprenda la totalidad, o la práctica totalidad, de la zona a la que se preste el primer servicio.

[...]

101 – 4)  El apartado 1 no será aplicable cuando el proveedor de la programación televisiva que preste el primer servicio esté ejerciendo unos derechos adquiridos antes de entrar en vigor el presente artículo.»

164    En este contexto, en cuanto al consentimiento que debe obtenerse de la ITC que se menciona en el artículo 101 de la Ley de radio y televisión de 1996, modificada, reproducida anteriormente, del conjunto de medidas aprobadas por la Comisión y, más en concreto, del Código de la ITC sobre deportes y otros eventos inscritos en la lista, resulta que los factores que condicionan el consentimiento de la ITC son, en esencia, que la venta de los derechos de difusión televisiva haya sido objeto de un anuncio público y que los organismos de radiodifusión televisiva hayan dispuesto de una posibilidad real de adquirir esos derechos en condiciones razonables y justas. A ese respecto, ITC puede verificar, en particular, que la oferta de venta se haya comunicado abierta y simultáneamente a dos categorías de radiodifusores definidos en el artículo 98 de la Ley de radio y televisión de 1996, que el precio solicitado sea justo, razonable y no cause discriminación entre las dos categorías de radiodifusores y que se ofrezca a los radiodifusores un plazo razonable que les ofrezca una posibilidad real de adquirir dichos derechos.

165    Por consiguiente, aunque la demandante, en su condición de agente de derechos de transmisión televisiva de la fase final del Campeonato del Mundo de la FIFA para los años 2002 y 2006, no esté directamente afectada por dichas disposiciones, no es menos cierto que éstas obstaculizan su facultad de disponer libremente de sus derechos condicionando su venta, con carácter exclusivo, a un organismo de radiodifusión televisiva, establecido en un Estado miembro distinto del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que desee difundir el citado acontecimiento en este último Estado.

166    Además, aunque el escrito impugnado no afecte a la validez jurídica de los contratos que la demandante celebró con la FIFA, dado que la ejecución de esos contratos no pudo impedirse en absoluto por el mencionado escrito en el sentido de la jurisprudencia sentada, en este sentido, en las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión (C‑152/88, Rec. p. I‑2477), no es menos cierto que la demandante adquirió en exclusiva los derechos de que se trata antes de la entrada en vigor del artículo 3 bis de la Directiva y, a fortiori, antes de la adopción del escrito impugnado.

167    Por tanto, procede considerar que el escrito impugnado afecta a la demandante en razón de una cualidad que le es propia, a saber, su condición de poseedora en exclusiva de los derechos de difusión de uno de los acontecimientos designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

168    De ello resulta que, a efectos del examen de la admisibilidad del presente recurso debe considerarse que el escrito impugnado afecta individualmente a la demandante, en su condición de poseedora de derechos de difusión televisiva de un acontecimiento que figura en la lista de medidas notificadas por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y dado que había adquirido esos derechos antes de la adopción de las medidas aplicables al Reino Unido y, a fortiori, antes de su aprobación por la Comisión.

169    Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

2.      Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

170    Entre sus pretensiones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que el artículo 3 bis de la Directiva es inaplicable y no puede servir de base jurídica para la adopción del escrito impugnado.

171    Sobre este particular, basta señalar que el Derecho procesal comunitario no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse, mediante una declaración general o de principio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 28, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2004, Segi y otros/Consejo, T‑338/02, Rec. p. II‑0000, apartado 48; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Meister/OAMI, T‑76/03, Rec. p. II‑0000, apartado 38).

172    Por ello, esta pretensión es inadmisible.

D.      Sobre el fondo

173    En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos basados, en primer lugar, en la vulneración de principios generales del Derecho comunitario, en segundo lugar, en la infracción del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva, en tercer lugar, en la inaplicabilidad del artículo 3 bis, apartado 3, de la citada Directiva y, en cuarto lugar, en vicios sustanciales de forma.

174    Procede examinar, en primer lugar, el cuarto motivo, basado en vicios sustanciales de forma.

175    En este motivo, la demandante invoca, en particular, la incompetencia del autor del escrito impugnado, a saber, del Director General de la DG «Educación y Cultura». Alega, a ese respecto, que el escrito impugnado no fue adoptado de conformidad con las normas de la Comisión en materia de procedimiento colegiado, de delegación y de ejecución de decisiones.

176    Para rechazar este argumento, la Comisión se ha limitado, en sus escritos y en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, a manifestar que el escrito impugnado no es una decisión en el sentido del artículo 249 CE y que, por ello, no estaba obligada a atenerse a las normas de procedimiento pertinentes.

177    Así, la Comisión admitió, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia y en la vista, que el Colegio de miembros de la Comisión no había sido consultado y que el Director General firmante del escrito impugnado no había recibido de éste ninguna habilitación específica.

178    Por tanto, el escrito impugnado que, como se ha puesto de manifiesto al examinar la admisibilidad, constituye una decisión en el sentido del artículo 249 CE, adolece de incompetencia y, por este motivo, debe anularse, sin que sea necesario examinar la otra alegación en apoyo de este motivo ni los otros tres motivos en apoyo del recurso.

179    En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede estimar la pretensión formulada por la demandante en su escrito de 22 de agosto de 2005 (véase el apartado 44 anterior), dado que esa demanda carece de interés para la solución del litigio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, Rec. p. II‑2781, apartado 50).

 Costas

180    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

181    La República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Parlamento y el Consejo soportarán sus propias costas. La República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento soportarán igualmente las costas de la demandante correspondientes a su intervención, de conformidad con lo solicitado por ésta.

182    Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y por haberlo solicitado la demandante, procede condenar en costas a la Comisión, con excepción de las costas de la demandante correspondiente a las intervenciones de la República Francesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión contenida en su escrito al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de 28 de julio de 2000.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Parlamento soportarán las costas de la demandante correspondientes a su intervención.

4)      La Comisión soportará sus propias costas, así como las de la demandante, con exclusión de las mencionadas en el punto 3 anterior.

5)      Los coadyuvantes soportarán sus propias costas.


Legal

Lindh

Mengozzi


Wiszniewska-Białecka

 

      Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la petición de diligencias de ordenación del procedimiento

B.     Sobre la solicitud de retirada de un documento

C.     Sobre la admisibilidad

1.     Sobre la admisibilidad de la primera pretensión de la demandante

a)     Sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la legitimación de la demandante para interponer recurso

Sobre si la demandante está directamente afectada

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre si la demandante está individualmente afectada

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

D.     Sobre el fondo

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.