Language of document : ECLI:EU:C:2022:175

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Primacía — Efecto directo — Cooperación leal — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Artículo 63 TFUE — Obligaciones de un Estado miembro derivadas de una sentencia prejudicial — Interpretación de una norma del Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial — Obligación de dar pleno efecto al Derecho de la Unión — Obligación de un órgano jurisdiccional nacional de dejar inaplicada una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia — Resolución administrativa que ha adquirido firmeza a falta de recurso jurisdiccional — Principios de equivalencia y de efectividad — Responsabilidad del Estado miembro»

En el asunto C‑177/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Győri Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Győr, Hungría), mediante resolución de 6 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2020, en el procedimiento entre

«Grossmania» Mezőgazdasági Termelő és Szolgáltató Kft.

y

Vas Megyei Kormányhivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de «Grossmania» Mezőgazdasági Termelő és Szolgáltató Kft., por el Sr. T. Szendrő-Németh, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. Rodríguez de la Rúa Puig, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Erlbacher, L. Malferrari y L. Havas, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre «Grossmania» Mezőgazdasági Termelő és Szolgáltató Kft. (en lo sucesivo, «Grossmania») y la Vas Megyei Kormányhivatal (Delegación del Gobierno en la Provincia de Vas, Hungría) en relación con la legalidad de una resolución por la que se deniega la reinscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en dicho Registro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El anexo X del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), lleva por título «Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Hungría». El capítulo 3 de este anexo, titulado a su vez «Libre circulación de capitales», dispone lo siguiente en su punto 2:

«No obstante las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, Hungría podrá mantener en vigor durante un período de siete años a partir de la fecha de la adhesión las prohibiciones establecidas en su legislación vigente en el momento de la firma de la presente Acta sobre la adquisición de tierras agrícolas por personas físicas no residentes en Hungría o no nacionales de este país y por personas jurídicas. En lo que respecta a la adquisición de tierras agrícolas, los nacionales de los Estados miembros o las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro no recibirán en ningún caso un trato menos favorable que en la fecha de la firma del Tratado de Adhesión. […]

Los nacionales de otro Estado miembro que deseen establecerse como agricultores autónomos y que hayan residido legalmente y desempeñado una actividad agrícola en Hungría durante un período ininterrumpido de tres años como mínimo no estarán sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior ni a ninguna otra norma ni procedimiento distinto del aplicado a los nacionales de Hungría.

[…]

Si se acreditase suficientemente que, al expirar el período de transición, fuesen a producirse perturbaciones graves o amenazas de perturbaciones graves en el mercado de tierras agrícolas de Hungría, la Comisión [Europea], si así lo solicita Hungría, decidirá sobre la ampliación del período transitorio hasta un máximo de tres años.»

4        Mediante la Decisión 2010/792/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se amplía el período transitorio para la adquisición de tierras agrícolas en Hungría (DO 2010, L 336, p. 60), el período transitorio contemplado en el anexo X, capítulo 3, punto 2, del Acta de adhesión mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2014.

 Derecho húngaro

5        El artículo 38, apartado 1, de la a földről szóló 1987. évi I. törvény (Ley I de 1987, del Suelo) establecía que las personas físicas que no poseyeran la nacionalidad húngara o que poseyeran dicha nacionalidad, pero residieran permanentemente fuera de Hungría, así como las personas jurídicas que tuvieran su domicilio social fuera de Hungría o que tuvieran su domicilio social en Hungría, pero cuyo capital fuera propiedad de personas físicas o jurídicas residentes fuera de Hungría, no podían adquirir la propiedad de terrenos rústicos mediante compra, permuta o donación, salvo con la autorización previa del Ministro de Hacienda.

6        El artículo 1, apartado 5, del 171/1991 Korm. rendelet (Decreto Gubernamental n.º 171/1991), de 27 de diciembre de 1991, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, excluyó la posibilidad de que las personas que no tuvieran la nacionalidad húngara, con excepción de aquellas que fuesen titulares de un permiso de residencia permanente y de las que hubiesen obtenido el estatuto de refugiado, adquiriesen terrenos rústicos.

7        La termőföldről szóló 1994. évi LV. törvény (Ley LV de 1994, de Terrenos Rústicos; en lo sucesivo, «Ley de 1994 de Terrenos Rústicos») mantuvo esta prohibición de adquisición, extendiéndola a las personas jurídicas, estuvieran o no establecidas en Hungría.

8        Dicha Ley fue modificada, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, por la a termőföldről szóló 1994. évi LV. törvény módosításáról szóló 2001. évi CXVII. törvény (Ley CXVII de 2001, por la que se Modifica la Ley LV de 1994, de Terrenos Rústicos) para excluir también la posibilidad de constituir contractualmente un derecho de usufructo sobre los terrenos rústicos a favor de personas físicas que no poseyeran la nacionalidad húngara o de personas jurídicas. A raíz de estas modificaciones, el artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos disponía que, «para la constitución contractual del derecho de usufructo y del derecho de uso deberán aplicarse las disposiciones del capítulo II relativas a la restricción de la adquisición de la propiedad […]».

9        El artículo 11, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos fue modificado posteriormente por la az egyes agrár tárgyú törvények módosításáról szóló 2012. évi CCXIII. törvény (Ley CCXIII de 2012, por la que se Modifican Determinadas Leyes en Materia Agrícola). En su nueva versión, resultante de esta modificación y que entró en vigor el 1 de enero de 2013, dicho artículo 11, apartado 1, disponía que «será nulo el derecho de usufructo que se constituya mediante contrato, salvo si se constituye a favor de un pariente cercano». La Ley CCXIII de 2012 también introdujo en esa Ley de 1994 un nuevo artículo 91, apartado 1, en virtud del cual «el 1 de enero de 2033, se extinguirán ex lege los derechos de usufructo existentes a 1 de enero de 2013 que se hayan constituido contractualmente, tanto por un período indeterminado como por un período determinado que vaya más allá del 30 de diciembre de 2032, entre personas que no sean parientes cercanos».

10      La a mező‑ és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII törvény (Ley CXXII de 2013, relativa a los Actos Jurídicos sobre Terrenos Agrícolas y Forestales; en lo sucesivo, «Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas») fue adoptada el 21 de junio de 2013 y entró en vigor el 15 de diciembre de 2013.

11      El artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas mantiene la norma según la cual será nulo todo derecho de usufructo o de uso sobre tales terrenos constituido contractualmente, salvo que se constituya en beneficio de un pariente cercano.

12      La a mező‑ és erdőgazdasági földek forgalmáról szóló 2013. évi CXXII. törvénnyel összefüggő egyes rendelkezésekről és átmeneti szabályokról szóló 2013. évi CCXII. törvény (Ley CCXII de 2013, por la que se establecen disposiciones transitorias y otras disposiciones en relación con la Ley CXXII de 2013, relativa a los actos jurídicos sobre terrenos agrícolas y forestales; en lo sucesivo, «Ley de 2013 de Medidas Transitorias») se adoptó el 12 de diciembre de 2013 y entró en vigor el 15 de diciembre de 2013.

13      El artículo 108, apartado 1, de dicha Ley, que derogó el artículo 91, apartado 1, de la Ley de 1994 de Terrenos Rústicos, dispone lo siguiente:

«El 1 de mayo de 2014, se extinguirán ex lege los derechos de usufructo o de uso existentes a 30 de abril de 2014 que se hayan constituido contractualmente, tanto por un período indeterminado como por un período determinado que vaya más allá del 30 de abril de 2014, entre personas que no sean parientes cercanos.»

14      A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el artículo 108 de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias fue modificado añadiendo, con efectos a partir del 11 de enero de 2019, dos nuevos apartados 4 y 5, redactados en los siguientes términos:

«4.      Cuando a raíz de una resolución judicial proceda restablecer un derecho extinguido en virtud del apartado 1, pero, a causa de un vicio formal o material, ese derecho tampoco hubiera debido inscribirse con arreglo a la normativa vigente en el momento de su inscripción inicial, la autoridad encargada del Registro de la Propiedad informará a la fiscalía y suspenderá el procedimiento hasta que finalice la investigación de la fiscalía y el consiguiente proceso judicial.

5.      Se considerará que existe un vicio a efectos del apartado 4 en caso de que:

a)      el titular del derecho de uso sea una persona jurídica;

b)      el derecho de usufructo o el derecho de uso se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 a favor de un titular que sea una persona jurídica o una persona física que no tenga la nacionalidad húngara;

c)      cuando se presentó la solicitud de inscripción del derecho de usufructo o del derecho de uso, la adquisición del derecho requiriese, con arreglo a la normativa entonces vigente, un certificado o autorización expedidos por otra autoridad y el interesado no hubiese aportado ese documento.»

15      El artículo 94 de la az ingatlan-nyilvántartásról szóló 1997. évi CXLI. törvény (Ley CXLI de 1997, del Registro de la Propiedad; en lo sucesivo, «Ley del Registro de la Propiedad») es del siguiente tenor:

«1.      Con el fin de proceder a la cancelación registral de los derechos de usufructo y de uso (en lo sucesivo, a efectos de este artículo, conjuntamente “derecho de usufructo”) que se extingan en virtud del artículo 108, apartado 1, de la [Ley de 2013 de Medidas Transitorias], la autoridad encargada del Registro de la Propiedad remitirá hasta el 31 de octubre de 2014 un requerimiento a la persona física titular del derecho de usufructo, la cual deberá declarar, en los quince días siguientes a la recepción del requerimiento y mediante el impreso establecido por el Ministro, la existencia de un vínculo de parentesco cercano entre ella y quien constituyó el derecho de usufructo, propietario del inmueble conforme a los documentos en los que se basó la inscripción registral. Después del 31 de diciembre de 2014, no se admitirá ninguna solicitud de justificación de la reapertura del plazo.

[…]

3.      Cuando de la declaración resulte que no existe vínculo de parentesco cercano o el titular no presente declaración dentro del plazo, la autoridad encargada del Registro de la Propiedad cancelará de oficio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del plazo señalado para presentar la declaración y, como muy tarde, el 31 de julio de 2015, la inscripción del derecho de usufructo en el Registro de la Propiedad.

[…]

5.      La autoridad encargada del Registro de la Propiedad procederá de oficio, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, a la cancelación en el Registro del derecho de usufructo que conste inscrito en favor de personas jurídicas o de entidades que, sin tener personalidad jurídica, puedan adquirir derechos inscribibles en el Registro, y que se haya extinguido en virtud del artículo 108, apartado 1, de la [Ley de 2013 de Medidas Transitorias]».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      Grossmania, sociedad mercantil con domicilio social en Hungría, pero cuyos socios son personas físicas nacionales de otros Estados miembros, era titular de derechos de usufructo que había adquirido sobre parcelas agrícolas situadas en Jánosháza y Duka (Hungría).

17      Tras la extinción ex lege, el 1 de mayo de 2014, de estos derechos de usufructo, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, la autoridad competente los canceló en el Registro de la Propiedad con arreglo al artículo 94, apartado 5, de la Ley del Registro de la Propiedad. Grossmania no interpuso recurso contra esta cancelación.

18      Al haber declarado el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), que el artículo 63 TFUE se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los derechos de usufructo anteriormente constituidos sobre terrenos agrícolas y cuyos titulares no tengan la condición de parientes cercanos del propietario de tales terrenos se extinguen ex lege y, en consecuencia, se cancelan en el Registro de la Propiedad, Grossmania solicitó, el 10 de mayo de 2019, ante la Vas Megyei Kormányhivatal Celldömölki Járási Hivatala (Delegación del Gobierno en la Provincia de Vas — Oficina del Distrito de Celldömölk, Hungría) la reinscripción de sus derechos de usufructo.

19      Mediante resolución de 17 de mayo de 2019, la referida autoridad declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud, basándose en el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias y en el artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas.

20      La Delegación del Gobierno en la Provincia de Vas, ante la que Grossmania recurrió la referida resolución en vía administrativa, la confirmó mediante resolución de 5 de agosto de 2019, basándose en que el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias y el artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas aún estaban en vigor y se oponían a la reinscripción solicitada. En cuanto a la alegación basada en la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), esta autoridad indicó que solo era aplicable a los asuntos concretos en los que se había dictado. En cuanto a la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), dictada en el contexto de un recurso por incumplimiento en relación con la misma normativa nacional, la Delegación del Gobierno subrayó que era autoridad en materia de indemnización, pero no de reinscripción de derechos de usufructo previamente cancelados.

21      Grossmania interpuso un recurso contra la resolución de 5 de agosto de 2019 ante el Győri Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Győr, Hungría), el órgano jurisdiccional remitente.

22      Dicho órgano jurisdiccional señala, en primer lugar, que, en el momento en que se desarrolla el procedimiento principal, no existe todavía en Derecho interno ninguna disposición en virtud de la cual Grossmania pueda ser indemnizada por el perjuicio resultante de la extinción ex lege y de la cancelación de sus derechos de usufructo.

23      Es cierto que, en una sentencia de 21 de julio de 2015, el Alkotmánybíróság (Tribunal Constitucional, Hungría), por una parte, declaró que se había infringido la Magyarország Alaptörvénye (Ley Fundamental Húngara) en la medida en que el legislador nacional no había adoptado, por lo que respecta a los derechos de usufructo y los derechos de uso perdidos en virtud del artículo 108 de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, disposiciones que permitieran la indemnización de los daños económicos excepcionales ocasionados por la cancelación de esos derechos y que no podían indemnizarse mediante una liquidación entre las partes del contrato, y, por otra parte, instó al legislador nacional a colmar esta laguna a más tardar el 1 de diciembre de 2015. Sin embargo, en el momento en que se desarrolla el procedimiento principal, aún no se ha adoptado ninguna medida a tal efecto.

24      El órgano jurisdiccional remitente precisa, a continuación, que, ante la imposibilidad de percibir una indemnización, Grossmania no tenía otra posibilidad que solicitar la reinscripción de sus derechos de usufructo. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el alcance de los efectos obligatorios de las sentencias del Tribunal de Justicia dictadas a raíz de remisiones prejudiciales.

25      A este respecto, recuerda que, conforme a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debido al carácter vinculante de la interpretación realizada anteriormente por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, un órgano jurisdiccional nacional que conoce en última instancia no está obligado a formular una petición de decisión prejudicial cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya ha sido objeto de una decisión de carácter prejudicial en un caso análogo o cuando una jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia resuelva la cuestión de Derecho de que se trate, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia, incluso si no existe una estricta identidad de las cuestiones debatidas. Asimismo, señala que la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia tiene efecto ex tunc en el sentido de que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez nacional incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación.

26      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), se desprende claramente que el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, sobre cuya base se adoptó la resolución controvertida en el litigio principal, es contrario al Derecho de la Unión y que tal constatación es igualmente válida a efectos del litigio principal.

27      Dicho órgano jurisdiccional señala, no obstante, que, a diferencia de las situaciones que dieron lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), Grossmania no impugnó judicialmente la cancelación de sus derechos de usufructo. Por lo tanto, se pregunta si la doctrina que se desprende de esa sentencia puede aplicarse al litigio principal y, en particular, si puede excluir la aplicación del artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias por ser contrario al Derecho de la Unión y ordenar a la demandada en el litigio principal que reinscriba los derechos de usufructo de Grossmania, habida cuenta, además, de la entrada en vigor entre tanto de los apartados 4 y 5 del referido artículo 108.

28      En tales circunstancias, el Győri Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Győr) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que, si el [Tribunal de Justicia] ha declarado, mediante una resolución dictada en el ámbito de un procedimiento prejudicial, la incompatibilidad de una disposición normativa de un Estado miembro con el Derecho de la Unión, esa disposición normativa no puede aplicarse tampoco en procedimientos nacionales administrativos o judiciales posteriores, con independencia de que los antecedentes de hecho del procedimiento posterior no sean completamente idénticos a los del procedimiento prejudicial anterior?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2021, C‑109/20, PL Holdings, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada).

30      A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende, en primer lugar, que la pregunta del órgano jurisdiccional remitente, que versa sobre si está obligado a dejar inaplicada una normativa nacional que considera incompatible con el Derecho de la Unión tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia en una sentencia dictada con carácter prejudicial, en el caso de autos, la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), relativa al artículo 63 TFUE, se inscribe en el contexto de un litigio que, aun teniendo por objeto una pretensión de anulación de la resolución por la que se deniega la reinscripción de derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en el Registro de la Propiedad en virtud de la misma normativa nacional que la controvertida en los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, se distingue de esos asuntos en que, contrariamente a las personas de que se trataba en aquellos casos, la parte demandante en el litigio principal no impugnó judicialmente, dentro de los plazos legales, la cancelación de sus derechos de usufructo.

31      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al no existir en el Derecho húngaro una base legal que permita la indemnización de Grossmania por el perjuicio resultante de la extinción ex lege y de la cancelación de sus derechos de usufructo, puede ordenar a la demandada en el litigio principal que reinscriba esos derechos, conforme a una solicitud en este sentido de dicha sociedad.

32      En estas circunstancias, procede entender la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que se refiere a si el Derecho de la Unión, en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de reinscripción de derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en el Registro de la Propiedad en virtud de una normativa nacional incompatible con el artículo 63 TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, está obligado, por una parte, a dejar inaplicada esa normativa y, por otra, a ordenar a la autoridad administrativa competente que reinscriba tales derechos de usufructo, aunque la cancelación de los derechos no se haya impugnado por vía judicial dentro de los plazos legales.

33      A este respecto, procede señalar que, mientras que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solo se ha referido a la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), la normativa nacional controvertida en el asunto que dio lugar a esa sentencia y en el litigio principal también fue objeto de la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), dictada en el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 258 TFUE.

34      Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que Hungría había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, en relación con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al adoptar el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias y al suprimir, con ello, ex lege, los derechos de usufructo de los que son titulares, directa o indirectamente, nacionales de otros Estados miembros sobre terrenos agrícolas y forestales situados en Hungría.

35      Pues bien, en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, si el Tribunal de Justicia declarase que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado miembro estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal, que tendrá fuerza de cosa juzgada para los extremos de hecho y de Derecho que hayan sido efectiva o necesariamente resueltos por la resolución judicial de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartados 65 y 66).

36      Así pues, si bien las autoridades del Estado miembro de que se trate que participan en el ejercicio del poder legislativo tienen la obligación de modificar las disposiciones nacionales que hayan sido objeto de una sentencia por incumplimiento de manera que sean conformes a las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro tienen, por su parte, la obligación de garantizar la observancia de la sentencia en el ejercicio de su misión, lo que implica, en particular, que incumbe al juez nacional, en virtud de la autoridad que se atribuye a dicha sentencia, tener en cuenta, si procede, elementos jurídicos fijados en ella para determinar el alcance de las disposiciones de Derecho de la Unión que tiene por misión aplicar (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 1982, Waterkeyn y otros, 314/81 a 316/81 y 83/82, EU:C:1982:430, apartados 14 y 15).

37      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias seguía en vigor cuando se adoptó la resolución por la que se denegaba la reinscripción de los derechos de usufructo de que se trata en el litigio principal, ya que las autoridades nacionales competentes invocaron esta disposición nacional para justificar tal resolución. Así pues, en esa fecha, las autoridades húngaras que participaban en el ejercicio del poder legislativo no habían adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia declarativa de incumplimiento a que se refiere el apartado 33 de la presente sentencia.

38      Sin embargo, no es menos cierto que, pese a no haberse tomado tales medidas, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho de la Unión de conformidad con la doctrina derivada de la sentencia declarativa de incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1993, Comisión/Italia, C‑101/91, EU:C:1993:16, apartado 24, y de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin, C‑261/20, EU:C:2022:33, apartado 39).

39      En el caso de autos, procede recordar, en primer lugar, que en la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los derechos de usufructo anteriormente constituidos sobre terrenos agrícolas y cuyos titulares no tengan la condición de parientes cercanos del propietario de tales terrenos se extinguen ex lege y, en consecuencia, se cancelan en los Registros de la Propiedad.

40      En efecto, el Tribunal de Justicia consideró, primeramente, en los apartados 62 a 64 de dicha sentencia, que, al prever la extinción ex lege de los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas constituidos en favor de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, la normativa nacional de que se trata restringía, por su propio objeto y por ese solo hecho, el derecho de los interesados a la libre circulación de capitales garantizado por el artículo 63 TFUE, ya que esta normativa les priva tanto de la posibilidad de continuar disfrutando de su derecho de usufructo, impidiéndoles, en particular, utilizar y explotar los terrenos de que se trata o cederlos en arrendamiento obteniendo, de este modo, beneficios de ellos como de la eventual posibilidad de enajenar ese derecho. Seguidamente, en el apartado 65 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que dicha normativa podía disuadir a los no residentes de realizar inversiones en Hungría en el futuro. Por último, en los apartados 24, 94 y 107 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que esta restricción a la libre circulación de capitales no podía justificarse sobre la base de los datos aportados por Hungría.

41      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si tal interpretación del artículo 63 TFUE, realizada en una sentencia prejudicial dictada con arreglo al artículo 267 TFUE, implica, para el órgano jurisdiccional remitente, la obligación de dejar inaplicada la normativa nacional controvertida, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, este hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor (sentencia de 7 de agosto de 2018, Hochtief, C‑300/17, EU:C:2018:635, apartado 55). En otros términos, una sentencia prejudicial no tiene un valor constitutivo, sino puramente declarativo (sentencia de 28 de enero de 2015, Starjakob, C‑417/13, EU:C:2015:38, apartado 63).

42      Así pues, si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha dado una respuesta clara a una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer todo lo necesario para aplicar esa interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 42).

43      Además, en virtud del principio de primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada, si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa nacional, aun posterior, contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 58 y 61).

44      Por lo que respecta al artículo 63 TFUE, a que se refiere la petición de decisión prejudicial del presente asunto, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que este artículo está dotado de efecto directo, de manera que puede invocarse ante el órgano jurisdiccional nacional y dar lugar a la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartado 49).

45      En el caso de autos, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con el artículo 63 TFUE, como resulta de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de anulación de una resolución basada, en particular, en esa normativa, está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 63 TFUE dejando inaplicada dicha normativa nacional para la resolución del litigio pendiente ante él.

46      Procede añadir que la misma obligación incumbía a las autoridades administrativas nacionales ante las que la demandante en el litigio principal reclamó la reinscripción de sus derechos de usufructo en el Registro de la Propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 38 y jurisprudencia citada), autoridades que, sin embargo, incumplieron esta obligación y continuaron aplicando la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por lo que desestimaron dicha reclamación.

47      En tercer lugar, en lo que atañe al hecho de que Grossmania no impugnase judicialmente, dentro de los plazos establecidos al efecto, la cancelación de sus derechos de usufructo, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado por qué esa circunstancia puede plantear dificultades para la solución del litigio principal. En efecto, en este contexto, dicho órgano jurisdiccional se ha limitado a señalar que la negativa de la Administración nacional competente a proceder a la reinscripción de los derechos de usufructo de la demandante en el litigio principal se basaba en el hecho de que el artículo 108, apartado 1, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias y el artículo 37, apartado 1, de la Ley de 2013 de Terrenos Agrícolas seguían en vigor. No obstante, el Gobierno húngaro ha señalado, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, que, de conformidad con el Derecho nacional, a falta de impugnación, la cancelación se convirtió en definitiva y se oponía a la reinscripción de los derechos de usufructo en el Registro de la Propiedad.

48      Así pues, si bien, con arreglo a la cooperación en virtud del artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia comprobar la exactitud del marco normativo y fáctico definido por el juez nacional bajo su propia responsabilidad, no cabe excluir, en el caso de autos, que las dudas del órgano jurisdiccional remitente puedan derivarse del hecho de que el carácter definitivo de la cancelación de los derechos de usufructo le impide deducir, a efectos del litigio principal, todas las consecuencias resultantes de la ilegalidad declarada de la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

49      Si esta hipótesis resultase fundada y, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar que, en virtud del principio de autonomía procesal, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea, en las situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión, menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2021, Konsul Rzeczypospolitej Polskiej w N., C‑949/19, EU:C:2021:186, apartado 43 y jurisprudencia citada).

50      En lo que atañe a la observancia del principio de equivalencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que, en Derecho húngaro, la posibilidad de impugnar una medida de cancelación de derechos de usufructo que ha adquirido firmeza con ocasión de un recurso dirigido contra una resolución por la que se deniega una solicitud de reinscripción de esos derechos no es distinta en función de si dicha medida infringe el Derecho nacional o el Derecho de la Unión.

51      En lo que respecta al principio de efectividad, debe destacarse que, según la jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento [sentencia de 20 de mayo de 2021, X (Vehículos cisterna de GLP), C‑120/19, EU:C:2021:398, apartado 72].

52      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la firmeza de una resolución administrativa, adquirida al expirar plazos razonables de recurso, contribuye a la seguridad jurídica con la consecuencia de que el Derecho de la Unión no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido dicha firmeza (sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C‑2/06, EU:C:2008:78, apartado 37). Así pues, la observancia del principio de seguridad jurídica permite evitar que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos administrativos que surtan efectos jurídicos (sentencia de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C‑392/04 y C‑422/04, EU:C:2006:586, apartado 51).

53      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el plazo de reclamación contra una resolución de la autoridad nacional competente en materia de Registro de la Propiedad es de quince días a partir de su notificación y que, en caso de desestimación de dicha reclamación, el plazo para interponer recurso judicial es de treinta días a partir de la notificación de esa desestimación. Tales plazos resultan, en principio, suficientes para permitir a las personas afectadas impugnar la referida resolución.

54      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que, en virtud de los principios de efectividad y de cooperación leal establecidos en el artículo 4 TUE, apartado 3, la concurrencia de circunstancias particulares puede obligar a un órgano administrativo nacional a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza. En este contexto, deben tomarse en consideración las particularidades de las situaciones y de los intereses controvertidos para encontrar un equilibrio entre la exigencia de seguridad jurídica y la exigencia de legalidad a la luz del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Incyte, C‑492/16, EU:C:2017:995, apartado 48 y jurisprudencia citada).

55      En el presente asunto, los derechos de usufructo de Grossmania fueron cancelados en el Registro de la Propiedad sobre la base de una normativa nacional que, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, al establecer la extinción ex lege de los derechos de usufructo sobre terrenos agrícolas constituidos en favor de nacionales de Estados miembros distintos de Hungría, restringe, por su propio objeto y por ese solo hecho, el derecho de los interesados a la libre circulación de capitales garantizado por el artículo 63 TFUE, sin que ningún elemento pueda justificar tal restricción.

56      Además, como se desprende de la sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), en particular de sus apartados 81, 86, 124, 125 y 129, esta normativa nacional vulnera también el derecho de propiedad garantizado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en la medida en que priva, por definición, de manera forzosa, íntegra y definitiva a los interesados de sus derechos de usufructo existentes, sin que dicha normativa esté justificada por una causa de utilidad pública ni, por lo demás, vaya acompañada de un régimen de pago de una justa indemnización en un tiempo razonable.

57      De estos elementos resulta que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, al igual que las resoluciones que la aplican, constituye una violación manifiesta y grave tanto de la libertad fundamental establecida en el artículo 63 TFUE como del derecho a la propiedad garantizado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. Además, esta violación parece haber tenido repercusiones a gran escala, ya que, como ha señalado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, basándose en las precisiones aportadas por el Gobierno húngaro en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), apartado 71, más de 5 000 nacionales de Estados miembros distintos de Hungría se vieron afectados por la supresión de sus derechos de usufructo.

58      En estas circunstancias, habida cuenta de las consecuencias nefastas de gran magnitud provocadas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal y por la cancelación de los derechos de usufructo a que dio lugar su aplicación, debe concederse especial importancia a la exigencia de legalidad a la luz del Derecho de la Unión.

59      Debe añadirse, por lo que respecta a la exigencia de seguridad jurídica, que el artículo 108 de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias estableció, para los derechos de usufructo a los que se refiere, la extinción «ex lege» de tales derechos el 1 de mayo de 2014, cancelándose estos posteriormente en el Registro de la Propiedad mediante resolución adoptada a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Registro de la Propiedad.

60      Pues bien, esta extinción «ex lege» de los derechos de usufructo está destinada, habida cuenta de su propia naturaleza, a producir sus efectos con independencia de las resoluciones de cancelación que se adopten con posterioridad con arreglo al artículo 94 de la Ley del Registro de la Propiedad.

61      Por consiguiente, aun cuando, como señaló el Gobierno húngaro en la vista, la cancelación de los derechos de usufructo constituya un acontecimiento autónomo en relación con la extinción ex lege de tales derechos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, al definir de este modo las modalidades de tal extinción, puede dar lugar a confusión en cuanto a la necesidad de que los titulares de derechos de usufructo afectados por la extinción ex lege impugnen las resoluciones de cancelación subsiguientes para proteger sus derechos de usufructo.

62      De ello se deduce que, si se confirmara que el Derecho húngaro no permite impugnar ante un órgano jurisdiccional, con ocasión de un recurso interpuesto contra la desestimación de una solicitud de reinscripción de derechos de usufructo, la medida de cancelación de tales derechos que entre tanto ha adquirido firmeza, esta imposibilidad no podría justificarse razonablemente por la exigencia de seguridad jurídica y, por lo tanto, debería ser rechazada por dicho órgano jurisdiccional por ser contraria al principio de efectividad y al principio de cooperación leal que se derivan del artículo 4 TUE, apartado 3.

63      Por lo que respecta, en cuarto lugar, a la cuestión de si, en circunstancias como las del litigio principal, las autoridades competentes, una vez dejada inaplicada la normativa nacional, están obligadas en todo caso a proceder a la reinscripción de los derechos de usufructo de que se trata o si puede subsanarse dicha cancelación ilegal por otros medios, debe señalarse que, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho de la Unión [sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 83].

64      Por tanto, tras una sentencia dictada a raíz de una petición de decisión prejudicial, de la que se desprende la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho de la Unión, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate no solo abstenerse de aplicar tal normativa, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 43 de la presente sentencia, sino también adoptar cualquier otra medida general o particular que garantice en su territorio el respeto de ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373, apartado 38).

65      A falta de normas específicas, en el Derecho de la Unión, relativas a las modalidades según las cuales es preciso eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del artículo 63 TFUE en circunstancias como las del litigio principal, tales medidas pueden consistir, en particular, en proceder a la reinscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos de usufructo ilegalmente suprimidos, en la medida en que tal reinscripción es el medio más apto para restablecer, al menos con efectos para el futuro, la situación de hecho y de Derecho en la que se habría encontrado el interesado de no haberse suprimido ilegalmente sus derechos.

66      No obstante, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, en casos específicos, obstáculos objetivos y legítimos, en particular, de carácter jurídico, pueden oponerse a tal medida, especialmente cuando, desde la cancelación de los derechos de usufructo, un nuevo propietario haya adquirido de buena fe los terrenos sobre los que recaían los derechos de que se trata o cuando dichas tierras hayan sido objeto de una reestructuración.

67      En el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de la situación jurídica y fáctica existente en el momento de resolver, si procede ordenar a la autoridad competente que reinscriba los derechos de usufructo de los que Grossmania era titular.

68      Solo en el supuesto de que tal reinscripción resulte efectivamente imposible, sería necesario, para eliminar las consecuencias ilícitas de la infracción del Derecho de la Unión, conceder a los antiguos titulares de los derechos de usufructo suprimidos el derecho a una compensación, dineraria o de otro tipo, cuyo valor pueda reparar pecuniariamente la pérdida económica resultante de la cancelación de esos derechos.

69      Además, con independencia de las medidas mencionadas en los apartados 65 y 68 de la presente sentencia que tengan por objeto eliminar las consecuencias ilícitas de la infracción del artículo 63 TFUE, la plena eficacia del Derecho de la Unión implica que los particulares perjudicados por una infracción de dicho Derecho tengan también, en virtud del principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados por tal infracción, un derecho a indemnización cuando se cumplan tres requisitos, a saber, que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos; que la infracción de esta norma esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre tal infracción y el perjuicio sufrido por los particulares (sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 51, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, EU:C:2009:178, apartado 20).

70      Pues bien, en el presente asunto, en primer lugar, el artículo 63 TFUE tiene por objeto conferir derechos a los particulares, en la medida en que, en circunstancias como las del litigio principal, atribuye a los titulares de derechos de usufructo el derecho a no ser privados de esos derechos en infracción de dicho artículo (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, The Trustees of the BT Pension Scheme, C‑628/15, EU:C:2017:687, apartado 48). Asimismo, el artículo 17 de la Carta constituye una norma jurídica que tiene por finalidad conferir derechos a los particulares [sentencia de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas), C‑235/17, EU:C:2019:432, apartado 68].

71      A continuación, se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una violación del Derecho de la Unión está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, una sentencia prejudicial o una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido (sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartado 31). Pues bien, así sucede en el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia.

72      Por último, a la luz de las sentencias de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), y de 21 de mayo de 2019, Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2019:432), parece existir una relación de causalidad directa entre la infracción del artículo 63 TFUE y los perjuicios sufridos por Grossmania como consecuencia de esa infracción, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente o, en su caso, al juez competente en la materia según el Derecho húngaro.

73      Por lo que respecta, en quinto y último lugar, a la circunstancia constituida por la entrada en vigor de los apartados 4 y 5 del artículo 108 de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que dicho órgano jurisdiccional no explica en qué esas nuevas disposiciones son pertinentes para la solución del litigio principal ni precisa si son aplicables en la fase actual del procedimiento. Por su parte, el Gobierno húngaro ha negado tal aplicabilidad en la medida en que esta presupondría, en cualquier caso, la existencia de una resolución de reinscripción de los derechos de usufructo de Grossmania, que, en esta fase, no se ha adoptado.

74      En estas circunstancias, basta con precisar que el artículo 108, apartados 4 y 5, de la Ley de 2013 de Medidas Transitorias también debe ser compatible con el principio de efectividad, tal como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, lo que implica que no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión, así como con las libertades fundamentales, en concreto, con la libre circulación de capitales prevista en el artículo 63 TFUE.

75      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de reinscripción de derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en el Registro de la Propiedad en virtud de una normativa nacional incompatible con el artículo 63 TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, está obligado a:

–        dejar inaplicada dicha normativa y

–        salvo que existan obstáculos objetivos y legítimos, en particular de carácter jurídico, ordenar a la autoridad administrativa competente que reinscriba los derechos de usufructo, aun cuando la cancelación de tales derechos no haya sido impugnada judicialmente dentro de los plazos legales y, por consiguiente, haya adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional.

 Costas

76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de un recurso contra una resolución por la que se deniega una solicitud de reinscripción de derechos de usufructo extinguidos ex lege y cancelados en el Registro de la Propiedad en virtud de una normativa nacional incompatible con el artículo 63 TFUE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial, está obligado a:

–        dejar inaplicada dicha normativa y

–        salvo que existan obstáculos objetivos y legítimos, en particular de carácter jurídico, ordenar a la autoridad administrativa competente que reinscriba los derechos de usufructo, aun cuando la cancelación de tales derechos no haya sido impugnada judicialmente dentro de los plazos legales y, por consiguiente, haya adquirido firmeza con arreglo al Derecho nacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.