Language of document : ECLI:EU:C:2007:397

Asunto C‑73/06

Planzer Luxembourg Sàrl

contra

Bundeszentralamt für Steuern

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln)

«Sexta Directiva IVA –– Artículo 17, apartados 3 y 4 — Devolución del IVA — Octava Directiva IVA — Devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país — Artículos 3, letra b), y 9, párrafo segundo — Anexo B — Certificación de condición de sujeto pasivo — Alcance jurídico — Decimotercera Directiva IVA — Devolución del IVA a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad — Artículo 1, punto 1 — Concepto de sede de la actividad económica»

Sumario de la sentencia

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país

[Directiva 79/1072/CEE del Consejo, arts. 3, letra b), y 9, párr. 2, y anexo B]

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad

(Directiva 86/560/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

1.        Los artículos 3, letra b), y 9, párrafo segundo, de la Directiva 79/1072, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, deben interpretarse en el sentido de que la certificación que se ajuste al modelo que figura en el anexo B de dicha Directiva permite presumir, en principio, no sólo que el interesado está sujeto al impuesto sobre el valor añadido en el Estado miembro al que pertenece la Administración tributaria que se la expidió, sino también que se encuentra establecido en dicho Estado miembro de una forma u otra, ya sea por disponer allí de la sede de su actividad económica o de un establecimiento permanente desde el que se efectúan las operaciones.

En principio, la Administración tributaria del Estado miembro donde se solicita la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado está vinculada, de hecho y de Derecho, por las indicaciones que figuran en dicha certificación.

No obstante, estas disposiciones no implican que esté prohibido que la Administración tributaria del Estado miembro de la devolución que albergue dudas en cuanto a la realidad económica del establecimiento cuya dirección se menciona en la referida certificación se cerciore de dicha realidad recurriendo a las medidas administrativas previstas al efecto en la normativa comunitaria en materia de impuesto sobre el valor añadido.

Si de la información obtenida se desprende que la dirección mencionada en la certificación de sujeción no corresponde ni a la sede de la actividad económica del sujeto pasivo ni a un establecimiento permanente desde el que éste efectúa sus operaciones, la Administración tributaria del Estado miembro de la devolución puede denegar la devolución solicitada por el sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste interponga eventualmente un recurso judicial.

(véanse los apartados 40, 41, 49 y 50 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 1, punto 1, de la Directiva 86/560, Decimotercera Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que la sede de la actividad económica de una sociedad es el lugar donde se adoptan las decisiones esenciales relativas a la dirección general de dicha sociedad y donde se desarrollan las funciones de administración central de ésta.

La determinación del lugar de la sede de la actividad económica de una sociedad supone tomar en consideración un haz de factores, entre los que destacan el domicilio social, el lugar de la administración central, el lugar de reunión de los directivos de la sociedad y aquel, habitualmente idéntico, donde se decide la política general de dicha sociedad. Asimismo, pueden tenerse en cuenta otros elementos, como el domicilio de los directivos principales, el lugar de reunión de las Juntas de accionistas, el de llevanza de los documentos administrativos y contables, y el de principal desenvolvimiento de las actividades financieras, en especial las bancarias.

Por tanto, una implantación ficticia, como la que caracteriza a una sociedad «fantasma» o «pantalla», no puede calificarse de sede de una actividad económica a efectos del artículo 1, punto 1, de la Decimotercera Directiva.

(véanse los apartados 61 a 63 y el punto 2 del fallo)