Language of document : ECLI:EU:T:2021:527

Asunto T96/20

Gruppe Nymphenburg Consult AG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada) de 1 de septiembre de 2021

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca denominativa de la Unión Limbic® Types — Motivos de denegación absolutos — Resolución adoptada tras la anulación de una resolución anterior por parte del Tribunal General — Remisión a la Sala de Recurso ampliada — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] — Error de Derecho — Examen de oficio de los hechos — Artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 — Fuerza de cosa juzgada — Artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001 — Composición de la Sala de Recurso ampliada»

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Requisito para su admisibilidad — Motivos dirigidos únicamente contra las resoluciones de las Salas de Recurso

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 72, ap. 1]

(véanse los apartados 22 y 23)

2.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Salas de Recurso — Composición de la Sala de Recurso ampliada — Inclusión del miembro de la Sala de Recurso que adoptó la resolución anulada por el Tribunal General — Procedencia

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 169, ap. 1; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art. 35, ap. 4]

(véanse los apartados 28, 29 y 31)

3.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Retroactividad de la anulación

(Art. 266 TFUE; Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 72, ap. 6]

(véanse los apartados 42 a 44)

4.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Registro de una nueva marca — Motivos de denegación absolutos — Límites — Fuerza de cosa juzgada

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 45, ap. 3, 72, ap. 6, y 95, ap. 1; Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, art. 27, ap. 1]

(véanse los apartados 47 a 50 y 56)

5.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marca denominativa Limbic® Types

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letras b) y c)]

(véanse los apartados 64 y 74 a 77)

Resumen

Gruppe Nymphenburg Consult AG presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de registro de la marca denominativa de la Unión Limbic® Types para productos y servicios pertenecientes, entre otros, a los ámbitos del asesoramiento a empresas y de la consultoría en materia de gestión de recursos humanos. El 23 de junio de 2015, la Primera Sala de Recurso de la EUIPO consideró que el signo era descriptivo y denegó la solicitud sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. (1)

Mediante su sentencia de 16 de febrero de 2017, Gruppe Nymphenburg Consult/EUIPO (Limbic® Types) (en lo sucesivo, «sentencia T‑516/15»), (2) el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso al considerar que esta había incurrido en error al apreciar el carácter descriptivo de la marca solicitada.

Mediante resolución del Presídium de las Salas de Recurso de la EUIPO, el asunto fue remitido a la Sala de Recurso ampliada para que esta se pronunciara nuevamente sobre aquel. El 2 de diciembre de 2019, la Sala de Recurso ampliada desestimó el recurso de Gruppe Nymphenburg Consult y declaró que la marca era descriptiva de los productos y servicios de que se trata y que carecía de carácter distintivo.

El Tribunal, pronunciándose en Sala ampliada, anula la resolución de la Sala de Recurso ampliada al considerar, por un lado, que esta vulnera la fuerza de cosa juzgada de la sentencia T‑516/15 y, por otro lado, que infringe el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009. Además, precisa que las alegaciones dirigidas contra la resolución del Presídium de las Salas de Recurso son inadmisibles. Por otra parte, declara que la composición de la Sala de Recurso ampliada podía incluir al único miembro de la Sala de Recurso que adoptó la resolución anulada por la sentencia T‑516/15.

Apreciación del Tribunal General

Para empezar, el Tribunal recuerda que solo cabe recurso ante el juez de la Unión contra las resoluciones de las salas de recurso. (3) Así pues, las imputaciones basadas en la falta de comunicación y en la insuficiente motivación de la resolución de remisión a la Sala de Recurso ampliada se refieren irregularidades que pueden afectar a la resolución del Presídium de las Salas de Recurso, pero no a la resolución de la Sala de Recurso ampliada. En consecuencia, estas imputaciones son inadmisibles.

A continuación, en lo que concierne a la imputación basada en la supuesta irregularidad de la composición de la Sala de Recurso ampliada debido a que el único miembro de la Sala de Recurso que había adoptado la resolución anulada por el Tribunal en la sentencia T‑516/15 formaba parte de aquella, (4) el Tribunal recuerda que una sentencia de anulación elimina del ordenamiento jurídico, con carácter retroactivo, el acto anulado. Dado que la resolución de la Sala de Recurso fue anulada por la sentencia T‑516/15, que ha adquirido firmeza, la resolución objeto del recurso ante la Sala de Recurso ampliada no es la resolución anulada de la Sala de Recurso, sino la resolución del examinador de la EUIPO. En consecuencia, en la medida en que el asunto se remitió a la Sala de Recurso ampliada, esta podía incluir al único miembro de la Sala de Recurso que había adoptado la resolución anulada.

Por último, el Tribunal subraya que, si bien es cierto que la Sala de Recurso está facultada para reabrir por iniciativa propia, en cualquier momento antes del registro, el examen de los motivos de denegación absolutos, si lo considera oportuno, (5) está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos que llevaron a este. En el caso de autos, el Tribunal afirma que la cuestión del carácter descriptivo de la marca solicitada fue zanjada por la sentencia T‑516/15, y que, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia relativos a la falta de tal carácter están cubiertos por la fuerza de cosa juzgada. A este respecto, el Tribunal explica que el hecho de que la Sala de Recurso ampliada basara su examen del carácter descriptivo en elementos de hecho que no habían sido tenidos en cuenta por la Primera Sala de Recurso no influye en la fuerza de cosa juzgada de la sentencia T‑516/15. En consecuencia, la Sala de Recurso ampliada vulneró la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia.

El Tribunal considera asimismo que la Sala de Recurso ampliada incurrió igualmente en error de Derecho al apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada, y, en consecuencia, anula la resolución en su totalidad.


1      Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).


2      Sentencia de 16 de febrero de 2017, Gruppe Nymphenburg Consult/EUIPO (Limbic® Types) (T‑516/15, no publicada, EU:T:2017:83).


3      Con arreglo al artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).


4      Invocaba el artículo 169, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, según el cual los miembros de las salas de recurso no podrán participar en un procedimiento de recurso si hubieren participado en la resolución que motivó el recurso.


5      Véase el artículo 45, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).