Language of document : ECLI:EU:T:2016:455

Asunto T‑54/14

Goldfish BV y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés y neerlandés de camarones del mar del Norte — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Fijación de precios y reparto de volúmenes de ventas — Admisibilidad de pruebas — Uso como prueba de grabaciones secretas de conversaciones telefónicas — Apreciación de la capacidad contributiva — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 8 de septiembre de 2016

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas admisibles — Pruebas reunidas legalmente por la Comisión, que fueron previamente obtenidas ilegalmente por un tercero — Procedencia — Requisitos — Respeto de los principios del proceso equitativo y del derecho de defensa

[Arts. 101 TFUE y 263 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 47; Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 20]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, art. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Principio de libre apreciación de la prueba — Límites — Respeto de los derechos fundamentales y de los principios generales del Derecho — Recurso limitado a las normas y conceptos del Derecho nacional

(Art. 101 TFUE)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Fuerza probatoria de unas declaraciones voluntarias realizadas por los principales participantes en un cártel para que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación

(Art. 101 TFUE; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tomar en consideración la situación financiera deficitaria de la empresa de que se trate — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social y económico específico — Consideración — Requisitos — Control jurisdiccional incluido en la competencia jurisdiccional plena

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 35]

1.      A falta de normas de la Unión que regulen el concepto de prueba, en principio, son admisibles todos los medios de prueba que en procedimientos similares admitan los Derechos procesales de los Estados miembros.

No obstante, cabe excluir determinadas pruebas de los autos, en particular si subsiste una duda tanto sobre la propia naturaleza del documento controvertido como sobre la cuestión de si fue obtenido por medios legítimos por quien lo alega.

Por otra parte, el examen de la legalidad de las pruebas no puede olvidar la obligación que tienen las instituciones de respetar los derechos fundamentales de los interesados. En consecuencia, el Derecho de la Unión no puede admitir pruebas obtenidas vulnerando totalmente el procedimiento establecido para su práctica y dirigido a proteger los derechos fundamentales de los interesados. El recurso a este procedimiento debe, entonces, considerarse una forma sustancial en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 2.

En este contexto, unas grabaciones de conversaciones telefónicas que, por una parte, fueron obtenidas por la Comisión durante una inspección en las oficinas de una de las empresas implicadas en la práctica colusoria contraria a las normas de competencia de la Unión y que, por consiguiente, no fueron realizadas ni por la Comisión ni por ninguna otra autoridad pública, sino por un particular que participó en dichas conversaciones y que, por otra parte, la Comisión obtuvo legalmente, son pruebas que la Comisión obtuvo de forma regular y que son, en principio, admisibles en una investigación por infracción del Derecho de la competencia.

Por lo que respecta a si la Comisión puede utilizar unas pruebas que reunió de forma regular, aun cuando inicialmente fueron obtenidas por un tercero, en su caso, ilegalmente, por ejemplo, vulnerando el derecho al respeto a la vida privada de quien fue objeto de las grabaciones controvertidas, el uso como medio de prueba de una grabación ilegal no viola en sí mismo los principios de equidad establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni vulnera, por tanto, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluso cuando dicha prueba haya sido obtenida infringiendo lo exigido por el artículo 8 de dicho Convenio, equivalente al artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, cuando, por una parte, la parte demandante no se vio privada de un proceso equitativo ni de su derecho de defensa y, por otra parte, dicha prueba no fue el único medio de prueba invocado para motivar la condena.

(véanse los apartados 43 a 45, 47, 57 a 60, 62, 73 y 76)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 71, 91 a 95, 112 a 114 y 127)

3.      La apreciación de la prueba por la Comisión en los litigios de competencia se rige por el Derecho de la Unión. A este respecto, aun cuando prevalece el principio de la libre apreciación de la prueba, hay que tener en cuenta los derechos fundamentales y los principios generales del Derecho de la Unión.

En este marco, es cierto que el juez de la Unión puede inspirarse también en el Derecho de los Estados miembros. No obstante, esto no implica que haya que aplicar el Derecho del Estado miembro cuya normativa sobre la administración de la prueba sea la más estricta, visto que tanto los ordenamientos jurídicos nacionales como el Derecho de la Unión supuestamente integran las garantías establecidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En efecto, cuando no pueda deducirse ninguna tendencia preponderante con respecto a una cuestión jurídica en relación con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión, la interpretación y aplicación uniformes del principio de la libre administración de las pruebas en la Unión son indispensables para que las verificaciones realizadas por la Comisión en el marco de procedimientos en materia de competencia puedan desarrollarse en condiciones de igualdad de trato para las empresas afectadas. De no ser así, el recurso a normas o conceptos jurídicos del Derecho nacional y que formen parte de la normativa de un Estado miembro menoscabaría la unidad del Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 77 a 79)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 96 a 100, 123 y 125)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 134 a 148)