Language of document : ECLI:EU:T:1999:80

Recurso de casación interpuesto el 20 de mayo de 2011 por Caixa Geral de Depósitos S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 3 de marzo de 2011 en el asunto T-401/07, Caixa Geral de Depósitos / Comisión

(Asunto C-242/11 P)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Recurrente: Caixa Geral de Depósitos, S.A. (CGD) (representante: N. Ruiz, abogado)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Portuguesa

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T-401/07 y, en consecuencia, considere interpuesto regularmente el recurso de anulación de la recurrente y declare su admisibilidad, devuelva los autos al Tribunal General para que éste resuelva la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada y de condena a la Comisión al pago de 1.925.858,61 euros, junto con los intereses de demora, y condene a la Comisión a cargar con las costas de la recurrente.

Con carácter subsidiario, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General dictada en el asunto T-401/07 y, en consecuencia, considere interpuesto regularmente el recurso de anulación de la recurrente y declare su admisibilidad, resuelva definitivamente el litigio y estime las pretensiones aducidas en primera instancia por la recurrente.

Motivos y principales alegaciones

Para fundamentar su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos:

1. Primer motivo de casación, de carácter principal, relativo a la legitimación activa de la recurrente y a la infracción del artículo 263 TFUE

La recurrente considera que la Decisión impugnada 1 le afecta directa e individualmente porque, además de intermediaria en la operación, dicha sociedad es efectivamente, en los términos de la Decisión que aprobó la subvención y del convenio celebrado con la Comisión para su aplicación, la institución de crédito que celebró, por su cuenta y riesgo, los contratos de préstamo con los beneficiarios finales de los cuales se derivan los créditos de intereses objeto de la bonificación subvencionada por el FEDER.

Además de lo anterior, al haberse concedido la subvención a la CGD para compensarla por la bonificación de los intereses que los beneficiarios finales le deben pagar, el Tribunal General no examinó debidamente la cuestión de si el Estado miembro destinatario de la Decisión impugnada podía evitar que dicha Decisión produjera efectos en la esfera jurídica de la CGD, dado que la hipótesis de que el Estado supla la contribución no aportada por el FEDER es meramente teórica.

2. Segundo motivo de casación, de carácter subsidiario, relativo a la infracción del Derecho de la Unión por el Tribunal General al considerar improcedente la pretensión de la República Portuguesa en el asunto T-387/07 (Portugal/Comisión), sentencia de 3 de marzo de 2011

La recurrente considera que la sentencia dictada en el asunto T-387/07 no apreció debidamente la existencia del vicio de falta de motivación o de motivación errónea de la Decisión impugnada, toda vez que: (a) la Decisión impugnada no expuso de forma clara los dos vicios imputados a la conducta de las recurrentes ni la cuantía definitiva en que debe reducirse la contribución del FEDER; y (b) el propio Tribunal General acabó fundamentando la legalidad de la Decisión impugnada en razones distintas de aquellas que la Comisión había invocado como motivo para reducir la contribución del FEDER.

La sentencia dictada en el asunto T-387/07 incurre asimismo en error de Derecho al haber sustituido la motivación de la Decisión impugnada por su propia motivación.

3. Tercer motivo de casación, de carácter subsidiario, relativo a la regularidad de la realización efectiva de los gastos y a la infracción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 2 y del convenio

La recurrente entiende que la sentencia dictada en el asunto T-387/07 no apreció debidamente la existencia de los siguientes vicios de la Decisión impugnada: (a) error de hecho, y también de derecho, en la medida en que presupone que las bonificaciones de los intereses de los préstamos objeto de la SGAIA (subvención global de ayuda a la inversión local) pueden ser pagadas por el intermediario a los beneficiarios finales; (b) error de Derecho, al rechazar la posibilidad de que la observancia de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº2052/88 3 se refiera al cómputo total de la subvención; (c) error de Derecho en la medida en que considera que la SGAIA debía seguir un régimen de cierre que garantizara que los importes correspondientes a la bonificación de los intereses vencidos fueran cargados en la cuenta especial y/o depositados en una segunda cuenta bancaria especial hasta el 31.12.2001, so pena de que hasta dicha fecha no pudieran considerarse efectuados los gastos correspondientes; (d) error de Derecho, en la medida en que considera que la SGAIA debía seguir un régimen de cierre que garantizara que los importes correspondientes a la bonificación de los intereses vencidos a fecha de 31.12.2001 fueran adelantados a los beneficiarios finales y, en consecuencia, cargados en la cuenta especial hasta el 31.12.2001, so pena de que hasta dicha fecha no pudieran considerarse efectuados los gastos correspondientes.

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1 - Decisión C(2007) 3772 de la Comisión, de 31 de julio de 2007, relativa a la reducción de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) correspondiente a la subvención global de ayuda a la inversión local en Portugal, con arreglo a la Decisión C(95) 1769 de la Comisión, de 28 de julio de 1995.

2 - Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1).

3 - Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).