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Recurso interpuesto el 30 de julio de 2021 — UniCredit y UniCredit Bank/Comisión

(Asunto T-453/21)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: UniCredit SpA (Roma, Italia), UniCredit Bank AG (Múnich, Alemania) (representantes: I. Vandenborre, S. Dionnet, M. Siragusa, G. Rizza y B. Massella Ducci Teri, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule total o parcialmente la Decisión C(2021) 3489 final de la Comisión, de 20 de mayo de 2021, en el asunto COMP/AT.40324 — Bonos soberanos europeos (en lo sucesivo, «Decisión»), por la que se declara que las partes demandantes infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar desde el 9 de septiembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011 en una infracción única y continuada en el ámbito de los bonos soberanos europeos, o la multa.

Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente la cuantía de la multa impuesta en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

Condene en costas la Comisión.

Ordene a la Comisión, mediante diligencia de ordenación del procedimiento o diligencia de prueba, que aporte una versión no confidencial de las observaciones presentadas por una tercera parte ante la Dirección General de Competencia de la Comisión en la investigación AT.40324 tras el pliego de cargos y la audiencia, de manera que dichas observaciones puedan incluirse en los autos.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan once motivos.

Primer motivo, basado en que la Comisión incumplió su obligación de motivación en la medida en que la Decisión no define adecuadamente el mercado o los mercados pertinentes.

Segundo motivo, basado en que la Decisión incurre en error al concluir que UniCredit participó en una infracción única y continuada centrada en el mercado primario pese a que el agente de UniCredit no operaba en ese mercado.

Tercer motivo, basado en que la conclusión de la Comisión de que UniCredit participó en una infracción única y continuada que suponía una restricción de la competencia por el objeto no se sustenta en pruebas de aquel momento y está motivada de manera insuficiente.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error al declarar que UniCredit había participado en una restricción de la competencia por el objeto sin analizar el potencial impacto de su conducta en el mercado secundario.

Quinto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error al declarar que UniCredit había participado en una restricción de la competencia por el objeto sin analizar el contexto económico.

Sexto motivo, basado en que la Comisión incurrió en error de apreciación de los hechos en lo relativo a la duración de la participación de las partes demandantes en el supuesto cártel.

Séptimo motivo, basado en que el método para calcular la multa empleado en la Decisión es erróneo por cuanto la Comisión (i) utilizó un valor sustitutorio erróneo para calcular el importe de las ventas; (ii) no usó los mejores datos disponibles para determinar la cuantía de la multa, (iii) no examinó si eran apropiados los datos alternativos que presentó UniCredit y (iv) no cumplió su deber de motivación.

Octavo motivo, basado en que el método de la Comisión para calcular el valor sustitutorio del importe de las ventas de las partes era manifiestamente irrazonable e inadecuado para el propósito perseguido puesto que no reflejaba correctamente el peso relativo de UniCredit y de las demás partes en la supuesta infracción.

Noveno motivo, basado en que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de individualización de la multa al reducir el componente variable del importe de base de la multa a UniCredit en solo un 1 % en comparación con las demás partes.

Décimo motivo, basado en que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de individualización de la multa al no efectuar un ajuste significativo al importe de base de la multa (a) sobre la base del punto 37 de las Directrices para el Cálculo de las Multas y/o (b) en atención a circunstancias atenuantes. Como resultado, la cuantía final de la multa no reflejó las diferencias objetivas entre la situación de UniCredit y las situaciones de las demás partes.

Undécimo motivo, basado en que la imposición por la Comisión de una multa desproporcionada e inequitativa a Unicredit debe ser corregida por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

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