Language of document : ECLI:EU:T:2015:269

Asunto T‑51/14

República Checa

contra

Comisión Europea

«Régimen de especialidades tradicionales garantizadas — Reglamento (UE) nº 1151/2012 — Desestimación de la solicitud de registro como especialidad tradicional garantizada del nombre “pomazánkové máslo” (mantequilla para untar) — Articulación con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 que establecen las condiciones de utilización de la denominación de venta “mantequilla”»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 12 de mayo de 2015

1.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Régimen de especialidades tradicionales garantizadas — Reglamento (UE) nº 1151/2012 — Inscripción del nombre de un producto o de un alimento en el registro de especialidades tradicionales garantizadas — Requisito — Respeto de las condiciones de comercialización establecidas por el legislador de la Unión

[Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo]

2.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica — Consideración de la finalidad y de la estructura general del acto impugnado

1.      Las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, según las cuales dicho Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones específicas de la Unión relativas a la comercialización de productos y, en particular, a la organización común de mercados única y al etiquetado alimentario, deben interpretarse en el sentido de que una denominación comercial sólo puede inscribirse en el registro de especialidades tradicionales garantizadas a condición de respetar las condiciones de comercialización establecidas en el Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

En este contexto, caracterizado por la importancia que el legislador europeo atribuye a la uniformización del uso de las denominaciones comerciales de los productos agrícolas a fin de preservar la competencia y proteger a los consumidores, no cabe aceptar una interpretación según la cual el Reglamento nº 1234/2007 y el Reglamento nº 1151/2012 constituyen fórmulas alternativas de registro de las denominaciones de productos agrícolas, dado que ello tendría como consecuencia permitir que un Estado miembro utilizara el régimen de las especialidades tradicionales garantizadas para eludir las disposiciones relativas a las normas de comercialización establecidas por el Reglamento nº 1234/2007 y conferir al producto de que se trate, en el supuesto de que pudiera comercializarse, una ventaja competitiva injustificada y engañar al consumidor.

Del mismo modo, no cabe acoger la alegación de que este razonamiento tendría como consecuencia reducir el efecto útil del Reglamento nº 1151/2012, al imponer un procedimiento adicional y restar atractivo a la calificación de especialidad tradicional garantizada. En efecto, estos dos Reglamentos persiguen objetivos parcialmente distintos y establecen condiciones diferentes. Resulta coherente que a las condiciones generales de comercialización de los productos agrícolas, reguladas en el Reglamento nº 1234/2007, venga a sumarse un procedimiento específico y distinto establecido por el Reglamento nº 1151/2012, destinado a garantizar a los consumidores que ciertos productos agrícolas pueden reivindicar, justificadamente, características que les añaden valor.

(véanse los apartados 30, 35, 41 y 50)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 34)