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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 27 de febrero de 2002 contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea por Makhteshim-Agan Holding B.V.

    (Asunto T-57/02)

    Lengua de procedimiento: inglés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de febrero de 2002 un recurso contra el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea formulado por Makhteshim-Agan Holding B.V., representada por los Sres. Philippe Logelain, Koen Van Maldegem y Claudio Mereu, de McKenna & Cuneo LLP, Bruselas (Bélgica).

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule parcialmente la Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias y sustancias peligrosas prioritarias en el ámbito de la política de aguas y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE, eliminando de la Decisión la referencia las sustancias de la demandante ( atracina, cloropirifos, diurón, endosulfán, isoproturón (IPU), simazina y trifluralina.

(Condene en costas a las partes demandadas.

Motivos y principales alegaciones:

La demandante en el presente asunto produce pesticidas (productos fitosanitarios). Impugna la inclusión de algunos de sus productos en la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas. Dicha lista la establecen los demandados con arreglo a la Directiva 2000/60/CE. 1 Se considera que los productos mencionados en la lista representan un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y deben reducirse sus emisiones. Además, la Decisión impugnada indica que algunos de los productos de la demandante son sustancias prioritarias "objeto de estudio", lo que llevará, según la demandante, a clasificarlas como sustancias peligrosas prioritarias. Dichas sustancias suponen un riesgo más amplio para el medio acuático y sus emisiones deben suprimirse.

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega que los demandados infringieron los requisitos procesales de la Directiva 2000/60/CE. El artículo 16, apartado 2, letra a) de dicha Directiva establece que los productos fitosanitarios se clasifican en orden prioritario mediante un procedimiento de evaluación de los riesgos. No obstante, los demandados utilizaron un procedimiento simplificado denominado 'sistema combinado de fijación de prioridades basado en mediciones y modelos'. Según la demandante, los demandados no están facultados para utilizar habitualmente este procedimiento simplificado en lugar del procedimiento de evaluación de los riesgos establecido en el artículo 16, apartado 2, letra a). La demandante afirma que no se cumplen los requisitos que establece el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE para la utilización de un procedimiento simplificado. Señala además que todavía se siguen realizando evaluaciones de los riesgos de sus productos fitosanitarios de conformidad con Directiva 91/414/CEE. 2 Por consiguiente, al no respetar los requisitos procesales y metodológicos de la Directiva general 2000/60, los demandados se excedieron en el uso de sus facultades.

La demandante impugna además la elaboración de una lista de sustancias prioritarias objeto de estudio. A su juicio, dicha lista es en realidad una lista de posibles sustancias peligrosas prioritarias. La demandante considera que no existe base legal alguna para establecer tal lista. Tampoco hay ningún motivo para seleccionar esas sustancias como sustancias prioritarias objeto de estudio.

La demandante añade que la Decisión impugnada está en conflicto con la Directiva 91/414/CEE del Consejo sobre los productos fitosanitarios, más específica. Por tanto, los demandados vulneran el principio de primacía de la ley especial. Dicha Directiva impone una evaluación de riesgos específica para los productos fitosanitarios. Según la demandante, se debería haber esperado al resultado de este procedimiento específico antes de clasificar sus productos.

La demandante afirma que al prescindir de los datos científicos y técnicos disponibles, las partes demandadas infringieron también los artículos 174, 175 y 176 del Tratado. La medida impugnada vulnera además el artículo 2 del Tratado. Según la demandante, la Decisión falsea la competencia, puesto que no afecta a otros productos fitosanitarios competidores.

La demandante alega igualmente una violación de principios fundamentales del Derecho comunitario. Aduce que los demandados infringieron la Directiva 2000/60 y, por tanto, una norma superior. Vulneraron también, añade, la Directiva 91/414/CEE, más específica, conforme a la cual se autoriza la utilización de algunos de los productos de la demandante. La medida impugnada infringe asimismo los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima ya que frustra las expectativas de la demandante de que sus productos se examinen con arreglo al procedimiento de la Directiva 91/414/CE, todavía en vigor. La demandante invoca también la violación del principio de igualdad de trato, al haber llevado el procedimiento utilizado para el establecimiento de la medida impugnada a un resultado contrario al alcanzado mediante el procedimiento establecido por la Directiva 91/414/CEE. Afirma, por último, que la medida impugnada infringe el principio de proporcionalidad.

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1 - Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, de 22.12.2000, p. 1).

2 - Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 170, de 25.6.1992, p. 40).